15717j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.118 (11-08-99)  

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte acerca del recurso de  hecho  presentado  directamente  ante  esta  Corporación por el defensor de los  procesados JORGE y JAIME RIVERA CALDERON.   

ANTECEDENTES  

1.-  Los  señores  RIVERA  CALDERON  fueron  condenados  a  la  pena  de  dieciséis  meses  de prisión y multa por valor de  $1.333.33.,   como   autores   responsables   del  delito de  estafa,   mediante   decisiones   de  octubre  y  diciembre  dieciséis  de  mil  novecientos  noventa  y ocho proferidas por los Juzgados Cincuenta y Siete Penal  Municipal y Doce Penal del Circuito de Bogotá.   

2.-  El apoderado judicial de los procesados,  mediante  escrito de fecha febrero dieciocho de mil novecientos noventa y nueve,  manifestó  ante  el  citado Juez Penal Municipal su deseo de interponer recurso  de  casación  excepcional contra la sentencia de segundo grado, por lo cual esa  autoridad  dispuso, en auto del veintitrés de febrero siguiente “anexar a las  diligencias  el  escrito allegado por el señor defensor, rechazando de plano el  recurso  interpuesto por haberse allegado el memorial en forma extemporánea”.  (fl 172 Anexos).   

3.- Contra esa decisión interpuso recurso de  reposición  y  en subsidio de apelación, por lo cual el tres de marzo señaló  esa  autoridad que se debía estar a lo dispuesto en el auto recurrido en virtud  de  que  la  última notificación se había surtido el 18 de enero de 1999 y el  término  de 15 días para interponer el recurso de casación había fenecido el  8 de febrero siguiente.   

4.-  En  nuevo  escrito  presentado  por  el  defensor  de  los procesados manifestó que interponía “RECURSO DE REPOSICION  PARA  RECURRIR  DE  HECHO”  ante  el  inmediato  superior  contra la decisión  anterior.  Por  tal  razón,  el  once  (11)  de  marzo siguiente la titular del  Juzgado   Cincuenta  y  Siete  Penal  Municipal  dispuso  que  se  enviaran  las  fotocopias  allegadas por la parte interesada al Juzgado Doce Penal del Circuito  para que resolviera acerca del recurso de hecho.   

5.- Efectuado lo anterior, el citado despacho  dispuso  dar  cumplimiento al artículo 209 del Código de Procedimiento Penal a  efectos  de que el defensor de los procesados sustentara el recurso de hecho, lo  cual así se cumplió.   

6.-  En  providencia  del veinticinco (25) de  marzo  del  año  en curso, el Juzgado Doce Penal del Circuito determinó que la  interposición  del  recurso  de  hecho  en  procura  de obtener el trámite del  recurso  de  casación excepcional, no podía ser aceptado por lo riguroso   de   los términos en casación y que en el caso en estudio, la providencia  del  dieciséis  (16) de diciembre próximo  pasado  alcanzó  su  ejecutoria  plena  en  lo  formal  y  en lo  material. Que si dentro de los  quince  días  después  de la última notificación del fallo del dieciséis de  diciembre  no  presentó  el  abogado  impugnación  alguna, no existía asidero  legal  para concederlo. En consecuencia, que de conformidad con el artículo 209  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con  el  207 ibídem,  declaraba  ajustado  el  auto del 23 de febrero de los cursantes y por lo mismo,  improcedente   la   concesión   del   recurso   de   apelación  en  contra  de  éste.   

7.-  Notificado  de  la  citada decisión, el  profesional  del  derecho  interpuso recurso de hecho ante la Sala Penal de esta  Corporación,  y  solicitó,  “por  vía de reposición”, al Juez Doce Penal  del  Circuito  se  le  compulsaran copias de lo actuado, por lo cual en auto del  seis  de  abril de los cursantes, decidió mantener la decisión del veinticinco  de  marzo,  atendiendo  a  la  improcedencia  de la casación excepcional por la  falta del requisito de procedibilidad.   

8.-Presentada la solicitud directamente por el  defensor  de los procesados, esta Corporación dispuso, antes de tomar cualquier  determinación,   solicitar  al  despacho  judicial  donde  se  encontraran  las  diligencias  remitiera  copia de lo actuado. Cumplido lo anterior, se procederá  a tomar las decisiones pertinentes.   

9.-  Manifestó el defensor de los procesados  que  con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, hace llegar a esta  Corporación,  copia  del  auto del 25 de marzo del año en curso para que se de  estricto  cumplimiento  al  recurso de hecho del Juzgado Doce Penal del Circuito  de  Bogotá  y  se  profiera  orden  de  suspensión  de  la  materialización y  ejecución  de  dicha  providencia, por considerarla vulneradora de los derechos  fundamentales.   

Señaló   al  respecto  que  proferida  la  sentencia  de  segundo grado, solicitó al referido despacho judicial, a través  del  derecho  de  petición,  darle  curso  a  los  documentos  que “tardía e  inexplicablemente  se mantuvieron ocultos en la primera instancia, y a la vez se  solicitó  la  suspensión  en  aplicación  del  artículo  120  del Código de  Procedimiento Civil, omitiendo dicho derecho de defensa”.   

Que el día 18 de febrero y luego de proferido  un  auto  del  10  del  mismo  mes  y  año,  sorpresivamente se devolvieron las  diligencias  al  despacho  de  origen,  fecha  en  la  que  interpuso recurso de  casación  excepcional y que le fue rechazado de plano el 23 de febrero del año  en  curso.  Ante  esas  circunstancias,  interpuso  recurso  de hecho que le fue  resuelto de manera desfavorable el 25 de marzo del presente año.   

Señala al respecto que dentro de los límites  de  la  Constitución  Nacional obliga para la contabilización de los términos  el  auto  del 10 de febrero – ya citado – y no los posteriores a la desfijación  del  edicto.  En  consecuencia, estima que el recurso fue interpuesto dentro del  término legal.   

Por otra parte, menciona una serie de aspectos  que  a  su  modo  de  ver,  se  tornan en irregularidades respecto de las cuales  solicita  se  tomen los correctivos del caso y se inicie la investigación penal  y disciplinaria respectiva.   

CONSIDERACIONES  

10.-El  recurso de hecho tiene como finalidad  determinar  si  la negativa de conceder el recurso de apelación o de casación,  según  el  caso,  tuvo  fundamento  legal  o  si  por  el contrario, se dan los  presupuestos básicos para su admisión.   

Sin   embargo,   no   resulta   procedente  interponerlo  para  lograr  que  se conceda el recurso de casación excepcional,  porque  es  a  la  Corte  Suprema  de Justicia a la que corresponde pronunciarse  exclusivamente  acerca  de  su  admisibilidad.  Sobre el tema, la Sala en pasada  oportunidad hizo las siguientes precisiones:   

“Si bien de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  68.3  del C.P.P., compete a la Corte conocer del recurso de hecho  cuando  se  deniegue  el  de casación, tratándose de la casación excepcional,  debe  decirse, que no es posible la procedencia de dicho recurso, como que es de  su  resorte  exclusivo  conceder  discrecionalmente  el mismo cuando se trate de  sentencias  de  segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación  ordinaria,  ya sea que se trate de aquellas dictadas por los jueces del circuito  o  que  la  pena  impuesta  sea  inferior  a seis años o no sea privativa de la  libertad.   

“Así  las  cosas, cuando en casos como el  presente,  se desconoce esa competencia exclusiva de la Corte para conceder o no  discrecionalmente  el  recurso  de  casación, de conformidad con los postulados  previstos  en el inciso tercero del artículo 218, la procedencia del recurso de  hecho,  es  obvio,  emana una decisión viciada de nulidad por incompetencia del  funcionario  que  la profiere y por ello, no le queda otra alternativa a la Sala  que  declararlo  así, devolviendo la actuación para que el funcionario ad quem  remita  el  expediente  a  fin de estudiar si el recurso interpuesto se aviene a  los  presupuestos excepcionales para su concesión”. (auto del 7 de octubre de  1997, M.P., Dr  Carlos Augusto Gálvez Argote).   

De  allí que frente a la inobservancia de la  competencia  atribuida  a  la  Corte  para  conceder  la  casación discrecional  resulte  de  manera clara la improcedencia del trámite agotado por los Juzgados  57  Penal  Municipal  y  12  Penal  del  Circuito  respecto del recurso de hecho  presentado  por  el  defensor  de  los procesados, y por lo tanto así habrá de  declararse.   

11.-De otra parte, la potestad de estudiar su  viabilidad  radica,  como  ya  se  dijo,  a  diferencia  de la casación común,  exclusivamente  en  la  Corte  por  expresa  disposición legal. Por lo tanto no  corresponde  a  los  Jueces  Penales Municipales ni del Circuito, como tampoco a  los   Tribunales   hacer  pronunciamiento  alguno  cerca  de  la  procedencia  o  improcedencia  de  esta  modalidad  discrecional. Dichas autoridades solo están  facultadas  para decidir acerca de la concesión de la casación común, como de  manera  clara  lo  autoriza  el  artículo  224  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  el caso en estudio, era deber del Juez 57  Penal  Municipal,  autoridad  ante  la cual el defensor de los procesados RIVERA  CALDERON  interpuso  la  casación  excepcional,  remitir las diligencias a esta  Sala  de  Casación  Penal  para  que  en ejercicio de la facultad discrecional,  analizara  si  acreditaba  los  requisitos para su admisibilidad. Encontrándose  las diligencias en la Corporación, a ello se procederá.   

Como  bien  se  sabe  el recurso de casación  excepcional  requiere  para  su  viabilidad  que  concurran,  de  un  lado,  los  requisitos  que le son comunes a este medio de impugnación y, de otro, aquellos  expresamente  contenidos  en  el inciso tercero del artículo 218 del Código de  Procedimiento   Penal,   es   decir,   por   la   necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia y para la garantía de los derechos fundamentales.   

En  cuanto  a  los  primeros,  es  deber  del  funcionario  de  instancia  verificar  que  se haya intentado contra un fallo de  segundo  grado  proferido  por  un  Juzgado  Penal  del  Circuito  o que la pena  impuesta  sea  inferior  a  seis  años,  que se haga dentro de los quince días  siguientes  a  la  última notificación del fallo de segunda instancia y que lo  presente quien tenga legitimidad para ello.   

Acreditado  lo  anterior,  es cuando la Corte  entra  a decidir sobre la admisibilidad del recurso, verificando si los aspectos  referidos  por  el libelista se ajustan a las previsiones legales, esto es si en  realidad  se  considera  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia y/o  para la garantía de los derechos fundamentales.   

De  cara  a  lo  contenido  de  la actuación  procesal  que  hace  parte  de estas diligencias se encuentra que según informe  secretarial  en  el  que  se indica que la sentencia de segundo grado, proferida  por  el  Juzgado  12  Penal  del Circuito el dieciséis (16) de diciembre de mil  novecientos  noventa  y ocho (1998) cobró ejecutoria el veintiuno (21) de enero  de  los  cursantes  y  el  recurso  de  casación  discrecional  se interpuso el  dieciocho (18) de febrero siguiente. (fl 97 c. anexos)   

Así  las cosas, acreditado como se encuentra  que  el recurso de casación excepcional contra la sentencia de segundo grado se  interpuso de manera extemporánea, habrá de inadmitirse.   

Al   respecto,   debe   advertirse  que  la  presentación  del  recurso  por  fuera  del  término  legal, en nada afecta la  firmeza  que  cobró  la  decisión por el hecho de no haberse presentado dentro  del  término  oportuno  la  respectiva  impugnación.  De  tal  manera que esta  decisión  no  significa  una  prolongación de la ejecutoria de la sentencia la  cual  adquirió  por  disposición legal y tampoco se interrumpe por el hecho de  estar en trámite un recurso de casación.   

12.- Finalmente, en cuanto a la consideración  del   recurrente   relativa   a   que   en  este  caso  los  términos  debieron  contabilizarse  a  partir del diez (10) de febrero de los cursantes, la misma no  puede   ser  aceptada  porque  el  hecho  de  dar  respuesta  a  los  memoriales  presentados  por el defensor de los procesados, lo que dicho sea de paso se hizo  mediante  auto  de  sustanciación,  no  significa  que  se reviva la actuación  procesal   o   que   se   prolonguen   o   interrumpan   los  términos  de  las  notificaciones.   

Precisamente en esa decisión el Juzgado Doce  (12)  Penal  del  Circuito  aclaró  que  para  la fecha de presentación de los  memoriales  –  12 de enero de 1999 – ya cursaba el término de notificación del  fallo  de  segundo  grado  proferido  el  dieciséis  (16) de diciembre del año  anterior,   circunstancia   que   impedía  la  revocatoria  solicitada  por  el  memorialista,  teniendo  en  cuenta  que las sentencias no podían ser objeto de  revocaciones ni reformas. (fls 98 y ss C. anexos).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  trámite del  recurso  de hecho agotado en las instancias, conforme a lo expresado en la parte  motiva.   

2.-  INADMITIR   el recurso de casación  discrecional  interpuesto por el defensor de los procesados JORGE y JAIME RIVERA  CALDERON, conforme a las razones expuestas en precedencia.   

Vuelvan  las diligencias al Juzgado de origen  para que hagan parte del respectivo proceso.   

Notifíquese   y   Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR  LOMBANA TRUJILLO            

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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