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PROCESO No. 15224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.95
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C. veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Correspondería a la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del doctor ARMANDO HOLGUIN, si no se advirtiera la presencia de una causal de impedimento que inhabilita para conocer del recurso extraordinario a los Magistrados de la Sala que participaron de la instrucción y calificación de este asunto.
SE CONSIDERA:
1. Acorde con lo dispuesto en el artículo 235.3 de la Constitución Nacional, y 68.6 del estatuto procesal penal, la Corte aprehendió el conocimiento del presente asunto en contra del doctor Armando Holguín, en su condición de Senador de la República, y calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 1996 con resolución acusatoria por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 (fls.54-1 y 1, 117-5).
2. Por auto de 6 de marzo de 1997, la Sala se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, después de haber acreditado la desvinculación definitiva del doctor Armando Holguín del cargo de Senador de la República, a partir del 10 de febrero anterior, y dispuso el envío del expediente a la justicia regional para la continuación del juzgamiento (fls.151-5).
3. Mediante sentencia de 13 de marzo de 1998, un Juzgado Regional de Cali condenó al doctor Holguín a la pena principal de 72 meses de prisión, y multa de $221´662.000.oo, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, conforme a los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls.451-6).
4. Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 6 de julio de 1998, que ahora es recurrido en casación por la defensa, confirmó la condena, aumentando la pena privativa de la libertad de 72 a 84 meses de prisión, y aclarando que el nombre correcto del procesado es Armando Holguín, y no Armando Holguín Sarria, como aparece registrado en el proceso (fls.13-8).
5. En virtud de una acción de tutela promovida por el procesado contra el Tribunal Nacional por violación del derecho al debido proceso, derivado del desconocimiento del principio de prohibición de la reformatio in pejus, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca ordenó modificar la sentencia de segundo grado, en el sentido de “confirmar la condena de seis años impuesta por el Juzgado”, orden esta que fue acatada por el Tribunal Nacional mediante providencia de 7 de diciembre de 1998 (fls.251, 306-8).
6. La casación es un recurso extraordinario que implica un juicio de legalidad a la sentencia como decisión de mérito (errores in iudicando), y como acto culminante de un proceso excento de vicios (errores in procedendo). En la primera hipótesis, la actividad de la Corte como Tribunal de Casación se circunscribe al examen de la declaración del derecho material que el fallo contiene, mientras que en la segunda su actividad comprende el examen de la legalidad de la actuación procesal cumplida en las instancias, y desde luego un juicio sobre su legitimidad, en cuanto presupuestos para la adopción de la sentencia.
7. Examinada la demanda de casación presentada por el defensor del ex-Senador Armando Holguín, se advierte que la mayor parte de las propuestas de ataque formuladas contra la sentencia impugnada están orientadas a discutir la validez de la actuación de la Sala de Casación Penal como Juez de instrucción y juzgamiento en única instancia, y su competencia (fls.97 a 228-8), situación que implica a la Corte tener que revisar dicha actuación en orden a establecer su legalidad, o lo que es igual, que como Juez de casación deba examinar las decisiones y actuaciones que como Juez de instancia adoptó y cumplió.
8. En un sistema procesal de configuración piramidal como el nuestro, donde las instancias se suceden en orden jerárquico, y los recursos, incluido el extraordinario de casación, se resuelven por el superior, la situación que viene de ser comentada resulta atípica, con clara dislocación del sistema, en cuanto implica el trastocamiento del orden establecido, y el desconocimiento del principio universal según el cual ningún juez puede serlo de sí mismo.
La revisión de las propias actuaciones solo es posible cuando se trata del ejercicio de mecanismos en la propia instancia, que no implican la intervención de una distinta, como cuando una determinada decisión o actuación debe ser examinada en virtud del recurso de reposición, de solicitud de revocatoria, o de petición de nulidad. Pero en tratándose del examen previsto con la intervención de una instancia distinta, o del juicio de legalidad a través de la casación, donde la Corte se erige en Juez de Jueces, y cuyo objeto, como se dejó visto, lo constituye la actuación instancial, no resulta posible que esto acontezca, porque contraría la razón de ser del esquema de examen funcional jerárquico, que busca asegurar que sea un funcionario distinto y de investidura superior, el que revise la actuación precedente.
Cuando debido a deficiencias o extravíos este orden se quebranta, estableciéndose que un mismo funcionario deba acometer en sede de segunda instancia o de casación el examen de sus actuaciones cumplidas en instancias inferiores, o de otra índole, el sistema hace crisis, pues la realización material de los fines buscados a través suyo no tendría ocurrencia, tornándose consecuencialmente inoperante.
Esto impone la aplicación de mecanismos de carácter excepcional que posibiliten la recomposición del sistema, permitiendo que opere de manera genuina e imparcial, como los impedimentos, instituto a través del cual el funcionario debe separarse del conocimiento del proceso para que sea otro, de la misma categoría, el encargado de resolver el asunto, manteniéndose de esta manera la incolumidad del régimen instancial.
9. A diferencia de lo que ocurre en materia de revisión, donde la ley estableció un impedimento especial para obviar situaciones de este tipo y procurar que el examen del proceso por el superior sea real (art.236), en casación no existe norma que imponga a los Magistrados que hayan conocido de la actuación en estadios precedentes, separarse de su conocimiento, lo cual resulta explicable si se toma en cuenta que el recurso de casación no procede contra las sentencias proferidas por la Corte como juez de instancia, y por tal motivo resultaba difícil prever, y por ello darle regulación normativa, que la Sala pudiera verse abocada a revisar en sede extraordinaria la legalidad de sus actuaciones como juez de instrucción o juzgamiento.
Hoy día, debido a la adscripción de competencias a la Corte como Juez en única instancia de procesos contra altos funcionarios del Estado, resulta frecuente que esto suceda, puesto que en virtud de la claúsula contenida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Nacional, la cesación en el ejercicio del cargo determina la pérdida de fuero cuando la conducta punible no tiene relación con las funciones desempeñadas, y por tanto del conocimiento del asunto por parte de la Sala, debiendo el proceso ser sometido a las reglas generales de competencia, dentro de cuyo trámite puede llegar a interponerse el recurso de casación, del cual inexorablemente ha de conocer la Corte.
De allí que deba acudirse a las causales de impedimento generales consagradas en el procedimiento, en orden a resolver la cuestión planteada, y asegurar que el examen que se pretende del proceso por la vía del recurso extraordinario, se realice por jueces que no participaron en la producción de la actuación combatida.
10. El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 15 de la ley 81 de 1993, establece en su numeral 6º como causal de impedimento, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado con carácter vinculante en el proceso objeto de estudio.
Al precisar el alcance de estos dos motivos de inhibición, la Corte ha sostenido que el primero busca evitar que quien ha proferido una decisión pueda llegar a revisarla en segunda instancia o casación, mientras el segundo, mucho más amplio, procura impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en la instrucción o el juzgamiento, aspecto que precisamente motiva la inconformidad del impugnante, pueda después participar en la revisión del proceso en una instancia superior, en reafirmación, respecto de los dos supuestos, del principio que el Juez no puede serlo de su propia actuación.
Para el caso objeto de estudio, la Corte adelantó toda la instrucción del sumario y calificó con resolución acusatoria su mérito, estructurándose, de esta forma, la segunda hipótesis comentada: haber participado dentro del proceso con carácter vinculante. Pero además de ello, la demanda de casación presentada contra la sentencia de segundo grado contiene un buen número de cargos que cuestionan la legalidad de la actuación adelantada por ella, y algunas de sus decisiones, situación que determina que en su condición de Juez de casación tenga que revisarlas, configurándose, también, la primera hipótesis: haber dictado la providencia de cuya revisión se trata.
11. Visto, entonces, que concurre la causal sexta de impedimento prevista en el artículo 103 del estatuto procesal, los Magistrados Fernando Arboleda Ripoll, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Córdoba Poveda, Carlos A. Galvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos E. Mejía Escobar y Nilson Pinilla Pinilla, nos declaramos impedidos para conocer del trámite y decisión del recurso extraordinario interpuesto en este asunto, por habernos correspondido adelantar la instrucción y calificar su mérito.
Pase el proceso al despacho del Magistrado doctor Edgar Lombana Trujillo para los fines pertinentes.
CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA
PROCESO No. 15224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.136
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los señores Magistrados JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL, JORGE CORDOBA POVEDA, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y NILSON ELIAS PINILLA PINILLA, manifiestan su impedimento para participar en este asunto, con fundamento en la causal 6ª prevista en el artículo 103 de estatuto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las razones que expresan los señores Magistrados para su excusa se acreditan con el conocimiento que ellos tuvieron del asunto de única instancia contra el Senador Armando Holguin, calificando el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y posteriormente declarándose la Sala incompetente para seguir conociendo de dicho proceso; una vez se acreditó la desvinculación definitiva del doctor Armando Holguin del cargo de Senador de la República, se dispuso el envío del expediente a la justicia regional para la continuación del Juzgamiento.
Siendo ello así, resulta evidente la procedencia y fundamento de la excusa manifestada, de acuerdo con la taxativa descripción de la causal que viene de invocarse, y ello solo basta para separar a los doctores JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, y NILSON PINILLA PINILLA.
Ahora bien, como quiera que el doctor RICARDO CALVETE RANGEL fue reemplazado por el Magistrado ALVARO PEREZ PINZON, no habrá necesidad de designar conjuez (Art.17 Decreto 1265 de 1970).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y NILSON ELIAS PINILLA PINILLA.
Una vez aceptado el impedimento, ingrese el expediente de nuevo al despacho del Magistrado sustanciador, a fin de proveer sobre el aspecto formal de la demanda.
Cópiese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FRANCISCO ACUÑA VISCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ
CARLOS A. CANO JARAMILLO GUILLERMO GARCIA GUAJE
HUGO H. RODRIGUEZ CORTES EDILBERTO SOLIS ESCOBAR
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 15224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 147
Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, destinada a acreditar requisitos para acceder a “libertad preparatoria”, elevada por el señor ARMANDO HOLGUIN, quien se encuentra detenido en la Casa Especial El Buen Pastor, adscrita a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1-. El señor ARMANDO HOLGUIN, fue elegido como Senador de la República, para el período legislativo comprendido entre 1994 y 1998.
2-. En virtud del fuero otorgado constitucionalmente a los Congresistas, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, adelantó en su contra la investigación penal radicada bajo el número 10.472, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
3-. En la Corte Suprema de Justicia se agotó la fase instructiva y se avanzó inclusive hasta la calificación del mérito del sumario, con resolución de acusación por dicha conducta punible, mediante auto del 16 de diciembre de 1996.
4-. Ejecutoriada la resolución de acusación, el señor ARMANDO HOLGUIN, renunció a su curul en el Senado de la República, situación sobreviniente que significó a la Corte Suprema de Justicia, pérdida de competencia para continuar con el trámite de las diligencias.
Así, mediante auto del 6 de marzo de 1997, la Sala de Casación Penal, declinó competencia y ordenó el envío de los expedientes a los Juzgados Regionales de Cali, en razón de la naturaleza de la conducta endilgada.
5-. Un Juzgado Regional de Cali, en sentencia del 13 de marzo de 1998, condenó al Ex-parlamentario a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991. (folio 451 cdno. 6)
6-. La defensa interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal Nacional, en decisión del 6 de julio de 1998, con la modificación consistente en aumentar la pena principal a ochenta y cuatro (84) meses de prisión. (folio 134 cdno. Tribunal)
7-. Por estimar que el Tribunal Nacional había desconocido la prohibición constitucional de agravar la situación del condenado cuando era apelante único, reformatio in pejus, el procesado interpuso acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1998, en la que obligaba al Tribunal Nacional, a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia,
dejando la pena principal en setenta y dos (72) meses de prisión. (folio 252 cdno. Tribunal)
8-. El Tribunal Nacional impugnó la sentencia de tutela ante el Consejo de Estado, Corporación que, el 19 de febrero de 1999, determinó que en el presente caso era improcedente dicha acción, y por ende revocó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali.
9-. El apoderado del señor ARMANDO HOLGUIN, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Nacional; en aquella Colegiatura se cumplieron las formalidades pertinentes y el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
10-. Antes de calificar el aspecto formal de la demanda los Honorables Magistrados que intervinieron en las actuaciones de única instancia, en auto del 19 de junio de 1999, manifestaron su impedimento. La excusa fue aceptada y, para adelantar los trámites subsiguientes, en reemplazo de los Magistrados impedidos la Sala fue integrada por Conjueces.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 148 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, establece:
“Libertad preparatoria. En el tratamiento penitenciario, al condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.”
“En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.”
“El trabajo y el estudio sólo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión.
Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su aconsejable consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.
“La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación.
“La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social, quien rendirá informes quincenales al respecto.”
2-. Del precepto anterior surgen, entre otras, las siguientes conclusiones respecto del beneficio administrativo denominado libertad preparatoria:
2.1-. Es un derecho de carácter administrativo autorizado por el Consejo de Disciplina de los establecimientos carcelarios, que puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato.
2.2-. Es aprobado con autonomía e independencia por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sin que sea necesario el concepto del funcionario judicial que estuviere ejecutando la sentencia.
2.3-. Podrían acceder a libertad preparatoria exclusivamente los condenados definitivamente, es decir aquellos reclusos cuya sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
2.4-. Está destinado a los condenados definitivamente que no tengan derecho a libertad condicional o a quienes se les haya negado este subrogado.
2.5-. Es requisito objetivo para aspirar a libertad preparatoria haber descontado las cuatro quintas (4/5) partes de la pena efectiva, siempre que éste guarismo no sea inferior a las dos terceras partes de la pena impuesta.
En los términos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, para los efectos de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, “se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta”
3-. En este orden de ideas, no es factible que la Sala, en sede del recurso extraordinario de casación, reconozca redención de pena destinada a que el Consejo de Disciplina tenga noticia cierta sobre el cumplimiento de esa cifra objetiva, puesto que, en casos como el presente, el peticionario no tiene la calidad de condenado sino de detenido.
Ciertamente, el señor ARMANDO HOLGUIN y su defensor, interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del 6 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Nacional. La impugnación extraordinaria fue concedida, se allegaron sendas demandas y en la Corte Suprema de Justicia se están adelantado los trámites iniciales, lo que significa que aún la sentencia condenatoria no hace tránsito a cosa juzgada.
Por tal motivo, el señor ARMANDO HOLGUIN, tiene calidad de detenido, mas no de condenado, ya que el sometimiento de una persona como él, que no ha sido sancionada aún por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al sistema penitenciario y carcelario, se justifica única y exclusivamente por la vigencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
4-. Las expresiones detenido y condenado no son sinónimas en el Código Penitenciario y Carcelario. Sus normas hacen diferencia expresa en algunas ocasiones cuando buscan extender o limitar hacia unos u otros las prerrogativas y beneficios administrativos que consagra el sistema progresivo.
Así, por ejemplo, los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, respectivamente, establecen:
“A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.”
“A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.”
Los beneficios administrativos denominados libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, artículos 148 y 149 ibídem, se concibieron exclusivamente para los condenados, según se desprende de su propio texto.
Atención especial merece el beneficio consistente en “permiso hasta de setenta y dos horas”, para salir a la calle sin vigilancia, pues igual que los anteriores, como fue concebido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, estaba destinado también a los condenados.
En principio, el mencionado permiso se concedía exclusivamente a los condenados, generando no pocos problemas de interpretación. Sin embargo, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario de la Ley 65 de 1993, zanjó las discusiones cuando estipuló que tal prerrogativa se podía conceder:
“a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.”
A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1542 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.061 del 16 de junio de 1997, la Sala de Casación Penal, adquirió competencia para decidir sobre redención de pena destinada a acreditar el requisito objetivo para obtener el permiso de salida.
Con relación a los otros beneficios, libertad preparatoria y franquicia preparatoria se guardó silencio, aunque fueron reglamentados por el mismo Decreto, de manera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para decidir sobre ellos, máxime si, en eventos como el presente, el conocimiento del asunto fue asumido en virtud del recurso extraordinario.
5-. Puede inferirse que la competencia para reconocer redención de pena tendiente a demostrar el presupuesto objetivo para aplicar al beneficio de libertad preparatoria, radica exclusivamente en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, excepcionalmente, del Juez que deba asumir aquellas funciones en el territorio en que no exista Juez de Ejecución.
El artículo 530 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, atribuyen competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder redención de pena por trabajo y estudio, para todos los fines, a los condenados a pena privativa de la libertad.
Tal atribución exige como presupuesto imperativo e ineludible que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza, puesto que la competencia de los jueces de ejecución de penas, inicia, precisamente, cuando el fallo hace tránsito a cosa juzgada, como se deduce de los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
6-. Conviene recordar que la competencia que asiste a esta Sala de la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68, 218 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y que, también por atribución legal, está facultada para decidir sobre libertad provisional en los términos del numeral 2° del artículo 415 ibídem, y, como se anticipó, sobre el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con el fin de que los internos puedan acreditar ante las autoridades penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio administrativo denominado “Permiso hasta de setenta y dos horas” consagrado en el artículo 147 la Ley 65 de 1993.
No existe, entonces, norma jurídica expresa que faculte a la Sala de Casación Penal, cuando conoce el recurso extraordinario, para decidir sobre solicitudes de redención de pena destinada a acreditar requisitos para acceder a beneficios administrativos diferentes del permiso de setenta y dos horas, por lo cual esta Corporación se abstendrá de reconocer la redención solicitada por el procesado ARMANDO HOLGUIN.
La competencia de la Corte Suprema de Justicia es taxativamente reglada y limitada; las normas que establecen competencia a los funcionarios judiciales son de naturaleza adjetiva o procesal, y éste tipo de disposiciones son de orden público, es decir de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.1
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de reconocer al procesado ARMANDO HOLGUIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.444.215 de Cali, la redención de pena solicitada.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS B. ALZATE GOMEZ
CARLOS A. CANO JARAMILLO GUILLERMO GARCIA GUAJE
HUGO H. RODRIGUEZ CORTES EDILBERTO SOLIS ESCOBAR
NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Código de Procedimiento Civil. Artículo 6-. Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.