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Proceso N° 16256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 194
Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a dirimir la colisión de competencia negativa suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle).
H E C H O S
El 26 de julio de 1998, en un retén de rutina de la Policía Nacional en el municipio de Florida (Valle), en el sector del I.S.S. en la vía que da tal localidad conduce a Miranda (Cauca) fue aprehendido el señor ORLANDO MURILLO AGUADO cuando se transportaba en un bus de servicio público de la empresa Sultana del Valle, llevando consigo la cantidad de 13.111.2 gramos de marihuana.
A N T E C E D E N T E S
1.- Una vez puestos los detenidos a disposición de la Fiscalía, el Fiscal 136 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Florida abrió la instrucción y luego de practicada la indagatoria, dejó expediente y detenido a disposición de la Fiscalía Regional de Cali, la que definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento.
2.- Mediante petición escrita del 29 de enero de 1999, el sindicado MURILLO AGUADO solicitó acogerse a sentencia anticipada.
El 17 de marzo de 1999, fecha señalada para la formulación de cargos, reunidos el Fiscal, el procesado y su defensora, en el acta respectiva se le formuló el cargo de autor de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que el indagado aceptó.
4.- Puestas las diligencias a disposición de un Juez Regional de Cali, tal funcionario profirió sentencia anticipada en la que condenó a MURILLO AGUADO a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 105 salarios mínimos mensuales, conforme a los cargos aceptados.
5.- El procesado al momento de la notificación de la sentencia anotó la expresión “apelo”, luego de lo cual remitió memorial de sustentación en el que discute la dosificación de la pena.
6.- Mediante auto del 10 de junio de 1999, el Juzgado Regional concedió el recurso para ante el Tribunal Nacional y dejó a su disposición al procesado detenido en la estación de Policía “Fray Damián” de Cali. Enviando las diligencias al Tribunal Nacional desde el 18 de junio de 1999.
7.- En el entonces Tribunal Nacional aparece constancia de reparto del 28 de junio de 1999 a la Sala de Decisión de la que es ponente el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto.
EL CONFLICTO
1.- La Posición de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C.
1.1.- Mediante auto del 7 de julio de 1999, señaló que si bien es cierto en el artículo 5° de la Ley 504 de 1999 se preservó como de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados el ilícito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, se modificó sustancialmente en cuanto al volumen de la droga al señalarse en la actualidad que tales Funcionarios son competentes “cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella (sic) o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado”.
En contrario, si se trata de una cantidad inferior, la competencia se rige por la cláusula general de competencia en cuanto corresponden a los Jueces Penales del Circuito “los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
De lo anterior concluye que como la droga incautada en este asunto concreto es una cantidad inferior al monto atrás referido, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., ha perdido competencia por haber quedado radicada ella en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1.2.- También sostiene la incompetencia desde la perspectiva de la vigencia inmediata de las normas procesales atinentes a la competencia, por lo que tanto los procesos en curso al momento de la existencia jurídica de la Ley 504 de 1999, como los iniciados a partir de su vigencia deben regirse por esa Ley.
1.3.- Estima necesario descartar la aparente confusión que se presenta respecto de los procesos que cursaban en el extinto Tribunal Nacional para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999 (que es precisamente este caso concreto), pues una comprensión exegética del artículo 37 transitorio de tal Ley, podría llevar a sostener la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C.
Considera absurda tal hermenéutica pues llevaría a que la misma conducta – en cuanto tipo penal y cantidad de droga – quedaría según el estado del proceso sometida en segunda instancia a diversas competencias, lo que estima violatorio de los principios de unidad de jurisdicción e igualdad. Por ello considera que el artículo 37 debe entenderse “referido a los delitos de persistida asignación al esquema de justicia especializada, que refulge cedida o circunscrita además a la Sala Especial de Descongestión efectivamente creada (..) por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 533 de junio 30 de 1999”.
1.4.- Señala que el carácter residual de la competencia atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, en cuanto no sea asumida por la Corporación creada por “la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de los Jueces Penales de Circuito Especializados”, refrenda sus aserciones, tal como se deduce de los dispuesto por el artículo 37 transitorio y del 48 de la Ley 504 de 1999.
1.5.- Finamente y como corolario de la argumentación cita el artículo 39 transitorio de la Ley referida, del que concluye que traslada implícitamente la prosecución del trámite de segunda instancia, en las actuaciones en curso a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en este caso concreto al de Cali.
2.- El Criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2.1.- Expresado mediante auto del 29 de julio de 1999, a través del cual traba el conflicto negativo de competencia, lo fundamenta en la transcripción del “inciso 1° del artículo 37 de la Ley 504 de 1999”, en el que se adscribió de manera expresa la competencia del conocimiento de los procesos en trámite en el Tribunal Nacional, existentes al momento de la vigencia de la ley (25 de junio de 1999) y hasta el 1 de julio de 1999 a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.
Explica que tanto ese artículo como el 38 transitorio, que se ocupó de los asuntos que se encontraran en trámite ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en segunda instancia, ordenando su inmediato traslado a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, hacen referencia a toda actuación en dicho estadio procesal hasta el 1° de julio de 1999.
Destaca que en dicha normatividad se hace expresa referencia a la segunda instancia, por lo que entiende que la determinación del legislador fue la de que la segunda instancia de los procesos tramitados en la justicia regional y que se encontraran al 1 de julio de 1999 a disposición o despacho del Tribunal Nacional o Unidad de Fiscalía Delegada ante el mismo, continuaran su trámite en el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá – Sala Especial de Descongestión y Unidad de Fiscalía Delegada ante él.
2.2.- Para reforzar esas conclusiones, compara la situación que se plantea a partir del artículo 39 transitorio de la Ley 504 de 1999, en cuanto para la primera instancia y otros estadios procedimentales determinó el cambio automático de competencia. En similar forma obró el Legislador respecto de la situación de las actuaciones de primera instancia de las que venía conociendo la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. No hubo en tales casos restricciones, ni límites temporales – como el del 1 de julio de 1999 -.
Encuentra que esa interpretación es la única que explica por qué expidiéndose la Ley 504 el 25 de junio de 1999 se creó expresamente un límite temporal de competencia para al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. – Sala Especial de Descongestión hasta el 1 de julio de 1999. Porque la voluntad del legislador fue la de mantener en la Sala Especial de Descongestión la competencia respecto de los procesos que venía conociendo en segunda instancia el Tribunal Nacional. Estima plausible tal propósito en cuanto evita traumatismos mayores en procesos prácticamente terminados, pendientes de una última tramitación, donde el traslado de los expedientes a los diferentes Distritos Judiciales crearía una dilación injustificada de términos, al igual que los riesgos pertinentes, teniendo en cuenta la calidad de los asuntos.
En contrario, sería absurdo estimar que lo pretendido por el Legislador fuera asignar a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., competencia para los seis días que van del 25 de junio (fecha de expedición de la Ley 504 de 1999) al 1 de julio del mismo año. Reitera la transcripción del artículo 37 para concluir que allí no hay excepciones y hace referencia a una competencia existente hasta el 1 de julio de 1999 que no cambia y por el contrario queda retenida hasta el 1 de julio de 1999 en quien reemplaza al Tribunal Nacional.
Para determinar que esa fue la intención del Legislador y no otra, trae a colación el artículo 39 transitorio del que destaca que solo hace referencia a los Jueces Penales del Circuito, no a la segunda instancia, pues ella estaba asignada al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá – Sala Especial de Descongestión.
Finaliza indicando que como el proceso seguido contra ORLANDO MURIILO AGUADO “ se encontraba en el trámite del recurso de apelación de la sentencia condenatoria para el lapso que va del 25 de junio al 1 de julio de 1999 en el Tribunal Nacional, la competencia es de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La competencia de la Sala de Casación Penal para dirimir el presente conflicto de competencia se deriva de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, pues los Funcionarios Judiciales colisionados son Tribunales de distintos Distritos Judiciales.
2.- Los Tribunales trabados en el conflicto, discrepan del conocimiento de los hechos referidos a que ORLANDO MURIILO AGUADO llevaba consigo marihuana que arrojó un peso neto de 13.111.2 gramos (13 kilos, 111 gramos, 2 centigramos), conducta calificada como infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.
3.- El artículo 5° de la Ley 504 del 25 de junio de 19991
, (vigente a partir del 1 de julio. Artículo 53) modificatorio del 71 del Código de Procedimiento Penal, señala que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia de “(…) 9.- De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1000) kilos si se trata de marihuana (…) “
No hay entonces ninguna duda sobre que la competencia para conocer del delito atribuido a MURILLO AGUADO es, a partir del 1 de julio de 1999, en primera instancia de los Jueces Penales del Circuito, pues por competencia residual a ellos les corresponde el conocimiento “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
4.- Consecuencialmente y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4° de la misma Ley, modificatorio de los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, la segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho que se presenten en ese proceso, a partir del 1 de julio de 1999, son de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Hasta aquí no hay ninguna discrepancia entre los Tribunales enfrentados.
5.- La diferencia surge de las distintas lecturas que una y otra autoridad judicial hacen del texto del artículo 37 transitorio de la Ley 504 del 25 de junio de 1999., pues para el 1 de julio de 1999 el entonces Tribunal Nacional estaba conociendo del recurso de apelación que se había interpuesto por parte del procesado MURILLO AGUADO en contra de la sentencia dictada por un Juez Regional.
6.- Ha dispuesto la Sala en decisión unánime del pasado 30 de noviembre de 19992, que la lectura del artículo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999 debe ser integral, esto es sin prescindir en su texto de la expresa referencia que allí se hace al artículo 5° de la misma Ley.
De la parte final de los artículos 37 y 39 transitorios de la Ley 504 de 1999, se deducen como requisitos necesarios para la competencia de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, la conjunción de los factores objetivo y temporal. Esto es, que tal Sala Especial conoce de todos los asuntos que hubieran llegado físicamente al entonces Tribunal Nacional hasta el 1 de julio inclusive, siempre y cuando el objeto procesal sea un delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Surge entonces errada la posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en cuanto supone su propia incompetencia para conocer del presente asunto, con fundamento exclusivo en la fecha de arribo del proceso al entonces Tribunal Nacional, pues ese es solo un factor (temporal) de competencia. Pasa por alto que la misma Ley 504 de 1999 varió el otro factor (objetivo) para conocer del delito de narcotráfico en tratándose de marihuana. En este caso, como la cantidad que MURILLO AGUADO llevaba consigo no era mayor de mil kilos de esa sustancia, la competencia actual es del Juzgado Penal del Circuito, por tanto la segunda instancia le corresponde conocerla a la Sala Penal de ese Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia DECLARANDO que el conocimiento de este asunto le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali.
DISPONER que por Secretaría se remita el proceso directamente al Tribunal competente y se comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. .
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 .- Diario Oficial No. 43.618 del 29 de junio de 1999
2 .- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia del 30 de noviembre de 1999, procesada Elizabeth Higuita Pinzón. Magistrado Ponente: Carlos Augusto Galvez Argote.