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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 005
Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación impetrado por el procesado BAEZ SAAVEDRA contra el fallo proferido el 20 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que por mayoría se confirma el de primera instancia del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó mediante el mecanismo procesal de sentencia anticipada a WILLIAM BAEZ SAAVEDRA y otros a las siguientes penas : privativa de la libertad de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documentos públicos y falsificación de sellos, en concurso de hechos punibles; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término; al pago de 700 gramos oro como resarcimiento material y 500 gramos oro como indemnización moral, en favor de las compañías Seguros Bolívar S.A. y Colmena S.A..
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Da cuenta el a quo que “De antaño varios individuos se concertaron con el propósito de timar compañías de seguros y para llevar a término su conducta desviada requerían la apertura de una cuenta de ahorros que cubriera el riesgo de muerte del cuentahabiente, registrando como beneficiario del mismo a supuestos consanguíneos o ficticios cónyuges que ellos suplantaban mediante documentación sofística. Transcurrido un lapso prudencial efectuaban la reclamación del seguro de vida llegando para ello la documentación requerida, toda espúrea, esto es, a guisa de ejemplo, registros de nacimiento y de defunción, certificados de medicina legal, cédulas de ciudadanía, etc.”.
“Detectada por la Compañía Seguros Bolívar la defraudación de que venía siendo víctima, alertó a las autoridades al respecto y el día seis de agosto de 1993, una vez se presentó a dicha empresa JULIO CESAR DELGADO VERA, identificándose como CARLOS GARCIA GARCIA, a cobrar en su carácter de beneficiario el seguro de vida de un supuesto hermano -CARLOS (Léase Orlando) GARCIA GARCIA-, quien obviamente había fallecido siendo cuentaahorrista en la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘DAVIVIENDA’. Una vez finiquitado el trámite le fue entregado un cartular por más de diez millones de pesos, para seguidamente dirigirse a una taberna del centro de esta ciudad donde lo aguardaban sus ad-láteres WILLIAM BAEZ SAAVEDRA y MARTHA LUCIA VANEGAS RAMIREZ, lugar en donde las autoridades, puestas previamente al acecho, les dieron captura. Dinamizado dicho operativo mediante diligencias de allanamiento a las viviendas de los aprehendidos, se logró incautar prolífico material contentivo de elementos necesarios para la empresa delictiva, tales como sellos de entidades oficiales, cédulas de ciudadanía, etc., siendo puestos a disposición de la autoridad competente”.
La investigación la inició el 7 de agosto de 1993 la Fiscalía Veinticinco de Previas y Permanente de Bucaramanga (fl.60), siendo luego asumida por la Fiscal Octava Especializada de la Unidad Primera de Patrimonio (fl.78), quien profirió el 12 de los mismos mes y año medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los tres (3) capturados (fl.86 y ss.). Cinco días después, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Seguros Bolívar S.A. y Colmena S.A., reconociéndose al apoderado correspondiente (fl.149).
Ante la solicitud expresa de William Báez Saavedra (fl.192), de Julio César Delgado Vera (fl.197) y del defensor de éste último (fl.193) sobre terminación anticipada del proceso, se les oyó en ampliación de indagatoria el 2 de septiembre del mismo año (fl.198 y ss.). La misma solicitud la presentó Martha Lucía Vanegas (fl.202), lo que dio lugar a que se fijara el 27 del mismo mes como fecha el inicio del trámite correspondiente.
Por auto de fecha 30 de septiembre, la funcionaria instructora dispuso la remisión de la actuación en copias al Juez Penal del Circuito (reparto), a fin de que se determinara la fecha y hora para la realización de la audiencia especial (fl.263). El Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga a quien correspondió en reparto el asunto, fijó el día 20 de octubre de 1993 a las 8:30 a.m. para dar comienzo a la diligencia (fl.290).
Como quiera que no pudo realizarse la Audiencia Especial en la fecha indicada, el Juez fijó nuevamente el 27 de octubre de 1993 a la misma hora para llevarla a cabo, la que tampoco pudo verificarse por excusa del Procurador 54 en lo Penal (fl.9 Cdno. Del Juzgado), siendo fijada nuevamente para el 10 de noviembre siguiente (fl.10), empero, entrada en vigencia la Ley 81 del mismo año, el 2 de noviembre el asunto fue reasignado al Fiscal Diecisiete de la misma Unidad Primera Especializada quien avocó el conocimiento en la misma fecha (fl.42 Cdno.No.2) y el Juez en auto de 8 siguiente dispuso que las diligencias regresaran a la Fiscalía en atención a las previsiones del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal (fl.12).
Así las cosas, finalmente el día doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se llegó a un acuerdo entre el Fiscal instructor y los procesados, según consta en el acta respectiva (fl.1 y ss. del cuaderno No.4).
Recibidas las diligencias por el Juez Catorce Penal del Circuito, se dio paso a la sentencia de primer grado de fecha 8 de los citados mes y año, en la que se adoptaron las determinaciones a que se hizo referencia en párrafo precedente, las que fueron confirmadas por el Tribunal al desatar la apelación del ahora impugnante extraordinario.
LA DEMANDA
Tres cargos presenta el defensor del actor contra la sentencia de segundo grado; el primero con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y los dos restantes, al amparo de la causal tercera de la citada preceptiva procedimental.
Cargo Primero :
Estima el demandante que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados por la Fiscalía Instructora contenidos en el Acta de Acuerdo, que equivale a la Resolución de Acusación, destacando para ello la diligencia de ampliación de indagatoria de William Báez Saavedra, que se cumplió en virtud de la solicitud de terminación anticipada del proceso, en la que el procesado no solo confesó su participación, sino que admitió su responsabilidad de los hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga, haciendo referencia a otros presentados en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, describiendo la forma de actuar y la participación de Leonardo Cabanzo, a quien no se ordenó investigar.
Afirma que el Fiscal Instructor incurrió en conducta negligente al no investigar los hechos puestos en su conocimiento por Báez Saavedra, pues en forma apresurada y con violación de los mandatos contenidos en los artículos 333 y 334 del estatuto procedimental penal, formuló cargos solamente por los hechos punibles ocurridos en la ciudad de Bucaramanga, con exclusión de los demás, lo que constituye fallas procedimentales, cuya nulidad y error jurídico fueron consentidos por la defensa en ese momento.
Agrega que ante las fallas del instructor y de la defensa, el Juez de conocimiento estaba obligado a corregirlas, no obstante lo cual “éste se sostuvo manifestando olímpicamente que se había realizado la audiencia de sentencia anticipada, únicamente en los hechos punibles de la ciudad de Bucaramanga y no de otras ciudades; de ello, puede tener razón el Juez fallador, pero bien sabemos que si existen NULIDADES en el proceso penal, el Juez de oficio, el instructor, el Magistrado, pueden ordenar que esas fallas se subsanen para el debido proceso y así evitar que se le viole el derecho a la defensa, a un procesado” (fl.60 Cdno. Del Tribunal).
Estima que si el Fiscal citó a su mandante para ampliar su indagatoria, lo fue precisamente para que manifestara qué delitos había cometido, y con base en su confesión llegar a una cuerdo sobre las sanciones que legalmente le correspondían.
Concluye que la sentencia proferida por el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, no se halla en consonancia con los cargos formulados en la Resolución de Acusación, pues “los cargos leídos por el Fiscal Instructor, en esta audiencia incluyeron delitos en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, y, que el Fiscal, no investigó sus caracteres, ni siquiera se tomó la molestia de oficiar a ver si era cierto de que podrían existir más procesos como efectivamente y para la fecha en que éstos estaban siendo ya investigados y encontrándose ya privados de la libertad “ (fl.64 id.).
Cargo Segundo :
El libelista invoca la causal tercera de casación para significar que el fallo impugnado se dictó en proceso viciado de nulidad, que hace consistir en la mayoría de los funcionarios judiciales, por falta de experiencia, incurren en “errores de apreciación, valoración, objetivos, subjetivos conceptuales y de hecho”, circunstancias que pueden predicarse también de la defensa, ya que en el caso concreto de su representado, el profesional del derecho que lo asistió inicialmente, omitió que se le juzgara en derecho, es decir, que se le hubiesen acumulado los asuntos que cursaban en otras ciudades de los cuales tenía conocimiento, pues en el de Barranquilla lo asistió en la indagatoria verificada ante un Fiscal de Bucaramanga comisionado para tal efecto. Dicho proceder, así como también el del Fiscal y el Ministerio Público, considera el actor constituyen una flagrante violación del derecho de defensa, que hace extensivo a los demás procesados, y en especial a Martha Lucía Vanegas a quien solo se le otorgó la rebaja por acogerse a la terminación anticipada del proceso, cuando ella había no solo confesado su participación en los hechos, sino delatado a Báez Saavedra y Delgado Vera, lo cual constituye una verdadera y eficaz colaboración con la justicia.
Estima también que con relación a Julio César Delgado Vera se incurrió en similares errores procesales, pues la captura de su representado y su cómplice Martha Lucía Vanegas, se cumplió dos horas después de haber sido sorprendido en flagrancia el primero, en virtud a su confesión y delación.
Concretando la acusación al fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, estima que el instructor omitió oficiar a los otros despachos judiciales donde cursaban procesos contra los imputados para que fueran remitidos y acumulados, para luego sí dictar un solo fallo. El no hacerlo, privó a los acusados del derecho a ser condenados una sola vez por los mismo hechos, circunstancias e idénticos perjudicados con las infracciones, pues ahora deben cumplir la pena impuesta en este proceso y luego, comenzar a descontar otras.
También estima que el Instructor incurrió en nulidad, al no pronunciarse respecto del otro copartícipe -Leonardo Cabanzo-, cuya conducta ha quedado en la más completa impunidad.
Cargo Tercero :
Asevera el actor que se incurrió en causal de nulidad prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Juez del conocimiento en su sentencia afirma que “según los mencionados quien dirigía la organización era JOSE LEONARDO CABANZO DELGADO, pero según constancia procesal obrante al folio 364 proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, éste ya está muerto y todo parece indicar (las indagatorias y la prueba documental) que William Báez Saavedra es uno de los directores y que solo se ha descubierto parte de la banda, faltando varios de sus asociados y administradores por descubrir”.
Según el libelista Cabanzo Delgado está vivo y reside en la ciudad de Santafé de Bogotá, pero no ha sido posible que sea sancionado por sus delitos, no se le vinculó al proceso, ni se ordenó compulsar copias para el mismo efecto, luego se incurrió en nulidad ya que los actos procesales deben ser claros y determinantes. Además, en la sentencia, se impuso como pena privativa de la libertad la de 53 meses y 10 días, cuando ya se había llegado al acuerdo con el Fiscal, según consta en el acta respectiva, que ella sería la de 52 meses de prisión, lo que constituye una violación del artículo 29 de la Carta Política, razón por la cual solicita que “se case ésta demanda”.
LA PARTE CIVIL
Como sujeto procesal no recurrente, el apoderado de la parte civil presentó escrito de oposición en el que afirma que en forma desordenada y repetitiva, el actor se refiere a presuntas irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de su representado y demás procesados. En cuanto a los motivos de nulidad que se alegan por el recurrente, estima impertinentes las censuras, ya que la denuncia se concretó a los hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga y la acusación versó exclusivamente sobre los mismos.
Destaca que cuando se presentó la solicitud de terminación anticipada del proceso, el asunto se hallaba comenzando la instrucción, luego no podía el Fiscal indagar sobre la posible comisión de otros delitos ocurridos en diferentes ciudades, y menos acusar a los procesados por hechos no comprobados dentro del informativo, cuya referencia solo aparece en la versión de uno de los procesados en forma general e imprecisa.
Considera que la actuación del Fiscal Instructor se cumplió conforme a los mandatos del artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, llegando a un acuerdo con los acusados, sin que estos hubiesen presentado objeción alguna y menos dejado salvedad sobre la existencia de otras conductas punibles e investigaciones por delitos conexos.
Advierte así mismo que los acusados en ningún momento, antes de presentar su solicitud de terminación anticipada del proceso, reclamaron que se investigaran los hechos cumplidos en Barranquilla y Santafé de Bogotá, ni tampoco en la audiencia especial demandaron que fueran considerados dentro del acuerdo, lo que hubiese dado lugar a pronunciamiento sobre la posible conexidad y, por lo tanto, de la acumulación ahora pretendida.
Agrega que tampoco podía el Fiscal sin comprobación alguna, tener como confesión las manifestaciones genéricas e imprecisas de Báez Saavedra sobre otros hechos diversos de los investigados, y con base en su versión dictar fallo condenatorio, pues ello además de violar el derecho de defensa, quebrantaría el debido proceso ante la inexistencia de prueba plena sobre la conexidad de los delitos cometidos que implicara el adelantamiento de una sola investigación y por lo mismo, el proferimiento de una sola sentencia.
Pone de presente el libelista que la ruptura de la unidad procesal no puede generar nulidad alguna y que, por otra parte, el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal consagra la acumulación jurídica de penas, con lo cual se remediaría cualquier posibilidad de que el procesado purgase sanciones superiores a las que legalmente le corresponden.
En cuanto a la dosificación de la pena por parte del juzgador, estima que respecto de Báez Saavedra el censor presenta su crítica impropiamente al amparo de la causal de nulidad, destacando que tampoco estaba facultado para hacer extensivo el reclamo a los procesados no recurrentes, a quienes no representa por no contar con poder para intervenir en su nombre en este recurso extraordinario de casación.
Finalmente, considera que ninguna irregularidad sustancial se presentó con la no vinculación al proceso de José Leonardo Cabanzo Delgado, ya que existe certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su muerte. Sinembargo, ante la afirmación del actor, bien valdría la pena que la Fiscalía indagara sobre ella, pues bien pudo la administración de justicia haber sido engañada y de ser cierto que aún vive, debería adelantarse en su contra investigación sobre los hechos denunciados, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto hace relación al cargo primero, es decir, que la sentencia no está en consonancia con la acusación, el oponente simplemente destaca que el actor edifica su crítica a la sentencia con los mismos argumentos expuestos en las causales de nulidad, lo que hace impróspera su pretensión y con mayor razón, si en el fallo de segundo grado el Tribunal de Bucaramanga dispuso se compulsaran copias para investigar los hechos cumplidos en Barranquilla, Santafé de Bogotá, y Cúcuta, por no haber sido objeto de juzgamiento en este proceso.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se refiere en primer término a los motivos de nulidad que aduce el recurrente precisando que en la demanda solamente se enuncia lo que en sentir del actor constituye irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, sin indicar de manera clara sus fundamentos.
Agrega que tampoco establece la incidencia que las pretendidas fallas de actividad hayan podido tener en las decisiones adoptadas en el fallo acusado, ni tampoco especifica qué parte de la actuación debe ser anulada, limitándose a solicitar que se “case la demanda” y no la sentencia impugnada.
Estima la Delegada frente al primer motivo de nulidad, que en realidad las presuntas omisiones del Fiscal no constituyen irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso, ya que la acumulación compete decidirla al juez que conoce de uno de los procesos seguidos “contra una misma persona” y no al instructor como lo reclama el actor.
En el presente caso -agrega el Delegado-, en razón de la equivalencia dispuesta por el artículo 37 B,2 del Código de Procedimiento Penal, la acumulación se haría viable a partir del momento en que el juez reciba el expediente para dictar sentencia con base en el acta que contiene el acuerdo a que hayan llegado el Fiscal y el procesado, más nunca en la fase anterior a la formalización del acuerdo.
Considera el Ministerio Público que la acumulación pretendida por el recurrente no estaría llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que las menciones que se hicieron en el desarrollo de la audiencia especial respecto de otras conductas ilícitas ejecutadas por los procesados (incluido el recurrente), en ciudades diferentes a Bucaramanga, se refieren al modus operandi y al rol cumplido por cada copartícipe en la delincuencia, sin determinación alguna sobre el adelantamiento de otro u otros procesos, ni de la posible conexidad de delitos investigados separadamente.
Destaca que en el caso concreto no se presentaron las circunstancias previstas en el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal y que, además, la ruptura de la unidad procesal está autorizada por el artículo 90.4 ibídem, (artículo 14 de la Ley 81 de 1993) “Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que se refieren los artículos 37 y 37 A de este Código”.
De otro lado, considera que los temores del actor sobre otras eventuales condenas resultan infundados, pues de llegarse a producir serían objeto de la acumulación jurídica de penas regulada por el artículo 505 ibídem, en la forma como lo advirtió el Tribunal en su fallo.
Con relación a la no vinculación al proceso de JOSE LEONARDO CABANZO, puntualiza que ello no puede constituir irregularidad alguna, pues recuerda al censor que la actuación procesal se suspende desde cuando se solicita la realización de la Audiencia Especial y que, tampoco sería viable ningún pronunciamiento del Juzgador en la sentencia sobre su situación jurídica, ante la prueba existente en el plenario sobre su muerte, que por lo demás no permite el ejercicio de la acción y la consiguiente iniciación de la actuación penal.
Empero, de resultar cierta la aseveración del recurrente sobre la supervivencia de la mencionada persona, considera la Delegada que la falta de vinculación no configura nulidad porque la ley no la enuncia entre ellas y porque se pueden expedir copias de la actuación encaminadas a establecer su participación en los delitos.
En cuanto al segundo cargo apoyado en la causal tercera de casación, estima que por estar referido esencialmente a controvertir la apreciación probatoria del juzgador, reclamando “corregir los errores de los funcionarios” por sus “interpretaciones… que no son acordes con nuestras normas jurídicas”, el recurrente desvió ostensiblemente la censura, ya que sus enunciados son propios de la causal primera de casación, sin que sea pertinente entrar nuevamente al análisis de los reparos presentados, por ser en parte los mismos a que se refirió en el cargo anterior.
Respecto del reparo sobre la tasación de la pena que no corresponde a la acordada por el Fiscal con los acusados, advierte el Ministerio Público que ello no constituye irregularidad sustancial generante de nulidad, por cuanto no corresponde a ninguno de los motivos previstos en la ley como tales, y porque la audiencia especial y el acuerdo logrado, son actuaciones previas y obligatorias para poder dictar sentencia de condena en forma anticipada, con respecto del derecho de defensa y de las circunstancias en las cuales los procesados consciente y libremente acordaron los cargos y aceptaron su responsabilidad.
Destaca que en la sentencia de primer grado el juzgador, se limitó a corregir un error en que se incurrió en ella cuerdo sobre la pena a imponer, mas no decretó un aumento, pues en el Acta respectiva se dijo que 18 meses constituyen la tercera parte de 60 meses, yerro que el Juez enmendó al aumentar en 20 meses la sanción por la agravante señalada en el artículo 372.1 del Código Penal, aceptada sin reparos por el acusado, quantum que corresponde al incremento previsto en la disposición en cita.
Advierte que razona mal el censor cuando dice que la condena impuesta cercenó el derecho de defensa del procesado por falta de una “exhaustiva investigación”, toda vez que la pena deducida corresponde a los cargos aceptados por el acusado en la audiencia especial, luego el reclamo acerca de otros hechos no investigados, llevaría a hacer más gravosa la situación de su representado, pretensión que la defensa no puede formular por carecer de interés para hacerlo.
Por último, la Delegada se refiere a la primera censura elevada con apoyo en la causal segunda de casación, para destacar su improcedencia por cuanto la sentencia se reproduce fielmente los cargos determinados en el acuerdo, es decir, por concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y estafa cometidos en concurso, todo lo cual fue aceptado en su momento por el procesado, correspondiendo el fallo integralmente con la acusación, o sea, sobre la identidad de materia o tipos objetivos imputados.
Dicha congruencia, evidencia una total armonía entre los cargos y la sentencia, porque éste decidió todos los extremos planteados en el acuerdo, motivo por el cual puede afirmarse que el esquema procesal no sufrió quebranto alguno y por tanto, el proceso permanece exento de cualquier vicio enmendable a través del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término debe destacar la Sala la ineficiencia de la demanda, pues no se remite a dudas que exhibe insalvables fallar de orden técnico dentro de la preceptiva que gobierna el recurso extraordinario de casación y, además, carece de fundamento en lo intrínseco del reclamo.
En efecto: no obstante que la finalidad del recurso extraordinario radica en que la Corte deje sin efecto la sentencia de segundo grado, bien mediante la declaratoria de nulidad, ora mediante un fallo sustitutivo, el actor pretende que como resultado de la prosperidad de la acusación “se case la demanda”, lo que de entrada pone de presente la más absoluta carencia de conocimientos sobre la forma de proposición de los reparos y sus consecuencias procesales, además que en forma imprecisa e incoherente propone la nulidad procesal, haciendo referencia indistintamente a la misma actuación en los dos cargos presentados con apoyo en la causal tercera de casación y, lo más grave aún, sin determinar desde que momento el proceso lo considera viciado.
Hechas las anteriores glosas, procede la Corte a responder las acusaciones presentadas por vía de nulidad, en forma conjunta, para no caer en los mismos errores de la demanda advertidos por el Ministerio Público y el representante de la Parte Civil, y por último, lo relativo a la censura basada en la causal segunda de casación prevista en el artículo 220 del estatuto procedimental penal, para guardar el orden lógico, ya que de legar a prosperar alguno de los reparos que se hacen al procedimiento con incidencia en el debido proceso o al derecho de defensa, entonces la Sala estaría relevada de hacer cualquier consideración respecto de la censura última.
Apoyados en la preceptiva contenida en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, los procesados aquí condenados y uno de los defensores, manifestaron acogerse a la figura de terminación anticipada del proceso, petición que fuera de inmediato atendida por el Fiscal, quien citó a Báez Saavedra y Delgado Vera para ampliación de su indagatoria con el fin de oírlos concretamente sobre los hechos objeto de investigación y su participación. Hecho lo anterior, demandó del Juez del conocimiento la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial prevista en la citada disposición.
Bueno es resaltar que el doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI en su condición de Abogado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., presentó ante la Unidad de Investigaciones del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga, denuncia penal contra JULIO CESAR DELGADO VERA quien reclamó un seguro de vida por la muerte del cuentaahorrador Orlando García García, por figurar como beneficiario y hermano de aquél, haciéndose pasar como CARLOS GARCIA GARCIA, según la cédula de ciudadanía con la que se identificó para el trámite y reclamación del seguro.
En la misma denuncia, el profesional del derecho pone en conocimiento que Delgado Vera forma parte de una banda de estafadores, ya que otro seguro fue hecho efectivo en la misma ciudad de Bucaramanga, por haberse acreditado su muerte, desde luego con documentación falsa, según registro de defunción de la Notaría Quinta del Circulo de la misma ciudad, reclamación que hiciera MARTHA LUCIA VANEGAS RAMIREZ haciéndose pasar como esposa de aquél y con el nombre de Amparo Miranda Gómez, cuyo documento de identificación falso, le fue hallado también al momento de su detención.
Las dos reclamaciones antes reseñadas, tuvieron lugar en la ciudad de Bucaramanga, así las cuentas de ahorro hubiesen sido abiertas en Santafé de Bogotá y Cúcuta. Agrega el denunciante en su escrito de ampliación, que Martha Lucía Vanegas Ramírez, también presentó reclamación en Bucaramanga de otro seguro de vida tomados por HOOVER ANTONIO RUEDA HERNANDEZ y a favor de su esposa CECILIA PEREZ MANTILLA, quien en verdad corresponde a la aquí sentenciada, pues el documento de identificación que resultó ser falso, le fue igualmente hallado al momento de su captura.
La investigación fue abierta, como ya se dijo en el capítulo de actuación procesal, el 7 de agosto de 1993 por parte del Fiscal 25 de la Unidad de Previas y Permanentes, la que versó exclusivamente sobre los hechos puestos en conocimiento por el abogado de la entidad defraudada, es decir, los ocurridos en la ciudad capital de Santander, al punto que el instructor en diligencia de indagatoria, interrogó a William Báez Saavedra exclusivamente sobre el seguro que tramitó Delgado Vera como Carlos García García, los motivos de su detención, sobre los documentos y sellos hallados en su residencia al momento de la diligencia de allanamiento verificada el mismo día de la captura y sobre su relación con los demás imputados (fls.67 y ss.).
El 12 de agosto de 1993, el instructor resuelve la situación jurídica de los acusados, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores de los punibles ya mencionados. En cuanto se refiere al recurrente en casación, el funcionario advierte que “El hallazgo de sellos y documentos falsos en su residencia, los cuales se utilizaron en las reclamaciones hasta ahora demostradas confirman no solo su participación en el reato, sino que constituyen prueba suficiente para respaldar la tipificación del concierto para delinquir que se considera adecuado a la conducta de los incriminados” (fl.95 Cuad.No.1).
Para el momento de la diligencia de ampliación de indagatoria cumplida el 22 de septiembre de 1993 (fl.198 ibídem), William Báez Saavedra acepta su participación en los hechos motivo de investigación, dando a conocer que quien dirigía la organización era LEONARDO CABANZO. Si bien es cierto que da cuenta de otra defraudación ocurrida en la ciudad de Barranquilla, respecto de ella solamente dice que la entidad afectada fue Seguros Colmena y que al parecer, quien figuraba como beneficiario era Julio César Delgado Vera. Agrega que las cuentas de ahorro fueron abiertas en Santafé de Bogotá y Bucaramanga, pero cobrados los seguros en esta última y Barranquilla, incluso, pensaban hacerlo también en Cúcuta.
Finalmente, el instructor le preguntó sobre su deseo de aceptar o no los cargos que le aparecían en el informativo, es decir, los consignados en la calificación provisional contenida en la medida de aseguramiento, respondiendo que “La falsedad se da, la Estafa también, los sellos LEONARDO nos los entregaba y ya estaban estampados en el documento que se iba a presentar y respecto al concierto también lo aceptó” (fl.199 vto.).
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal una vez ampliada la indagatoria y concretados los cargos, procedió a iniciar el trámite correspondiente a la terminación anticipada del proceso, con lo cual quedó suspendida la actividad investigativa, concretándose por dicho modo la acusación a los hechos y delitos que dieron lugar a la apertura de la instrucción. Prueba de ello es que entrada en vigencia la Ley 81 de 1993 que modificó el trámite consagrado en la ya aludida preceptiva, en la audiencia especial verificada ante el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga el 12 de enero de 1994, luego de ser advertidos los procesados sobre el sentido y alcance de la sentencia anticipada basada en el acuerdo con el Fiscal, sobre las limitaciones para controvertir la responsabilidad, todos ellos manifestaron expresamente acogerse a la nueva normatividad, es decir, a la prevista en los artículos 3 y 4 de la Ley 81 de 1993.
Así las cosas, el Fiscal presentó la acusación “De acuerdo con la prueba existente en esta investigación”, es decir, que haciendo referencia a los datos históricos contenidos en especial en las versiones de los imputados, destacando el modus operandi de la organización delictiva y mencionando, desde luego a las ciudades de Santafé de Bogotá, Cali, Bucaramanga, Barranquilla y Cúcuta, como los sitios donde los sindicados abrían cuentas de ahorro con la finalidad de posteriormente, presentar documentación falsa, hacer efectivos los seguros de vida de los ahorradores, por una supuesta muerte del titular.
Advierte el Fiscal que en desarrollo de esa organización criminal, el 6 de agosto de 1993 se dio captura a WILLIAM BAEZ SAAVEDRA y sus compinches, cuando pretendían hacer efectivo el seguro de vida tomado a nombre de Orlando García García y a favor de su hermano Carlos (quien resultó ser Julio César Delgado Vera). Destaca el funcionario que “Igualmente se demostró en esta investigación que Martha Lucía Vanegas Ramírez, se hizo pasar por Amparo Miranda y supuesta esposa de Julio César Delgado Vera, habiendo logrado reclamar la suma de $10’205.134.oo en perjuicio de la firma Seguros Bolívar el dos (2) de febrero de 1993; habiéndose utilizado documentación falsa para la apertura de la cuenta y trámites del seguro de vida” (fl.3 cuad.No.4).
Conforme puede apreciarse los documentos falsos, el trámite para el reclamo del seguro y su efectivo cobro, se verificó en la ciudad de Bucaramanga (fl.28 a 39), 56, 291 a 296 del cuad.No.1), luego no admite duda que el acuerdo se realizó respecto de esos precisos hechos, que corresponden a la denuncia y lo realmente investigado. Empero, si en el evento de que la simple mención que hizo el Fiscal en la audiencia especial a los hechos de Barranquilla, pudiesen ser considerados como involucrados en el acuerdo realizado con el imputado, no habría lugar a nulidad alguna en este proceso, pues correspondería en tal caso, al funcionario judicial que conozca del respectivo proceso en la citada ciudad, adoptar las determinaciones pertinentes.
La investigación a que alude el actor en su demanda, corresponde según él a hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla y donde figuran Báez Saavedra y Delgado Vera como coautores de similares infracciones, proceso que en manera alguna podía ser acumulado con el adelantado en Bucaramanga como lo pretende ahora la defensa, si se tiene en cuenta que según el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, ello solo es posible “A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación”, cuya decisión corresponde privativamente al Juez y no al Fiscal instructor, pues éste se convierte en sujeto procesal a partir del momento indicado en la norma citada.
Menos puede aceptarse el reproche que presenta el casacionista respecto de la posible impunidad en que pudo quedar la conducta de JOSE LEONARDO CABANZO DELGADO, persona a quien William Báez Saavedra describió como copartícipe en los hechos investigados y director de la organización criminal, pues el Fiscal en la diligencia de Audiencia Especial, en forma expresa destacó que según constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrante a folio 359 del Cuad.No.2, había fallecido.
Respecto de tal circunstancia, los procesados y defensores, ninguna manifestación hicieron para cuestionarla, dando lugar a que el Juez en su sentencia, no dispusiese compulsar copias para que dicho individuo fuese investigado en forma separada, tal como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 81 de 1991 que introdujo el artículo 37B en el Código de Procedimiento Penal. La sola manifestación que en forma tardía ahora presente el casacionista sobre que Cabanzo Delgado se halla vivo y reside en Santafé de Bogotá, no tiene la virtud de descalificar un documento público que da fe del fallecimiento del presunto implicado y por ello, su documento de identificación fue cancelado mediante Resolución No. 2724 de 1991.
Finalmente, con relación a la pena que se le impuso a Báez Saavedra en la sentencia de primer grado, ninguna irregularidad se presentó en su tasación y menos que ella pueda generar nulidad por violación del derecho de defensa.
En efecto, en la Audiencia Especial verificada el 12 de enero de 1994, los procesados y el Fiscal, estimaron que la pena que les podía corresponder, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de los hechos punibles, el grado de participación y las circunstancias de agravación y atenuación punitiva, era la de cuarenta (40) meses de prisión, no obstante lo cual, el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, obrando conforme a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 4º de la Ley 81 de 1993 (artículo 37ª del Código de Procedimiento Penal), hizo observaciones al acuerdo exclusivamente en cuanto a la sanción acordada, pues “mal puede hablarse en este evento concreto de ‘mínimos de penas’, menos determinar el delito de Estafa como el punible más grave para partir del mínimo, como lo estimó el señor Fiscal, cuando en realidad éste lo es el concierto para delinquir” (fl.14 Cuad.No.4).
Notificados el Fiscal, los procesados y sus defensores de la citada objeción, fue aceptada por todos ellos y así se dejó constancia en el acta de Audiencia Especial realizada el 2 de febrero de 1994 (fl.16 id.), diligencia en la cual los sujetos procesales realizaron una nueva tasación de pena llegando a la conclusión que ella sería la de cincuenta y dos (52) meses de prisión, conforme a las pautas trazadas por el Juez.
Enseña el inciso 5º del artículo 3º de la Ley 81 de 1993 que “El juez dosificará la pena que corresponda”, razón por la cual en su fallo, corrigió el error en que incurrieron el Fiscal y los acusados, pues si todos legaron al acuerdo de que la pena sería la de sesenta (60) meses de prisión, aumentada conforme al artículo 372 del Código Penal en una tercera parte, les correspondía ochenta (80) meses de prisión y no setenta y ocho (78) meses como se consignó en el acta, reducidos en una tercera parte en razón al beneficio por terminación anticipada del proceso, es decir en veintiséis (26) meses y veinte (20) días, superiores a la consignada en el acuerdo, precisamente como resultado de la corrección del error aritmético en que se incurrió, dosificación final que fue ratificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo recurrido en casación.
Es más, cualquier discrepancia que los sujetos procesales puedan tener con relación a la pena que el Juez haya determinado en la sentencia, en manera alguna puede generar nulidad procesal. Su ataque en sede de casación, debe ser presentado al amparo de la causal primera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues se estaría en presencia de una posible violación de la norma de derecho sustancial, sin que pueda la Corte oficiosamente entrar a sustituir el fallo, en primer término por no haber sido presentado ningún cargo por parte del actor en tal sentido y, porque tal enmienda no puede constituir atentado y menso vulneración a derechos fundamentales del recurrente.
No prosperan en consecuencia los cargos presentados al amparo de la causal tercera de casación.
Entratándose de la terminación anticipada del proceso, el numeral 2º del artículo 5 de la Ley 81 de 1993, determina que “El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37, o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación”.
En el presente caso, como ya se vio ampliamente en precedencia, el acuerdo a que llegaron el Fiscal y los acusados, versó sobre los punibles de Concierto para delinquir (artículo 186 del Código Penal), Falsedad material de particular en documento público (artículo 220 ibídem), Falsificación o uso fraudulento de sello oficial (artículo 211 id.), Estafa (artículo 356), agravada por la circunstancia del numeral 1º del artículo 372 de la misma obra, en concurso de hechos punibles (artículo 26). Con base en lo acordado, el Juez Catorce Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria el 8 de febrero de 1994, declarando su responsabilidad por las mencionadas conductas y tasando la sanción conforme a derecho, luego no admite duda que el fallo corresponde en un todo a la resolución de acusación, es decir, con el acuerdo verificado entre el Fiscal investigador y los procesados asistidos por su defensores y avalado por el Juez conforme al rito procesal vigente y al que expresamente manifestaron acogerse en su integridad.
Fuerza es entonces declarar la improsperidad del cargo.
OTRAS DETERMINACIONES
Hallándose el asunto en turno legal para la discusión y aprobación del proyecto registrado por el Magistrado sustanciador el 16 de febrero de 1996, el apoderado de la Compañías de Seguros “Bolívar S.A.” y Colmena S.A. presentó escrito mediante el cual manifiesta a la Corte que “DESISTO de la demanda de parte civil, en relación con el señor WILLIAM BAEZ SAAVEDRA, por cuanto éste ha pagado a las Compañías los perjuicios ocasionados con los delitos cometidos”.
Lo anterior en razón a que según Escritura Pública No.893 del 23 de febrero de 1996 de la Notaría 31 del Círculo de Santafé de Bogotá, el procesado dio en dación en pago el apartamento 201 y el garaje correspondiente a dicho inmueble, ubicado en el Edificio RICHARD de la calle 71 A No.18-25 de la nomenclatura urbana de esta ciudad capital.
Solicita en consecuencia aceptar su manifestación de desistimiento y ordenar el desembargo del citado inmueble, oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con el fin de poder realizar las anotaciones pertinentes con relación al bien recibido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena en las condiciones ya dichas.
Como en el presente caso, en razón a la cuantía del delito contra el patrimonio económico, no se está en el evento de una posible cesación de procedimiento referida en el artículo 39 del C. de P.P., sino de un simple desistimiento unilateral de la demanda de parte civil respecto de un solo procesado que no alcanza a enervar la acción penal (artículo 37 C.P.), la Corte se limita aceptar la manifestación del apoderado de la Parte Civil y como consecuencia de ello, se ordena el desembargo del bien referido en el escrito. Líbrense, por consiguiente, los oficios correspondientes y las comunicaciones de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1º NO CASAR la sentencia recurrida.
2º ACEPTAR el desistimiento de la demanda de Parte Civil presentado por el apoderado representante de la misma en el escrito referido y en consecuencia, disponer el desembargo del bien referido en el escrito respectivo. Háganse las comunicaciones de rigor y líbrense los oficios correspondientes.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JAIME RICO CARVAJAL JORGE A.GOMEZ GALLEGO
(Conjuez)
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 005
Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de libertad definitiva que eleva el procesado WILLIAM BAEZ SAAVEDRA, invocando el artículo 75 del Código Penal, como quiera que viene gozando de libertad provisional desde el primero (1°) de septiembre de 1995 otorgada por la Corte el 29 de agosto inmediatamente anterior, es decir, por haber superado el período de prueba que legalmente le correspondía.
Subsidiariamente y en escrito separado, solicita que se le expida constancia con relación a la libertad provisional otorgada, indicando las autoridades que conocieron de su proceso, con la finalidad de obtener del Departamento Administrativo de Seguridad la expedición del Certificado Judicial para así conseguir un empleo que le permita proveer por su subsistencia y la de su familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima el libelista que el tiempo transcurrido desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso, han transcurrido más de tres (3) años que deben contabilizarse como período de prueba, es decir, los dieciocho (18) meses que le restaban para cumplir la totalidad de la sanción impuesta en sentencia anticipada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior de loa misma ciudad y una tercera parte más, para un total de veinticuatro (24) meses, los cuales ya superó en exceso sin haber incurrido en quebrantamiento alguno de los compromisos adquiridos.
Entiemde que son los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los llamados a reconocer el derecho, pero “…en justicia, por ecuanimidad y derecho, como quiera que el asunto de la referencia aún no ha sido fallado en sede de casación, estimo que dados los razonamientos anteriores es viable que por la H. Corte se me conceda esa anhelada libertad definitiva” (fl. 304).
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, “Corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad” (destaca la Corte).
Así pues, la resolución judicial a que alude el artículo 75 del Código Penal en que apoya su solicitud el procesado, solo puede ser dictada por el juez competente, es decir, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como lo entiende el libelista, desde luego que una vez el asunto le sea enviado para la ejecución del fallo definitivo, que presupone su debida ejecutoria.
Según el artículo 230 de la Carta Política los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad solo un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que durante el trámite del recurso extraordinario de casación, no puede atender incidentes distintos a la libertad provisional, pena cumplida o redención de pena para los mismos efectos y los previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se abstendrá de conocer de la petición principal elevada por BAEZ SAAVEDRA.
Por ser viable, la Secretaría expedirá certificación sobre la libertad provisional que le fuera otorgada al libelista, con expresa constancia sobre el estado actual del proceso..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° ABSTIENERSE de conocer respecto de la solicitud del procesado WILLIAM BAEZ SAAVEDRA, Consistente en que se declare cumplida la pena que le fuera impuesta en este proceso
2° Por la Secretaría expídasele la certificación solicitada, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria