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Proceso N° 15589
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.169 (Oct. 27/99)
Santa Fe de Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de detención domiciliaria elevada por el recurrente GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA, con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1-. El 26 de agosto de 1996, el abogado adscrito a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, denunció penalmente por el delito de concusión al señor GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA, empleado de la Sección de Prestaciones Sociales y Nómina de la misma entidad, por haber solicitado a una funcionaria la suma de un millón de pesos, con el fin de agilizar los trámites pertinentes a su solicitud de cesantías parciales.
2-. Correspondió la instrucción a la Fiscalía Seccional Ciento Noventa y Seis de Bogotá, adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública, autoridad que ordenó capturar al implicado. Esta determinación se hizo efectiva el día 15 de octubre de 1996, cuando el Cuerpo Técnico de Investigación aprehendió y puso a disposición al señor GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA. (folio 78 cdno. 1).
3-. Al definir la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 17 de octubre de 1996, la Fiscalía Ciento Noventa y Seis, afectó al señor MANCIPE BARRERA, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el ilícito de concusión. (folio 152 cdno. 1).
4-. Más adelante, con resolución del 8 de noviembre de 1996, la misma autoridad sustituyó en favor del sindicado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por detención domiciliaria, hecho que se materializó a partir del día trece (13) de los mismos mes y año, una vez constituyó caución prendaria y suscribió el acta de compromiso. (folios 206 y 213 cdno. 1).
5-. En los términos del numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, le fue concedida libertad provisional por la Fiscalía Ciento Noventa y Seis Delegada, a través de resolución del 19 de febrero de 1997, beneficio que se hizo efectivo al día siguiente. (folios 284 y 288 cdno. 1)
6-. Al calificar el mérito del sumario en providencia del 22 de julio de 1997, la Fiscalía instructora, al tiempo que profirió resolución de acusación por el delito de concusión, revocó la libertad provisional, “quedando de esta manera el sindicado MANCIPE BARRERA, bajo detención domiciliaria” nuevamente. (folio 383 cdno. 1).
Esta resolución fue apelada y a su turno confirmada íntegramente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en decisión del 11 de septiembre de 1997. (folio 15 cdno 2ª. Instancia Fiscalía).
7-. Desarrollada la fase del juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 1998, absolvió a GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, de los cargos por concusión, revocó su detención domiciliaria y le concedió libertad provisional, con efectos a partir del primero (01) de junio de mismo año. (folios 237 y 257 cdno. 2).
8-. Inconforme con la sentencia absolutoria el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en fallo del primero (01) de septiembre de 1988, la revocó íntegramente, para, en su lugar, condenar al señor GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA, a la pena principal de cuatro (04) años de prisión “como autor responsable del delito de Concusión”, y ordenó expedir boletas de captura ante las autoridades competentes. (folio 4 cdno Tribunal).
9-. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, la demanda se declaró ajustada a derecho y actualmente surte los trámites de rigor.
10-. El primero (01) de octubre de 1999, se produjo la captura del señor GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, en la ciudad de Barranquilla, quien desde entonces permanece a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Retenidos de la SIJIN, Policía Metropolitana de dicha ciudad, a pesar de que se solicitó de inmediato la asignación de un centro de reclusión adecuado al cumplimiento de una condena. (folios 23 y ss. cdno Corte).
DE LA PETICIÓN
En tales condiciones, el señor GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, solicita se le conceda detención domiciliaria, puesto que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, para acceder a esta prerrogativa, como lo demostró a lo largo del proceso cumpliendo plenamente todas y cada una de las obligaciones que se le impuso, colaborando con las autoridades y acatando con prontitud su llamado.
Agrega que el Tribunal Superior de Bogotá, le negó la posibilidad de continuar en detención domiciliaria, como lo venía haciendo, sin darle la oportunidad que merece y a pesar de que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.
Finalmente, sienta su protesta por cuanto aún se encuentra retenido en los calabozos de la Policía Metropolitana SIJIN, de Barranquilla, prácticamente en estado de incomunicación, aunque su captura ocurrió el primero (01) de octubre de este año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Es preciso recordar que la competencia que asiste a la Sala para conocer de un asunto en virtud del recurso extraordinario se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68 y 218 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se deduce que el único incidente que puede conocer la Sala en sede de casación, adjunto a lo que constituye el objeto de la impugnación extraordinaria, es exclusivamente el relativo a la libertad provisional del procesado, según trasciende de los artículos 231 y 415 numeral 2° ibídem.
2-. Por ello, ha sido unánime y reiterada la postura de la Sala en cuanto a abstenerse de emitir pronunciamientos cuando de solicitudes de detención domiciliara se trata, estando en trámite el recurso extraordinario, toda vez que la Corporación no puede extender su competencia para alcanzar institutos jurídicos por fuera de las previsiones legales.
3-. Además, como quiera que la detención domiciliaria es una especie autónoma dentro del género de las medidas de aseguramiento, el funcionario judicial debe analizar el acopio probatorio para desentrañar la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad y estudiar varios factores subjetivos inherentes a las condiciones personales del procesado, antes de tomar una decisión sobre su viabilidad, como lo estipulan los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Penal.
Mediando, como en el caso presente, un recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no está autorizada para realizar valoraciones probatorias anticipadas, pues dicha labor se difiere al momento de proferir la sentencia a que haya lugar, cuando las causales invocadas en la demanda así lo requieran.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la sustitución de medida de aseguramiento formulada por el peticionario.
4-. Con relación a la obligatoriedad de revocar la detención domiciliaria al proferirse el fallo de condena que niega la ejecución condicional de la misma, de expedir orden de captura contra el procesado y sobre la posibilidad de hacerla efectiva de inmediato, sin necesidad de que el fallo haya hecho tránsito a cosa juzgada, la Sala ha definido su postura en reiteradas ocasiones. Cabe rememorar lo expresado en auto del 14 de octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE:
“Igualmente, ha sido también constante y pacífico el criterio en el sentido de que habiéndose concedido la detención domiciliaria en el transcurso del proceso, medida que implica la privación de la libertad, sin excarcelación, que se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse la sentencia de condena negando el subrogado de la condena de ejecución condicional, la orden de cumplir la pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que al procesado pueda trasladársele al sitio de reclusión, ya que por mandato del artículo 198, inciso primero del C.P.P., “se cumplirán de inmediato”, pues “la finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal ( artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado Decreta su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley 81 de 1993” (Auto de noviembre 9 de 1993, M. P., Dr, Gustavo Gómez Velásquez.)”
5-. Adicionalmente, el señor GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, solicitó la intervención de la Corte, con el fin de que las autoridades penitenciarias le asignen un centro de reclusión adecuado para el pago de su condena, puesto que desde el primero (01) de octubre de 1999, está privado de la libertad en un calabozo de la Policía Judicial de Barranquilla.
En este aspecto le asiste razón al procesado, puesto que no es correcto que un condenado permanezca por tiempo cercano a un mes en una sala de retenidos, que por naturaleza está destinada a detenciones transitorias, que generalmente no superan el tiempo de treinta y seis horas, mientras el aprehendido es puesto a disposición de la autoridad competente.
Se observa que mediante oficio No. 86-39 del 5 de octubre de 1999, la Secretaría de la Sala, cumpliendo orden perentoria impartida por el ponente de este auto, solicitó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, asignar en el término de la distancia, sitio de reclusión al peticionario.
Como quiera que el Director del INPEC, al parecer no ha atendido el requerimiento de la Sala, nuevamente, por Secretaría, se le solicitará que en el improrrogable término de la distancia, asigne un centro de reclusión el señor GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.413 de Bogotá, quien permanece, a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, privado de la libertad en la Sala de Retenidos de la SIJIN, Departamento de Policía del Atlántico, con sede en Barranquilla. De esta gestión deberá suministrar noticia en forma inmediata.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la detención domiciliaria solicitada por el procesado GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.413 de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría envíense las comunicaciones a que se refiere el punto 5° de la parte motiva de este auto.
TERCERO: Enviar copia de este auto al Comandante de la Policía Judicial SIJIN, Departamento de Policía Atlántico, con sede en la ciudad de Barranquilla, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria