15727a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15727   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 152  

Santafé de Bogotá D.C., cinco de octubre de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por el defensor del ciudadano italiano ANTICOLI LAZZARO, quien  es requerido en extradición por el Gobierno de Italia.   

LA PETICION:  

Dentro  del  término  de  traslado  a que se  refiere  el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, el defensor del  ciudadano  ANTICOLI  LAZZARO  solicita oficiar al juzgado séptimo de Familia de  esta  ciudad a efectos de que remitan copia de las actuaciones practicadas hasta  la  fecha  en  el  proceso  de  alimentos adelantado en contra del solicitado en  extradición  por  la  señora  Silvia  Michelly,  por  el  incumplimiento de su  obligación  alimentaria  de  la  menor  Roberta  Anticolli  Michelly,  hija del  mencionado, cuya nacionalidad es colombiana.   

En  el mismo sentido, pide la defensa, que se  alleguen  copias  del proceso penal que por inasistencia alimentaria se sigue en  la  Fiscalía  29  Local  de  la  Unidad Segunda de Delitos Querellables de esta  ciudad  bajo  la radicación No. 494806, también en contra de ANTICOLI LAZZARO,  anexando,  además,  copia  del registro civil de nacimiento de la menor Roberta  Anticolli Michelly.   

Con estas pruebas, dice el defensor, pretende  demostrar  que  el  ciudadano  ANTICOLI LAZZARO, “… no puede ser estraditado  (sic),  por  cuanto  a la fecha se adelantan en su contra dos procesos, uno ante  la  Jurisdicción  de  Familia y otro ante la Unidad Local de Fiscalías de esta  ciudad,  por  el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias en contra de su  menor  hija  ROBERTA  ANTICOLI  MICHELLY”,  pues,  “los  derechos  del menor  colombiano,  en  este caso nacional por nacimiento hacen parte de los principios  constitucionales  fundamentales  que prevalecen sobre los derechos de los demás  y a su vez constituyen una obligación del Estado Colombiano”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo el Código de Procedimiento Penal el  aplicable  para  la  tramitación de la presente solicitud de extradición, como  se  viene  haciendo,  pues  como  lo  ha  puesto  de  presente  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en la comunicación adjunta a la documentación sobre la  cual  impetra  a  esta  Sala  el pronunciamiento requerido para decidir sobre la  extradición  del  ciudadano ANTICOLI LAZZARO, por no existir convenio bilateral  alguno  entre los Gobiernos de Italia y Colombia que lo determinen, es claro que  las   pruebas   solicitadas  deben  quedar  valoradas  bajo  las  exigencias  de  conducencia  y pertinencia que exige el artículo 250 de dicho estatuto, por ser  las que condicionan a la procedencia.   

2. Así, las que aquí impetra la defensa, que  dable  sea  precisar,  fueron  solicitadas por el anterior defensor de confianza  que  había  designado  el  extraditable,  pues,  en  la  actualidad por expresa  revocatoria  del poder, es asistido por uno de oficio, quien después de vencido  el  término  probatorio  ha  presentado  alegato  de  conclusión  el  cual por  supuesto,  no  podrá ser considerado en esta oportunidad procesal, ya que no es  el  momento  para  ello,  carecen de la precisa demostración, como que, todo lo  remite  a la genérica consideración ya transcrita, confundiendo la valoración  que  le  corresponde  al  Ejecutivo para efectos de determinar el momento en que  materializaría  la  entrega  de un extraditable al país requirente, con la que  ahora corresponde hacer en punto de la conducencia probatoria.   

3. En efecto, las argumentaciones que preceden  a  la  referida  petición  de  pruebas,  ninguna  injerencia tiene frente a los  presupuestos  de  procedencia  que  le  compete examinar a la Corte a efectos de  conceptuar  favorable  o  desfavorablemente  sobre  la solicitud de extradición  elevada  por  el Gobierno de Italia, pues el hecho de que ANTICOLI LAZZARO tenga  cuentas  pendientes  con  la  justicia  colombiana no afecta el trámite y mucho  menos  determina la procedencia de dicho mecanismo internacional de persecución  del  delito, ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales  términos  sea acogido por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de  Justicia  y  del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición,  le  corresponde  al  Ejecutivo  en  ejercicio  de la potestad que le confiere el  artículo  560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la  entrega  de  la  persona  al  país requirente, en los términos en que la Corte  Constitucional  determinó  el  alcance  interpretativo  a  dicha  disposición,  declarándola  exequible  mediante  sentencia C-662 del 25 de agosto del año en  curso,  al  precisar  que,  “…  Mediante  la  norma  atacada se confiere una  facultad  al  Ministerio  de  Justicia,  ya  no  en punto de conceder o negar la  extradición  solicitada  –  lo que regula, a falta de tratados internacionales,  por  otras  disposiciones  de  la  ley- sino en lo concerniente al momento de la  entrega  del  extraditado,  y  sobre  la  base  de  que  el mecanismo de Derecho  Internacional  ya  se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba  dilatarse  dicho  procedimiento  a la espera de actuaciones judiciales que deban  tener  lugar  en  Colombia…”, ya que, – se afirma en el mismo fallo: “..El  Gobierno,  al  hacer  uso  de  la  potestad  contemplada en el artículo 560 del  Código  de  Procedimiento  Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no  hacerlo,  y  en este último evento -cuando nada falte por tramitar o cumplir en  Colombia,  según su análisis- no tiene lugar que se siga adelantando proceso o  actuación  alguna  en  el  territorio, sino que se perfecciona la extradición,  entregando  a  la  persona  solicitada al Estado requirente…Con ello, o con la  decisión   contraria   el   ejecutivo   no   interfiere   indebidamente  en  la  administración  de  justicia,  sino  que,  con  base  en  el  principio  de  la  colaboración  armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113C.P.) y por  autorización  legal  no  riñe  con  la  Carta,  simplemente  se limita a hacer  efectiva  la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las  disposiciones  penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse  aquí,  previamente  a  la  entrega,  los  procedimientos  aplicables a quienes,  siendo  solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia  colombiana”.   

4. Así las cosas, y siendo igualmente claro,  que,  el  argumento en cuanto a la prevalencia constitucional de los derechos de  los  niños,  tampoco  es atendible como soporte para demostrar la conducencia y  pertinencia  de  las pruebas que depreca, ya que ello tampoco comporta requisito  alguno  que  comprenda  el análisis de la Corte a efectos de emitir el concepto  sobre  la  procedencia  de  la extradición impetrada por el Gobierno de Italia,  deben  ser  negadas,  en  la  medida  en que como quedó analizado, éstas y las  apreciaciones  socio  jurídicas  que ha presentado la defensa para solicitar su  práctica,  en  nada  inciden  para la comprobación de las exigencias impuestas  por la ley procesal para este fin.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Negar las pruebas solicitadas por el defensor  del  ciudadano  italiano,  ANTICOLI  LAZZARO, quien es requerido en extradición  por el Gobierno de Italia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                     JORGE  ENRIQUE CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                          YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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