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Proceso No. 14284
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.034
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte la viabilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que condena a MOISES MARQUEZ FERRER por el delito de homicidio en la persona de Alberto Alonso Mora Congote.
A N T E C E D E N T E S
1.- Hacia las once y media de la noche del 23 de enero de 1996, en veloz carrera al establecimiento público llamado ´Choloquisto´ situado en la calle 75 No. 64-C-40 de la ciudad de Medellín, ingresó el entonces agente de la Policía Nacional que se hallaba en franquicia, Alberto Oyola De la Hoz y que se movilizaba como ´parrillero´ en una motocicleta conducida por su compañero de trabajo, también en franquicia, MOISÉS MARQUEZ FERRER, en persecución de Alberto Alonso Mora Congote y le propinó varios disparos de arma de fuego, causándole la muerte, aunque también él resultó lesionado de la misma manera falleciendo igualmente rato después.
2.- El sindicado conductor de la motocicleta fue comprometido en juicio por el delito de homicidio simplemente voluntario, en calidad de coautor (fls. 322 y ss. cd. ppl.) y por el mismo hecho punible condenado, mediante fallo (fls. 435 y ss.) que el Tribunal Superior del Distrito, al conocer por apelación del procesado y su defensor, confirmó plenamente (fls. 482 y ss).
3.- No conforme con la decisión de condena, el procesado interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, que su defensor sustenta con el escrito materia del examen formal.
LA DEMANDA
En lacónicas palabras el señor defensor dice formular dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento legal en el segundo aparte de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., discurriendo así:
Cargo Primero.- Principal.- La sentencia viola en forma indirecta el artículo 29, numeral 4o. del C.P., debido a los errores de apreciación probatoria por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal, a través de los cuales, dice, omitió:
“… que la prueba obrante en el proceso demuestra claramente la existencia de una legítima defensa material …”.
Añade que los dos policiales fueron atacados y no existía acuerdo entre ellos para causar la muerte al occiso; y dado que el que disparó contra éste también murió en los hechos, ello demuestra que actuó en legítima defensa, y que por tanto ésta probada circunstancia debe transmitirse al procesado.
Cargo Segundo.- El fallo viola en forma indirecta el artículo 445 del C. de P.P. por error en la apreciación de la prueba en la modalidad de falso juicio de identidad, pues tergiversó los testimonios de Ofelia Usuga y Hoover González, ya que si bien ambos indican que los policiales perseguían al civil occiso y uno de ellos le dio muerte, nunca se probó que el dicho del procesado fuera falso y en la investigación no existe prueba que determine si el policial muerto fue herido mortalmente antes de disparar al civil; por consiguiente esta duda debe resolverse a favor del procesado: si el policial muerto obró en legítima defensa la circunstancia debe transmitirse al procesado. La sentencia por consiguiente, debe ser casada para absolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo, como así lo reconocen jurisprudencia y doctrina, la demanda de casación el juicio jurídico que la parte recurrente formula contra la sentencia que ha dado término a la fase ordinaria del proceso, y hallándose el recurso de casación regulado a integridad en la ley por tratarse de una impugnación extraordinaria de carácter técnico, es deber del demandante estructurar y exponer el o los motivos de disenso de manera clara y completa, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada.
En tratándose de errores de evaluación probatoria, la demanda debe individualizar las pruebas sobre las cuales ellos recaen; y si provinieren de omisión o de distorsión de los diversos elementos de juicio, éstos deberán derruírse en la medida en que hayan contribuido a sostener o corroborar la imputación tanto en el aspecto material como en el subjetivo; de lo contrario, la acusación a fuerza de incompleta, termina careciendo de claridad y de precisión en la fundamentación de la causal aducida para solicitar la revocación del fallo, que son atributos de forma insoslayables en la demanda para abrir la posibilidad de estudio ante el juez extraordinario.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los reparos, tal como lo exhibe la reseña del muy breve escrito, discurren con absoluta falta de fundamentación, porque se quedaron en el grado de meras y sueltas afirmaciones, como que en ninguno de ellos el censor individualizó y analizó los errores que pregona y que podrían haber sido fuente del desconocimiento de la justificante aducida, impidiendo así a la Corte la intelección y el estudio del reclamo, porque el principio de limitación imperante para el recurso la supedita a la verificación de lo exclusivamente alegado.
No puede confundirse la virtud de la síntesis con la laconicidad que resta claridad al pensamiento porque al juzgador, por guarda del principio de igualdad en el proceso, le está vedado acomodar a su arbitrio los térninos y las pretensiones de las partes, cuyo pensamiento se confía expresar por esa razón al calificado profesional del derecho.
De cara a la muy precaria situación en la estructuración formal de la demanda, se decidirá su rechazo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que condena a MOISES MARQUEZ FERRER en calidad de coautor del delito de homicidio en la persona de Alberto Alonso Mora Congote. Esta providencia carece de recursos de conformidad con los establecido en los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria