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Proceso No. 15710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 65
(mayo 6 de 1999)
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS CARLOS GARCÍA RUBIANO, condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencias del 2 de septiembre de 1996 y del 20 de marzo de 1997, respectivamente, condenaron al acusado Luis Carlos García Rubiano a la pena principal de 13 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito en precedencia citado.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos:
Dice que el día 14 de junio de 1993, fecha en la que sucedieron los hechos, se encontraba presente en ese instante el señor Dimas Palomo Benavides, quien observó cuando el lesionado Esneider Moreno Aguilar, pretendió atentar contra la vida del sentenciado. Sin embargo, este último, en oportuna reacción, evitó que le dieran muerte con las consecuencias conocidas en el proceso.
Asegura que Palomo Benavides y Luis Jairo Fuentes, “además de haber sido mencionados, nunca rindieron declaración, y es así como han hecho públicas sus manifestaciones en el sentido de que mi representado LUIS CARLOS GARCÍA RUBIANO, fue condenado injustamente, ya que previamente a infringirle los disparos a ESNEIDER MORENO AGUILAR, éste intentó atacarlo a traición. Así mismo, han señalado que las personas que comparecieron al proceso, se relacionan entre sí con la dueña de la tienda cercana al lugar de los hechos y por lo mismo han declarado en forma parcializada, esto es, en favor del ofendido”.
Por lo expuesto, concluye que se está en presencia de la causal tercera de revisión, ya que “han surgido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo del debate, que determinan plenamente las condiciones excluyentes de ANTIJURIDICIDAD de mi representado, señor LUIS CARLOS GARCÍA RUBIANO”.
En un acápite que llamó “CUESTIÓN JURÍDICA”, realiza una breve reseña histórica de la captura del sentenciado y del atentado que sufrió contra su vida, encontrándose entre los pistoleros la víctima de este proceso, cuya revisión se solicita.
Reitera que el sentenciado, en la diligencia de indagatoria, explicó claramente “las razones que tuvo para actuar en contra de ESNEIDER MORENO AGUILAR”, pero que por falta de “ahondar en los medios de prueba, no le fue reconocida la LEGÍTIMA DEFENSA”.
Sostiene que la víctima faltó a la verdad de lo ocurrido. Así mismo, que la Corte advertirá que los testimonios de Rafael Arturo Sabogal Vargas y Omar David Rojas no se tuvieron en cuenta, ya que fueron descartados por el instructor sin argumentos jurídicos, “afectando el principio del debido proceso ante la ausencia desértica de la investigación integral”.
Posteriormente manifiesta que la conducta desplegada por el sentenciado, en esa época, se encuadraría en la de lesiones personales como “así se estimó por el auto cabeza de proceso del Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal…”
Reconoce que si bien en la acción de revisión no se estudia el aspecto de la punibilidad, también lo es que considera que debe revisarse, ya que no se tuvo en cuenta la “situación de ‘tensión’ a la que estaba sometido LUIS CARLOS GARCÍA RUBIANO, por los dos hechos atentatorios contra su vida, de reciente ocurrencia y ante la ‘temeridad’ de la acción que desplegó ESNEIDER MORENO AGUILAR…”.
Por lo anterior solicita a la Corte que se declare fundada la causal aducida y, en consecuencia, se absuelva al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha sostenido la Sala, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda habrá de confeccionarse con sujeción a la ley, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
De la sola lectura del libelo se evidencia que el demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el diligenciamiento, ó reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
De otro lado, y en lo que concierne con los elementos de prueba anexados, a saber, las declaraciones extrajuicio de Luis Jairo Fuentes Vargas y Segundo Argelino Forero García, es preciso que la Sala reitere que las pruebas nuevas deben tener, de entrada, la eficacia y la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de justicia contenida en el fallo, en forma tal que si las allegadas no tienen un aceptable grado de credibilidad carece de sentido autorizar el trámite propio de la revisión, como ocurre en el caso presente, máxime si se considera que la legítima defensa que se pretende demostrar fue debatida en el proceso y desechada, con base en los medios de convicción que le sirvieron de fundamento a la sentencia.
En conclusión, el accionante no sólo se aparta del instituto al sostener que se violó el principio de la investigación integral, al cuestionar la adecuación típica del comportamiento y al atacar la credibilidad otorgada a los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallo condenatorio, sino que los elementos de prueba que aporta aparecen inanes frente al mismo, pues carecen de virtualidad para derruirlo, por lo que la demanda se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Eduardo Silva Lora como apoderado del condenado LUIS CARLOS GARCÍA RUBIANO.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 20 de marzo de 1997, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria