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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13891  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 149   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  treinta de  septiembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente  a  las  cinco  y cuarenta y  cinco  minutos  de  la  mañana  del siete de enero de mil novecientos noventa y  tres,  cuando el bus de servicio público identificado con las placas WH 3579 se  encontraba  estacionado  sobre la berma de la Avenida 30 de Agosto, frente a las  canchas  deportivas del Barrio Gamma de la ciudad de Pereira, fue colisionado en  su  parte  posterior  por el vehículo Renault 18 de placas LYB 032 de propiedad  de  JORGE  ANTONIO  JARAMILLO  ARANGO,  quien resultó herido, así como Héctor  Fabio  Herrera Chávez. Días después y a consecuencia de las heridas recibidas  en  el  mismo  hecho,  perdieron  la vida Juan Amadeus Mauledoux Sánchez y Luis  Fernando Escobar Cadavid.    

Abierta  la  investigación  por  el Juzgado  Cuarto  Penal Municipal de Pereira (fl. 39), y asumido el conocimiento del hecho  por  la  Fiscalía  Sexta Especializada de la misma ciudad, se vinculó mediante  indagatoria  al  sindicado JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO (fl. 105), respecto de  quien  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de  detención preventiva (fl. 110).   

Posteriormente,   y  previa  clausura  del  período  instructivo  (fl.  189),  el veinticuatro de agosto de mil novecientos  noventa  y  cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado  JORGE  ANTONIO  JARAMILLO  ARANGO por el  concurso  de  delitos  de homicidio y lesiones personales, todos en la modalidad  culposa   (fls.   202),   mediante   decisión  que  causó  ejecutoria  en  esa  instancia.   

El juicio se tramitó ante el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito,  en  donde  se llevó a cabo la vista pública (fls. 340 y  ss.)  y se culminó la instancia condenando al procesado a las penas principales  de  treinta  y  dos  (32)  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de dos mil  quinientos  pesos,  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa de la libertad, por  encontrarlo  penalmente  responsable  de  los  delitos  imputados  en  el pliego  enjuiciatorio  (fls.  369  y  ss.),  en fallo que el Tribunal Superior confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la apelación  interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  presentándose  por  el abogado, en el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con  el  cual  persigue  sustentar la  impugnación,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el casacionista denuncia que el Tribunal violó indirectamente  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, 329 y 331 del  Código   Penal,   derivada  de  errores  en  la  apreciación  probatoria.  Sus  fundamentos son, en síntesis, los siguientes:   

– Si se examina el escaso material de prueba  allegado  al  proceso,  se  encuentra  que  el  único indicio grave que obra en  contra  de  su  asistido es el relacionado con ser el propietario del automóvil  de  placas LYB 032 en el cual se produjeron las muertes de LUIS FERNANDO ESCOBAR  CADAVID  y  JUAN  AMADEO MAULEDOUX SANCHEZ, así como las heridas a HECTOR FABIO  HERRERA CHAVEZ.   

–   También  aparece  acreditado  que  su  poderdante  viajó en ese automóvil desde Medellín a la ciudad de Pereira; que  allí  se  dirigió  al  sitio  denominado  “la  rana  rené”  en donde ingirió  aguardiente  y  “perdió  sus recuerdos” para aparecer tiempo después en el  sitio  del  accidente, siendo todos ellos, momentos distintos de un solo indicio  que  debe  ser  valorado  de manera unitaria conforme lo enseña la lógica y lo  dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.   

–  Un  solo indicio no puede ser tenido como  plena  prueba  a  menos  de  ser  necesario  o  constituir  presunción legal no  desvirtuada.   

–  Al  inferirse  que  el  propietario de un  vehículo  sea  su  conductor,  es  indicio  que  no posee la característica de  necesario,  pues  en  este  caso, entre el sitio denominado “La Rana René” y el  lugar  del  hecho,  “otra  de  las  cuatro personas que fueron encontradas en el  automóvil  accidentado, pudo asumir su comando”. Además, tampoco ello tendría  la  calidad  de  plena  prueba,  “pues  ninguna disposición legal consagra como  presunción    que   el   dueño   de   un   automotor   sea   a   la   vez   su  conductor”   

–  Lo  anterior  significa,  en opinión del  impugnante,  que desde el punto de vista de su necesidad lógica, ni por mandato  legal,  “puede darse por probado que JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO conducía el  vehículo de su propiedad cuando se produjo el accidente fatal”.   

– Los juzgadores de instancia no tuvieron en  cuenta  las  leyes  de  la  física,  según  las  cuales  cuando  un objeto “en  movimiento  acelerado  choca contra otro, sufre mayor daño si se encuentra más  cerca  y  menor  daño  si  se  encuentra  más  alejado”.  Por  esto,  si en el  automóvil  se  transportaban  cuatro  personas, dos de las cuales fallecieron y  las  otras salvaron sus vidas, “es razonable pensar que las primeras ocupaban la  parte  delantera  y  las  segundas la parte trasera del vehículo”. Si a ello se  agrega,  sostiene,  que  el conductor fue quien debió sufrir lesiones graves en  el  tórax  por  efecto  del  timón, se desconoció que JORGE ANTONIO JARAMILLO  ARANGO        resultó       lesionado       de       gravedad       en       la  cabeza.               

– Por parte alguna del proceso se informa que  el  señor  JARAMILLO ARANGO hubiese sido hallado lesionado e inconsciente en el  puesto  del  conductor,  siendo  esta  la  razón para afirmar que el informe de  policía  y  las  declaraciones  de los servidores que lo suscribieron no pueden  tenerse como prueba de la autoría del hecho.   

–  Al  otorgar credibilidad al testimonio de  CECILIA  SANCHEZ  DE  MAULEDOUX  los  juzgadores  desbordaron los límites de su  soberanía,  pues  si  ella  no  presenció  el  hecho  ocurrido en la ciudad de  Pereira,  resulta  posible  afirmar  que se encontrara en Manizales, su sitio de  domicilio,  cuando  el  accidente tuvo lugar. De ahí que ni siquiera pudo haber  tenido  conocimiento  directo  de  lo que esta testigo afirma, pues tampoco pudo  haberse  enterado  de  ello  por intermedio de su hijo JUAN AMADEO, toda vez que  desde  el  momento mismo del accidente hasta su fallecimiento, éste permaneció  en  estado  de  inconsciencia. Por estos motivos, y por el interés que tiene en  el  proceso  como  madre  de  una de las víctimas, “no puede reconocérsele tan  alta exigencia de imparcialidad”.   

–  Por  esto, sostiene, la única prueba que  puede  esgrimirse  en  contra del procesado es la indiciaria, pero “por tratarse  de  un  solo  indicio no puede generar la certeza que exige el artículo 247 del  Código   de   Procedimiento   Penal   para   dictar   sentencia  condenatoria”.   

         

– Culmina el discurso solicitando de la Corte  casar  la  sentencia  impugnada, y, en consecuencia, absolver a su cliente, pues  considera  haber demostrado el error de hecho en que el Tribunal ha incurrido al  valorar  el  testimonio  de  CECILIA SANCHEZ DE MAULEDOUX, así como el error de  derecho  al  conferirle  al  único  indicio  un  valor  probatorio  que  la ley  procesal  no le otorga  (fls. 49 y ss.).     

          Alegatos de sujetos no recurrentes.-   

Durante el término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes,  hicieron  uso  conjunto  de  esta  prerrogativa el  Procurador  151  Judicial  Penal  y  el  Fiscal  Tres  Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Pereira,  quien  para  estos  efectos  desplazó  al  Fiscal Sexto  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, según de ello da cuenta la  Resolución  012 expedida por el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal.   

Solicitan  el  rechazo  de  la  demanda  por  presentar  errores de técnica, y, para el caso en que esta resulte admitida, se  desestime   el  cargo  y  se  niegue  la  casación  del  fallo  impugnado.  Sus  argumentos, son, en síntesis, los siguientes:   

– Sin tomar en cuenta que el cuestionamiento  se  formula  por  la  vía de la violación indirecta a la ley, para referirse a  los  hechos  el  impugnante  erradamente transcribe los tenidos en cuenta por el  Tribunal.   

– No identificó los sujetos procesales, y al  hacer  una síntesis de la actuación procesal, en lugar de narrar objetivamente  lo   acontecido   en   el   proceso,   introdujo  apreciaciones  y  valoraciones  personales.   

–  En  el  capítulo  que dedica a la causal  invocada,  pareciera  referirse  a  la  causal primera, cuerpo segundo, es decir  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho derivados de  haber  incurrido  en  falso juicio de identidad, sin embargo, en el capítulo de  la  fundamentación  aludió  a  la  tarifa  probatoria, sistema de apreciación  proscrito  por  el  Código  Procesal;  al  ocuparse  del indicio desconoció su  naturaleza  y  la  libertad  probatoria;  y cuando cuestiona la credibilidad del  testimonio  de  Cecilia  Sánchez  olvidó que la sana crítica es el sistema de  evaluación probatoria establecido por la ley procesal.   

–  Cuando alude que la ausencia de prueba no  se  satisface  con el fallo, implicaría haber propuesto la censura por error de  hecho por suposición de pruebas.   

–  Si  el  actor  pretendía  cuestionar  el  indicio  y  la  declaración  de CECILIA SANCHEZ, su deber era hacerlo en cargos  separados.   

     

         SE CONSIDERA:   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los  requisitos a reunir una demanda de casación a fin de que  pueda  superar  el  juicio  de  admisibilidad  ante  la  Corte, los cuales de no  cumplirse  en  su integridad conducen al rechazo del libelo y tener que declarar  desierto  el  recurso.  De  ellos  se  destaca,  la obligación para el actor de  precisar  la  causal  de casación que aduce, e indicar clara y precisamente los  fundamentos    en   que   se   apoya   para   reclamar   la   infirmación   del  fallo.   

Ha  sido  establecido  que los errores en la  apreciación  probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, y la consecuente  invalidación   del   fallo   de   mérito,   pueden   ser   de   hecho   o   de  derecho:   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos  juicios   de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir  las  reglas  de  la  sana  crítica  como método legalmente establecido para la  valoración probatoria.   

Los   segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el  mérito  preestablecido  en  la  ley  o  le asigna uno diverso al que aquella le  confiere,  falso  juicio  de  convicción actualmente de alcance muy restringido  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal como método de  apreciación probatoria.   

Corresponde  en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en alguno de estos desaciertos, los cuales deben  ser  señalados  de  manera  específica  en  la  demanda,  dio lugar a dejar de  aplicar,  o  a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no  haber  ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente  distinto al impugnado.          

De ahí que alegar en sede extraordinaria de  casación  que  el  juzgador  incurrió  en  errores de hecho en la apreciación  probatoria,  sin  precisar  la  especie  del  yerro, omitir indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio,  qué  dijo  de  él  el  juzgador,  cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado,  ni  demostrar  cómo  de  haber  sido  apreciada  correctamente  la  prueba  omitida,  tergiversada  o  valorada  por fuera de las  reglas  de  la  sana  crítica,  es  posición  que  contraría  la exigencia de  claridad    y    precisión    que    debe    regir   la   fundamentación   del  recurso.   

En  el caso a estudio, el defensor de JORGE  ANTONIO  JARAMILLO  ARANGO  cuestiona  el  mérito probatorio que los juzgadores  presuntamente  confirieron  a  un indicio, pero no dice qué medios sustentan el  hecho  indicador,  cómo  fue   estructurado  en el fallo, cuál su mérito  persuasivo,   ni  su  incidencia  definitiva  en  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Se   limita  a  presentar  una  serie  de  conjeturas  y  suposiciones  sobre  la  forma  como  pudieron haber ocurrido los  hechos,  la  ubicación que en el vehículo pudo haber tenido su defendido, y la  entidad  de las lesiones que debió recibir de haber estado sentado en el puesto  del  conductor  al momento de la colisión, todo lo cual demerita la seriedad de  la propuesta impugnatoria.   

Los  mismos  defectos  presenta la demanda,  cuando  se  refiere al testimonio de CECILIA SANCHEZ DE MAULEDOUX pues no indica  qué  dijo  en concreto esta testigo, qué dijeron de ella los juzgadores, cuál  mérito  probatorio le fue otorgado, como tampoco en qué consiste el desacierto  cometido ni su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.   

La   incertidumbre   de   la   propuesta  impugnatoria  surge  aún más evidente, cuando al culminar el discurso el actor  precisa  que la censura contra la apreciación del indicio por los juzgadores la  ubica  en  el  campo  del  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción,  desconociendo  con  ello  que  en  el actual sistema no existe tarifa probatoria  sino  que  rige  el  principio de persuasión racional, siendo exclusivamente el  juez  el  llamado a señalar, siguiendo las reglas de la lógica, la ciencia, la  experiencia  o  el sentido común, el mérito persuasivo de los distintos medios  de               prueba,               entre               ellos              la  indiciaria.               

En  estas  condiciones, al no existir norma  legal  sobre  la  cual  haya  podido  recaer el error denunciado, ni apoyarse el  cargo  en  haber supuesto el fallador una regulación tarifaria de la prueba, la  inconformidad propuesta carece de sustento.   

Sucede además, que el actor tampoco indica  las  razones  por  las cuales su cliente debe ser absuelto por la Corte, pues no  indica  si es que en el proceso aparece plenamente acreditado que no cometió el  hecho  imputado,  que  habiéndolo cometido actuó amparado por alguna causal de  justificación  o de inculpabilidad, o porque las pruebas allegadas arrojan duda  sobre  alguno  de  estos  aspectos, nada de lo cual concreta ni puede suponer la  Corte   sin   transgredir   el   principio   de   limitación  que  gobierna  el  recurso.   

             

Visto  entonces que la demanda incumple los  mínimos  requisitos de forma y contenido requeridos para su admisión, y que la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad  legalmente  establecidos,  se  la  rechazará  in límine, conforme lo prevé el  artículo   226   del   C.   de   P.   P.,   y   se   declarará   desierta   la  impugnación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno  según  lo  establecen  los  artículos  197 y 226 ejusdem. Por tanto se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado  JORGE  ANTONIO  JARAMILLO  ARANGO  por  lo  anotado  en  la motivación de este  proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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