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Proceso No. 15708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N� 65
(mayo 6 de 1999)
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) y un Juzgado Regional de Medellín, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ ADRICO ACEVEDO OSORIO, por infringir el decreto 3664 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 20 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, cuando se desplazaba un automotor de servicio público entre la vía que de Sonsón conduce a Medellín, a la altura del Colegio Alfonso Uribe Jaramillo, estaba operando un puesto de control de la Policía Nacional, cuyos integrantes procedieron a detener y requisar al vehículo, encontrando en el interior del baúl, envuelta en un costal, una escopeta marca Winchester, calibre 16. Ante el requerimiento de los policiales, el señor José Adrico Acevedo Osorio aceptó que el arma era de su propiedad.
2.- Por los anteriores hechos, y luego de la correspondiente investigación, la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sonsón, mediante resolución del 21 de octubre de 1998, acusó a José Adrico Acevedo Osorio de haber infringido el artículo 1� del Decreto 3664 de 1986.
2.- Ejecutoriada la anterior decisión, el despacho judicial mencionado, una vez que dio inicio a la etapa del juzgamiento y practicó algunas pruebas, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que consideró que del estudio de los hechos averiguados se deducía que no se estaba en presencia de un porte, sino de un transporte de arma de fuego.
Sostiene que el procesado fue capturado en estado de flagrancia y que de la prueba recopilada, reforzada, a su juicio, con su confesión, se infiere que la intención era la de transportar la escopeta, ya que manifestó que al momento de su aprehensión transportaba el arma hasta el municipio de Rionegro, “propiamente hasta la finca ‘Vilachuaga’ donde es administrador y para efectos de salvaguardar sus bienes”.
Por tanto, estima que de conformidad con el numeral 4� del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de este asunto recae en los juzgados regionales de la ciudad de Medellín, proponiendo la correspondiente colisión de competencia.
3.- Por su parte, el Juzgado Regional de la citada ciudad argumentó que la adecuación típica realizada por el juzgado de Sonsón la encuentra forzada, pues con dicha interpretación demuestra un “apego exagerado a la literalidad de la norma y el desconocimiento de la jurisprudencia que existe al respecto”.
Afirma que si bien es cierto que los verbos rectores portar y transportar podrían confundirse, sin embargo, la diferencia radica en que hay transporte, “cuando unido al hecho de llevar consigo, se tiene algún interés especial respecto de la cosa transportada”.
A continuación agrega:
“Esto último sería lo que pudiera dar lugar a que se hiciese la adecuación típica en el verbo rector transportar, es decir cuando además del simple porte, priman otros intereses, concretamente, por ejemplo, el de traficar, lo que no sucede en el caso sometido a estudio.
“Se ha de entender que en el simple porte debe incluir el hecho naturalístico requerido para el mismo, lo que incluye llevar, de lo contrario la simple movilización con el arma al cinto se convertiría en transporte de la misma”.
Luego de transcribir una decisión de esta Corporación, dice que la conducta del procesado era la de llevarla consigo con el fin de defender su patrimonio familiar, “por lo que su conducta no se puede adecuar típicamente en el verbo rector transportar”.
Por lo expuesto, acepta la colisión de competencias propuesta y ordena remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, con el fin de que se dirima de plano el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) y un Juzgado Regional de Medellín, según así lo dispone el numeral 5� del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
2.- La Corte advierte que la discrepancia entre los juzgados trabados en conflicto radica en determinar a cuál de los verbos rectores, portar o transportar, se adecua la conducta desarrollada por el procesado.
Resulta fácil advertir que no le asiste la razón al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, pues del caudal probatorio allegado al diligenciamiento se infiere que el comportamiento desplegado por el procesado era el de portar la escopeta que le fuera decomisada, toda vez que su intención no era entregarla, ni traficar con ella sino tenerla en la finca en donde prestaba sus servicios como administrador, con el fin de proteger sus bienes de la delincuencia.
El hecho que la incautación del arma se hubiese realizado cuando el procesado se desplazaba en un automotor de una ciudad a otra, en nada desnaturaliza su finalidad, habida cuenta, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que “la acción de transportar implica que los hechos permitan inferir que las armas estaban destinadas a ser llevadas de un lugar a otro en donde se entregarían, cumpliendo los comprometidos la misión exclusiva de ‘transportarlas’….” (auto del 31 de julio de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
En consecuencia, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), despacho a donde se dispondrá la remisión del proceso para lo de su cargo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia). Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Regional de la ciudad de Medellín.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria