Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 116
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5 ) de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano JAMES SPENCER SPRINGETTE.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas Verbales números 047 y 215 del 26 de enero y 29 de marzo de 1999, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano James Spencer Springette.
2. Con oficio del 6 de abril de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
1. Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 556 del C. de P.P.), su defensora solicita las siguientes:
3.1. Manifiesta que anexa fotocopia del registro civil de nacimiento del requerido “Spencer James Springette”, a fin de que se confronte su autenticidad ante la “Virgin Islands of The United States, Department of Health”, por medio de los canales diplomáticos.
Igualmente, pide que el Estado reclamante allegue certificación del “Department of Health of Virgin Island of The United States”, sobre si en sus archivos “existe alguna otra persona con el nombre de JAMES SPENCER SPRINGETTE quien es la persona contra quien verdaderamente se dirige la acusación judicial norteamericana”.
Sostiene que con este medio de prueba pretende demostrar que su defendido, Spencer James Springette, no es la persona solicitada en extradición, “dado que tanto la solicitud de captura por nota diplomática como el auto de acusación… se refiere a JAMES SPENCER SPRINGETTE”, por lo que considera factible que se trate de persona distinta.
Anexa al escrito el documento anunciado vía fax.
3.2. Aduce que en la declaración que rindió el Agente Larry H. Sapp, como apoyo a la solicitud de extradición, en el punto 23, éste manifestó que el Agente Especial Local de la DEA, en la ciudad de Santafé de Bogotá, Nicholas Kolen, tomó las huellas del presunto James Springette , cuando fue detenido en la ciudad de Medellín con fines de extradición.
Igualmente, dice que el citado Agente de la DEA declaró que las huellas que le fueron tomadas a JAMES SPRINGETTE, el 7 de febrero de 1989, “supuestamente” corresponden a las tomadas a su defendido el día de su aprehensión (30 enero-1999). Sobre este punto asevera que “lo delicado …. es que ésto fue avalado por el detective del DAS ANTIOQUIA, con el carné N° 1123, quien realizó el cotejo dactiloscópico de mi cliente SPENCER SPRINGETTE en una forma antitécnica y lo más grave sobre una FOTOCOPIA aportada por la embajada”.
Por lo expuesto, solicita que, por vía diplomática, se remita la tarjeta decadactilar, en original, que le fuera tomada a Springette James, el 7 de febrero de 1989, y los documentos presentados por Spencer James Springette que sirvieron de soporte.
Obtenido lo anterior, pide que se practique, en forma técnica, un cotejo dactiloscópico con las que le fueron tomadas el día de su aprehensión en Colombia, para lo cual se deberá solicitar al DAS un experto “que pueda rendir en correcta forma su concepto”.
Afirma no compartir que se hubiese tenido como cierta y comprobada la identificación de su prohijado, con base en unas huellas que se encuentran en fotocopia, por cuanto este tipo de experticias “es el producto de un estudio técnico muy serio y basado en unos requisitos legales, indicarse el método e instrumental utilizado su fundamento y conclusiones sobre los análisis realizados”, los cuales, a su juicio, brillan por su ausencia, “en lo manifestado por el detective del DAS con carné 1123”, agente que no se sabe si tiene dicha especialidad, pues no se dice nada al respecto en el informe.
Además, estima que si se exige la plena identificación, como requisito para emitir el concepto de extradición, debe ser con base en un estudio técnico para comprobar o desvirtuar la misma, tal como lo imponen los artículos 551 y 558 del Código de Procedimiento Penal.
Finaliza criticando al Gobierno de los Estados Unidos por haber solicitado en extradición a una persona cuyos nombres difieren “absolutamente del verdadero inculpado”.
3.3. Solicita que, por vía diplomática, se oficie a la Oficina de Pasaportes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica de la ciudad de Miami, para que informen si en el mes de agosto de 1997, le fue expedido pasaporte a Spencer James Springette. En caso afirmativo, que remitan la “tarjeta cartográfica dactilar para cotejo de huellas tomadas a mi cliente al momento de su captura”.
Asevera que las mismas son pertinentes y conducentes, ya que el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal impone la demostración plena de la identidad del solicitado.
3.4. Que el Gobierno de los Estados Unidos remita, por la vía diplomática, los documentos soporte de la licencia de conducción N° 070622065 expedida a nombre de Spencer James Springette.
Dice que con los citados documentos pretende demostrar que su defendido no es la persona solicitada en extradición, toda vez que los mismos no hacen referencia a James Spencer Springette, y así se descarta la duda que existe al respecto.
3.5. Que se solicite al Gobierno de Jamaica certifique si en la ciudad de Montego Bay aparece registrado el nacimiento de Spencer James Springette, el cual ocurrió el 18 de agosto de 1959.
Afirma que la prueba es pertinente y conducente, por cuanto que las personas que nacen en las islas de la región caribe, por la cercanía con los territorios isleños de los Estados Unidos de Norteamérica, optan por la nacionalidad de este país, razón por la cual su defendido, no obstante ser nativo de Jamaica, también fue registrado en el Estado que lo solicita en extradición. Por tal motivo, la probanza se justifica, en razón a que ni la nacionalidad ni el nombre coinciden con los documentos enviados para este trámite “y para solicitar la intervención del Estado Jamaiquino en cuanto a la reclamación u oposición a una eventual extradición, si esta se llegase a dar…”.
3.6. Para una mayor claridad, acota, en la actualidad existen dos actas acusatorias, las que tienen la misma nomenclatura (N° CR 198-9). La primera, afirma, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica la utilizó para solicitar la extradición y aparece fechada el 8 de octubre de 1998 por la Corte de Georgia, imputándosele al requerido cargos a partir del año de 1994. La segunda, sostiene, que es una copia obtenida por la defensa en idioma ingles difiere “mucho de la inicial, como lo es el hecho, que aparece recibida por la CORTE DEL DISTRITO DE GEORGIA, con fecha marzo 12 de 1999, o sea un pliego acusatorio emitido posterior a la captura de mi defendido, lo otro, es que el juicio se radica de EE.UU., contra JAMES SPENCER SPRINGETTE, como el primero y agregada una séptima persona con el nombre de FRANCIS MOULAN; finalmente, los hechos que se imputan los retrotraen a tres años atrás, esto es a partir de febrero de 1991, donde se hace más gravosa la situación procesal de mi defendido”.
Por tal motivo, solicita que, por vía diplomática, se ordene la traducción oficial del auto de acusación que adjunta con su escrito “y se establezca cuáles son los hechos concretos enrostrados a mi cliente, dado que asalta la duda y desconfianza que se haga nugatoria la decisión que en últimas adopte el Gobierno Colombiano…”. Además, pretende resaltar la falta de lealtad procesal del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica “frente a las autoridades colombianas y a este propio alto Tribunal de Justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que la presente solicitud de extradición no se rige por tratados internacionales, en razón a que con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica no existe ningún Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con la normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, como al tenor del artículo 558 de la obra citada, el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, es necesario que las pruebas solicitadas tengan relación con dichos aspectos y que así lo sustente la peticionaria.
2. Así las cosas, se vislumbra que las pruebas pedidas son superfluas en el trámite del presente incidente de extradición, así:
2.1. Pide la defensora que se confronte la autenticidad del registro civil de nacimiento que anexa, el cual proviene del “Virgin Islands of The United States, Department of Health” y que se solicite a la misma entidad si existe otra persona con el nombre de James Spencer Springette, pues estima que la acusación no va dirigida en contra de su defendido, ya que éste se llama Spencer James Springette.
Al respecto la Sala se permite observar que no accederá a ordenar la prueba solicitada por considerarla superflua, ya que con los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América se establece plenamente la identidad del solicitado en extradición, máxime cuando bien se sabe que James Spencer Springette, utiliza múltiples nombres como, por ejemplo, Juice, Jimmy Thue Juice, Elmo Spencer, Elmo Brady, Kyle Pierce, Kent Worwell, Kent y Shawn Pickering.
2.2. Frente a la declaración que rindió el Agente Larry H. Sapp, quien dijo que las huellas digitales que tenía de James Spencer Springette, desde el año de 1989, coinciden con las tomadas en Colombia al momento de su aprehensión, el 30 de enero de 1999, pretende la defensora que el citado cotejo se realizó en forma antitécnica “y lo más grave sobre una FOTOCOPIA aportada por la embajada”, solicitando que se alleguen a este incidente, en original, las tarjetas decadactilares, con sus soportes, que le fueron tomadas en el año de 1989 y se proceda, nuevamente, a su confrontación con las que obran en Colombia, por parte de un perito idóneo.
Tal petición también habrá de negarse, pues el hecho de que se haya realizado el citado examen sobre una fotocopia, en nada puede incidir sobre la identificación personal, siempre y cuando las impresiones dactilares sean claras. Observadas la cartillas remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, se advierte que la impresión papilar es nítida, en forma tal que permite realizar los respectivos cotejos, por lo que la Sala no ve la necesidad de volver a practicarlas.
En lo que atañe a las impresiones dactilares que le fueron tomadas al requerido por parte de un perito de DAS, las cuales no obran en el cuaderno de este incidente, la Corte se permite aclarar que para predicar la inidoneidad de un perito, es necesario demostrar, con razones valederas, la falta de ilustración del experto sobre el asunto encomendado, sin olvidar que, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en las actuaciones que adelanten los servidores públicos, presunción que en este asunto no ha sido desvirtuada.
2.3. Con relación a la petición de que, por vía diplomática, se solicite a las respectivas autoridades la remisión de las cartillas dactilares que le fueron tomadas a “Spencer James Springette” para la expedición del pasaporte y de la licencia de conducción, no se ordenará, pues como se reseñó en el acápite anterior, no hay duda para la Corte que el señor James Spencer Springette, quien se encuentra a disposición de la Corporación, es la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
2.4. Respecto a la solicitud al Gobierno de Jamaica para que certifique si allí aparece el registro de nacimiento de “Spencer James Springette”, y si el requerido es nacional de ese Estado, a fin de que se haga parte de este incidente para la “reclamación u oposición”, se negará, habida cuenta que es la misma peticionaria la que ratifica que su defendido es ciudadano de los Estados Unidos de Norte América, país que lo solicita en extradición en dicha calidad.
Por otro lado, el que se tenga doble nacionalidad tampoco puede incidir en este trámite, salvo que se trate de nacional colombiano por nacimiento, por hechos ocurridos con antelación al 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, situación que no acontece en este asunto.
2.5. Finalmente, manifiesta la defensora que en contra del solicitado existen dos actas acusatorias, las cuales tienen la misma fecha y número. Sin embargo, que existen diferencias entre ellas, habiendo sido utilizada la primera por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para solicitar la extradición, pues en esta se imputan cargos a partir del año de 1994 y a la segunda, no obstante tener la misma nomenclatura, es agregada una séptima persona y los hechos delictuosos imputados datan del año de 1991, lo que, a su juicio, hace más gravosa la situación de su defendido, por lo que pide la traducción de la copia que vía fax anexa a su escrito, a fin de que se establezca cuáles son “los hechos concretos enrostrados a mi cliente” y demostrar la falta de lealtad procesal del Gobierno de los Estados Unidos con la autoridades de Colombia.
Tampoco se ordenará la traducción de la copia que allega con su escrito, habida cuenta que, al tenor de los artículos 551, 552, 555 y 558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe tener en cuenta para fundamentar el concepto, los documentos que por la vía diplomática, y a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, se remitan a la Corporación, entre los que se encuentra “Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”.
Así mismo, para la Corporación es claro que lo hechos que motivan dicha solicitud son los que se encuentran plasmados en el auto de acusación que fue remitido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de la vía diplomática.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR las pruebas pedidas por la defensora del solicitado en extradición JAMES SPENCER SPRINGETTE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria