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Proceso No. 15717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.118 (11-08-99)
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca del recurso de hecho presentado directamente ante esta Corporación por el defensor de los procesados JORGE y JAIME RIVERA CALDERON.
ANTECEDENTES
1.- Los señores RIVERA CALDERON fueron condenados a la pena de dieciséis meses de prisión y multa por valor de $1.333.33., como autores responsables del delito de estafa, mediante decisiones de octubre y diciembre dieciséis de mil novecientos noventa y ocho proferidas por los Juzgados Cincuenta y Siete Penal Municipal y Doce Penal del Circuito de Bogotá.
2.- El apoderado judicial de los procesados, mediante escrito de fecha febrero dieciocho de mil novecientos noventa y nueve, manifestó ante el citado Juez Penal Municipal su deseo de interponer recurso de casación excepcional contra la sentencia de segundo grado, por lo cual esa autoridad dispuso, en auto del veintitrés de febrero siguiente “anexar a las diligencias el escrito allegado por el señor defensor, rechazando de plano el recurso interpuesto por haberse allegado el memorial en forma extemporánea”. (fl 172 Anexos).
3.- Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo cual el tres de marzo señaló esa autoridad que se debía estar a lo dispuesto en el auto recurrido en virtud de que la última notificación se había surtido el 18 de enero de 1999 y el término de 15 días para interponer el recurso de casación había fenecido el 8 de febrero siguiente.
4.- En nuevo escrito presentado por el defensor de los procesados manifestó que interponía “RECURSO DE REPOSICION PARA RECURRIR DE HECHO” ante el inmediato superior contra la decisión anterior. Por tal razón, el once (11) de marzo siguiente la titular del Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal dispuso que se enviaran las fotocopias allegadas por la parte interesada al Juzgado Doce Penal del Circuito para que resolviera acerca del recurso de hecho.
5.- Efectuado lo anterior, el citado despacho dispuso dar cumplimiento al artículo 209 del Código de Procedimiento Penal a efectos de que el defensor de los procesados sustentara el recurso de hecho, lo cual así se cumplió.
6.- En providencia del veinticinco (25) de marzo del año en curso, el Juzgado Doce Penal del Circuito determinó que la interposición del recurso de hecho en procura de obtener el trámite del recurso de casación excepcional, no podía ser aceptado por lo riguroso de los términos en casación y que en el caso en estudio, la providencia del dieciséis (16) de diciembre próximo pasado alcanzó su ejecutoria plena en lo formal y en lo material. Que si dentro de los quince días después de la última notificación del fallo del dieciséis de diciembre no presentó el abogado impugnación alguna, no existía asidero legal para concederlo. En consecuencia, que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 207 ibídem, declaraba ajustado el auto del 23 de febrero de los cursantes y por lo mismo, improcedente la concesión del recurso de apelación en contra de éste.
7.- Notificado de la citada decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de hecho ante la Sala Penal de esta Corporación, y solicitó, “por vía de reposición”, al Juez Doce Penal del Circuito se le compulsaran copias de lo actuado, por lo cual en auto del seis de abril de los cursantes, decidió mantener la decisión del veinticinco de marzo, atendiendo a la improcedencia de la casación excepcional por la falta del requisito de procedibilidad.
8.-Presentada la solicitud directamente por el defensor de los procesados, esta Corporación dispuso, antes de tomar cualquier determinación, solicitar al despacho judicial donde se encontraran las diligencias remitiera copia de lo actuado. Cumplido lo anterior, se procederá a tomar las decisiones pertinentes.
9.- Manifestó el defensor de los procesados que con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, hace llegar a esta Corporación, copia del auto del 25 de marzo del año en curso para que se de estricto cumplimiento al recurso de hecho del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y se profiera orden de suspensión de la materialización y ejecución de dicha providencia, por considerarla vulneradora de los derechos fundamentales.
Señaló al respecto que proferida la sentencia de segundo grado, solicitó al referido despacho judicial, a través del derecho de petición, darle curso a los documentos que “tardía e inexplicablemente se mantuvieron ocultos en la primera instancia, y a la vez se solicitó la suspensión en aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo dicho derecho de defensa”.
Que el día 18 de febrero y luego de proferido un auto del 10 del mismo mes y año, sorpresivamente se devolvieron las diligencias al despacho de origen, fecha en la que interpuso recurso de casación excepcional y que le fue rechazado de plano el 23 de febrero del año en curso. Ante esas circunstancias, interpuso recurso de hecho que le fue resuelto de manera desfavorable el 25 de marzo del presente año.
Señala al respecto que dentro de los límites de la Constitución Nacional obliga para la contabilización de los términos el auto del 10 de febrero – ya citado – y no los posteriores a la desfijación del edicto. En consecuencia, estima que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
Por otra parte, menciona una serie de aspectos que a su modo de ver, se tornan en irregularidades respecto de las cuales solicita se tomen los correctivos del caso y se inicie la investigación penal y disciplinaria respectiva.
CONSIDERACIONES
10.-El recurso de hecho tiene como finalidad determinar si la negativa de conceder el recurso de apelación o de casación, según el caso, tuvo fundamento legal o si por el contrario, se dan los presupuestos básicos para su admisión.
Sin embargo, no resulta procedente interponerlo para lograr que se conceda el recurso de casación excepcional, porque es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde pronunciarse exclusivamente acerca de su admisibilidad. Sobre el tema, la Sala en pasada oportunidad hizo las siguientes precisiones:
“Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.3 del C.P.P., compete a la Corte conocer del recurso de hecho cuando se deniegue el de casación, tratándose de la casación excepcional, debe decirse, que no es posible la procedencia de dicho recurso, como que es de su resorte exclusivo conceder discrecionalmente el mismo cuando se trate de sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación ordinaria, ya sea que se trate de aquellas dictadas por los jueces del circuito o que la pena impuesta sea inferior a seis años o no sea privativa de la libertad.
“Así las cosas, cuando en casos como el presente, se desconoce esa competencia exclusiva de la Corte para conceder o no discrecionalmente el recurso de casación, de conformidad con los postulados previstos en el inciso tercero del artículo 218, la procedencia del recurso de hecho, es obvio, emana una decisión viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la profiere y por ello, no le queda otra alternativa a la Sala que declararlo así, devolviendo la actuación para que el funcionario ad quem remita el expediente a fin de estudiar si el recurso interpuesto se aviene a los presupuestos excepcionales para su concesión”. (auto del 7 de octubre de 1997, M.P., Dr Carlos Augusto Gálvez Argote).
De allí que frente a la inobservancia de la competencia atribuida a la Corte para conceder la casación discrecional resulte de manera clara la improcedencia del trámite agotado por los Juzgados 57 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito respecto del recurso de hecho presentado por el defensor de los procesados, y por lo tanto así habrá de declararse.
11.-De otra parte, la potestad de estudiar su viabilidad radica, como ya se dijo, a diferencia de la casación común, exclusivamente en la Corte por expresa disposición legal. Por lo tanto no corresponde a los Jueces Penales Municipales ni del Circuito, como tampoco a los Tribunales hacer pronunciamiento alguno cerca de la procedencia o improcedencia de esta modalidad discrecional. Dichas autoridades solo están facultadas para decidir acerca de la concesión de la casación común, como de manera clara lo autoriza el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso en estudio, era deber del Juez 57 Penal Municipal, autoridad ante la cual el defensor de los procesados RIVERA CALDERON interpuso la casación excepcional, remitir las diligencias a esta Sala de Casación Penal para que en ejercicio de la facultad discrecional, analizara si acreditaba los requisitos para su admisibilidad. Encontrándose las diligencias en la Corporación, a ello se procederá.
Como bien se sabe el recurso de casación excepcional requiere para su viabilidad que concurran, de un lado, los requisitos que le son comunes a este medio de impugnación y, de otro, aquellos expresamente contenidos en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y para la garantía de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, es deber del funcionario de instancia verificar que se haya intentado contra un fallo de segundo grado proferido por un Juzgado Penal del Circuito o que la pena impuesta sea inferior a seis años, que se haga dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y que lo presente quien tenga legitimidad para ello.
Acreditado lo anterior, es cuando la Corte entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso, verificando si los aspectos referidos por el libelista se ajustan a las previsiones legales, esto es si en realidad se considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y/o para la garantía de los derechos fundamentales.
De cara a lo contenido de la actuación procesal que hace parte de estas diligencias se encuentra que según informe secretarial en el que se indica que la sentencia de segundo grado, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) cobró ejecutoria el veintiuno (21) de enero de los cursantes y el recurso de casación discrecional se interpuso el dieciocho (18) de febrero siguiente. (fl 97 c. anexos)
Así las cosas, acreditado como se encuentra que el recurso de casación excepcional contra la sentencia de segundo grado se interpuso de manera extemporánea, habrá de inadmitirse.
Al respecto, debe advertirse que la presentación del recurso por fuera del término legal, en nada afecta la firmeza que cobró la decisión por el hecho de no haberse presentado dentro del término oportuno la respectiva impugnación. De tal manera que esta decisión no significa una prolongación de la ejecutoria de la sentencia la cual adquirió por disposición legal y tampoco se interrumpe por el hecho de estar en trámite un recurso de casación.
12.- Finalmente, en cuanto a la consideración del recurrente relativa a que en este caso los términos debieron contabilizarse a partir del diez (10) de febrero de los cursantes, la misma no puede ser aceptada porque el hecho de dar respuesta a los memoriales presentados por el defensor de los procesados, lo que dicho sea de paso se hizo mediante auto de sustanciación, no significa que se reviva la actuación procesal o que se prolonguen o interrumpan los términos de las notificaciones.
Precisamente en esa decisión el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito aclaró que para la fecha de presentación de los memoriales – 12 de enero de 1999 – ya cursaba el término de notificación del fallo de segundo grado proferido el dieciséis (16) de diciembre del año anterior, circunstancia que impedía la revocatoria solicitada por el memorialista, teniendo en cuenta que las sentencias no podían ser objeto de revocaciones ni reformas. (fls 98 y ss C. anexos).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE el trámite del recurso de hecho agotado en las instancias, conforme a lo expresado en la parte motiva.
2.- INADMITIR el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de los procesados JORGE y JAIME RIVERA CALDERON, conforme a las razones expuestas en precedencia.
Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del respectivo proceso.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria