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Proceso No. 15269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.115
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTIN ALONSO AMAYA LEON contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 3 de agosto de 1.998, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS:
Los sintetiza el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, así:
“Sucedieron el 12 de Junio de 1.994, hacia las 7:00 de la noche en el Barrio Ospina Pérez de esta ciudad. Allí RAFAEL ALCOCER BAYONA, postrer víctima, transitaba por la avenida 5a.en una bicicleta y al llegar a la calle 23 se encontró con DAGOBERTO ALSINA LEON, TEODOBERTO CONTRERAS LEON y MARTIN ALONSO AMAYA LEON, presentándose un altercado entre RAFAEL ALCOCER BAYONA y ALSINA LEON,interviniendo el hoy procesado MARTIN ALONSO AMAYA LEON, quien accionó el arma de fuego, revólver calibre 38 largo, marca Colt, identificado con el número 49100R, resultando herido RAFAEL ALCOCER BAYONA, quien falleció cuando era trasladado al Hospital ERASMO MEOZ, donde se llevó a cabo la inspección judicial con levantamiento del cadáver”.
DEMANDA:
Contra la sentencia impugnada, un cargo propone el defensor de MARTIN ALONSO AMAYA LEON con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P. “por error sustancial indirecto de la norma”.
Para sustentar el reparo, comienza el actor por afirmar que en sana crítica habría el Tribunal errado en la valoración y apreciación de la prueba de cargo así como de las injuradas de los sindicados dejando de lado, igualmente, algunos aspectos de importancia para el proceso, con evidente violación de los arts. 241, 248, 250 y 254 del C. de P.P., cuyo texto reproduce, haciendo lo propio con algunos extractos de diversas decisiones de esta Sala sobre los requisitos para condenar, la validez de la prueba y el testigo único, que estima pertinentes al caso.
Enseguida y sobre la base de que la “prueba reina” para condenar a AMAYA LEON en este proceso lo habría sido el testimonio del menor Sergio Humberto Palencia por ser “coherente y veráz”, recuerda y transcribe los argumentos expuestos por la defensa en las instancias para demostrar lo contrario, pues en su criterio se trata de “simples especulaciones sin asidero probatorio alguno”, dentro del cual se aprecian múltiples “yerros, vacíos y contradicciones”, al que se opone las ampliaciones de la injurada de su defenido, como las declaraciones de los familiares de éste que la respaldan, tales como las de sus primos Dagoberto Alsina León y Teodoberto Contreras León.
Precisa, entonces, que ha debido creérsele al procesado cuando sostuvo con posterioridad a su primera versión, pues también fue explícito en que dentro de esta diligencia se encontraba atemorizado por un hermano de la víctima, que Rafael Alcócer Bayona hizo un ademán de sacar algo del bolsillo del pantalón, siendo este hecho el que lo motivó a accionar en su contra el revólver que portaba.
De esta manera, concluye el censor, si bien la muerte de Bayona es algo objetivamente incuestionable “continúa en gracia de discusión, si respecto al factor responsabilidad obra prueba en contrario que la desvirtúe”, lo cual en su concepto merece respuesta positiva ya que con base en los distintos elementos probatorios allegados se establece el real decurso de los acontecimientos y por ende, la concurrencia de una causal de inculpabilidad (art. 40.3 del C.P.) o inclusive, de un homicidio preterintencional, tesis que recuerda tampoco fuera aceptada por los juzgadores en las instancias.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y “en su defecto se profiera la que deba reemplazarla”.
CONSIDERACIONES:
1. Postulado el ataque que a la sentencia de segunda instancia objeto de la impugnación extraordinaria ha propuesto el defensor de MARTIN ALONSO AMAYA LEON en el único cargo esgrimido, bajo el supuesto de la primera causal, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P. acusando la existencia de errores de hecho, con miras a deslindar a cuál de las distintas alternativas que el error sustancial fáctico teóricamente admite, ha debido el demandante esclarecer con precisión y claridad si el fallador para sustentar la condena ignoró, tergiversó o supuso algún medio probatorio, siendo imperativo en cada caso el concreto señalamiento del mismo, así como también evidenciar la trascendencia que la falencia acusada representa con miras a una decisión más favorable al procesado.
2. Sin embargo, no ha orientado la censura el demandante bajo ninguno de los denominados técnicamente falsos juicios de existencia e identidad a que se ha hecho referencia o una equivalente o de igual significación que permitiera entender el verdadero enfoque del ataque pretendido contra el fallo, pues salvo el calificativo que confusamente al mismo da de constituir un “error sustancial indirecto de la norma”, en forma concreta los reparos se han dirigido a cuestionar la credibilidad que para los sentenciadores mereció el testimonio del menor Sergio Humberto Palencia por cuanto en su criterio en el análisis y valoración del mismo no habría acertado el Tribunal, pues contrariamente merecían respaldo las afirmaciones injuradas del inculpado y el grupo de familiares que lo apoyaban en su dicho.
3. Siendo ello así, se torna verdaderamente injustificada y gratuita la mención que de la causal primera de casación en su segundo supuesto hace el actor, visto como se deja que en el fondo el alegato realmente esgrimido no dice referencia al sentido objetivo de la prueba que en alguna de las indicadas alternativas tendría que haberse presentado como vicio atacable en esta sede, sino con el valor que a la misma le diera el fallador, cuando este es un aspecto sobre el cual mientras no se atente contra los principios de la sana crítica, no puede recaer ningún reparo a través de la impugnación extr saordinaria.
4. Pero además, la ineptitud formal de la demanda se ve reflejada con mayor evidencia en la abierta oposición que expresa el actor entre la credibilidad que para él merecen las exculpaciones del procesado y el grado de convicción que a ellas otorgara el sentenciador, con la inesperada, confusa y contradictoria proposición jurídica de que podrían concurrir una causal de inculpabilidad (art. 40.3 del C.P.) o inclusive, el delito contra la vida e integridad personal pero bajo una imputación preterintencional, cuando en ningún momento se emplearon esfuerzos en la demostración de alguna de estas dos figuras.
En estas condiciones y al no cumplir la demanda de casación presentada a nombre de MARTIN ALONSO AMAYA LEON, con los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P., la misma será rechazada in límine, declarando, en consecuencia, desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado MARTIN ALONSO AMAYA LEON.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria