11338dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              Proceso N° 11338   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.  199  

Santafé  de Bogotá, D.C.,  diciembre  quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

El  Juzgado  36  Penal  del  Circuito  de  Medellín  mediante  sentencia  del 27 de junio de 1.995 condenó a ANTONIO JOSE  DAVID  HIGUITA  por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal a la pena principal de 50 meses de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, absolviéndolo por el punible de secuestro simple  que fuera igualmente objeto de acusación.   

Interpuesto contra este proveído el recurso  de  apelación  por  el representante del Ministerio Público, la Fiscalía y el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  dicha  ciudad  mediante  fallo  del  4 de  septiembre  de  ese mismo año revocó la decisión absolutoria  para en su  lugar   también  condenar  al procesado por el delito de secuestro simple,  fijando  definitivamente  la pena en 9 años y 6 meses y multa en el equivalente  a  110 salarios mínimos legales mensuales y en la misma proporción incrementó  la accesoria interdictiva, confirmando en lo demás el fallo.   

Oponiéndose a la sentencia de segundo grado  el  defensor  de  DAVID  HIGUITA interpuso el recurso extraodinario de casación  que ahora resuelve la Corte.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

El 13 de julio de 1.994 a eso de las ocho de  la  noche  con  destino  final  Barranquilla,  salió  de la empresa “Expreso de  carga”  ubicada  en  la  ciudad de Medellín el vehículo camión marca Dodge de  placas   TK-1609  conducido  por  Reinaldo  Augusto  Arbeláez  Rendón,  siendo  escoltado  en  moto  por  Wilson  de Jesús David Graciano, en compañía de los  coteros  Willmar  de  Jesús  Hernández  Córdoba y Jairo de Jesús Villa Suaza  quienes  lo  acompañarían  hasta  el  Terminal  de  Transportes,  sin embargo,  habiendo  llegado  a  este  lugar  y  en  momentos  en  que aquéllos decidieron  descender  del vehículo fueron abordados por varios hombres y una mujer quienes  provistos  de armas de fuego con las cuales doblegaron su voluntad, los llevaron  hasta  el  sitio  denominado  “La  Posada  del  Amor”,  en  donde  permanecieron  retenidos  por  espacio  de  cuatro  horas,  apoderándose  de mercancías   de   diversa  índole  avaluadas en más de diez millones de pesos, algunos  elementos  del  camión  y  la  motocicleta.  Por  estos  hechos y gracias a las  pesquisas  de  las  autoridades,  algunos  días  después fue capturado ANTONIO  JOSÉ DAVID HIGUITA.   

En  la  madrugada  del  día  14,  Reinaldo  Augusto  Arbeláez Rendón formuló denuncia ante la Fiscalía 175, ordenándose  de  inmediato  la  práctica de diligencias previas (fl.5), siendo escuchados en  desarrollo  de  las  mismas los testimonios de David Graciano (fl.7), Hernández  Córdoba  (fl.9)  y  las  del  jefe  de  bodega  y el de seguridad de la empresa  “Expreso  de  Carga”  Fernando  Mauricio  Cardona  Gil  (fl.16) y Carlos Alberto  Romero Cháves (fl.35), respetivamente.   

   

Como  a  disposición  de  la  Fiscalía 28  Seccional   de   la  Unidad  de  Patrimonio  Económico  fueron  puestos  varios  individuos  a quienes se les imputaba haber descargado en inmediaciones del Club  de  Telecom  parte  de  la  mercancía  hurtada,  el dos de agosto posterior los  testigos  David  Graciano  y  Hernández  Córdoba  realizaron,  con  resultados  negativos,  diligencia  de  reconocimiento  en  fila,  advirtiéndose  por éste  último  que “en un día de la semana pasada, no recuerdo cuál, estuvimos en la  Policía  Vial  que  queda  por  San  Diego  y  resulta  de  que  a mí allá me  enseñaron   un  libro  donde  aparecen  algunos  rostros,  fotografía  de  los  denominados  ‘Piratas Terrestres’, en los cuales aparecía la foto de uno de los  asaltantes  que  nos  cogieron a nosotros y nos quitaron el camión y a quien yo  reconozco” (fl.40).   

Mediante  resolución  del  3  de agosto la  Fiscalía  171  a  quien  por asignación correspondiera este asunto, dispuso se  realizara   por  parte  de  Hernández  Córdoba  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico  en  las  dependencias  de la Policía Vial, la cual se cumplió en  presencia  del  Ministerio Público el día 5 posterior, obteniéndose resultado  positivo  en  relación  con  quien  aparecía  con  el  nombre de “ANTONIO JOSE  CADAVID  HIGUITA”  cuya  fotografía  fue observada entre las cuatro obrantes al  folio  25  del  libro  de  registro  de “Piratas Terrestres” de la Policía Vial  (fl.44).   

Mediante oficio No. 128 del 29 de agosto de  1.994,  a  solicitud  de  la Fiscalía, el Jefe del Grupo de Antipiratería, TE.  Eduardo  Gómez  Escamilla  remitió  a la investigación sendas fotografías de  “ANTONIO  JOSE  CADAVID  HIGUITA”  -de  quien  aparece  registro  de  haber sido  capturado  el  10  de diciembre de 1.993 sindicado de hurto a un camión cargado  con  diversos  elementos-,  además  de  los  testimonios  recepcionados por ese  organismo  en  desarrollo  de  las  primeras  averiguaciones  el  16 de julio, a  Reinaldo  Augusto  Arbeláez  y  Jairo  de  Jesús Villa Suaza, así como los de  Javier  Enrique  Díaz  Gómez  y  Hernando  Vargas  Borda,  estos  dos últimos  empleados  de  “La  Posada  del  Amor”. Constancia se dejó en desarrollo de las  atestaciones  de  estos  tres  últimos,  de  haber  reconocido dentro del Album  fotográfico  de  piratas  terrestres  que  se  conserva en dicha institución a  “CADAVID  HIGUITA”, para Villa Suaza como quien tomó parte activa en los hechos  punibles  materia  de  averiguación  y por éstos como quien en la noche de los  hechos  permaneció  por  algún  tiempo  dentro del referido establecimiento en  compañía de otros hombres y una mujer (flS.61 y ss.).   

Mediante  resolución  del  31  de  agosto  siguiente  se declaró abierta la investigación (fl.78), vinculándose el 10 de  septiembre  a  través  de  indagatoria  una  vez  fue capturado a ANTONIO   JOSÉ   DAVID  HIGUITA,  quien  manifestó  en  esta  diligencia  y  en las  posteriores  ampliaciones  de  la  misma, que después  de  prestar el  servicio  militar   trabajó  en  una  empresa de vigilancia llegando a ser  escolta  en  el  transporte  de mercancías y concretamente en relación con las  actividades  realizadas  el  día  13 en la noche, precisó encontrarse para esa  fecha  viajando  por  carretera en compañía de su jefe y cuñado Campo Alberto  Díaz  Roa.  Admitió  ser  suyas  la fotografías que remitidas  por   el   Jefe  del  Grupo  Antipiratería  se  incorporaron  al  folio  63  del  expediente,  no  obstante dejarse expresa constancia de que, contrariamente a la  apariencia  que  el  pelo  largo  le  da  en ellas y el bigote, a la injurada se  presentó  “motilado, casi tuso” y con el bigote recortado. En relación con los  hechos  que  le  eran imputados expresó su absoluta ajenidad, ratificándose en  esta  postura  procesal  en  posteriores  ampliaciones  (fls.  84, 116, 235). La  situación  jurídica  le fue resuelta mediante resolución del 16 de septiembre  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito  de hurto calificado y agravado (fl.94).   

Bajo juramento se escuchó a Hernando Vargas  Borda  (fl.104)  y  en  ampliación  de testimonio a Jairo de Jesús Villa Suaza  (fl.101)  y a Wilmar de Jesús Hernández Córdoba (fl.106), ratificándose cada  cual  en  el  reconocimiento fotográfico que hicieran de DAVID HIGUITA ante las  autoridades  policivas  y  Fiscalía, además de ser precisado por éste último  en  razón  de  haber  sido miembro de la Policía Nacional, que el arma portada  por el sindicado en la noche de autos era una pistola 7.65 mm.   

Una   vez   practicada   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  con  negativos resultados, por parte de  Hernández  Córdoba  (fl.115),  David  Graciano  y Arbeláez Rendón (fl.156) y  recibido  testimonio  a Campo Alberto Díaz Roa (fl.255), cuñado del procesado,  éste  negó  haber  estado en compañía de ésta para la noche del 13 de julio  de  1.994,  toda  vez  que  acorde con la planilla de carga No. 7211 aportada al  folio   238,   si   bien   viajó   con  aquél  a  la  ciudad  de  Barranquilla  aproximadamente  el  6  de  julio,  de  paso hacia Cali y Quito el día 9 por la  noche  o  10  de  ese  mes,  DAVID  HIGUITA  se  quedó  en Medellín y ya no lo  acompañó  más,  el  7  de  diciembre  se  declaró cerrada la investigación,  calificándose  el  mérito  de  las  pruebas  el  29  de  diciembre mediante el  proferimiento  de resolución acusatoria en contra del procesado por los delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Tramitada la etapa del juicio y cumplida la  audiencia  pública,  en  desarrollo  se  la  cual  se  amplió  una vez más el  testimonio  de  Hernández  Córdoba,  siendo contundente en señalar que tenía  certeza  sobre  el  reconocimiento  fotográfico  hecho a uno de los asaltantes,  pese  a no ocurrir igual con el cumplido en fila de personas puesto que en ésta  diligencia  “estaba  sin  pelo,  sin  bozo, sus facciones eran más distintas. Y  nunca  podría  asegurar  que  es  la  misma  puesto que cambió totalmente”, se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos  reseñados precedentemente.   

         DEMANDA:   

Con  amparo  en  el  cuerpo  segundo  de la  primera  causal  del  art. 220 del C. de P.P., dos reproches propone el defensor  de  DAVID HIGUITA contra la sentencia impugnada, el primero por error de derecho  fundado  en  falso  juicio de legalidad y el otro por error de hecho derivado de  un  falso  juicio de existencia por omisión, que habrían llevado al fallador a  aplicar  indebidamente  los arts. 350.1, 351.6 y 10, 372 y 269 del C.P. y art. 1  del Decreto 3664 de 1.986.   

a) Advierte en primer orden el actor que los  reconocimientos  fotográficos obrantes a los folios 44, 65, 66 y 67, llevados a  cabo  por  Hernández  Córdoba,  Villa Suaza, Díaz Gómez y Vargas Borda y que  inconcusamente  fueron  pieza  basilar para proferir la medida de aseguramiento,  la  acusación  y  las  sentencias,  conforme  se reconoce en el propio texto de  estas  últimas  decisiones,  fueron  incontrovertiblemente  aducidos  en  forma  irregular  al  proceso,  incurriéndose  así en ostensible error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

En  efecto,  precisa cómo en el practicado  con  presencia  de Díaz Gómez, que es al que en concreto alude el fallador, no  estuvo  el Ministerio Público y tampoco se designó a un defensor de oficio, no  obstante  que  si  la persona sometida a reconocimiento había participado en un  delito  de  hurto  en  el  mes  de  diciembre  como  allí  se  consignó  y  su  reconocimiento  se  produjo  en julio, era forzoso su nombramiento, al igual que  allegarse  las  fotografías  que  hicieron  parte  de tal diligencia, lo que es  igualmente  predicable  de los demás reconocimientos practicados por el Jefe de  Antipiratería que obran a folios 65, 66 y 67.   

Agrega   en   todo  caso  el  actor  que:  “Considero,  además,  que  el  Jefe de Antipiratería no tenía facultades para  practicar  la  diligencia  de  reconocimiento fotográfico en Julio 16 de 1.994,  como  quiera  que la investigación previa la venía adelantando, a partir de la  denuncia  elevada  por  Reinaldo  Augusto González (sic.), a Fiscalía Delegada  175”.   

Más irregular resulta aún, en su concepto,  el  reconocimiento  fotográfico  visto al folio 44, por las siguientes razones:  no  se  le  interrogó  al  testigo  sobre  los  rasgos  de la persona que iba a  reconocer,  no  se  allegaron  al  proceso  las demás fotografías que hicieron  parte  del reconocimiento, la diligencia estuvo condicionada pues el album no lo  fue  de  fotografías  de  diversas  personas  sino  de  “piratas terrestres” y,  finalmente,  no se le nombró defensor pese a tratarse de una persona a quien se  le imputaba un delito.   

Se  desconoció  así,  en consecuencia, el  contenido  de  los  arts.  246,  368  y  369  del  C.  de  P.P. y 29 de la Carta  Política,  incurriéndose  en  evidente  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  que  llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los preceptos que  describen las conductas por las cuales se condenó al procesado.   

b)  De  otra  parte,  para  el  demandante  incurrió  el  sentenciador en error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  al  ignorar  las  diligencias  de  reconocimiento en fila de personas  obrantes  a  los  folios 115 y 156, de conformidad con las cuales ninguno de los  testigos  Hernández  Córdoba,  David  Graciano  y  Arbeláez  Rendón pudieron  señalar  a  DAVID HIGUITA como a uno de los partícipes en los hechos punibles,  pues  de haberlas tenido en cuenta la única decisión viable era la absolución  de DAVID HIGUITA.   

Así, solicita a la Sala casar la sentencia  y dictar el fallo absolutorio correspondiente.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Para el señor Representante del Ministerio  Público,  en  relación  con  el  primer  reproche,  si  bien  inicialmente el actor identifica el error de  derecho  como recaído sobre diligencias de reconocimiento fotográfico, culmina  involucrando  como parte del yerro anunciado las declaraciones obrantes a folios  65,  66  y  67,  cuando en estricto sentido solamente la que aparece al folio 44  tendría  esa  calidad,  lo  que  de  inmediato explica porqué en su decurso no  intervino  el Ministerio Público y así mismo porqué no era aplicable respecto  de  ellas  el artículo 369 del C. de P.P., justificándose en cambio plenamente  su  práctica  por  la autoridad que las adelantó en ejercicio de las funciones  de  policía  judicial  que le asistían en dicha indagación previa conforme al  art. 320 ibídem.   

Pero además, y así se dejó consignado en  las  instancias,  no  podía en desarrollo de la diligencia llevada a efecto por  Hernández  Córdoba  nombrarse  a  un  defensor,  toda  vez  que precisamente a  través  de  ellas se pretendía identificar a los partícipes en el hecho, pues  no  existía imputado conocido. En igual sentido si bien se reconoce que no hubo  una  descripción  previa  del reconocido, con posterioridad en la diligencia de  reconocimiento   en  fila  tal  caracterización  de  la  persona  si  se  hizo.   

Ahora y si bien debe admitirse que no fueron  aportadas  al  proceso  las demás fotografías que habría servido de contraste  en  la  diligencia,  como también que la misma estuvo condicionada por tratarse  de  piratas  terrestres,  no pudiendo otorgársele el valor que la ley le asigna  ello  no  obsta,  en  criterio  del Delegado para estimarla como indicio leve de  incriminación,  según lo señalado por la Corte en decisión del 23 de octubre  de 1.995.   

Adicionalmente,   no  fue  en  verdad  el  reconocimiento  fotográfico  la  única  prueba  que  sirvió  de fundamento al  sentenciador  para  la  condena, conforme se lee en el fallo de primer grado, de  conformidad  con  el  cual,  “claro  éstá  que  el citado reconocimiento está  adobado   con   indicios   de   tal  naturaleza  que  no  permiten  quitarle  la  responabilidad  al  acusado  porque  concatenada  toda  la  prueba se llega a la  certeza  legal  de  su  responsabilidad”,  destacándose  así  como indicios en  contra  de  DAVID  HIGUITA, el no encontrarse el día de los hechos en la ciudad  de  Medellín,  cuando  su  cuñado  lo  desmintió; el testimonio del cantinero  Javier  Enrrique  Díaz  Gómez, quien lo señaló como quien en esa misma fecha  ingresó  al  establecimiento  “La  posada del amor” y a quien al registrarlo le  encontró en su poder una pistola.   

Las  anteriores  razones, para el Delegado,  conducen a la improsperidad del cargo.   

Ahora,    sobre    el    segundo   reparo,  no es verdad que  se  hubieran  ignorado  las  diligencias de reconocimiento en fila, toda vez que  ellas  fueron  tenidas  en  cuenta procesalmente, sólo que no se les dió mayor  importancia  en  la  medida  en  que  allí  se  reconoce  los evidentes cambios  físicos  que presentaba el procesado, siendo por ello incapaces de derribar las  analizadas  en la sentencia con miras a la declaración de responsabilidad penal  deducida  en  contra  del  procesado, por lo que no concurre, entonces, el yerro  denunciado, imponiéndose, también, su fracaso.   

         CONSIDERACIONES:   

1.        El       primer  cargo  propuesto por el defensor  del  procesado ANTONIO  JOSE  DAVID HIGUITA contra el fallo impugnado,  se  funda en el cuerpo segundo de la primera causal del art. 220 del C. de P.P.,  acusándolo  de  error  de derecho en la apreciación de las pruebas derivado de  un  falso  juicio  de  legalidad.            

2. Refiérese para comenzar el casacionista  inicialmente  a  los  testimonios que el 16 de julio de 1.994 rindieron Jairo de  Jesús  Villa Suaza, Javier Enrique Díaz Gómez y Hernando Vargas Borda ante el  Jefe  del  Grupo  de Antipiratería de la ciudad de Medellín TE. Eduardo Gómez  Escamilla,  censurando  su legalidad, inicialmente, por cuanto tratándose, como  en  su  criterio  se trata, de diligencias de reconocimiento fotográfico, no se  habría  cumplido  con  los  requisitos señalados en la ley para su práctica y  específicamente   por   no  habérsele  designado  defensor  al  procesado,  ni  intervenido  el  Ministerio Público, al igual que no allegarse las fotografías  que  hicieron  parte  de  tales  diligencias.  A  renglón seguido, sin embargo,  recogiendo   el  anterior  argumento,  termina  por  concluir  que  el  Jefe  de  Antipiratería  no tenía facultades para practicar esas pruebas en la medida en  que ya la Fiscalía había iniciado investigación previa.   

3. Pues bien, coincidiendo en este aspecto  con  el  concepto  emitido  por el señor representante del Ministerio Público,  necesario  es  advertir  sobre  el preliminar cuestionamiento que a dicha prueba  hace  el  demandante,  que  dada la naturaleza de las diligencias cuya irregular  práctica  se  afirma,  esto  es,  en  el  claro  entendido  de  que se trata de  testimonios  en  desarrollo  de los cuales a manera de complemento se enseñó a  los  deponentes  un  álbum  fotográfico de quienes estaban clasificados por la  Policía  Metropolitana  del  Valle del Aburrá, Sección de Policía Judicial e  Investigación,  Grupo  de  Antipiratería,  como  “piratas  terrestres”, fácil  resulta  comprender  que,  strictu  sensu,  al  no  tratarse  de  diligencias de  reconocimiento  fotográfico,  exigir para éstas aquellos requisitos propios de  actos    de    compilación   probatoria   distintos,   resulta   por   completo  equivocado.   

De  esta  manera,  el  cargo carecería de  cualquier  fundamento,  pues si las pruebas cuya legalidad se cuestiona sobre la  base   de  que  por  sus  características  han  debido  acopiarse  en  riguroso  cumplimiento  de  pautas  legales,  que  en  la  hipótesis presente serían las  señaladas  por  el art. 369 del C. de P.P. para el reconocimiento fotográfico,  cuando  corresponden  a elementos de comprobación de índole distinta, esto es,  testimonial,   siéndoles   por   consiguiente  ajenas  esas  exigencias  en  su  práctica,  no  podría  sobre  ellas recaer dentro de los linderos del error de  derecho  expuesto,  un  juicio  de desaprobación jurídica respecto a la manera  como fueron recepcionadas.   

4.  Sin  embargo,  no  sucede igual con la  afirmación  del censor según la cual carecía de competencia el Jefe del Grupo  de  Antipiratería  Terrestre  para  practicar motu proprio prueba alguna, si se  tiene  en  cuenta  que  para  el  16 de julio de 1.994, cuando se recibieron los  aludidos  testimonios,  ya  la  Fiscalía había iniciado investigación previa,  toda  vez  que  mediante  resolución del 14 de julio anterior, la Fiscalía 175  Delegada   dispuso:   “Con  base  en  la  denuncia  que  antecede,  practíquese  investigación  previa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 de la  Ley  81  de  1.993,  con  el  fin  de  identificar  e  individualizar al autor o  partícipe  del  ilícito  denunciado;  además  de determinar si lugar (sic) al  ejercicio de la acción penal o no”.   

De  esta  manera y ciertamente conforme lo  dispone  el  art. 313 del C. de P.P., una vez iniciada la instrucción, que bien  puede  serlo  en  razón  de  auto  o  resolución  de preliminares, o de formal  investigación  penal,  la policía judicial sólo podrá actuar por  orden  del  fiscal o del juez, según el caso, de donde se sigue que la iniciativa para  la   práctica  de  diligencias  queda  restringida  para  estas  autoridades  a  adelantar  aquellas  pruebas  cuyo  encargo  se  le haya deferido por comisión.   

De  lo  contrario,  en  estos  casos,  en  principio,   la   policía   judicial  carece  de  legitimidad  para  actuar  en  actividades  de  instrucción,  pues si ya se ha producido la apertura de previa  investigación,   cualquier   diligencia   destinada   a   nutrir  de  elementos  probatorios  la  actuación,  únicamente  es  dable  bajo  la exclusiva orden y  dirección  del juez, la Fiscalía y el Ministerio Público, conforme lo dispone  el art. 320 ibídem.   

5.  Siendo ello así, razón asistiría al  actor  respecto al hecho de que las pruebas practicadas por el Jefe del Grupo de  Antipiratería  carecerían  de validez en razón a la oportunidad en que fueron  recaudadas,  contrariamente  al  criterio  expuesto  sobre  el particular por el  señor  Procurador  Delegado,  toda vez que estarían viciadas en su extrínseca  formación,  debiéndoselas  tener,  conforme  a  lo  dispuesto  por  el art. 29  constitucional, inciso final, como inexistentes.   

6.  Sin  embargo,  siendo  conocido que en  punto  de la primera causal casacional, específicamente en lo que respecta a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  bien  por  errores de hecho o de  derecho,  es imperativo para el libelista desquiciar la totalidad de fundamentos  en  que se ha sustentado el fallo, con miras a obtener, como se pretende en este  caso,  una  decisión  diametralmente opuesta a la adoptada en la sentencia, que  lo  sería  de  absolución,  inocuo  resulta  con miras a la prosperidad de una  censura  que  o  no  se  impugnen  la  totalidad  de  pruebas  valoradas  por el  sentenciador,  o  apenas  en  forma  parcial  en  esta sede se reconozca que las  controvertidas  extraordinariamente ostentan yerros jurídicos o fácticos en su  apreciación.   

7.  De suerte que,  tal y como sucede  en  este caso, al tiempo que el libelista omitió  señalar cuáles serían  las  repercusiones que sobre el fallo tendría reconocer la inidoneidad de tales  elementos  de  persuasión,  lo  que  dicho  sea de una vez, también eludió en  relación  con  la  diligencia  de reconocimiento fotográfico practicada por la  propia  Fiscalía,  respecto  de  la  cual  se referirá a continuación la Sala  estableciendo   las  razones  por las cuales amerita esa reproche  una  negativa  respuesta,  bien  puede  afirmarse  que  en  punto  a la técnica  casacional   el  reparo  adolece de una correcta formulación y desarrollo,  en  la medida en que no se establece en manera alguna la incidencia que el yerro  acusado  tendría  en  el  fallo, es decir, cuáles serían sus efectos sobre el  mismo.   

8. Y, si bien desde luego esta omisión del  demandante   necesariamente   genera   consecuencias   negativas  frente  a  sus  pretensiones  casacionales,  conforme  ya  se  advirtió,  la  falta  de  razón  respecto  a  la también sostenida ilegalidad de la diligencia de reconocimiento  fotográfico  adelantado  por  la  Fiscalía  con  el  testigo  Wilmar de Jesús  Hernández  Córdoba,  permite  anticipar  la total improsperidad de la censura,  toda  vez que en condiciones tales la sentencia impugnada se mantiene incólume,  pues  además,  conforme  se verá, concurren otros elementos de convicción que  sustentan  en perfecta armonía con la prueba cuestionada la responsabilidad del  procesado.   

9. En efecto, aduce igualmente el censor la  ilegalidad  de  la  diligencia  de reconocimiento fotográfico practicada por la  Fiscalía  171  Delegada  el  5 de agosto de 1.994, dentro de la cual una de las  víctimas  de  los  hechos  punibles  investigados,  el  exagente de la policía  Wilmar  de  Jesús  Hernández  Córdoba,  que  para el momento de su ocurrencia  trabajaba  como  cotero  y  acompañaba  en  la  cabina del camión al conductor  Reinaldo  Arbeláez  Rendón,  reconoció  dentro del archivo fotográfico de la  Policía  Judicial  Antipiratería  Terrestre  a ANTONIO JOSE DAVID HIGUITA como  uno  de  los  integrantes  del  grupo  de asaltantes que, además de mantenerlos  privados  de la libertad durante varias horas, se apoderaron de bienes varios en  la   noche   del  13  de  julio  de  1.994,  básicamente  haciendo  notar  como  irregularidades  de esta diligencia vitas al folio 44, no haberse interrogado al  testigo  sobre  los  rasgos  de  la persona que iba a reconocer, no allegarse al  proceso  las  demás  fotografías  que hicieron parte del reconocimiento, estar  condicionada  la  diligencia  por  el  hecho de tratarse de un album de “piratas  terrestres”  y,  finalmente, no nombrarse defensor al procesado, pese a tratarse  de una persona a quien se le imputaba un delito.   

10. Acorde con lo dispuesto por el art. 369  del  C.  de  P.P.,  tratándose  de  diligencias  de reconocimiento por medio de  fotografías  deberán  tenerse  “las mismas precauciones de los reconocimientos  en  fila  de  personas”.  Atendiendo a esta  explícita remisión que sobre  los  preceptos  reguladores  del  reconocimiento  en fila de personas hace dicho  precepto,  esto es, a los arts. 367 y 368 ibídem en lo que resulta compatible a  una  y  otra  prueba,  el  primer  reparo  que a la legalidad del reconocimiento  fotográfico  en  este  caso hace el demandante está dado por no haberse dejado  previamente   constancia  de  la  descripción  de  la  persona  que  se  iba  a  reconocer.   

Pues  bien, en tal sentido es indiscutible  que  en  el  texto mismo de dicha diligencia no se dejó anotada la descripción  que  el  testigo  hizo  de  la  persona que iba a reconocer, sin embargo ningún  reparo  merece  este  hecho  si  se  tiene  en cuenta que constituyéndose en el  antecedente  inmediato  de  esta  prueba la diligencia de reconocimiento en fila  que  en  relación con otras personas privadas de la libertad por cuenta de otra  investigación   hiciera   Hernández   Córdoba   y   al   final   de  la  cual  individualizara  en  detalle  a  la  persona  que  estaba  dispuesto  a señalar  fotográficamente  por  anteceder  a su práctica la observación en el registro  de  piratas  terrestres  del  Comando de la Policía Metropolitana del Valle del  Aburrá,  indiscutiblemente  tal  reseña  debe  integrarse  al  acto probatorio  cuestionado,  pues,  como lo precisa el Delegado, “al respecto vale decir que si  bien  no  se  hizo  en  tal  momento,  la  diligencia  retomó  el contenido del  reconocimiento  e  fila  de  personas  que  hiciera  el mismo testigo (folio 39)  cuando  dijo  ‘ese tipo es más o menos de 1.70 de estatura, robusto, contextura  gruesa,  él  es  trigueño,  de  pelo  indio, motilado como estilo redondo pero  atás es largo y estoy seguro que esa fotografía ew de ese tipo'”.   

11. Ahora, la crítica referida al hecho de  no  allegarse  al  proceso  las  restantes  fotografías  que  complementaron la  correspondiente  al  procesado DAVID HIGUITA, en la conformación del mínimo de  6  a  que  se  refiere  el  precepto  369  en  cita  y que en principio también  obtendría  objetiva  verificación,  en  el  fondo  configura un reparo más de  índole  formal  que  sustancial  ajeno  por tanto a un serio cuestionamiento de  legalidad  de  la  prueba  en  si misma considerada, como que desapercibe que la  garantía  implícita en el mínimo número de retratos que deben ser observados  por  el testigo se mantuvo incólume, habida cuenta de que la atención sobre un  álbum  completo  con  más de 25 folios y en cada uno 4 fotografías, es prenda  de  garantía  sobre  la  salvaguarda  de  este  requisito  en  desarrollo de su  práctica,  encontrándose precisamente en el mayor volumen de las observadas la  explicación  del  porqué  no  se  incorporaron  al  expediente  las  restantes  cotejadas a la hora de la identificación.   

    

1. De  lo  expuesto fácilmente se  colige  que,  tampoco  admite  objeción alguna el hecho de que la diligencia se  hubiese  efectuado sobre un álbum de “piratas terrestres”, habida cuenta de que  por  la  naturaleza de los punibles investigados, este procedimiento era el más  conducente  en  el descubrimiento de aquellas personas sobre qienes podía en un  momento  dado recaer sospechas sobre su participación, por estar dedicadas a la  piratería  terrestre y así ser conocidas por las autoridades policivas pero en  manera  alguna condicionaba, como no podía hacerlo, el resultado, positivo a la  postre,   de   la   prueba  practicada,  toda  vez  que  solamente  el  concreto  señalamiento  efectuado  sobre  DAVID HIGUITA permitió consolidar la pesquisa,  promovida  inicialmente  como un elemento de persuasión más en la búsqueda de  quienes    eran   responsables   de   las   conductas   delictivas   objeto   de  averiguación.     

13.  Por  la  misma razón, el funcionario  judicial  se  abstuvo, con acertado criterio desde luego, de nombrar un defensor  de  oficio,  pues si para esa oportunidad no existía imputado individualizado y  menos  identificado,  tal designación en abstracto no podía hacerse, siendo en  cambio  imperativo precisar que en desarrollo de esta diligencia estuvo presente  el  delegado  del  Ministerio  Público,  sin  que, por este motivo o por algún  otro,  dejara  constancia  de no haberse respetado las formas propias legalmente  exigidas  para  su adelantamiento, de donde fácil es concluir, pues corresponde  a  la  realidad  procesal  destacada,  que  ningún  reparo  merece  el  aludido  reconocimiento a través de fotografías.   

    

1. Siendo  ello así, no solamente  esta  prueba  sale  avante  del  juicio  de  legalidad  a  que  la  sometiera el  casacionista  y  que equivocadamente respalda el Procurador Delegado encontrando  en  el  hecho  de  no  hacerse  el  aporte  de  las  demás  fotografías motivo  suficiente  para  ello,  cuando  esta  menor  irregularidad no apareja, conforme  quedó  visto ningún vicio sobre el medio de convicción, sino que aunada a las  demás  probanzas,  particularmente  indiciarias  y  el contundente, detallado y  minucioso  testimonio  de  Wilmar  de  Jesús Hernández Córdoba, concretado en  diversas  ampliaciones,  constituyen,  conforme  se  establece claramente en los  fallos  de  primera y segunda instancia, la prueba suficiente para consolidar el  juicio  de  responsabilidad  en  cabeza  de  ANTONIO  JOSE  DAVID HIGUITA.      

El cargo no prospera.  

15.  Ahora, en lo que tiene que ver con el  segundo  reproche,  este  referido  a la presunta omisión en que habría incurrido el sentenciador de las  diligencias  fallidas  de  reconocimiento  en  fila  de  personas practicadas en  desarrollo  de  este  proceso con relación a DAVID HIGUITA, lo primero que debe  señalarse  al respecto es la absoluta falta de fundamento de la censura y basta  para  ello  con  detenerse  a  repasar  el  fallo  de  primer grado, que dado su  carácter  se  complementa  con  el  del  Tribunal,  para  constatar que expresa  referencia   hizo   el   juzgador   sobre   la  citada  prueba,  descartando  su  significación   probatoria,   como  no  podía  ser  de  otra  forma,  dada  la  modificación  que a sus rasgos característicos hizo en ella el procesado, como  que  además  de  aparecer  en  tales  diligencias  prácticamente  rapado y sin  bigote,  después de que su fisonomía para el momento de los hechos evidenciaba  abundante melena y bozo.   

En  efecto,  el  Juzgado  36  Penal  del  Circuito,  sobre  este  particular  precisó que la diligencia de reconocimiento  “no  reviste  mayor  trascendencia,  pues de la constancia dejada por la señora  Fiscal  que  dirigió  ese  acto procesal, ello obedeció a que aquél se había  recortado  su  cabello y por tanto su fisonomía cambia, si no radicalmente, sí  para  un  acto  como  este  que se realiza en fracciones de minutos o segundos”,  esta  fue,  precisamente,  la  razón dada por el excepcional testigo Hernández  Córdoba  para  explicar  en  desarrollo  mismo  de  la  audiencia pública, los  motivos  por  los  cuales  no  fructificó  el  reconocimiento  personal y si el  fotográfico  acorde  con  lo  observado en la noche de los hechos, esto es, que  “En  la  fotose  encuentra  la persona con pelo largo y sus facciones de la cara  son  muy  distintas,  puesto  que  en  la fila esta persona estaba sin pelo, sin  bozo,  sus  facciones  eran  más distintas . Y nunca podría asegurar que es la  misma puesto que cambió totalmente”.   

En  consecuencia,  esta  censura,  tampoco  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Coste Suprema  de  Justicia  en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la y,   

        RESUELVE:   

No casar fallo recurrido.  

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  tribunal de origen y cúmplase.   

              JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE                                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

                                                                                  No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                         NILSON PINILLA PINILLA    

        Patricia Salazar Cuéllar   

        Secretaria     

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