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Proceso No.15602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 098
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Dirime la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca y un Juzgado Regional de Cúcuta para conocer de este juicio, que por el delito de homicidio se adelanta contra WILLIAM TORRES JAIMES.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 15 de febrero de 1991 en horas de la tarde la señora Blanca Cecilia Camargo Hernández al viajar en un bus de servicio público que cubría la ruta entre el municipio de Arauca y la Inspección de Panamá de Arauca, fue obligada a descender en un paraje solitario por un grupo de individuos que subieron al vehículo, momento a partir del cual no se volvió a tener noticia de ella. Las pesquisas adelantadas por sus parientes indican que fue víctima de homicidio por parte de un grupo del llamado Ejército de Liberación Nacional, al cual pertenecía como cabecilla el sujeto WILLIAM TORRES JAIMES, quien fue señalado por testigos bajo reserva como copartícipe del delito, motivo no distinto a la calidad de informante del Ejército Nacional que alguien le atribuyó a la víctima.
2.- La investigación penal abierta para establecer los hechos fue calificada por una Fiscalía Regional de Cúcuta con resolución de acusación proferida el 7 de octubre de 1998 por el delito de homicidio – artículo 323 C. P.- agravado por las circunstancias 4a. y 7a. del artículo 324 ibíd. (fls. 273-292 cd. ppl.).
3.- El proceso fue remitido a los Juzgados Regionales para la tramitación del juicio, pero uno de estos Despachos con sede en Cúcuta, mediante auto del 30 de noviembre de 1998 se declaró carente de competencia y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca en reparto, proponiendo colisión, en el evento de desestimarse su argumento, en consideración a que el delito de homicidio imputado al acusado en la resolución calificatoria no es el agravado por la circunstancia señalada en el numeral 8o. del artículo 324 del C.P., que confiere competencia a la justicia regional de conformidad con el artículo 9o. de la Ley 81 de 1993; además para la fecha de los hechos el delito de homicidio así calificado no se hallaba sujeto a la competencia de los entonces jueces de orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
4.- También el Juzgado 1o. Promiscuo del Circuito de Arauca al recibir el proceso declaró su falta de competencia, aduciendo que si bien la calificación impartida en la resolución acusatoria al delito de homicidio imputado no mencionó la causal 8a. del artículo 324 del C.P., el hecho punible tuvo como motivo determinante la creencia por parte del procesado, cuya pertenencia a un grupo subversivo se acreditó con la sentencia dictada en su contra por el delito de rebelión, de que la occisa servía de informante al Ejército Nacional; así, dice el funcionario, aparece demostrado con los testimonios de Víctor Manuel Sánchez, Miguel Antonio Camargo, “el testigo que rindió bajo reserva y la clave ANA”, Iván Darío Osorio y María Elsa Camargo.
Trátase entonces, dice, de un homicidio:
“… con connotaciones terrorista, dado que el propósito perseguido por los agentes del delito , o mejor por los grupos subversivos, es causar temor y zozobra en la población a fin de evitar que los demás miembros de la comunidad imiten este tipo de conductas y con ello lograr asestar con mejor éxito sus propósitos delictivo cuyo destino va encaminado finalmente a desestabilizar las instituciones democráticas”.
“…
“… nos hallamos ante una acción con repercusiones políticas dado que por una parte la causa por la cual se le segó la vida a la señora … persigue desmantelar los grupos u organizaciones subversivas, … siendo ello así como en efecto lo es, el delito consumado en la susodicha víctima tiene un tinte político”.
Luego de transcribir pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala en respaldo de su posición y reiterar la agravante bajo la cual en su criterio se cometió el delito, traba el conflicto de competencia sometido a solución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo a lo previsto en el artículo 68-5 del C. de P.P., corresponde a la Corte desatar este conflicto de competencia, por pertenecer uno de los Juzgados involucrados en él a la justicia regional.
En ocasión anterior al dirimir un conflicto de competencia de características similares al que es materia de estudio se puntualizó: “Necesario resulta recordar que esta Sala, en guarda del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y por economía procesal, cambió, mediante auto del 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr.Lombana Trujillo (Rad. 14968), el criterio que venía asumiendo al desatar los conflictos de competencia en casos como el que se examina, y terminó decantando como única posición sobre el particular que, ´cuando existe error en la calificación jurídica provisional, que varíe la competencia de la justicia ordinaria a la regional, debe proponerse inmediatamente la colisión de competencia, pudiendo la Corporación pronunciarse sobre la adecuación típica del hecho frente al recaudo probatorio, facultad de la que carece para hacer reflexiones sobre la materialidad del hecho y responsabilidad del procesado, porque de así actuar invadiría la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación´. De esta suerte, se abandonó la rigidez del pensamiento frente a la intangibiliad de la resolución de acusación que imponía la adjudicación de la competencia al juez competente por razón de la calificación contenida en el acto acusatorio dejándole como única opción la de anular la actuación surtida por el funcionario carente de competencia, y se abrió paso a una solución más expedita dentro de la legalidad del rito procesal sin desconocer el principio del juez natural.”. (Auto de 25 de febrero de 1999, M.P. Dr.Páez Velandia).
Para trabar el conflicto que se dirime los funcionarios involucrados dieron cumplimiento a las previsiones del artículo 99 del C. de P.P. al exponer cada uno sus razones para declinar la competencia, siendo significativo, tal como aparece en sus respectivas providencias, que éstas se refieren a la naturaleza del delito a juzgar, de la cual depende la competencia en discusión. En orden a su asignación se procede al examen de la calificación impartida en la resolución de acusación, dejando de lado los aspectos que de la misma son vedados al juez de la colisión.
A lo largo de la investigación un hecho circunstancial vertido en algunas de las pruebas allegadas venía caracterizando el delito imputado al procesado, aunque de manera extraña la Fiscalía instructora y calificadora se abstuvo de deducirlo expresa y normativamente tanto en la resolución mediante la cual definió la situación jurídica del imputado, como en la misma resolución acusatoria, y es la creencia por parte del grupo guerrillero al cual aquél pertenecía, de que la ofendida se había convertido en informante del Ejército Nacional.
El declarante Víctor Manuel Sánchez refirió que él, siendo informante del Ejército Nacional le sugirió a la señora Blanca Cecilia Camargo desempeñar esa actividad aprovechando que ella “conocía a ciertas personas”, comentándole que por ello se recibía remuneración (fls. 42, 43 cd. ppl.) el hijo de ésta, Miguel Antonio Camargo relató haber sabido que el motivo por el cual sacaron a su progenitora del bus, es que la habían acusado de trabajar con el Ejército Nacional por un sueldo de quinientos mil pesos y que al otro día de los hechos inquirió por el paradero de su mamá a uno de los sujetos que participó en los hechos, apodado “Bladimir” y éste le replicó que ya era tarde y “ya lo que fue, fue y váyase y cierre el pico si no quiere que le pase lo mismo”; que otros copartícipes del hecho fueron los sujetos “Pocho N.” y “Tío N.”, todos del frente “Domingo Laín” del E. L. N. (fls. 53-55); María Elsa Arévalo, madre de la menor en cuya compañía viajaba la occisa y nuera de ésta, expuso que al entrevistarse con el procesado inquiriendo por su suegra éste le comentó que tenía que investigar “porque el informe es que ella trabajaba con el Ejército”; que posteriormente se enteró de que
Alberto Alzate fue quien informó al E. L. N. que la occisa trabajaba para el Ejército (fl. 138 y ss). Con prueba trasladada de otro proceso se estableció que el acusado ostentaba una posición de mando en el grupo subversivo y fue condenado por el delito de rebelión (fls. 222).
El rumor, cierto o no, sobre la calidad de informante del Ejército Nacional atribuida a la procesada ante personas integrantes del grupo rebelde al parecer comandado por el procesado permitía calificar para los fines subversivos de altamente riesgosa esa colaboración con el Ejército Nacional, y se enseñorea como motivo determinante de la agresión contra la ciudadana víctima. Castigándola de la manera cruel y defintitiva como se hizo, se ejemplarizaba ante todo aquel que por su credo político prefiriera el orden institucional, conminándolo de manera pavorosa y muy eficiente a abstenerse de ayudar a la autoridad legítima suministrando datos sobre su ilícita actividad y sobre los participantes y simpatizantes de la causa rebelde.
De no existir la convicción en los alzados en armas, sobre la encubierta actividad de la occisa en pro de la autoridad legítima, que aparentaba ser una indefensa comerciante, no habría sido atacada como lo fue, característica de su manera violenta de cobrar esta clase de afrentas a su ideología.
El homicidio pues, independientemente de otras circunstancias de agravación, tuvo como una de sus determinantes la causal específica del numeral 8o. del artículo 324 del C. P., es decir, se perpetró con fines terroristas porque con él se buscó infundir una enervante emoción en la comunidad a fuerza del miedo supremo y, sobre una habitante del territorio nacional por sus creencias políticas. Por ende, es competente la justicia Regional, en efecto:
Aunque para la época en que se cometió el delito en la modalidad precisada -1991- los jueces entonces llamados de Orden Público no tenían adjudicada la competencia para conocerlo, ésta comenzó a regir con la Ley 81 de 1993, que en su artículo 9o.-5, modificatorio del 71 del C. de P. P. así lo dispuso, al otorgársela a los ahora Jueces Regionales para algunas formas de secuestro contempladas en la Ley 40 de 1993 y de esa específica forma de homicidio agravado, ello independientemente de la época de su comisión, pues por ser de orden público las normas de procedimiento, su vigencia es inmediata.
Fuerza es entonces convenir que asiste la razón al Juzgado 1o. Promiscuo del Circuito de Arauca al declinar la competencia. Se definirá en este sentido el diferendo.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DIRIMIR este conflicto asignando la competencia al Juzgado Regional con sede en Cúcuta, al que se remitirá el proceso. Con copia de este proveído infórmese al Juzgado 1o. Promiscuo del Circuito de Arauca.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria