15709j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15709  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 116  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  cinco  (5 ) de  agosto  de mil novecientos   

noventa y nueve (1999).  

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada   en   el   trámite   de   extradición  del  ciudadano  JAMES  SPENCER  SPRINGETTE.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante Notas Verbales números 047 y 215  del 26 de enero y 29  de  marzo  de  1999,   por  conducto  de su Embajada en Colombia, solicitó  formalmente      la     extradición     del     ciudadano     James     Spencer  Springette.   

2. Con oficio del 6 de abril de 1999, el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió la documentación relacionada con  la  solicitud  de  extradición  presentada, demandando de la Sala el respectivo  concepto.     

    

1. Corrido  el  traslado  para  pedir  pruebas   (art.   556   del   C.   de   P.P.),   su   defensora   solicita   las  siguientes:     

3.1.  Manifiesta  que  anexa  fotocopia  del  registro    civil    de   nacimiento   del   requerido   “Spencer   James  Springette”,  a  fin  de  que  se  confronte su autenticidad ante la “Virgin  Islands  of The United States, Department of Health”, por medio de los canales  diplomáticos.   

Igualmente,  pide  que  el  Estado reclamante  allegue  certificación  del  “Department  of  Health  of Virgin Island of The  United  States”, sobre si en sus archivos “existe alguna otra persona con el  nombre   de   JAMES   SPENCER  SPRINGETTE  quien  es  la  persona  contra  quien  verdaderamente se dirige la acusación judicial norteamericana”.   

Sostiene que con este medio de prueba pretende  demostrar  que  su  defendido,  Spencer  James  Springette,  no  es  la  persona  solicitada  en  extradición, “dado que tanto la solicitud de captura por nota  diplomática   como  el  auto  de  acusación…  se  refiere  a  JAMES  SPENCER  SPRINGETTE”,   por   lo  que  considera  factible  que  se  trate  de  persona  distinta.   

Anexa  al escrito el documento anunciado vía  fax.   

3.2. Aduce que en la declaración que rindió  el  Agente Larry H. Sapp,  como apoyo a la solicitud de extradición, en el  punto  23, éste manifestó que el Agente Especial Local de la DEA, en la ciudad  de  Santafé  de  Bogotá,  Nicholas Kolen, tomó las huellas del presunto James  Springette  ,  cuando  fue  detenido  en  la  ciudad  de  Medellín con fines de  extradición.   

Igualmente,  dice  que el citado Agente de la  DEA  declaró que las huellas  que le fueron tomadas a JAMES SPRINGETTE, el  7  de  febrero  de  1989,  “supuestamente”  corresponden  a las tomadas a su  defendido  el  día de su aprehensión (30 enero-1999). Sobre este punto asevera  que  “lo  delicado  ….  es  que  ésto  fue avalado por el detective del DAS  ANTIOQUIA,  con  el carné N° 1123, quien realizó el cotejo dactiloscópico de  mi  cliente  SPENCER  SPRINGETTE en una forma antitécnica y lo más grave sobre  una FOTOCOPIA  aportada por la embajada”.   

Por  lo  expuesto,  solicita  que,  por  vía  diplomática,  se  remita  la  tarjeta  decadactilar,  en original, que le fuera  tomada  a  Springette  James,  el  7  de  febrero  de  1989,  y  los  documentos  presentados por Spencer James Springette que sirvieron de soporte.   

Obtenido  lo anterior, pide que se practique,  en  forma  técnica,  un cotejo dactiloscópico con las que le fueron tomadas el  día  de su aprehensión en Colombia, para lo cual se deberá solicitar  al  DAS    un    experto    “que    pueda    rendir    en    correcta   forma   su  concepto”.   

Afirma no compartir que se hubiese tenido como  cierta  y  comprobada  la  identificación  de  su  prohijado,  con base en unas  huellas  que  se  encuentran  en  fotocopia, por cuanto este tipo de experticias  “es  el  producto de un estudio técnico muy serio y basado en unos requisitos  legales,   indicarse  el  método  e  instrumental  utilizado  su  fundamento  y  conclusiones  sobre  los  análisis  realizados”,  los  cuales,  a  su juicio,  brillan  por  su  ausencia,  “en  lo  manifestado por el detective del DAS con  carné  1123”,  agente  que no se sabe si tiene dicha especialidad, pues no se  dice nada al respecto en el informe.   

Además,  estima  que  si  se  exige la plena  identificación,  como  requisito  para emitir el concepto de extradición, debe  ser  con  base  en un estudio técnico para comprobar o desvirtuar la misma, tal  como  lo  imponen  los  artículos  551  y  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Finaliza criticando al Gobierno de los Estados  Unidos  por  haber  solicitado  en  extradición  a  una  persona  cuyos nombres  difieren “absolutamente del verdadero inculpado”.   

3.3.  Solicita que, por vía diplomática, se  oficie  a  la  Oficina  de  Pasaportes del Departamento de Estado de los Estados  Unidos  de  Norteamérica  de la ciudad de Miami, para que informen si en el mes  de  agosto  de 1997, le fue expedido pasaporte a  Spencer James Springette.  En  caso  afirmativo,  que  remitan  la  “tarjeta  cartográfica dactilar para  cotejo de huellas tomadas a mi cliente al momento de su captura”.   

Asevera  que  las  mismas  son  pertinentes y  conducentes,  ya  que el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal impone  la demostración plena de la identidad del solicitado.   

3.4.  Que  el  Gobierno de los Estados Unidos  remita,  por  la  vía  diplomática,  los  documentos soporte de la licencia de  conducción  N°  070622065  expedida  a  nombre  de  Spencer  James Springette.   

Dice  que con los citados documentos pretende  demostrar  que  su  defendido  no es la persona solicitada en extradición, toda  vez  que  los  mismos  no hacen referencia a James Spencer Springette, y así se  descarta la duda que existe al respecto.   

3.5.  Que  se solicite al Gobierno de Jamaica  certifique   si  en  la  ciudad  de  Montego  Bay   aparece  registrado  el  nacimiento  de  Spencer  James  Springette,  el cual ocurrió el 18 de agosto de  1959.   

Afirma   que  la  prueba  es  pertinente  y  conducente,  por  cuanto  que  las personas que nacen en las islas de la región  caribe,  por  la cercanía con los territorios isleños de los Estados Unidos de  Norteamérica,  optan  por  la nacionalidad de este país, razón por la cual su  defendido,  no  obstante  ser  nativo  de Jamaica, también fue registrado en el  Estado  que  lo  solicita  en  extradición.  Por  tal  motivo,  la  probanza se  justifica,  en  razón  a  que ni la nacionalidad ni el nombre coinciden con los  documentos   enviados   para   este   trámite    “y  para  solicitar  la  intervención  del  Estado Jamaiquino en cuanto a la reclamación u oposición a  una eventual extradición, si esta se llegase a dar…”.   

3.6.  Para  una  mayor claridad, acota, en la  actualidad  existen  dos actas acusatorias, las que tienen la misma nomenclatura  (N°  CR  198-9).  La  primera,  afirma,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  Norteamérica  la utilizó para solicitar la extradición y aparece fechada el 8  de  octubre  de 1998 por la Corte de Georgia, imputándosele al requerido cargos  a  partir  del año de 1994. La segunda, sostiene, que es una copia obtenida por  la  defensa  en  idioma  ingles  difiere  “mucho  de la inicial, como lo es el  hecho,  que  aparece  recibida  por  la CORTE DEL DISTRITO DE GEORGIA, con fecha  marzo  12  de  1999,   o  sea  un  pliego acusatorio emitido posterior a la  captura  de  mi defendido, lo otro, es que el juicio se radica de EE.UU., contra  JAMES  SPENCER  SPRINGETTE,  como el primero y agregada una séptima persona con  el  nombre  de  FRANCIS  MOULAN;  finalmente,  los  hechos  que  se  imputan los  retrotraen  a  tres  años atrás, esto es a partir de febrero de 1991, donde se  hace más gravosa la situación procesal de mi defendido”.   

Por  tal  motivo,  solicita  que,  por  vía  diplomática,   se   ordene  la  traducción  oficial   del   auto  de  acusación  que adjunta con su escrito “y se establezca cuáles son los hechos  concretos  enrostrados  a mi cliente, dado que asalta la duda y desconfianza que  se   haga   nugatoria   la   decisión   que  en  últimas  adopte  el  Gobierno  Colombiano…”.  Además,  pretende  resaltar la falta de lealtad procesal del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica “frente a las autoridades  colombianas y a este propio alto Tribunal de Justicia”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como  quiera que la presente solicitud de  extradición  no  se  rige  por tratados internacionales, en razón a que con el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica no existe ningún Convenio  aplicable  al caso, es procedente obrar de conformidad con la normas pertinentes  del Código de Procedimiento Penal.   

Por tanto, como al tenor del artículo 558 de  la  obra  citada, el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de  la  extradición,  se  fundamenta  en la demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en el  principio  de  la  doble  incriminación  y en la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  es  necesario que las pruebas solicitadas tengan  relación    con    dichos    aspectos    y    que    así    lo   sustente   la  peticionaria.   

2.  Así las cosas, se vislumbra que las  pruebas  pedidas  son  superfluas  en  el  trámite  del  presente  incidente de  extradición, así:   

2.1.  Pide  la  defensora que se confronte la  autenticidad  del registro civil de nacimiento que anexa, el cual proviene   del  “Virgin  Islands  of  The United States, Department of Health” y que se  solicite  a  la  misma  entidad  si  existe  otra persona con el nombre de James  Spencer  Springette,  pues  estima que la acusación no va dirigida en contra de  su defendido, ya que éste se llama Spencer James Springette.   

Al respecto la Sala se permite observar que no  accederá  a ordenar la prueba solicitada por considerarla superflua, ya que con  los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de Norte  América  se  establece  plenamente la identidad del solicitado en extradición,  máxime  cuando  bien  se  sabe que James Spencer Springette, utiliza múltiples  nombres  como,  por  ejemplo, Juice, Jimmy Thue Juice, Elmo Spencer, Elmo Brady,  Kyle Pierce, Kent Worwell, Kent y Shawn Pickering.   

2.2.  Frente a la declaración que rindió el  Agente  Larry  H. Sapp, quien dijo que las huellas digitales que tenía de James  Spencer  Springette,  desde  el  año  de  1989,  coinciden  con  las tomadas en  Colombia  al  momento  de  su  aprehensión, el 30 de enero de 1999, pretende la  defensora  que  el  citado cotejo se realizó en forma antitécnica “y lo más  grave  sobre  una  FOTOCOPIA  aportada  por  la  embajada”, solicitando que se  alleguen  a  este  incidente,  en original, las tarjetas decadactilares, con sus  soportes,  que  le  fueron  tomadas  en  el  año  de  1989  y  se proceda,  nuevamente,  a  su confrontación con las que obran en Colombia, por parte de un  perito idóneo.   

Tal petición también habrá de negarse, pues  el  hecho de que se haya realizado el citado examen sobre una fotocopia, en nada  puede   incidir   sobre  la  identificación  personal,  siempre  y  cuando  las  impresiones  dactilares  sean  claras.  Observadas la cartillas remitidas por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de Norteamérica, se advierte que la impresión  papilar  es  nítida, en forma tal que permite realizar los respectivos cotejos,  por lo que la Sala no ve la necesidad de volver a practicarlas.   

En lo que atañe a las impresiones dactilares  que  le fueron tomadas al requerido por parte de un perito de DAS, las cuales no  obran  en  el  cuaderno  de este incidente, la Corte se permite aclarar que para  predicar  la  inidoneidad  de  un  perito,  es  necesario demostrar, con razones  valederas,  la  falta  de  ilustración del experto sobre el asunto encomendado,  sin  olvidar  que,  de  conformidad  con  el  articulo  83  de  la Constitución  Política,  se  presume  la  buena  fe  en  las  actuaciones  que  adelanten los  servidores  públicos,  presunción  que  en este asunto no ha sido desvirtuada.   

2.3. Con relación a la petición de que, por  vía  diplomática,  se  solicite  a las respectivas autoridades la remisión de  las  cartillas dactilares que le fueron tomadas a “Spencer James Springette”  para  la  expedición  del  pasaporte  y  de  la  licencia de conducción, no se  ordenará,  pues  como  se  reseñó  en el acápite anterior,  no hay duda  para  la  Corte  que  el  señor  James Spencer Springette, quien se encuentra a  disposición  de la Corporación, es la persona requerida en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.   

2.4.  Respecto  a la solicitud al Gobierno de  Jamaica  para  que  certifique  si  allí  aparece  el registro de nacimiento de  “Spencer  James  Springette”, y si el requerido es nacional de ese Estado, a  fin  de  que  se  haga  parte  de  este  incidente  para  la  “reclamación  u  oposición”,  se  negará,  habida  cuenta que es la misma peticionaria la que  ratifica  que su defendido es ciudadano de los Estados Unidos de Norte América,  país que lo solicita en extradición en dicha calidad.   

Por  otro  lado,  el  que  se  tenga  doble  nacionalidad  tampoco  puede  incidir  en  este  trámite, salvo que se trate de  nacional  colombiano  por nacimiento, por hechos ocurridos con antelación al 16  de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  cual se modificó el artículo 35 de la  Constitución   Política,   situación   que   no   acontece  en  este  asunto.   

2.5.  Finalmente, manifiesta la defensora que  en  contra  del  solicitado  existen dos actas acusatorias, las cuales tienen la  misma  fecha  y  número.  Sin  embargo,  que  existen  diferencias entre ellas,  habiendo  sido  utilizada  la  primera  por el Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica  para  solicitar la extradición, pues en esta se imputan cargos a  partir   del  año  de  1994  y  a  la  segunda,  no  obstante  tener  la  misma  nomenclatura,  es  agregada  una  séptima  persona  y  los  hechos  delictuosos  imputados  datan  del  año  de  1991, lo que, a su juicio, hace más gravosa la  situación  de su defendido, por lo que pide la traducción de la copia que vía  fax  anexa  a  su  escrito, a fin de que se establezca cuáles son “los hechos  concretos  enrostrados  a mi cliente” y demostrar la falta de lealtad procesal  del   Gobierno   de   los   Estados   Unidos    con   la   autoridades   de  Colombia.   

Tampoco  se  ordenará  la  traducción de la  copia  que  allega con su escrito, habida cuenta que, al tenor de los artículos  551,  552,  555 y 558 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe tener en  cuenta   para   fundamentar   el  concepto,  los  documentos  que  por  la  vía  diplomática,  y  a  través  de  los  Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia,  se  remitan  a la Corporación, entre los que se encuentra “Copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente”.   

Así mismo, para la Corporación es claro que  lo  hechos que motivan dicha solicitud son los que se encuentran plasmados en el  auto  de  acusación  que  fue remitido por el Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica a través de la vía diplomática.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NEGAR  las  pruebas  pedidas   por   la   defensora   del  solicitado  en  extradición  JAMES SPENCER SPRINGETTE.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE            EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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