15917b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N0  191   

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta  (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  y sustentado contra la providencia de 23 de marzo de 1999 por medio  de  la  cual  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no admitió la demanda  de  constitución de parte civil presentada a nombre de la señora María Teresa  Borda  de  Valdez,  dentro  del proceso que se sigue contra ALBERTO PINEDA CASAS  por un probable delito de concusión.   

H E C H O S:  

El  titular de la Fiscalía 145 Seccional de  Santafé  de Bogotá disfrutaba de vacaciones y  en su reemplazo actuaba el  técnico  judicial  ALBERTO  PINEDA  CASAS,  a  quien  durante el tal encargo le  correspondió    escuchar   en    indagatoria   a    María   Teresa   Borda  de  Valdez,  luego de la cual el funcionario dispuso que la  mencionada  señora  firmara  diligencia de compromiso en el sentido de no salir  del  país;  con  posterioridad  la  inculpada  a través de su abogado solicita  autorización  para  ausentarse  del país, que le fue negada. Y el día que fue  notificada  de  tal  decisión,  el  doctor  PINEDA  CASAS  la  hizo seguir a su  despacho,   donde   trató  de  calmarla  ante  la  reacción  de  angustia  que  experimentaba  por la negativa del permiso y la invitó a que se reunieran cerca  de “Galerías”, aduciendo que era necesario que hablaran.   

La cita se cumplió y en el desarrollo de la  entrevista  el  doctor PINEDA CASAS le contó a la señora parte de su vida y le  averiguó  a  ella  por  la suya, a la vez que le decía la atracción que hacia  ella  sentía.  Además  le  confió  que  era padre de una hija y que tenía el  deseo  de  realizar  una  especialización  para  lo  cual  había  obtenido  un  préstamo  que aún no lo desembolsaban y él necesitaba el dinero para el lunes  o  martes  siguiente lo cual implicaba que él ya no tendría ninguna incidencia  en  el manejo del caso, que si aportaba pronto los documentos que acreditaran la  necesidad  de  salir  del  país, el fiscal tendría que resolverlo (fs. 3 y Ss.  cd.     2a.    instancia  fiscalía).   

ANTECEDENTES:  

Al  calificar el mérito de la instrucción,  un  Fiscal  de  la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de  Bogotá  y Cundinamarca, el 15 de septiembre de 1998 confirmó la resolución de  acusación  proferida  en  primera  instancia  contra  ALBERTO PINEDA CASAS como  posible  autor  del  delito  de  concusión  que  habría  cometido  durante  su  transitorio   desempeño   del   cargo   de   Fiscal   145   Seccional  de  esta  ciudad.   

En la oportunidad señalada por el artíiculo  45  del  estatuto  procesal  penal,  la señora María Teresa Borda de Valdez, a  través  de  apoderado,  presentó ante la Fiscalía demanda de constitución en  parte  civil (fs. 1 y Ss. cdo. 20 fiscalía), la cual fue aceptada el 27 de mayo  de 1998 (Is. 87 y Ss. ib.).   

Recurrida  por  el  abogado  defensor  del  procesado  PINEDA  CASAS,  una  Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Santafé  de  Bogotá y Cundinamarca, en auto del 29 de julio de  1998,  revocó  la  decisión  impugnada  argumentando que “Del delito que se le  imputa  al primero de estos, en razón del ejercicio de sus funciones de fiscal,  ningún  perjuicio  de  orden  material  y  menos  uno referido a los perjuicios  morales  subjetivos  o  pretium  doloris,  pueden  ser reclamados por la señora  María  Teresa  Borda  de  Valdés,  por ausencia de daño real exigible, ya que  para  el reconocimiento de la parte civil dentro de un proceso penal se requiere  de  una  parte  que se hallen reunidos los requisitos del artículo 46 del C. de  P.  P.  y  de  otra,  que  se  encuentre  acreditada  la  posibilidad real de un  perjuicio”.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La Sala del Tribunal de instancia, acepta los  hechos  en  la forma como aparecen narrados por la señora Maria Teresa Borda de  Valdez;  sin  embargo  considera  que  su  naturalística adecuación en tipo de  atentado   contra   la   administración   pública  “(concusión  implícita)”,  constituye  base  suficiente  para  afirmar  con el mismo acento de la Fiscalía  Delegada  ante  esa  corporación, “que la mencionada señora Borda de Valdez no  aparece  patrimonialmente  afectada,  no  se  ha  demostrado  la  existencia  de  perjuicios  y como se debe indemnizar el daño, solo el daño y nada más que el  daño  el  cual no existe, dada la naturaleza del hecho (concusión implícita),  no  se  admitirá  la  demamda  de  constitución  de  parte  civil”  (f. 56 cd.  Tribunal).   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En  escrito  presentado  en  oportunidad, el  apoderado  de  quien  procura constituirse en parte civil interpone los recursos  de  reposición  y  subsidiariamente de apelación a efecto de que se revoque la  decisión  y  en  su  lugar se acepte la demanda de constitución de parte civil  presentada  y  se  le reconozca como apoderado de María Teresa Borda de Valdez,  exponiendo  que  con  la  prohibición  de  salir  del  país  dispuesta  por el  procesado  PINEDA CASAS y la negación del permiso posteriormente solicitado con  dicho  fin y la invitación a reunirse en lugar público acompañada de lisonjas  y  comentarios  referidos  a  su  apretada situación económica, con los cuales  insinuó  la  necesidad de ayuda financiera, constituye  causas  generadoras  de  daño,  en cuanto “existiendo la vulneración al bien  jurídico  de  la  autodeterminación  al  cual  se arriba a través de producir  temor  en la víctima, ello es constitutivo de un perjuicio de orden moral, y en  consecuencia   debe   reconocer  no  solo  su  valoración  sino  igualmente  la  legitimidad para actuar en el presente asunto” (f. 94 ib.).   

La  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal  Superior  de  este  Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 21 de abril  del  año en curso, se abstuvo de reponer su pronunciamiento inicial y concedió  en   el   efecto    suspensivo,    el    recurso    de   apelación  para  ante  esta Corporación.   

Recurrida   la   anterior   decisión   en  reposición  por  el  abogado  defensor,  en  cuanto  no consideró jurídico el  efecto  en que se concedió la apelación, la Sala en providencia del 7 de julio  del    presente    año,    la    repuso    concediendo    la   alzada   en   el  devolutivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Ejecutoriada  la resolución acusatoria  proferida  por  la  Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Santafé  de  Bogotá  y Cundinamarca contra el doctor ALBERTO PINEDA CASAS, por el delito  de  concusión  cometido en su condición de Fiscal 145 Seccional en esta ciudad  y  enviado  el  proceso  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  avocó el conocimiento del asunto, por competencia.   

Estando  fijado  el día 24 de marzo de 1999  para  llevar  a  cabo  la  audiencia  pública, el doctor Efraín Mora Castillo,  presentó  con  fecha  15  de los citados mes y año, demanda a nombre de María  Teresa  Borda  de  Valdez,  pretendiendo  que  se  le admitiera como parte civil  dentro  del  proceso, insistiendo en que con la conducta concusionaria realizada  por  PINEDA  CASAS,  contrario  a  lo  ya  decidido  por  la  Fiscalía,  sí se  produjeron daños morales y materiales a su mandante.   

2.- La normatividad procedimental respecto de  la  acción  civil  dentro  del  proceso  penal, es clara en determinar que toda  persona,  natural  o  jurídica, tiene la facultad de constituirse en parte para  procurar   “el   resarcimiento   de   los  daños  y  perjuicios”  supuestamente  ocasionados  con  el  hecho  punible  (art.  43  C.  de  P.P.), para cuyo efecto  deberán  presentar  demanda  escrita  luego de iniciada la instrucción y hasta  “antes  de  que se profiera sentencia de segunda o única instancia” (art. 45 C.  de P. P.).   

3.-  El artículo 49 C. de P. P., prevé que  inadmitida  la  demanda,  “mientras  no  se  haya  precluido la oportunidad para  constituirse  en  parte  civil,  podrá  formularse  nuevamente la misma, con el  lleno  de  los requisitos legales”, motivo por el cual es posible afirmar que no  le  asiste  razón al abogado defensor para solicitar la compulsación de copias  con  miras  a  que  se  investigue  la  conducta  del abogado impugnante, por la  reiterada  pretensión (fs. 115 y Ss. cd. Tribunal) y respecto de los argumentos  sobre  la conducta del procesado y la ausencia de responsabilidad penal, ningún  comentario  hará  la  Sala  en  esta  decisión,  por  corresponder  a  temas  que  tocan  valoraciones referidas a la existencia de la  conducta,  su  adecuación  típica y responsabilidad del procesado,   ajenos  a  lo  que  compete  al  punto  específico de la impugnación (art.217 C. de P.P.).   

4.-           El  rechazo  de  la  demanda  ,  como lo  dispone  el  artículo  50  del  texto  citado,  “sólo  podrá  fundarse  en la  ilegitimidad de la personería del demandante…”.   

5-  Siguiendo el orden lógico del estado de  cosas,  por  último  el  artículo 46 del mismo estatuto procesal, reclama como  requisitos  para  la  admisión  de  la  demanda,  además  de  los  técnicos y  formales,  que  el  petente indique “los daños y perjuicios de orden material y  moral   que   se   le  hubieren  causado,  la  cuantía  en  que  se  estima  la  indemnización   de  los  mismos  y  las  medidas  que  deban  tomarse  para  el  restablecimiento   del   derecho   cuando   fuere   posible”   (art.   46   num.  5).   

Examinada  la  demanda  (fs.  91  y  55. cd.  Tribunal),  la  Sala  encuentra  en  ella  reunidos  todos  y  cada  uno  de los  presupuestos  formales   reclamadas   por  el  artículo 46   del  Código  de Procedimiento Penal para su aceptación.   

6.-  Conforme  a la decisión impugnada, sus  antecedentes   y   los   argumentos   pregonados  por  los  sujetos  procesales,  corresponde  examinar para definir el fondo del asunto, si la conducta atribuida  al  ex-Fiscal  ALBERTO  PINEDA  CASAS,  por  la  que  se  encuentra próximo  el  pronunciamiento de sentencia de fondo, pudo ocasionar,  además  de  la  lesión al bien jurídico de la administración pública, daño  moral y material a la señora María Teresa Borda de Valdez.   

7.-  De conformidad con los cargos imputados  en  la  acusación,  la  señora  Borda  de  Valdez fue la persona objetivamente  afectada  con  la arbitraria prohibición y posterior negación del permiso para  salir  del  país  (véase  arts. 395 y 419 C. de P. P.), decisiones a la sazón  acompasadas   por   PINEDA   CASAS   para  doblegar  la  voluntad  de  aquélla,  compeliéndola  a  aceptar su invitación a la taberna “Pegassus”, ubicada en el  sector  de  Galerías  en esta ciudad, en donde dio rienda suelta a una serie de  galanteos  y  sinuosas expresiones referidas a la precaria situación económica  por  la  que  atravesaba  y  la  necesidad  de crédito cooperativo o bancario a  efecto de satisfacer el pago de matrícula universitaria.   

La  forma como sucedieron los hechos tomados  como  base  para la definición del compromiso procesal de PINEDA CASAS, acusado  como  presunto  autor responsable del delito de concusión constituye fundamento  suficiente  sobre  el  cual  afirmar  la legitimidad de la señora María Teresa  Borda  de Valdez para ser titular de la acción civil en este asunto a efecto de  procurar  la determinación y el resarcimiento cíe los perjuicios de naturaleza  material  o  moral  infligidos con el delito (art. 104 Código Penal), en cuanto  jurídicamente   resulta   intrascendente  para  su  legitimación  por   activa,  la  cuantificación  real  de  los  daños,  que  por  pertenecer  al  objeto  de la investigación, se debe comprobar en el desarrollo  de la instrucción (art. 334, num. 4?. C. de P.P.).   

Lo que reclama el legislador es la existencia  de  hechos  reales  de  los  que resulte, por lo menos probable, inferir que con  ellos  se  produjeron perjuicios objetivos y subjetivos (materiales o morales) y  consecuentemente  con  ese  señalamiento,  que  quien  pretenda constituirse en  sujeto  procesal  especifique  su  legitimidad  para  concurrir  al  proceso  en  condición  de  parte  afectada  con  el  hecho punible, de lo cual se deriva su  interés patrimonial.   

En   los   términos   de  la  providencia  acusatoria,  se  expresa  de  manera  inconcusa  que la directa agraviada con la  conducta  concusionaria  del  procesado  fue  la  señora María Teresa Borda de  Valdez,  por  lo  cual  resulta  conveniente  recordar  que  aún tratándose de  atentados  contra  la administración pública, el sujeto afectado puede, dentro  de  la  oportunidad  procesal  señalada  por  el  artículo  45  del Código de  Procedimiento   Penal,   demostrado   su   interés,   concurrir  al  proceso  a  constituirse  en  parte  civil  y  ser  aceptado  como  tal, sin que se le exija  demostración  cuantitativa  del agravio cuya reparación pretende consolidar en  desarrollo del proceso.   

En   actuación   de   similar  naturaleza  (concusión), esta Sala de la Corte, precisó al respecto:   

“para  darle  respuesta  a  la  inquietud  propuesta  de  utilidad  resulta recordar que para la aceptación de una demanda  de  parte  civil  tan  solo se requiere que aparezca razonable la posibilidad de  que  quien reclama el resarcimiento haya sido la persona directamente ofendida o  perjudicada  con la infracción, porque la prueba del perjuicio y de su cuantía  es  precisamente  motivo  del  debate  que  habrá  de definirse en la sentencia  respectiva…”   (casación   de   marzo   23/94,   M.  P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda).   

A mérito de lo expuesto, la Corle Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

REVOCAR  en  todas sus partes la providencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de  fecha  y contenido referidas y, en su lugar, ADMITIR la demanda de constitución  de  parte  civil presentada en representación de la señora María Teresa Borda  de  Valdez,  teniendo  como su apoderado al doctor Efraín Mora Castillo, en los  términos   y   con   las   facultades   referidas   en  el  poder  que  le  fue  otorgado.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA            

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                        

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               YESID  RAMIREZ     BASTIDAS                     

                                  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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