15603f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15603  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 71  

Santa Fe de Bogotá D.C., mayo dieciocho (18)  de mil novecientos noventa y nueve   

(1999)  

V   I   S   T   O   S   

Procede  la  Corte  a dirimir la colisión de  competencia  negativa  suscitada  entre  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Puerto  Asís  (Putumayo)  del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y un Juzgado  Regional de Cali (Valle).   

H E C H O S  

El  25 de septiembre de 1998, en un retén de  rutina  de  la  Policía Nacional en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), en  el  sector  Puente  Roto  de  la  vía  que conduce al sector de Canacas, fueron  aprehendidos  los  sujetos Edisón Angulo Angulo y SATURNINO RAMOS ANGULO cuando  se  transportaban  en  una motocicleta en la que llevaban un saco dentro del que  se    hallaron    tres    (3)    escopetas    calibre    16    de   fabricación  ecuatoriana.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-             Una   vez   puestos  los  detenidos  a  disposición  de  la Fiscalía, el Fiscal 38 de la Unidad Local de Fiscalías de  Puerto  Asís  legalizó  la  detención  de  los  aprehendidos  y  los  dejo  a  disposición  de  la  Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de la misma ciudad, la  que  abrió  investigación  penal,  escuchó en indagatoria a los aprehendidos,  practicó  algunas  pruebas y les definió la situación jurídica imponiéndole  medida  de aseguramiento de detención preventiva a SATURNINO RAMOS ANGULO, como  presunto  responsable del delito descrito en el artículo 201 del Código Penal,  sin  señalar  específicamente  el  verbo  rector  conjugado  con  la conducta,  mientras  que  a  Edisón  Angulo  Angulo  se  abstuvo  de  imponerle  medida de  aseguramiento.   

2.-            Mediante  petición  escrita  del  8  de  octubre  de  1998,  el  sindicado  SATURNINO RAMOS ANGULO manifestó su deseo de  acogerse  a  la figura de la sentencia anticipada que regula el artículo 37 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.-            El 15 de octubre de 1998, fecha señalada  para  la formulación de cargos, reunidos el Fiscal, el procesado y su defensor,  en  el acta respectiva se le formuló el cargo de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal, que el indagado aceptó.   

Dentro  del  acta, el Fiscal consignó que si  bien  es  cierto  que el sindicado manifestó que había adquirido las escopetas  en  la  República  del  Ecuador  con  el  propósito de venderlas en territorio  colombiano,  “no  obstante  el  verbo  rector  que  encaja  en la conducta del  implicado  es portar puesto que en ningún momento se configuró la negociación  o venta de las escopetas”.   

4.-            Puestas las diligencias a disposición de  la  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto Asís (Putumayo), tal funcionario  señaló  que  de  las pruebas aportadas en la investigación se deducía que el  sindicado  adquirió  las  armas  y las introdujo a territorio colombiano con el  fin  de  venderlas,  por  lo  que  estimó  que el delito imputable no era el de  simple  porte  sino  el de tráfico de armas, para el cual no tiene competencia,  por   lo  que  ordenó  la  remisión  de  las  diligencias  al  Juez  regional,  funcionario  que  estima  competente  y  al que le propuso colisión negativa de  competencia.   

5.-            Recibidas las diligencias en la ciudad de  Cali  (Valle) le fueron asignadas a un Juez Regional, quien aceptó la colisión  negativa   de   competencia,   pues  considera  que  sobre  las  manifestaciones  subjetivas  del  sindicado de “que se las habían encargado {las escopetas} en  una  finca  de  los  Achapos”  no  podía  el Juez de Puerto Asís declinar la  competencia.   

Advierte el Juez Regional que el derecho penal  no  castiga  la intencionalidad sino los hechos externos que varíen la realidad  objetiva  y  de  acuerdo  con  las  constancias  procesales  no  hay ni siquiera  indicios  de  que  la  conducta pueda calificarse como tráfico de armas, habida  cuenta  que  no  hay  referencias procesales sobre el comprador de las armas, el  medio  de  cancelación,  el  método  planeado acostumbrado para cumplir con un  comercio  de  armas  y  en  síntesis lo mínimo para señalar la existencia del  tráfico  de armas de fuego, por lo que estima correcta la calificación de mero  porte,   por  lo  que  acepta  el  conflicto  y  dispone  la  remisión  de  las  diligencias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-            La  competencia  de la Sala de Casación  Penal  para dirimir el presente conflicto de competencia se deriva de lo normado  en  el  artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, pues los Funcionarios  Judiciales  colisionados  son  un  Juez Regional y un Juez Promiscuo que en este  caso concreto actúa como Juez Penal de la República.   

2.-            Los  Jueces  trabados  en  el  conflicto  concretan  la discrepancia a la adecuación típica correcta que debe dársele a  la  conducta desarrollada por el sindicado SATURNINO RAMOS ANGULO, pues mientras  que  uno  señala  que  la  conducta imputable es “el tráfico” de armas, el  otro  señala  que lo es el “porte” de tales elementos, conducta esta por la  que  se  formuló  el  pliego  de  cargos  para  el  proferimiento  de sentencia  anticipada.   

3.-            Lo  primero que se observa en el caso en  estudio  es  que  en razón a que el pliego de cargos aceptado por el acriminado  lo  formuló  un  Fiscal  Seccional,  la  competencia  para  dictar  sentencia o  abstenerse  de  hacerlo es, en principio, del Juez del Circuito correspondiente,  atendiendo  a  que  las principales características de la competencia funcional  son sus condiciones de automática y derivada.   

Significa  lo  anterior que producido el acto  procesal  respectivo por un Fiscal Seccional – formulación del pliego de cargos  -,  el  Juez  del  Circuito  deviene  de  tal  acto  la facultad para ejercer su  función,  limitándose  su  competencia  a  emitir  la  decisión  a  que  haya  lugar en la forma y términos  que  se  deriven  de  aquella  actuación procesal y que, para el caso concreto,  según  el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal, modificado por la  ley  365  de  1997  es  la  de  “dictar  sentencia  conforme  a  los  hechos y  circunstancias  aceptadas,  siempre  que no haya habido violación de garantías  fundamentales”,   o   abstenerse  de  hacerlo  produciendo  la  determinación  respectiva  si  se  hubieran infringido tales garantías, caso en el cual habrá  que  diferenciar  las  distintas soluciones según sea la naturaleza del vicio y  según  este  repercuta  o  no  en  los  demás  órdenes  determinantes  de  la  competencia.   

Ahora  bien,  ese  acto funcional del Juez no  puede  ejercerse   prescindiendo  de los demás factores de competencia que  le   son   necesarios   para   el   adecuado   y   válido   ejercicio   de   su  función.   

Tales  factores  son los determinantes de las  denominadas  competencia  territorial, competencia objetiva y competencia foral,  pues  la  legalidad  que  valida  el  ejercicio de la función depende de que el  Funcionario  Judicial  se halle dentro de su ámbito territorial correspondiente  y  de  que  se  trate del conocimiento de un asunto de aquellos que la ley le ha  asignado  para su decisión, ya sea por la naturaleza de la infracción, ora por  la calidad de la persona o quizá, por la cuantía del ilícito.   

4.-            Precisamente el factor objetivo es el que  discute  la  señora  Juez  Promiscuo  del  Circuito de Puerto Asís (Putumayo),  quien  atendiendo  al  análisis  del  material  probatorio  que  aparece  en la  actuación,  se  aparta de la calificación jurídica provisional al estimar que  de  la  adquisición  en  el exterior de las armas y su introducción a Colombia  con  el  fin  de  venderlas  “no  es  el  simple  porte  el  imputable sino el  tráfico”,  lo  que  la  excluye  como  competente  para  dictar  la sentencia  correspondiente.    

En  efecto, la propia versión del sindicado,  entregada  tanto a la policía Nacional al momento de su aprehensión como en la  injurada,  así  como  la  adjunción  de  documentos  privados de compra de las  escopetas  decomisadas,  uno  de  los cuales tiene sello de la localidad de Lago  Agrio  (folio  27),  sitio  señalado  por  el sindicado como perteneciente a la  República  del  Ecuador  y donde adquirió una de las escopetas y la experticia  técnica  que  las  señala  de  fabricación  ecuatoriana (folio 18), dejan ver  claramente  que las armas fueron adquiridas en el exterior, con el propósito de  venderlas  en territorio nacional para obtener alguna ganancia con la diferencia  de precios entre un lugar y otro.   

Tal  actuación  del  señor  RAMOS ANGULO no  puede  ser  enmarcada  en  otra  parte que en el verbo rector “importar” que  contiene   el   artículo   201   del   Código   Penal,  nominado  jurídica  y  genéricamente   como   “fabricación   y   tráfico   de  armas  de  fuego  o  municiones”,  pues  lo que hizo el sindicado fue precisamente introducir en el  país  las armas que había adquirido por fuera del territorio nacional, acción  que  es  la  aludida  en  el  tipo penal como objeto de reproche con la sanción  punitiva correspondiente.   

También  es  evidente  que  el  sindicado al  momento  de la aprehensión llevaba las armas consigo, acción que objetivamente  encontraría  correspondencia  en  el  también verbo rector “portar”.   Pero  resulta  igualmente  claro  dentro de una interpretación sistemática que  consulte  el  capítulo  dentro  del  cual  se  halla  incluido  el  tipo  penal  específico,  que  la institución a la cual éste sirve, es a la protección de  la  comunidad  del  peligro común que conductas de semejante talante entrañan,  por  lo  que la aparente conjugación de varios verbos rectores con la actividad  criminal  del  sindicado,  debe  resolverse subsumiendo la conducta en aquel que  entrañe  una  mayor  dimensión  violatoria  del  bien jurídico tutelado, pues  evidentemente  no  es  de  la misma intensidad criminal el simple porte de armas  que  la  importación de varias de ellas, que implica asumir conscientemente los  riesgos  del traslado del material escapando al control tanto de las autoridades  del  país extranjero como del propio, amén del afán de lucro que informa toda  esa actividad al margen de la ley.   

No obstante lo anterior, si bien se acepta la  correcta   actuación  de  la  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Asís  (Putumayo)  al  excluir el simple porte de la adecuación típica de la conducta  de  SATURNINO  RAMOS  ANGULO,  erró al exponer la existencia del “tráfico”  como  acción  imputable, pues aunque tal es la denominación jurídica del tipo  penal,  tal  conducta  no está contenida dentro del tipo como verbo rector, por  lo  que no puede imputársele autónomamente con prescindencia de los diferentes  vocablos   que   expresan   alternativamente   la   acción   que  se  considera  punible.   

Si bien es cierto que cualquiera de los verbos  rectores  constituye  el  “tráfico  de  armas”, el tráfico por sí solo no  constituye  uno  de  los  verbos  rectores  y por tanto tal forma de imputación  resulta  inadmisible por cuanto no permite afirmar efectivamente producida en la  realidad  la  acción  de la que se deduce la consecuencia jurídica frente a la  que  ha de ejercer el derecho de defensa el imputado, entendido este, como lo ha  señalado  esta  Corporación, como un proceso dialéctico de contradicción que  permita   oponer   a  la  actividad  investigativa  y  procesal  del  Estado  la  contradicción del investigado y procesado.   

Concluido  lo  anterior el factor objetivo de  competencia  señala  que ésta le corresponde al Juez Regional de Cali (Valle),  pues  por  mandato del numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento  Penal  tal funcionario es competente para conocer entre otros, de “los delitos  contra  la  existencia  y  seguridad  del  Estado  y de los delitos a los que se  refiere  el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del  simple  porte de armas de fuego de defensa personal, de  la  interceptación  de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”,  a  quien  habrán  de  remitirse  las  diligencias  para  que  una  vez asuma el  conocimiento  adopte  las decisiones relativas a la vigencia de la legalidad del  proceso.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

DIRIMIR la presente  colisión          negativa          de         competencia         DECLARANDO  que  el  conocimiento de este  asunto le corresponde al Juzgado Regional de Cali (Valle).   

DISPONER  que  por  Secretaría  se remita el  proceso  directamente al Juez competente y se comunique esta decisión a la Juez  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                     CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                       

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                        CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                         

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                NILSON PINILLA  PINILL A   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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