9663a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                     Aprobado Acta No. 005   

Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de enero  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  impetrado  por  el  procesado BAEZ SAAVEDRA  contra  el  fallo proferido el 20 de abril de 1994 por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  en  el  que  por  mayoría se confirma el de primera  instancia  del  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que  condenó    mediante    el    mecanismo   procesal   de   sentencia   anticipada  a      WILLIAM    BAEZ    SAAVEDRA   y otros a  las  siguientes  penas : privativa de la libertad de cincuenta y tres (53) meses  y  diez  (10)  días  de  prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de  concierto   para   delinquir,   estafa,   falsedad  en  documentos  públicos  y  falsificación  de sellos, en concurso de hechos punibles; a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término; al pago de 700 gramos oro  como  resarcimiento  material  y  500  gramos  oro como indemnización moral, en  favor de las compañías Seguros Bolívar S.A. y Colmena S.A..   

HECHOS Y ACTUACION  PROCESAL  

Da  cuenta  el a quo que “De antaño varios  individuos  se  concertaron  con el propósito de timar compañías de seguros y  para  llevar  a  término  su  conducta  desviada  requerían la apertura de una  cuenta  de  ahorros  que  cubriera  el  riesgo  de  muerte  del  cuentahabiente,  registrando  como  beneficiario del mismo a supuestos consanguíneos o ficticios  cónyuges    que   ellos   suplantaban   mediante   documentación   sofística.  Transcurrido  un  lapso prudencial efectuaban la reclamación del seguro de vida  llegando  para ello la documentación requerida, toda espúrea, esto es, a guisa  de  ejemplo,  registros  de nacimiento y de defunción, certificados de medicina  legal, cédulas de ciudadanía, etc.”.   

“Detectada   por  la  Compañía  Seguros  Bolívar  la  defraudación  de  que  venía  siendo  víctima,  alertó  a  las  autoridades  al  respecto y el día seis de agosto de 1993, una vez se presentó  a  dicha  empresa  JULIO CESAR DELGADO VERA, identificándose como CARLOS GARCIA  GARCIA,  a  cobrar  en  su  carácter  de  beneficiario  el seguro de vida de un  supuesto  hermano  -CARLOS  (Léase  Orlando)  GARCIA  GARCIA-, quien obviamente  había  fallecido siendo cuentaahorrista en la Corporación de Ahorro y Vivienda  ‘DAVIVIENDA’.  Una  vez  finiquitado el trámite le  fue  entregado un cartular por más de diez millones de pesos, para seguidamente  dirigirse  a  una  taberna  del  centro  de  esta ciudad donde lo aguardaban sus  ad-láteres  WILLIAM  BAEZ  SAAVEDRA  y  MARTHA  LUCIA VANEGAS RAMIREZ, lugar en  donde  las  autoridades,  puestas  previamente  al  acecho,  les dieron captura.  Dinamizado  dicho operativo mediante diligencias de allanamiento a las viviendas  de  los  aprehendidos,  se  logró  incautar  prolífico  material contentivo de  elementos  necesarios  para la empresa delictiva, tales como sellos de entidades  oficiales,  cédulas  de  ciudadanía, etc., siendo puestos a disposición de la  autoridad competente”.   

La investigación la inició el 7 de agosto de  1993  la  Fiscalía  Veinticinco  de  Previas  y Permanente de Bucaramanga   (fl.60),  siendo  luego  asumida por la Fiscal Octava Especializada de la Unidad  Primera  de  Patrimonio  (fl.78), quien profirió el 12 de los mismos mes y año  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación  contra  los  tres  (3)  capturados  (fl.86  y  ss.). Cinco días  después,  se  admitió  la demanda de constitución de parte civil presentada a  nombre  de  Seguros  Bolívar  S.A. y Colmena S.A., reconociéndose al apoderado  correspondiente (fl.149).   

Ante  la  solicitud  expresa de William Báez  Saavedra  (fl.192),  de  Julio  César  Delgado  Vera (fl.197) y del defensor de  éste  último  (fl.193)  sobre terminación anticipada del proceso, se les oyó  en  ampliación de indagatoria el 2 de septiembre del mismo año (fl.198 y ss.).  La  misma  solicitud  la  presentó  Martha  Lucía Vanegas (fl.202), lo que dio  lugar  a  que  se  fijara  el 27 del mismo mes como fecha el inicio del trámite  correspondiente.   

Por  auto  de  fecha  30  de  septiembre,  la  funcionaria  instructora dispuso la remisión de la actuación en copias al Juez  Penal  del  Circuito (reparto), a fin de que se determinara la fecha y hora para  la  realización  de  la  audiencia especial (fl.263). El Juez Catorce Penal del  Circuito  de  Bucaramanga  a  quien correspondió en reparto el asunto, fijó el  día  20  de  octubre  de 1993 a las 8:30 a.m. para dar comienzo a la diligencia  (fl.290).   

Como  quiera  que  no  pudo  realizarse  la  Audiencia  Especial  en  la  fecha  indicada,  el Juez fijó nuevamente el 27 de  octubre  de  1993  a  la  misma  hora  para llevarla a cabo, la que tampoco pudo  verificarse  por  excusa del Procurador 54 en lo Penal (fl.9 Cdno. Del Juzgado),  siendo  fijada  nuevamente  para  el  10 de noviembre siguiente (fl.10), empero,  entrada  en  vigencia  la Ley 81 del mismo año, el 2 de noviembre el asunto fue  reasignado  al  Fiscal Diecisiete de la misma Unidad Primera Especializada quien  avocó  el conocimiento en la misma fecha (fl.42 Cdno.No.2) y el Juez en auto de  8  siguiente  dispuso que las diligencias regresaran a la Fiscalía en atención  a  las  previsiones  del  artículo  37  A  del  Código  de Procedimiento Penal  (fl.12).   

Así  las cosas, finalmente el día doce (12)  de  enero  de  mil  novecientos  noventa y cuatro (1994), se llegó a un acuerdo  entre  el  Fiscal  instructor  y  los  procesados,  según  consta  en  el  acta  respectiva (fl.1 y ss. del cuaderno No.4).   

Recibidas las diligencias por el Juez Catorce  Penal  del  Circuito,  se  dio paso a la sentencia de primer grado de fecha 8 de  los  citados  mes  y  año,  en la que se adoptaron las determinaciones a que se  hizo  referencia  en  párrafo  precedente,  las  que  fueron confirmadas por el  Tribunal     al     desatar     la     apelación     del    ahora    impugnante  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  presenta  el defensor del actor  contra  la sentencia de segundo grado; el primero con apoyo en la causal segunda  de  casación  prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y  los  dos  restantes,  al  amparo  de  la  causal tercera de la citada preceptiva  procedimental.   

Cargo Primero :  

Estima el demandante que la sentencia no está  en   consonancia   con  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  Instructora  contenidos  en  el  Acta  de  Acuerdo,  que  equivale  a la Resolución  de  Acusación,  destacando para ello la diligencia de ampliación de indagatoria de  William  Báez  Saavedra, que  se  cumplió  en  virtud de la solicitud de terminación anticipada del proceso,  en  la que el procesado no solo confesó su participación, sino que admitió su  responsabilidad  de  los  hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga, haciendo  referencia  a  otros  presentados  en  las  ciudades  de Barranquilla y Bogotá,  describiendo  la  forma  de  actuar  y  la participación de Leonardo Cabanzo, a  quien no se ordenó investigar.   

Afirma  que el Fiscal Instructor incurrió en  conducta  negligente  al no investigar los hechos puestos en su conocimiento por  Báez  Saavedra,  pues  en  forma  apresurada  y  con violación de los mandatos  contenidos  en  los  artículos  333  y  334  del  estatuto procedimental penal,  formuló  cargos  solamente  por  los  hechos punibles ocurridos en la ciudad de  Bucaramanga,   con   exclusión   de   los  demás,  lo  que  constituye  fallas  procedimentales,  cuya  nulidad  y  error  jurídico  fueron  consentidos por la  defensa en ese momento.   

Agrega que ante las fallas del instructor y de  la  defensa,  el Juez de conocimiento estaba obligado a corregirlas, no obstante  lo  cual “éste se sostuvo manifestando olímpicamente que se había realizado  la  audiencia  de sentencia anticipada, únicamente en los hechos punibles de la  ciudad  de  Bucaramanga  y  no de otras ciudades; de ello, puede tener razón el  Juez  fallador,  pero bien sabemos que si existen NULIDADES en el proceso penal,  el  Juez de oficio, el instructor, el Magistrado, pueden ordenar que esas fallas  se  subsanen  para  el debido proceso y así evitar que se le viole el derecho a  la defensa, a un procesado” (fl.60 Cdno. Del Tribunal).   

Estima  que  si el Fiscal citó a su mandante  para  ampliar  su  indagatoria,  lo  fue  precisamente para que manifestara qué  delitos  había  cometido, y con base en su confesión llegar a una cuerdo sobre  las sanciones que legalmente le correspondían.   

Concluye  que  la  sentencia proferida por el  Juez  Catorce  Penal del Circuito de Bucaramanga, no se halla en consonancia con  los  cargos  formulados  en  la  Resolución  de  Acusación, pues “los cargos  leídos  por  el  Fiscal Instructor, en esta audiencia incluyeron delitos en las  ciudades  de  Barranquilla  y  Bogotá,  y,  que  el  Fiscal,  no investigó sus  caracteres,  ni  siquiera se tomó la molestia de oficiar a ver si era cierto de  que  podrían  existir  más  procesos como efectivamente y para la fecha en que  éstos  estaban  siendo  ya  investigados  y  encontrándose  ya  privados de la  libertad “ (fl.64 id.).   

Cargo Segundo :  

El  libelista  invoca  la  causal  tercera de  casación  para  significar  que el fallo impugnado se dictó en proceso viciado  de  nulidad,  que  hace consistir en la mayoría de los funcionarios judiciales,  por  falta  de experiencia, incurren en “errores de apreciación, valoración,  objetivos,  subjetivos  conceptuales  y  de  hecho”, circunstancias que pueden  predicarse   también  de  la  defensa,  ya  que  en  el  caso  concreto  de  su  representado,  el  profesional del derecho que lo asistió inicialmente, omitió  que  se  le  juzgara  en  derecho,  es  decir,  que se le hubiesen acumulado los  asuntos  que  cursaban en otras ciudades de los cuales tenía conocimiento, pues  en  el  de  Barranquilla lo asistió en la indagatoria verificada ante un Fiscal  de  Bucaramanga  comisionado para tal efecto. Dicho proceder, así como también  el  del  Fiscal  y  el  Ministerio  Público, considera el actor constituyen una  flagrante  violación  del  derecho  de defensa, que hace extensivo a los demás  procesados,  y en especial a Martha Lucía Vanegas a quien solo se le otorgó la  rebaja  por  acogerse  a  la  terminación  anticipada  del proceso, cuando ella  había  no solo confesado su participación en los hechos, sino delatado a Báez  Saavedra   y   Delgado   Vera,   lo  cual  constituye  una  verdadera  y  eficaz  colaboración con la justicia.   

Estima  también  que  con  relación a Julio  César  Delgado  Vera  se  incurrió  en  similares  errores procesales, pues la  captura  de  su  representado  y su cómplice Martha Lucía Vanegas, se cumplió  dos  horas  después  de  haber  sido  sorprendido  en flagrancia el primero, en  virtud a su confesión y delación.   

Concretando  la  acusación  al  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  estima que el instructor omitió oficiar a  los   otros  despachos  judiciales  donde  cursaban   procesos  contra  los  imputados  para que fueran remitidos y acumulados, para luego sí dictar un solo  fallo.  El  no  hacerlo,  privó a los acusados del derecho a ser condenados una  sola  vez por los mismo hechos, circunstancias e idénticos perjudicados con las  infracciones,  pues  ahora  deben  cumplir  la  pena  impuesta en este proceso y  luego, comenzar a descontar otras.   

También estima que el Instructor incurrió en  nulidad,  al  no pronunciarse respecto del otro copartícipe -Leonardo Cabanzo-,  cuya conducta ha quedado en la más completa impunidad.   

Cargo Tercero :  

Asevera el actor que se incurrió en causal de  nulidad  prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cuando  el  Juez  del  conocimiento en su sentencia afirma que “según los mencionados  quien  dirigía  la organización era JOSE LEONARDO CABANZO DELGADO, pero según  constancia  procesal  obrante  al  folio  364  proveniente  de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  éste  ya está muerto y todo parece indicar (las  indagatorias  y  la  prueba documental) que William Báez Saavedra es uno de los  directores  y  que  solo se ha descubierto parte de la banda, faltando varios de  sus asociados y administradores por descubrir”.   

Según el libelista Cabanzo Delgado está vivo  y  reside  en  la ciudad de Santafé de Bogotá, pero no ha sido posible que sea  sancionado  por  sus  delitos,  no  se  le  vinculó  al  proceso, ni se ordenó  compulsar  copias para el mismo efecto, luego se incurrió en nulidad ya que los  actos  procesales deben ser claros y determinantes. Además, en la sentencia, se  impuso  como  pena privativa de la libertad la de 53 meses y 10 días, cuando ya  se  había  llegado  al  acuerdo  con  el  Fiscal,  según  consta  en  el  acta  respectiva,  que  ella  sería la de 52 meses de prisión, lo que constituye una  violación  del  artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual solicita  que “se case ésta demanda”.   

LA PARTE CIVIL  

Como  sujeto  procesal  no  recurrente,  el  apoderado  de  la  parte  civil presentó escrito de oposición en el que afirma  que  en  forma  desordenada  y  repetitiva,  el  actor  se  refiere  a presuntas  irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso y el derecho de defensa de su  representado  y  demás  procesados.  En  cuanto a los motivos de nulidad que se  alegan  por el recurrente, estima impertinentes las censuras, ya que la denuncia  se  concretó a los hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga y la acusación  versó exclusivamente sobre los mismos.   

Destaca  que cuando se presentó la solicitud  de  terminación  anticipada  del  proceso,  el  asunto se hallaba comenzando la  instrucción,  luego  no  podía el Fiscal indagar sobre la posible comisión de  otros  delitos ocurridos en diferentes ciudades, y menos acusar a los procesados  por  hechos  no comprobados dentro del informativo, cuya referencia solo aparece  en   la   versión   de   uno   de   los   procesados   en   forma   general   e  imprecisa.   

Considera  que  la  actuación  del  Fiscal  Instructor  se  cumplió  conforme a los mandatos del artículo 37 A del Código  de  Procedimiento  Penal,  llegando a un acuerdo con los acusados, sin que estos  hubiesen   presentado   objeción  alguna  y  menos  dejado  salvedad  sobre  la  existencia   de   otras   conductas   punibles  e  investigaciones  por  delitos  conexos.   

Advierte  así  mismo  que  los  acusados  en  ningún  momento, antes de presentar su solicitud de terminación anticipada del  proceso,  reclamaron  que se investigaran los hechos cumplidos en Barranquilla y  Santafé  de  Bogotá, ni tampoco en la audiencia especial demandaron que fueran  considerados  dentro  del  acuerdo,  lo que hubiese dado lugar a pronunciamiento  sobre   la  posible  conexidad  y,  por  lo  tanto,  de  la  acumulación  ahora  pretendida.   

Agrega  que  tampoco  podía  el  Fiscal  sin  comprobación  alguna,  tener  como  confesión las manifestaciones genéricas e  imprecisas  de Báez Saavedra sobre otros hechos diversos de los investigados, y  con  base  en su versión dictar fallo condenatorio, pues ello además de violar  el  derecho  de defensa, quebrantaría el debido proceso ante la inexistencia de  prueba  plena  sobre  la  conexidad  de  los  delitos cometidos que implicara el  adelantamiento  de  una  sola investigación y por lo mismo, el proferimiento de  una sola sentencia.   

Pone  de presente el libelista que la ruptura  de  la unidad procesal no puede generar nulidad alguna y que, por otra parte, el  artículo  505  del  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra la acumulación  jurídica  de  penas, con lo cual se remediaría cualquier posibilidad de que el  procesado    purgase    sanciones   superiores   a   las   que   legalmente   le  corresponden.   

En  cuanto  a la dosificación de la pena por  parte  del juzgador, estima que respecto de Báez Saavedra el censor presenta su  crítica  impropiamente  al  amparo  de  la  causal  de  nulidad, destacando que  tampoco  estaba  facultado  para  hacer extensivo el reclamo a los procesados no  recurrentes,  a quienes no representa por no contar con poder para intervenir en  su nombre en este recurso extraordinario de casación.   

Finalmente,    considera    que   ninguna  irregularidad  sustancial  se  presentó  con  la  no vinculación al proceso de  José   Leonardo   Cabanzo   Delgado,   ya   que  existe  certificación  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil sobre su muerte. Sinembargo, ante la  afirmación  del  actor,  bien  valdría la pena que la Fiscalía indagara sobre  ella,  pues  bien  pudo la administración de justicia haber sido engañada y de  ser  cierto  que  aún  vive,  debería  adelantarse en su contra investigación  sobre   los  hechos  denunciados,  conforme  al  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En cuanto hace relación al cargo primero, es  decir,  que  la sentencia no está en consonancia con la acusación, el oponente  simplemente  destaca  que  el  actor  edifica su crítica a la sentencia con los  mismos  argumentos expuestos en las causales de nulidad, lo que hace impróspera  su  pretensión  y con mayor razón, si en el fallo de segundo grado el Tribunal  de  Bucaramanga  dispuso  se  compulsaran  copias  para  investigar  los  hechos  cumplidos  en  Barranquilla,  Santafé  de Bogotá, y Cúcuta, por no haber sido  objeto de juzgamiento en este proceso.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

El  señor  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  se  refiere  en  primer  término  a los motivos de nulidad que aduce el  recurrente  precisando  que  en la demanda solamente se enuncia lo que en sentir  del  actor constituye irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso  y    el    derecho    de    defensa,   sin   indicar   de   manera   clara   sus  fundamentos.   

Agrega que tampoco establece la incidencia que  las  pretendidas  fallas  de  actividad  hayan  podido  tener  en las decisiones  adoptadas  en  el  fallo  acusado,  ni  tampoco  especifica  qué  parte  de  la  actuación  debe  ser  anulada,  limitándose  a  solicitar  que  se  “case la  demanda” y no la sentencia impugnada.   

Estima la Delegada frente al primer motivo de  nulidad,  que  en  realidad  las  presuntas  omisiones del Fiscal no constituyen  irregularidad  sustancial  que  afecte  la  estructura  del  proceso,  ya que la  acumulación  compete  decidirla  al  juez  que  conoce  de  uno de los procesos  seguidos  “contra  una  misma persona” y no al instructor como lo reclama el  actor.   

En  el presente caso -agrega el Delegado-, en  razón  de  la  equivalencia  dispuesta  por  el artículo 37 B,2 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  acumulación se haría viable a partir del momento en  que  el  juez reciba el expediente para dictar sentencia con base en el acta que  contiene  el acuerdo a que hayan llegado el Fiscal y el procesado, más nunca en  la fase anterior a la formalización del acuerdo.   

Considera  el  Ministerio  Público  que  la  acumulación  pretendida  por  el recurrente no estaría llamada a prosperar, si  se  tiene  en  cuenta  que  las menciones que se hicieron en el desarrollo de la  audiencia  especial  respecto  de  otras  conductas ilícitas ejecutadas por los  procesados  (incluido  el  recurrente), en ciudades diferentes a Bucaramanga, se  refieren  al  modus  operandi  y  al  rol  cumplido  por cada copartícipe en la  delincuencia,  sin determinación alguna sobre el adelantamiento de otro u otros  procesos,    ni    de    la    posible   conexidad   de   delitos   investigados  separadamente.   

Destaca  que  en  el  caso  concreto  no  se  presentaron  las  circunstancias  previstas  en  el  artículo 94 del Código de  Procedimiento  Penal  y  que,  además,  la  ruptura de la unidad procesal está  autorizada  por  el  artículo 90.4 ibídem, (artículo 14 de la Ley 81 de 1993)  “Cuando  no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la  sentencia   a   que   se   refieren   los   artículos   37   y  37  A  de  este  Código”.   

De  otro  lado, considera que los temores del  actor  sobre  otras  eventuales condenas resultan infundados, pues de llegarse a  producir  serían  objeto  de la acumulación jurídica de penas regulada por el  artículo  505  ibídem,  en  la  forma  como  lo  advirtió  el  Tribunal en su  fallo.   

Con relación a la no vinculación al proceso  de  JOSE LEONARDO CABANZO, puntualiza que ello no puede constituir irregularidad  alguna,  pues  recuerda  al  censor que la actuación procesal se suspende desde  cuando  se  solicita  la  realización  de  la Audiencia Especial y que, tampoco  sería  viable  ningún  pronunciamiento  del  Juzgador en la sentencia sobre su  situación  jurídica,  ante la prueba existente en el plenario sobre su muerte,  que  por  lo  demás  no  permite  el  ejercicio de la acción y la consiguiente  iniciación de la actuación penal.   

Empero, de resultar cierta la aseveración del  recurrente  sobre  la  supervivencia  de  la  mencionada  persona,  considera la  Delegada  que  la falta de vinculación no configura nulidad porque la ley no la  enuncia  entre  ellas  y  porque  se  pueden  expedir  copias  de  la actuación  encaminadas a establecer su participación en los delitos.   

En  cuanto  al  segundo  cargo  apoyado en la  causal  tercera  de  casación,  estima  que  por estar referido esencialmente a  controvertir  la  apreciación  probatoria  del juzgador, reclamando “corregir  los  errores  de  los funcionarios”  por sus  “interpretaciones…  que  no  son  acordes  con  nuestras normas jurídicas”, el recurrente desvió  ostensiblemente  la  censura,  ya  que  sus  enunciados son propios de la causal  primera  de  casación, sin que sea pertinente entrar nuevamente al análisis de  los  reparos  presentados,  por  ser en parte los mismos a que se refirió en el  cargo anterior.   

Respecto  del reparo sobre la tasación de la  pena  que  no corresponde a la acordada por el Fiscal con los acusados, advierte  el   Ministerio   Público  que  ello  no  constituye  irregularidad  sustancial  generante  de  nulidad,  por cuanto no corresponde a ninguno de los motivos  previstos  en  la  ley  como  tales, y porque la audiencia especial y el acuerdo  logrado,  son  actuaciones previas y obligatorias para poder dictar sentencia de  condena  en  forma  anticipada,  con  respecto  del  derecho de defensa y de las  circunstancias  en  las  cuales los procesados consciente y libremente acordaron  los cargos y aceptaron su responsabilidad.   

Destaca que en la sentencia de primer grado el  juzgador,  se  limitó  a  corregir  un error en que se incurrió en ella cuerdo  sobre  la pena a imponer, mas no decretó un aumento, pues en el Acta respectiva  se  dijo  que  18  meses  constituyen la tercera parte de 60 meses, yerro que el  Juez  enmendó al aumentar en 20 meses la sanción por la agravante señalada en  el  artículo  372.1  del  Código  Penal,  aceptada sin reparos por el acusado,  quantum   que   corresponde   al  incremento  previsto  en  la  disposición  en  cita.   

Advierte que razona mal el censor cuando dice  que  la  condena impuesta cercenó el derecho de defensa del procesado por falta  de   una   “exhaustiva  investigación”,  toda  vez  que  la  pena  deducida  corresponde  a  los  cargos  aceptados  por el acusado en la audiencia especial,  luego  el reclamo acerca de otros hechos no investigados, llevaría a hacer más  gravosa  la  situación  de su representado, pretensión que la defensa no puede  formular por carecer de interés para hacerlo.   

Por  último,  la  Delegada  se  refiere a la  primera  censura  elevada  con  apoyo  en  la  causal segunda de casación, para  destacar  su  improcedencia  por  cuanto la sentencia se reproduce fielmente los  cargos  determinados  en  el  acuerdo,  es  decir, por concierto para delinquir,  falsedad  material  de  particular  en  documento público, falsificación o uso  fraudulento  de  sello  oficial y estafa cometidos en concurso, todo lo cual fue  aceptado  en su momento por el procesado, correspondiendo el fallo integralmente  con  la  acusación,  o  sea,  sobre  la  identidad de materia o tipos objetivos  imputados.   

Dicha   congruencia,  evidencia  una  total  armonía  entre  los  cargos  y  la  sentencia,  porque éste decidió todos los  extremos  planteados  en  el  acuerdo, motivo por el cual puede afirmarse que el  esquema  procesal  no sufrió quebranto alguno y por tanto, el proceso permanece  exento    de    cualquier    vicio    enmendable    a    través   del   recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

En  primer  término debe destacar la Sala la  ineficiencia  de  la  demanda,  pues no se remite a dudas que exhibe insalvables  fallar  de  orden  técnico  dentro  de  la  preceptiva  que gobierna el recurso  extraordinario  de  casación y, además, carece de fundamento en lo intrínseco  del reclamo.   

En  efecto:  no obstante que la finalidad del  recurso  extraordinario  radica  en que la Corte deje sin efecto la sentencia de  segundo  grado,  bien mediante la declaratoria de nulidad, ora mediante un fallo  sustitutivo,  el  actor  pretende  que  como  resultado  de la prosperidad de la  acusación  “se case la demanda”, lo que de entrada pone de presente la más  absoluta  carencia  de  conocimientos  sobre  la  forma  de  proposición de los  reparos  y  sus  consecuencias  procesales,  además  que  en  forma imprecisa e  incoherente  propone  la nulidad procesal, haciendo referencia indistintamente a  la  misma  actuación  en  los  dos  cargos  presentados  con apoyo en la causal  tercera  de casación y, lo más grave aún, sin determinar desde que momento el  proceso lo considera viciado.   

Hechas las anteriores glosas, procede la Corte  a  responder las acusaciones presentadas por vía de nulidad, en forma conjunta,  para  no  caer  en los mismos errores de la demanda advertidos por el Ministerio  Público  y  el representante de la Parte Civil, y por último, lo relativo a la  censura  basada  en  la causal segunda de casación prevista en el artículo 220  del  estatuto  procedimental  penal,  para  guardar  el orden lógico, ya que de  legar  a  prosperar  alguno  de  los  reparos  que se hacen al procedimiento con  incidencia  en  el  debido  proceso  o  al  derecho de defensa, entonces la Sala  estaría  relevada  de  hacer  cualquier  consideración  respecto de la censura  última.   

Apoyados  en  la  preceptiva  contenida en el  artículo  37 del Decreto 2700 de 1991, los procesados aquí condenados y uno de  los  defensores,  manifestaron  acogerse  a la figura de terminación anticipada  del  proceso,  petición  que  fuera  de inmediato atendida por el Fiscal, quien  citó  a Báez Saavedra y Delgado Vera para ampliación de su indagatoria con el  fin  de  oírlos  concretamente  sobre  los hechos objeto de investigación y su  participación.  Hecho  lo  anterior,  demandó  del  Juez  del  conocimiento la  fijación  de  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial prevista en  la citada disposición.   

Bueno  es  resaltar que el doctor PABLO ELIAS  GONZALEZ  MONGUI   en  su condición de Abogado de la Compañía de Seguros  Bolívar  S.A.,  presentó ante la Unidad de Investigaciones del Cuerpo Técnico  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación en la ciudad de Bucaramanga, denuncia  penal  contra  JULIO  CESAR DELGADO VERA quien reclamó un seguro de vida por la  muerte   del   cuentaahorrador   Orlando   García  García,  por  figurar  como  beneficiario  y  hermano de aquél, haciéndose pasar como CARLOS GARCIA GARCIA,  según  la  cédula  de ciudadanía con la que se identificó para el trámite y  reclamación del seguro.   

En  la  misma  denuncia,  el  profesional del  derecho  pone  en  conocimiento  que  Delgado  Vera  forma parte de una banda de  estafadores,  ya  que  otro  seguro  fue  hecho  efectivo  en la misma ciudad de  Bucaramanga,  por  haberse  acreditado su muerte, desde luego con documentación  falsa,  según  registro  de  defunción de la Notaría Quinta del Circulo de la  misma  ciudad, reclamación que hiciera MARTHA LUCIA VANEGAS RAMIREZ haciéndose  pasar  como  esposa  de  aquél  y  con el nombre de Amparo Miranda Gómez, cuyo  documento  de  identificación  falso,  le fue hallado también al momento de su  detención.   

Las  dos  reclamaciones  antes  reseñadas,  tuvieron  lugar en la ciudad de Bucaramanga, así las cuentas de ahorro hubiesen  sido  abiertas  en  Santafé  de  Bogotá y Cúcuta. Agrega el denunciante en su  escrito  de  ampliación, que Martha Lucía Vanegas Ramírez, también presentó  reclamación  en  Bucaramanga  de otro seguro de vida tomados por HOOVER ANTONIO  RUEDA  HERNANDEZ  y a favor de su esposa CECILIA PEREZ MANTILLA, quien en verdad  corresponde  a  la  aquí  sentenciada, pues el documento de identificación que  resultó   ser   falso,   le   fue   igualmente   hallado   al   momento  de  su  captura.   

La investigación fue abierta, como ya se dijo  en  el  capítulo  de  actuación procesal, el 7 de agosto de 1993 por parte del  Fiscal  25  de  la Unidad de Previas y Permanentes, la que versó exclusivamente  sobre  los  hechos  puestos  en  conocimiento  por  el  abogado  de  la  entidad  defraudada,  es decir, los ocurridos en la ciudad capital de Santander, al punto  que  el  instructor  en  diligencia  de  indagatoria, interrogó a William Báez  Saavedra  exclusivamente  sobre  el seguro que tramitó Delgado Vera como Carlos  García  García,  los  motivos  de su detención, sobre los documentos y sellos  hallados   en  su  residencia  al  momento  de  la  diligencia  de  allanamiento  verificada  el  mismo  día  de  la  captura y sobre su relación con los demás  imputados (fls.67 y ss.).   

El  12  de  agosto  de  1993,  el  instructor  resuelve  la  situación  jurídica  de  los  acusados,  decretando en su contra  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación,  como  coautores  de  los  punibles ya mencionados. En cuanto se  refiere  al  recurrente en casación, el funcionario advierte que “El hallazgo  de  sellos y documentos falsos en su residencia, los cuales se utilizaron en las  reclamaciones  hasta ahora demostradas confirman no solo su participación en el  reato,  sino  que  constituyen prueba suficiente para respaldar la tipificación  del  concierto  para  delinquir  que  se considera adecuado a la conducta de los  incriminados” (fl.95 Cuad.No.1).   

Para   el   momento  de  la  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  cumplida  el  22  de  septiembre  de  1993 (fl.198  ibídem),  William  Báez Saavedra acepta su participación en los hechos motivo  de  investigación,  dando  a  conocer  que  quien dirigía la organización era  LEONARDO  CABANZO.  Si  bien  es  cierto  que  da  cuenta  de otra defraudación  ocurrida  en  la  ciudad de Barranquilla, respecto de ella solamente dice que la  entidad  afectada  fue  Seguros  Colmena  y  que al parecer, quien figuraba como  beneficiario  era  Julio  César  Delgado Vera. Agrega que las cuentas de ahorro  fueron  abiertas en Santafé de Bogotá y Bucaramanga, pero cobrados los seguros  en   esta   última  y  Barranquilla,  incluso,  pensaban  hacerlo  también  en  Cúcuta.   

Finalmente,  el instructor le preguntó sobre  su  deseo  de  aceptar  o  no los cargos que le aparecían en el informativo, es  decir,  los  consignados  en la calificación provisional contenida en la medida  de  aseguramiento,  respondiendo  que  “La falsedad se da, la Estafa también,  los  sellos  LEONARDO  nos los entregaba y ya estaban estampados en el documento  que  se  iba  a presentar y respecto al concierto también lo aceptó” (fl.199  vto.).   

En cumplimiento a lo previsto en el artículo  37   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Fiscal  una  vez  ampliada  la  indagatoria   y   concretados  los  cargos,  procedió  a  iniciar  el  trámite  correspondiente  a  la  terminación  anticipada del proceso, con lo cual quedó  suspendida   la  actividad  investigativa,  concretándose  por  dicho  modo  la  acusación  a  los  hechos  y  delitos  que  dieron  lugar  a  la apertura de la  instrucción.  Prueba  de  ello es que entrada en vigencia la Ley 81 de 1993 que  modificó  el  trámite  consagrado en la ya aludida preceptiva, en la audiencia  especial  verificada  ante  el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga el  12  de  enero de 1994, luego de ser advertidos los procesados sobre el sentido y  alcance  de  la  sentencia  anticipada basada en el acuerdo con el Fiscal, sobre  las  limitaciones para controvertir la responsabilidad, todos ellos manifestaron  expresamente  acogerse  a  la nueva normatividad, es decir, a la prevista en los  artículos 3 y 4 de la Ley 81 de 1993.   

Así  las  cosas,  el  Fiscal  presentó  la  acusación  “De  acuerdo con la prueba existente en esta investigación”, es  decir,  que  haciendo  referencia a los datos históricos contenidos en especial  en  las  versiones  de  los  imputados,  destacando  el  modus  operandi  de  la  organización  delictiva  y  mencionando, desde luego a las ciudades de Santafé  de  Bogotá,  Cali,  Bucaramanga,  Barranquilla y Cúcuta, como los sitios donde  los  sindicados  abrían  cuentas  de ahorro con la finalidad de posteriormente,  presentar  documentación  falsa,  hacer  efectivos  los  seguros de vida de los  ahorradores, por una supuesta muerte del titular.   

Advierte  el  Fiscal que en desarrollo de esa  organización  criminal,  el  6  de agosto de 1993 se dio captura a WILLIAM BAEZ  SAAVEDRA  y  sus compinches, cuando pretendían hacer efectivo el seguro de vida  tomado  a  nombre  de  Orlando  García  García  y a favor de su hermano Carlos  (quien  resultó  ser  Julio  César  Delgado  Vera). Destaca el funcionario que  “Igualmente  se  demostró  en  esta  investigación que Martha Lucía Vanegas  Ramírez,  se  hizo  pasar  por Amparo Miranda y supuesta esposa de Julio César  Delgado   Vera,   habiendo   logrado   reclamar   la   suma  de  $10’205.134.oo  en  perjuicio  de  la firma  Seguros   Bolívar  el  dos  (2)  de  febrero  de  1993;  habiéndose  utilizado  documentación  falsa  para  la  apertura de la cuenta y trámites del seguro de  vida” (fl.3 cuad.No.4).   

Conforme  puede  apreciarse  los  documentos  falsos,  el  trámite  para  el  reclamo  del  seguro  y  su  efectivo cobro, se  verificó  en  la  ciudad  de  Bucaramanga  (fl.28  a  39),  56,  291  a 296 del  cuad.No.1),  luego  no  admite  duda que el acuerdo se realizó respecto de esos  precisos  hechos,  que  corresponden  a  la denuncia y lo realmente investigado.  Empero,  si  en  el  evento  de  que la simple mención que hizo el Fiscal en la  audiencia  especial a los hechos de Barranquilla, pudiesen ser considerados como  involucrados  en  el  acuerdo  realizado  con  el  imputado,  no habría lugar a  nulidad   alguna   en  este  proceso,  pues  correspondería  en  tal  caso,  al  funcionario  judicial  que  conozca  del respectivo proceso en la citada ciudad,  adoptar las determinaciones pertinentes.   

La  investigación a que alude el actor en su  demanda,  corresponde según él a hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla  y  donde  figuran  Báez  Saavedra  y  Delgado  Vera como coautores de similares  infracciones,  proceso  que  en  manera  alguna  podía  ser  acumulado  con  el  adelantado  en  Bucaramanga  como  lo  pretende ahora la defensa, si se tiene en  cuenta  que según el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, ello solo  es  posible  “A  partir  de  la ejecutoria de la resolución de acusación”,  cuya  decisión  corresponde  privativamente  al Juez y no al Fiscal instructor,  pues  éste  se convierte en sujeto procesal a partir del momento indicado en la  norma citada.   

Menos puede aceptarse el reproche que presenta  el  casacionista respecto de la posible impunidad en que pudo quedar la conducta  de  JOSE  LEONARDO CABANZO DELGADO, persona  a quien William Báez Saavedra  describió  como  copartícipe  en  los  hechos  investigados  y  director de la  organización  criminal,  pues el Fiscal en la diligencia de Audiencia Especial,  en  forma  expresa  destacó que según constancia de la Registraduría Nacional  del    Estado    Civil    obrante    a   folio   359   del   Cuad.No.2,   había  fallecido.   

Respecto de tal circunstancia, los procesados  y  defensores,  ninguna manifestación hicieron para cuestionarla, dando lugar a  que  el  Juez  en  su  sentencia,  no dispusiese compulsar copias para que dicho  individuo  fuese  investigado  en  forma  separada,  tal  como  lo preceptúa el  numeral  3º   del  artículo  5º  de  la  Ley 81 de 1991 que introdujo el  artículo  37B  en el Código de Procedimiento Penal. La sola manifestación que  en  forma  tardía  ahora  presente el casacionista sobre que Cabanzo Delgado se  halla  vivo  y reside en Santafé de Bogotá, no tiene la virtud de descalificar  un  documento  público que da fe del fallecimiento del presunto implicado y por  ello,  su  documento  de  identificación fue cancelado mediante Resolución No.  2724 de 1991.   

Finalmente, con relación a la pena que se le  impuso  a  Báez Saavedra en la sentencia de primer grado, ninguna irregularidad  se  presentó  en  su  tasación  y  menos  que  ella  pueda generar nulidad por  violación del derecho de defensa.   

En efecto, en la Audiencia Especial verificada  el  12 de enero de 1994, los procesados y el Fiscal, estimaron que la pena   que  les  podía corresponder, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de los  hechos  punibles, el grado de participación y las circunstancias de agravación  y  atenuación  punitiva, era la de cuarenta (40) meses de prisión, no obstante  lo  cual,  el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, obrando conforme a  lo  preceptuado  en  el  inciso 4º  del artículo 4º de la Ley 81 de 1993  (artículo  37ª  del  Código  de  Procedimiento  Penal), hizo observaciones al  acuerdo  exclusivamente  en  cuanto  a  la  sanción acordada, pues “mal puede  hablarse  en  este  evento  concreto de ‘mínimos     de     penas’,  menos  determinar  el delito de Estafa como el punible más grave  para  partir  del  mínimo, como lo estimó el señor Fiscal, cuando en realidad  éste lo es el concierto para delinquir” (fl.14 Cuad.No.4).   

Notificados  el  Fiscal, los procesados y sus  defensores  de la citada objeción, fue aceptada por todos ellos y así se dejó  constancia  en  el  acta de Audiencia Especial realizada el 2 de febrero de 1994  (fl.16  id.),  diligencia en la cual los sujetos procesales realizaron una nueva  tasación  de  pena  llegando a la conclusión que ella sería la de cincuenta y  dos   (52)   meses   de   prisión,  conforme  a  las  pautas  trazadas  por  el  Juez.   

Enseña el inciso 5º del artículo 3º de la  Ley  81  de  1993  que “El juez dosificará la pena que corresponda”, razón  por  la  cual en su fallo, corrigió el error en que incurrieron el Fiscal y los  acusados,  pues  si   todos  legaron al acuerdo de que la pena sería la de  sesenta    (60)   meses   de   prisión,  aumentada  conforme  al  artículo  372  del  Código Penal en una  tercera  parte, les correspondía ochenta (80) meses de  prisión  y  no  setenta  y  ocho  (78)  meses como se  consignó  en el acta, reducidos en una tercera parte en razón al beneficio por  terminación  anticipada del proceso, es decir en   veintiséis  (26) meses y veinte (20) días, superiores  a  la  consignada  en  el acuerdo, precisamente como resultado de la corrección  del  error  aritmético  en  que  se  incurrió,  dosificación  final  que  fue  ratificada  por  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga en el fallo recurrido en  casación.   

Es  más,  cualquier  discrepancia  que  los  sujetos  procesales  puedan  tener  con  relación  a  la  pena que el Juez haya  determinado  en  la  sentencia, en manera alguna puede generar nulidad procesal.  Su  ataque  en  sede  de  casación,  debe ser presentado al amparo de la causal  primera  prevista  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues  se  estaría  en  presencia  de  una  posible  violación de la norma de derecho  sustancial,  sin  que  pueda la Corte oficiosamente entrar a sustituir el fallo,  en  primer  término  por  no  haber sido presentado ningún cargo por parte del  actor  en  tal  sentido  y,  porque  tal enmienda no puede constituir atentado y  menso vulneración a derechos fundamentales del recurrente.   

No  prosperan  en  consecuencia  los  cargos  presentados al amparo de la causal tercera de casación.   

Entratándose  de  la terminación anticipada  del  proceso, el numeral 2º del artículo 5 de la Ley 81 de 1993, determina que  “El  acta  que  contiene  los cargos aceptados por el procesado en el caso del  artículo  37,  o  el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo  37-A,   son  equivalentes  a  la  resolución  de  acusación”.   

En   el  presente  caso,  como  ya  se  vio  ampliamente  en precedencia, el acuerdo a que llegaron el Fiscal y los acusados,  versó  sobre  los  punibles  de  Concierto  para  delinquir  (artículo 186 del  Código  Penal),   Falsedad  material  de  particular en documento público  (artículo  220  ibídem),   Falsificación  o  uso  fraudulento  de  sello  oficial   (artículo   211   id.),  Estafa  (artículo  356),  agravada  por  la  circunstancia  del  numeral  1º   del  artículo  372 de la misma obra, en  concurso  de  hechos  punibles  (artículo 26). Con base en lo acordado, el Juez  Catorce  Penal  del  Circuito  dictó  sentencia condenatoria el 8 de febrero de  1994,  declarando  su responsabilidad por las mencionadas conductas y tasando la  sanción  conforme  a  derecho, luego no admite duda que el fallo corresponde en  un  todo  a  la  resolución  de acusación, es decir, con el acuerdo verificado  entre  el  Fiscal  investigador  y  los procesados asistidos por su defensores y  avalado  por  el  Juez  conforme  al rito procesal vigente y al que expresamente  manifestaron acogerse en su integridad.   

Fuerza  es entonces declarar la improsperidad  del cargo.   

OTRAS DETERMINACIONES  

Hallándose  el asunto en turno legal para la  discusión  y aprobación del proyecto registrado por el Magistrado sustanciador  el  16 de febrero de 1996, el apoderado de la Compañías de Seguros “Bolívar  S.A.”  y Colmena S.A. presentó escrito mediante el cual manifiesta a la Corte  que  “DESISTO de la demanda de parte civil, en relación con el señor WILLIAM  BAEZ  SAAVEDRA,  por  cuanto  éste  ha  pagado a las Compañías los perjuicios  ocasionados con los delitos cometidos”.   

Lo  anterior en razón a que según Escritura  Pública  No.893  del  23  de  febrero de 1996 de la Notaría 31 del Círculo de  Santafé  de  Bogotá,  el procesado dio en dación en pago el apartamento 201 y  el  garaje  correspondiente  a dicho inmueble, ubicado en el Edificio RICHARD de  la   calle   71   A   No.18-25   de   la  nomenclatura  urbana  de  esta  ciudad  capital.   

Solicita   en   consecuencia   aceptar   su  manifestación  de  desistimiento  y  ordenar el desembargo del citado inmueble,  oficiando  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con el  fin  de  poder  realizar las anotaciones pertinentes con  relación al bien  recibido  por  la  Corporación  Social  de  Ahorro  y  Vivienda  Colmena en las  condiciones ya dichas.   

Como  en  el  presente  caso,  en razón a la  cuantía  del  delito  contra el patrimonio económico, no se está en el evento  de  una posible cesación de procedimiento referida en el artículo 39 del C. de  P.P.,  sino  de  un simple desistimiento unilateral de la demanda de parte civil  respecto  de  un  solo procesado que no alcanza a enervar la acción penal   (artículo  37 C.P.), la Corte se limita aceptar la manifestación del apoderado  de  la Parte Civil y como consecuencia de ello, se ordena el desembargo del bien  referido   en   el   escrito.   Líbrense,   por   consiguiente,   los   oficios  correspondientes y las comunicaciones de rigor.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1º     NO  CASAR  la sentencia recurrida.   

2º           ACEPTAR  el desistimiento de la demanda de  Parte  Civil presentado por el apoderado representante de la misma en el escrito  referido  y  en  consecuencia,  disponer  el  desembargo del bien referido en el  escrito  respectivo.  Háganse  las  comunicaciones  de  rigor  y  líbrense los  oficios correspondientes.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE RANGEL   

JAIME             RICO  CARVAJAL                       JORGE A.GOMEZ GALLEGO   

           (Conjuez)   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS E.MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                      NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

       

SUPREMA     DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente.  

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Aprobado Acta No. 005  

Santafé  de  Bogotá  D.  C., veinte (20) de  enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud  de  libertad  definitiva que eleva el procesado WILLIAM  BAEZ  SAAVEDRA,  invocando el artículo 75 del Código  Penal,  como  quiera  que viene gozando de libertad provisional desde el primero  (1°)   de   septiembre   de  1995  otorgada  por  la  Corte  el  29  de  agosto  inmediatamente  anterior, es decir, por haber superado el período de prueba que  legalmente le correspondía.   

Subsidiariamente  y  en  escrito  separado,  solicita  que  se  le  expida constancia con relación a la libertad provisional  otorgada,  indicando  las  autoridades  que  conocieron  de  su  proceso, con la  finalidad   de   obtener   del   Departamento  Administrativo  de  Seguridad  la  expedición  del  Certificado  Judicial  para  así  conseguir  un empleo que le  permita proveer por su subsistencia y la de su familia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Estima   el   libelista   que   el  tiempo  transcurrido  desde  el  momento  en que suscribió la diligencia de compromiso,  han  transcurrido  más de tres (3) años que deben contabilizarse como período  de  prueba,  es  decir, los dieciocho (18) meses que le restaban para cumplir la  totalidad  de  la  sanción  impuesta  en sentencia anticipada por el Juzgado 14  Penal  del  Circuito de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior de loa  misma  ciudad  y  una  tercera  parte  más,  para un total de veinticuatro (24)  meses,  los  cuales  ya superó en exceso sin haber incurrido en quebrantamiento  alguno de los compromisos adquiridos.   

Entiemde que son los jueces de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad los llamados a reconocer el derecho, pero “…en  justicia,  por ecuanimidad y derecho, como quiera que el asunto de la referencia  aún   no   ha  sido  fallado  en  sede  de  casación,  estimo  que  dados  los  razonamientos  anteriores  es  viable  que  por  la  H.  Corte se me conceda esa  anhelada libertad definitiva” (fl. 304).   

De  conformidad  con  lo  preceptuado por el  artículo  510  del  Código  de  Procedimiento Penal, “Corresponde al juez de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno  de   los   sujetos   procesales,   proferir  mediante  providencia  motivada  la  resolución  que haga cesar o  rebaje una pena o medida de seguridad” (destaca la Corte).   

Así  pues,  la  resolución  judicial a que  alude  el artículo 75 del Código Penal en que apoya su solicitud el procesado,  solo  puede  ser  dictada  por el juez competente, es decir, el de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad como lo entiende el libelista, desde luego que una  vez  el  asunto  le  sea  enviado  para  la ejecución del fallo definitivo, que  presupone su debida ejecutoria.   

Según el artículo 230 de la Carta Política  los  jueces  en  sus  providencias  solo  están sometidos al imperio de la ley,  siendo    la    equidad    solo   un   criterio   auxiliar   de   la   actividad  judicial.   

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación  que  durante  el  trámite  del  recurso  extraordinario  de casación, no puede  atender  incidentes  distintos  a  la  libertad  provisional,  pena  cumplida  o  redención  de  pena para los mismos efectos y los previstos en el artículo 147  de  la  Ley  65  de  1993,  razón  por  la  cual se abstendrá de conocer de la  petición principal elevada por BAEZ SAAVEDRA.   

Por  ser  viable,  la  Secretaría expedirá  certificación   sobre   la  libertad  provisional  que  le  fuera  otorgada  al  libelista,    con    expresa    constancia    sobre   el   estado   actual   del  proceso..   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

1°  ABSTIENERSE  de  conocer respecto de la solicitud del  procesado   WILLIAM   BAEZ  SAAVEDRA,  Consistente  en  que  se  declare  cumplida  la  pena  que  le fuera  impuesta en este proceso   

2°  Por  la  Secretaría  expídasele  la  certificación    solicitada,    conforme    a   lo   indicado   en   la   parte  motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE A. GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                          

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         CARLOS E. MEJIA ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                                   NILSON  PINILLA PINILLA         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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