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PROCESO No. 13891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 149
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana del siete de enero de mil novecientos noventa y tres, cuando el bus de servicio público identificado con las placas WH 3579 se encontraba estacionado sobre la berma de la Avenida 30 de Agosto, frente a las canchas deportivas del Barrio Gamma de la ciudad de Pereira, fue colisionado en su parte posterior por el vehículo Renault 18 de placas LYB 032 de propiedad de JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO, quien resultó herido, así como Héctor Fabio Herrera Chávez. Días después y a consecuencia de las heridas recibidas en el mismo hecho, perdieron la vida Juan Amadeus Mauledoux Sánchez y Luis Fernando Escobar Cadavid.
Abierta la investigación por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira (fl. 39), y asumido el conocimiento del hecho por la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, se vinculó mediante indagatoria al sindicado JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO (fl. 105), respecto de quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 110).
Posteriormente, y previa clausura del período instructivo (fl. 189), el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, todos en la modalidad culposa (fls. 202), mediante decisión que causó ejecutoria en esa instancia.
El juicio se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 340 y ss.) y se culminó la instancia condenando al procesado a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil quinientos pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 369 y ss.), en fallo que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista denuncia que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, 329 y 331 del Código Penal, derivada de errores en la apreciación probatoria. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
– Si se examina el escaso material de prueba allegado al proceso, se encuentra que el único indicio grave que obra en contra de su asistido es el relacionado con ser el propietario del automóvil de placas LYB 032 en el cual se produjeron las muertes de LUIS FERNANDO ESCOBAR CADAVID y JUAN AMADEO MAULEDOUX SANCHEZ, así como las heridas a HECTOR FABIO HERRERA CHAVEZ.
– También aparece acreditado que su poderdante viajó en ese automóvil desde Medellín a la ciudad de Pereira; que allí se dirigió al sitio denominado “la rana rené” en donde ingirió aguardiente y “perdió sus recuerdos” para aparecer tiempo después en el sitio del accidente, siendo todos ellos, momentos distintos de un solo indicio que debe ser valorado de manera unitaria conforme lo enseña la lógica y lo dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
– Un solo indicio no puede ser tenido como plena prueba a menos de ser necesario o constituir presunción legal no desvirtuada.
– Al inferirse que el propietario de un vehículo sea su conductor, es indicio que no posee la característica de necesario, pues en este caso, entre el sitio denominado “La Rana René” y el lugar del hecho, “otra de las cuatro personas que fueron encontradas en el automóvil accidentado, pudo asumir su comando”. Además, tampoco ello tendría la calidad de plena prueba, “pues ninguna disposición legal consagra como presunción que el dueño de un automotor sea a la vez su conductor”
– Lo anterior significa, en opinión del impugnante, que desde el punto de vista de su necesidad lógica, ni por mandato legal, “puede darse por probado que JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO conducía el vehículo de su propiedad cuando se produjo el accidente fatal”.
– Los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las leyes de la física, según las cuales cuando un objeto “en movimiento acelerado choca contra otro, sufre mayor daño si se encuentra más cerca y menor daño si se encuentra más alejado”. Por esto, si en el automóvil se transportaban cuatro personas, dos de las cuales fallecieron y las otras salvaron sus vidas, “es razonable pensar que las primeras ocupaban la parte delantera y las segundas la parte trasera del vehículo”. Si a ello se agrega, sostiene, que el conductor fue quien debió sufrir lesiones graves en el tórax por efecto del timón, se desconoció que JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO resultó lesionado de gravedad en la cabeza.
– Por parte alguna del proceso se informa que el señor JARAMILLO ARANGO hubiese sido hallado lesionado e inconsciente en el puesto del conductor, siendo esta la razón para afirmar que el informe de policía y las declaraciones de los servidores que lo suscribieron no pueden tenerse como prueba de la autoría del hecho.
– Al otorgar credibilidad al testimonio de CECILIA SANCHEZ DE MAULEDOUX los juzgadores desbordaron los límites de su soberanía, pues si ella no presenció el hecho ocurrido en la ciudad de Pereira, resulta posible afirmar que se encontrara en Manizales, su sitio de domicilio, cuando el accidente tuvo lugar. De ahí que ni siquiera pudo haber tenido conocimiento directo de lo que esta testigo afirma, pues tampoco pudo haberse enterado de ello por intermedio de su hijo JUAN AMADEO, toda vez que desde el momento mismo del accidente hasta su fallecimiento, éste permaneció en estado de inconsciencia. Por estos motivos, y por el interés que tiene en el proceso como madre de una de las víctimas, “no puede reconocérsele tan alta exigencia de imparcialidad”.
– Por esto, sostiene, la única prueba que puede esgrimirse en contra del procesado es la indiciaria, pero “por tratarse de un solo indicio no puede generar la certeza que exige el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria”.
– Culmina el discurso solicitando de la Corte casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, absolver a su cliente, pues considera haber demostrado el error de hecho en que el Tribunal ha incurrido al valorar el testimonio de CECILIA SANCHEZ DE MAULEDOUX, así como el error de derecho al conferirle al único indicio un valor probatorio que la ley procesal no le otorga (fls. 49 y ss.).
Alegatos de sujetos no recurrentes.-
Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hicieron uso conjunto de esta prerrogativa el Procurador 151 Judicial Penal y el Fiscal Tres Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, quien para estos efectos desplazó al Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, según de ello da cuenta la Resolución 012 expedida por el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Solicitan el rechazo de la demanda por presentar errores de técnica, y, para el caso en que esta resulte admitida, se desestime el cargo y se niegue la casación del fallo impugnado. Sus argumentos, son, en síntesis, los siguientes:
– Sin tomar en cuenta que el cuestionamiento se formula por la vía de la violación indirecta a la ley, para referirse a los hechos el impugnante erradamente transcribe los tenidos en cuenta por el Tribunal.
– No identificó los sujetos procesales, y al hacer una síntesis de la actuación procesal, en lugar de narrar objetivamente lo acontecido en el proceso, introdujo apreciaciones y valoraciones personales.
– En el capítulo que dedica a la causal invocada, pareciera referirse a la causal primera, cuerpo segundo, es decir violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de haber incurrido en falso juicio de identidad, sin embargo, en el capítulo de la fundamentación aludió a la tarifa probatoria, sistema de apreciación proscrito por el Código Procesal; al ocuparse del indicio desconoció su naturaleza y la libertad probatoria; y cuando cuestiona la credibilidad del testimonio de Cecilia Sánchez olvidó que la sana crítica es el sistema de evaluación probatoria establecido por la ley procesal.
– Cuando alude que la ausencia de prueba no se satisface con el fallo, implicaría haber propuesto la censura por error de hecho por suposición de pruebas.
– Si el actor pretendía cuestionar el indicio y la declaración de CECILIA SANCHEZ, su deber era hacerlo en cargos separados.
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos a reunir una demanda de casación a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad ante la Corte, los cuales de no cumplirse en su integridad conducen al rechazo del libelo y tener que declarar desierto el recurso. De ellos se destaca, la obligación para el actor de precisar la causal de casación que aduce, e indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya para reclamar la infirmación del fallo.
Ha sido establecido que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho:
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria.
Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o le asigna uno diverso al que aquella le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal como método de apreciación probatoria.
Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado.
De ahí que alegar en sede extraordinaria de casación que el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria, sin precisar la especie del yerro, omitir indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué dijo de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, ni demostrar cómo de haber sido apreciada correctamente la prueba omitida, tergiversada o valorada por fuera de las reglas de la sana crítica, es posición que contraría la exigencia de claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso.
En el caso a estudio, el defensor de JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO cuestiona el mérito probatorio que los juzgadores presuntamente confirieron a un indicio, pero no dice qué medios sustentan el hecho indicador, cómo fue estructurado en el fallo, cuál su mérito persuasivo, ni su incidencia definitiva en el sentido de la decisión impugnada.
Se limita a presentar una serie de conjeturas y suposiciones sobre la forma como pudieron haber ocurrido los hechos, la ubicación que en el vehículo pudo haber tenido su defendido, y la entidad de las lesiones que debió recibir de haber estado sentado en el puesto del conductor al momento de la colisión, todo lo cual demerita la seriedad de la propuesta impugnatoria.
Los mismos defectos presenta la demanda, cuando se refiere al testimonio de CECILIA SANCHEZ DE MAULEDOUX pues no indica qué dijo en concreto esta testigo, qué dijeron de ella los juzgadores, cuál mérito probatorio le fue otorgado, como tampoco en qué consiste el desacierto cometido ni su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
La incertidumbre de la propuesta impugnatoria surge aún más evidente, cuando al culminar el discurso el actor precisa que la censura contra la apreciación del indicio por los juzgadores la ubica en el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, desconociendo con ello que en el actual sistema no existe tarifa probatoria sino que rige el principio de persuasión racional, siendo exclusivamente el juez el llamado a señalar, siguiendo las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, el mérito persuasivo de los distintos medios de prueba, entre ellos la indiciaria.
En estas condiciones, al no existir norma legal sobre la cual haya podido recaer el error denunciado, ni apoyarse el cargo en haber supuesto el fallador una regulación tarifaria de la prueba, la inconformidad propuesta carece de sustento.
Sucede además, que el actor tampoco indica las razones por las cuales su cliente debe ser absuelto por la Corte, pues no indica si es que en el proceso aparece plenamente acreditado que no cometió el hecho imputado, que habiéndolo cometido actuó amparado por alguna causal de justificación o de inculpabilidad, o porque las pruebas allegadas arrojan duda sobre alguno de estos aspectos, nada de lo cual concreta ni puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso.
Visto entonces que la demanda incumple los mínimos requisitos de forma y contenido requeridos para su admisión, y que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, se la rechazará in límine, conforme lo prevé el artículo 226 del C. de P. P., y se declarará desierta la impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo establecen los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ANTONIO JARAMILLO ARANGO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria