Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 101
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Un Juzgado Regional de esta capital mediante sentencia anticipada de fecha 2 de octubre de 1.997 condenó a Juan José Brochero Polo y GERARDO EDUARDO OSORIO GUTIERREZ a la pena principal de 35 años y 2 meses de prisión y multa en el equivalente a 166.66 salarios mínimo legales mensuales, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Apelada esta decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Nacional la confirmó en proveído del 8 de junio de 1.998, modificándola en el sentido de reducir la pena a 29 años y 4 meses de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales.
Impugnado extraordinariamente el fallo del Tribunal por el mandatario judicial de OSORIO GUTIERREZ, se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que se refiere el art. 225 del C. de P.P. respecto de la demanda de casación presentada.
HECHOS:
Sucedieron el 28 de septiembre de 1.996 entre las poblaciones de Girardot y El Espinal, Departamento del Tolima, cuando el señor Jesús Antonio Tovar Mejía, quien después de visitar su finca “La Hermosa” en el Guamo se desplazaba en un vehículo de su propiedad acompañado de María del Carmen Gómez Nuñez y una menor hija, siendo interceptado por varios hombres armados quienes después de despojarlos de todos sus bienes, como joyas, tarjetas de crédito, etc., inicialmente los condujeron hasta el sitio “Cucuama”, dejando libres a la mujer y la menor 4 horas después en El Espinal y llevando a Tovar Mejía a una finca en donde permaneció durante 5 días dentro de una cueva mimetizada con arbustos de plátanos hasta cuando autoridades del D.A.S. lograron su liberación, después de que exigía la suma de 1.500 millones de pesos para hacerla efectiva.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
Contra la sentencia impugnada tres cargos formula el defensor del procesado GERMAN EDUARDO OSORIO GUTIERREZ.
El primero de ellos, propuesto con fundamento en la segunda causal del art. 220 del C. de P.P., lo funda en que la agravante deducida en el fallo relacionada con la intervención en el punible de secuestro de exmiembros de las fuerzas de seguridad del Estado, en ningún momento fue imputada en el acta de formulación de cargos, por lo que al asimilarse dicha diligencia con la resolución acusatoria, existiría una evidente falta de consonancia entre el ésta y la sentencia.
El segundo reproche se expone por la causal primera del mismo precepto, sobre la base de que se habría vulnerado en forma indirecta la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas derivado de falso juicio de convicción, como quiera que de la conversación telefónica sostenida entre uno de los secuestradores y un hijo de la víctima no puede afirmarse la existencia de amenazas contra la vida del plagiado, razón esta suficiente para que el sentenciador no hubiese deducido la agravante contemplada en el numeral 7 del artículo 270 del C.P.
Finalmente, como tercera censura acude el actor a la causal primera cuerpo primero del referido art. 220, acusando el fallo de vulnerar en forma directa la ley sustancial, específicamente por aplicación indebida de los artículos 61, 66 y 67 del C.P., en tanto la sanción privativa de la libertad impuesta por los hechos que le fueran atribuídos y en relación con los cuales habría aceptado los cargos, desborda por completo las previsiones legales que en relación con el concurso delictivo contemplan las disposiciones contenidas en los preceptos en cita.
En doctrina reiterada por la Sala y acogiendo la sistemática que regula el instituto de la terminación anticipada del proceso, se ha precisado que una vez el imputado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada o de la audencia especial que da lugar al fallo, acorde con los artículos 37 y 37A el actual Estatuto Procesal Penal, no es aceptable la retractación de los cargos admitidos, razón por la cual consecuente con dicho principio el legislador ha señalado que sólo se tiene interés jurídico para impugnar la sentencia, bien por vía de apelación, o de casación si se tiene en cuenta el carácter estratificado, secuencial y lógico que guía al proceso penal en la legislación nuestra, en aquellos aspectos que tienen directa relación con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, tal y como lo dispone el art. 37B.4 íbidem.
Cotejados estos supuestos con la demanda impetrada, pronto se advierte que en razón de su contenido ningún reparo merecen desde el punto de vista del interés jurídico para recurrir ni en su presentación técnica los cargos primero y tercero, no sucediendo igual con el segundo reproche, toda vez que su expresa finalidad es la de oponerse a la valoración probatoria, siendo este un aspecto sobre el cual la ley no autoriza por vía de los recursos, en este caso el extraordinario, la manifestación de inconformidad alguna tratándose como en este caso sucede, de un fallo dictado anticipadamente, todo lo cual implica la admisión de la demanda con exclusividad respecto de las censuras referidas en primer término mas no así respecto de la última.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR ajustada a derecho, en los términos considerados en la parte motiva, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMAN EDUARDO OSORIO GUTIERREZ.
2. DISPONER que por el término de vente (20) días, se corra traslado de la demanda ante el Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria