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Proceso No. 15914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.129
Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad formal del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual se condena al ex-Tesorero del municipio del Pital, HERNANDO GONZÁLEZ como coautor del delito de peculado por apropiación.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por una serie de irregularidades en el manejo del fisco del Municipio del Pital, específicamente en dependencias de la Alcaldía, la Tesorería y el Almacén Municipal, la Contraloría Departamental del Huila promovió en el año de 1992 investigación penal contra el ex-Alcalde de esa localidad, JOSE EUSTACIO RIVERA, el ex-Almacenista Municipal CÉSAR HUMBERTO MEDINA y los ex-Tesoreros, FRANCISCO ROJAS y HERNANDO GONZÁLEZ.
A este último se le sindicó de haberse apropiado de la suma de $326.000 por el sistema de doble giro de cheques, a favor de una estación expendio de gasolina por compra de combustible para la Alcaldía el 3 de mayo de 1992 y entre otras conductas, haber cobrado ilegalmente una prima extralegal por algo más de $26.000. y un exceso en viáticos para viajar a Santa Marta y comprometer “sumas estipuladas en el presupuesto” aprobado para 1992.
2.- Mediante resolución del 25 de junio de 1997 (fls. 506 y ss. y 481 y ss. cd. ppl.), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación impartida en primera instancia dentro de la investigación abierta para establecer los hechos, imputándole al mentado GONZÁLEZ el delito de peculado por apropiación; a los restantes se les formularon cargos por conductas de la misma naturaleza y en relación con el ex-Almacenista MEDINA se decretó preclusión de la instrucción.
3.- Tramitado el juicio, el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Garzón emitió sentencia condenando a los encausados, contra la cual se alzaron dos defensores, que la apelaron.
Desatando el recurso el Tribunal Superior de Distrito, en lo atinente a GONZÁLEZ revocó parcialmente la imputación, reduciéndola a la apropiación indebida de $326.000 representada en uno de los cheques girados al expendio de gasolina, y en consecuencia, disminuyó la sanción que le impuso el a quo. También en desacuerdo con esta determinación, el profesional interpuso el recurso de casación, que sustenta con la demanda cuyo estudio formal se adelanta.
LA DEMANDA
Tomando como fundamento legal la causal 1a., cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P.P., afirma el recurrente que la sentencia es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, debido al error de hecho por “falso juicio de existencia” en la apreciación de la prueba “sobre autoría y culpabilidad del procesado”.
Reconoce que la sindicación contra su poderdante surgió del hecho de haber girado dos cheques a favor de la estación de servicio y no aparecer en los archivos de la Tesorería Municipal los documentos de soporte fiscal de la respectiva cuenta de cobro que ampararan el giro de uno de esos cheques.
Sostiene que ese cheque fue girado por su cliente sobre la cuenta de cobro presentada por el Almacenista municipal, Humberto Medina, quien según dice, en su indagatoria explicó que la señora Alicia Pastrana prestó un dinero al Alcalde para compra de combustible y como el título-valor no se podía girar a esa señora, se libró un desprendible a favor de la estación de gasolina, recibiéndolo Doña Alicia, quien lo entregó a José Eustacio Rivera, y previo endoso el mismo deponente lo cobró y le devolvió el dinero al Alcalde. De la misma manera afirma, expusieron el coprocesado Rivera y la señora Pastrana.
Si toda esta actuación administrativa fue cumplida por el Alcalde Municipal con la colaboración del Almacenista y “a espaldas del señor Tesorero Municipal, pues no existe en el proceso ningún elemento de convicción directo o indirecto, que señale como conocedor de ello al señor Tesorero”, quien no tuvo conocimiento del fin propuesto por los mismos, “no puede ser sujeto de juicio de reprochabilidad o de autoría de injusto punible, pues actuó sin culpabilidad.”.
Teniendo así por completa la argumentación correspondiente, solicita la casación de la sentencia, para que mediante fallo de reemplazo se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La viabilidad del recurso de casación interpuesto contra una determinada sentencia, de conformidad con el artículo 225 del C. de P.P., está demarcada por la estructuración formal de la demanda con la cual se fundamentan las censuras encaminadas a discutir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara esa decisión de segundo grado, y puede no llegar a consolidarse si en ese escrito se omiten cualquiera o todos los supuestos de forma que tal disposición contempla, caso en el cual debe ser rechazada de plano ante la declaración de deserción del recurso que ordena expedir el artículo 226 de la misma obra.
En la demanda, acusa el censor la sentencia de segunda instancia por violación indirecta -causal 1a., segundo inciso del artículo 220 del C. de P.P.- . La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que en el desarrollo del cargo se debe indicar de manera precisa la prueba sobre la cual recayó el yerro, demostrando los errores jurídicos del sentenciador que viciaron el examen de esa prueba, a través de los cuales falló por omisión o por acción en la selección de las normas sustanciales ligadas al caso concreto, y acreditando el impacto esencial de esa falencia en el sentido o el alcance de la decisión acusada. Este conjunto de precisiones traduce la necesidad de que se establezca y acredite la clase de error, de los aducibles en casación, que se manifestó en la evaluación probatoria -si de hecho en qué modalidad, o de derecho- cuando se desquicien una a una todas las pruebas viciadas que trascendieron en el aspecto cuestionado de la sentencia, porque solo así le es permitido al juez extraordinario dar paso a la impugnación a la luz del artículo 228 ibíd..
En el caso concreto, la demanda denuncia la violación de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia que habría determinado la condena del procesado por el delito de peculado, pero lejos de concretar la prueba dejada de apreciar por el sentenciador, que es a lo que se circunscribe esta clase de error, desarrolla la censura haciendo énfasis en el contenido de la declaración indagatoria de otro de los sentenciados que aparentemente explica la conducta del poderdante del actor y citando dos testimonios que según dice confirman las explicaciones rendidas en esa diligencia, no señalan si fueron esas las pruebas omitidas en el examen probatorio del fallo y si hubo otras que por el contrario fueron estudiadas y se tomaron erradamente como fundamento basilar de dicha decisión, dejando inconclusa la demanda y por ley de arrastre, signándola de confusión en la fundamentación del cargo, es decir, desconociendo los atributos de claridad y precisión en la argumentación, exigidos por el numeral 3o. del artículo 225 antes citado e imponiendo el anunciado rechazo.
El recortado argumentar del escrito de demanda hace formalmente improcedente el recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre del ex-Tesorero Municipal del Pital, HERNANDO GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que lo condena como coautor del delitos de peculado por apropiación. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria