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Proceso N° 15727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 152
Santafé de Bogotá D.C., cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del ciudadano italiano ANTICOLI LAZZARO, quien es requerido en extradición por el Gobierno de Italia.
LA PETICION:
Dentro del término de traslado a que se refiere el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del ciudadano ANTICOLI LAZZARO solicita oficiar al juzgado séptimo de Familia de esta ciudad a efectos de que remitan copia de las actuaciones practicadas hasta la fecha en el proceso de alimentos adelantado en contra del solicitado en extradición por la señora Silvia Michelly, por el incumplimiento de su obligación alimentaria de la menor Roberta Anticolli Michelly, hija del mencionado, cuya nacionalidad es colombiana.
En el mismo sentido, pide la defensa, que se alleguen copias del proceso penal que por inasistencia alimentaria se sigue en la Fiscalía 29 Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables de esta ciudad bajo la radicación No. 494806, también en contra de ANTICOLI LAZZARO, anexando, además, copia del registro civil de nacimiento de la menor Roberta Anticolli Michelly.
Con estas pruebas, dice el defensor, pretende demostrar que el ciudadano ANTICOLI LAZZARO, “… no puede ser estraditado (sic), por cuanto a la fecha se adelantan en su contra dos procesos, uno ante la Jurisdicción de Familia y otro ante la Unidad Local de Fiscalías de esta ciudad, por el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias en contra de su menor hija ROBERTA ANTICOLI MICHELLY”, pues, “los derechos del menor colombiano, en este caso nacional por nacimiento hacen parte de los principios constitucionales fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás y a su vez constituyen una obligación del Estado Colombiano”.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo el Código de Procedimiento Penal el aplicable para la tramitación de la presente solicitud de extradición, como se viene haciendo, pues como lo ha puesto de presente el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación adjunta a la documentación sobre la cual impetra a esta Sala el pronunciamiento requerido para decidir sobre la extradición del ciudadano ANTICOLI LAZZARO, por no existir convenio bilateral alguno entre los Gobiernos de Italia y Colombia que lo determinen, es claro que las pruebas solicitadas deben quedar valoradas bajo las exigencias de conducencia y pertinencia que exige el artículo 250 de dicho estatuto, por ser las que condicionan a la procedencia.
2. Así, las que aquí impetra la defensa, que dable sea precisar, fueron solicitadas por el anterior defensor de confianza que había designado el extraditable, pues, en la actualidad por expresa revocatoria del poder, es asistido por uno de oficio, quien después de vencido el término probatorio ha presentado alegato de conclusión el cual por supuesto, no podrá ser considerado en esta oportunidad procesal, ya que no es el momento para ello, carecen de la precisa demostración, como que, todo lo remite a la genérica consideración ya transcrita, confundiendo la valoración que le corresponde al Ejecutivo para efectos de determinar el momento en que materializaría la entrega de un extraditable al país requirente, con la que ahora corresponde hacer en punto de la conducencia probatoria.
3. En efecto, las argumentaciones que preceden a la referida petición de pruebas, ninguna injerencia tiene frente a los presupuestos de procedencia que le compete examinar a la Corte a efectos de conceptuar favorable o desfavorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, pues el hecho de que ANTICOLI LAZZARO tenga cuentas pendientes con la justicia colombiana no afecta el trámite y mucho menos determina la procedencia de dicho mecanismo internacional de persecución del delito, ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente, en los términos en que la Corte Constitucional determinó el alcance interpretativo a dicha disposición, declarándola exequible mediante sentencia C-662 del 25 de agosto del año en curso, al precisar que, “… Mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, ya no en punto de conceder o negar la extradición solicitada – lo que regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley- sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que deban tener lugar en Colombia…”, ya que, – se afirma en el mismo fallo: “..El Gobierno, al hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, puede diferir la entrega del extraditado o no hacerlo, y en este último evento -cuando nada falte por tramitar o cumplir en Colombia, según su análisis- no tiene lugar que se siga adelantando proceso o actuación alguna en el territorio, sino que se perfecciona la extradición, entregando a la persona solicitada al Estado requirente…Con ello, o con la decisión contraria el ejecutivo no interfiere indebidamente en la administración de justicia, sino que, con base en el principio de la colaboración armónica entre las ramas del Poder Público (art. 113C.P.) y por autorización legal no riñe con la Carta, simplemente se limita a hacer efectiva la figura de la extradición, armonizando su aplicación con la de las disposiciones penales colombianas cuando juzgue fundadamente que deben agotarse aquí, previamente a la entrega, los procedimientos aplicables a quienes, siendo solicitados por otros Estados, tengan cuentas pendientes con la justicia colombiana”.
4. Así las cosas, y siendo igualmente claro, que, el argumento en cuanto a la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, tampoco es atendible como soporte para demostrar la conducencia y pertinencia de las pruebas que depreca, ya que ello tampoco comporta requisito alguno que comprenda el análisis de la Corte a efectos de emitir el concepto sobre la procedencia de la extradición impetrada por el Gobierno de Italia, deben ser negadas, en la medida en que como quedó analizado, éstas y las apreciaciones socio jurídicas que ha presentado la defensa para solicitar su práctica, en nada inciden para la comprobación de las exigencias impuestas por la ley procesal para este fin.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Negar las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano italiano, ANTICOLI LAZZARO, quien es requerido en extradición por el Gobierno de Italia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria