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Proceso N° 15595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No.150 (1-X-/99)
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la solicitud de libertad que ha presentado el apoderado de la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal.
A N T E C E D E N T E S
1.- La señora ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA fue detenida el 6 de febrero de 1998 como presunta responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
2.- Adelantada la correspondiente investigación se definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, negación del beneficio de la libertad provisional e inmediata sustitución por detención domiciliaria (folio 80, cuaderno del Juzgado), que desde el 13 de febrero de 1998 soporta la sindicada.
3.- La señora TARAZONA MANTILLA manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, trámite que se adelantó y culminó con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza y la cuantía, como consecuencia de lo cual le impuso 29 meses y 10 días de prisión como pena principal.
4.- En la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de junio de 1998, se afirmó, respecto del subrogado de la condena de ejecución condicional que: “(…) el aspecto subjetivo impide la concesión del beneficio, porque como se estableció en la graduación de la pena, las modalidades del hecho la privan de tal gracia, en atención a la cuantiosa, sucesiva y reiterada conducta, que alcanzó a superar los cien millones de pesos, el aprovechar de su posición como directora de la empresa, el grado de ilustración y conocimiento de su profesión, son circunstancias indicativas de la necesidad del tratamiento penitenciario (…)” y defirió a la ejecutoria de la sentencia el cumplimiento carcelario de la pena. (folio 253, cuaderno del Juzgado).
5.- Recurrido el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) lo confirmó, pero modificó la pena en el sentido de reducirla a 28 meses de prisión.
En punto a la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, ante la evidencia del cumplimiento objetivo de los requisitos legales, la negó con fundamento en el aspecto subjetivo de la procesada TARAZONA MANTILLA, respecto del cual razonó así:
“a) La personalidad de Isabel Cristina. Atendiendo al proceso en principio se presume buena, porque de una parte carece de antecedentes y de otra se sinceró con la Justicia al contar los hechos punibles ejecutados, como al aceptar los cargos y solicitar la sentencia anticipada. Por contra y si el delito es un fiel reflejo de la personalidad, según la doctrina y jurisprudencia de mayor aceptación, la Administradora de Empresas Directora de la Fiduciaria Granahorrar S.A. de Bucaramanga, entidad en la cual ejecutó el millonario desfalco, se valió del cargo y abusó de la confianza que los Directivos de la Corporación depositaron en ella al confiarle ciertas responsabilidades y desde luego, utilizó sus conocimientos en el campo de las finanzas, no para ser leal con la Empresa, sino para beneficio personal. La inferencia del juzgador de instancia la comparte la Sala y cree que la procesada requiere tratamiento penitenciario, toda vez que ejecutó buen número de delitos, de mayor entidad a medida que ascendía y sí se trataba de una profesional, su traición a la carrera y su capacidad, lleva a un mayor reproche. Es que no solo ejecutó un desfalco millonario que no se ha preocupado por resarcir, sino que vulneró la fe pública con reiteración y por ende, afectó el tráfico mercantil, vital al desarrollo de una nación, por manera que no concurre el presupuesto.
“b) La naturaleza y modalidades de los hechos punibles. El proceso se convierte en la guía obligada para esta evaluación y así vemos que se trata de una joven profesional, que lleva a cabo retiros de dinero de clientes de la Corporación para lo cual debe falsificar varios documentos, obteniendo así un lucro personal como en favor de terceros. Ascendida al cargo de Gerente, continúa con su actividad delictiva, al punto que logra apoderarse de más de cien millones de pesos; esa actividad delictiva no solo, entonces, vulneró el patrimonio económico de la Entidad, sino la fe pública y con ello se llevo de calle la confianza en el sistema mercantil, por lo que dado el daño, tiene que sostenerse que por la naturaleza de esos punibles debe descartarse el subrogado. Con mayor razón las modalidades permite su rechazo, porque las falsedades fueron reiteradas e ideadas cada vez con mayor inteligencia y audacia, a la vez que aumentadas las cantidades a sustraer. De tal magnitud el engaño que no fue detectado por los controles internos de Bucaramanga ni de Medellín en años, luego el pronóstico desfavorable, es decir, que ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA, requiere tratamiento penitenciario, se consolida, dado que el juicio de diagnóstico lleva a evaluar su personalidad como proclive al delito”. (folios 37 y 38, cuaderno del Tribunal)
El Tribunal también condicionó el cumplimiento carcelario de la condena a la ejecutoria de la sentencia.
6.- Contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación, que se sustentó con una demanda en la que el cargo único apunta a “demostrar la equivocada valoración que al epítome de pruebas se le otorgó por parte de los falladores en punto del requisito o factor subjetivo para negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional”. (folio 59, cuaderno del Tribunal)
7.- El mismo apoderado presenta ahora solicitud de libertad provisional que sustenta en el cumplimiento del requisito objetivo del artículo 72 del Código Penal por cuanto de la pena impuesta de 28 meses, la procesada TARAZONA MANTILLA ha cumplido las dos terceras partes (18 meses y 20 días) necesarias para el efecto.
Sobre el aspecto subjetivo, señala que el comportamiento procesal de la encartada, más su buena conducta en la detención domiciliaria y su carencia de antecedentes, son indicativos de su readaptación social, por lo que debe concedérsele la libertad provisional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Examinada la actuación procesal, la evidencia demuestra, en cuanto hace a la situación de la detención de la señora ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA, que se encuentra privada de la libertad desde el 6 de febrero de 1998 (folio 1 del cuaderno del Juzgado), permaneciendo en establecimiento carcelario hasta el 13 de febrero de 1998 (folio 88) y desde entonces hasta hoy (1 de octubre de 1999) en detención domiciliaria.
Significa lo anterior que a la fecha ha permanecido privada de la libertad durante 1 año 7 meses y 23 días.
2.- Aunque en principio el artículo 72A del Código Penal creado por la Ley 415 de 1997 es la norma que regula el instituto de la libertad condicional para los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado por los que fue condenada la señora TARAZONA MANTILLA, y sería por tanto esa la norma a la que debería entenderse referida la integración que ordena el inciso 2° del numeral 2 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, aquel contiene como ingrediente objetivo que excluye su pertinencia de fuente formal para este caso concreto el de la naturaleza y monto de la pena impuesta.
Como la pena impuesta a la procesada TARAZONA MANTILLA fue de 28 meses de prisión (folio 39, cuaderno del Tribunal), esa situación la deja por fuera del ámbito de aplicación del artículo 72A del Código Penal. Si bien los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por los que fue condenada no están exceptuados de la aplicación de la norma, el monto de la pena impuesta sí lo está, por cuanto solo es aplicable “al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años (…)”.
3.- Los supuestos para que el Juez que esté conociendo de la actuación procesal pueda conceder la libertad provisional, con fundamento en la integración normativa del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 72A del Código Penal, son los siguientes:
3.1.- Que el condenado no lo esté por un delito de los que excepciona el artículo 72A del Código Penal.
3.2.- Que la condena haya sido a pena privativa de la libertad.
3.3.- Que el monto de la condena sea superior a 3 años.
3.4.- Que el procesado haya cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta.
3.5.- Que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario, y
3.6.- Que no tenga orden de captura vigente en su contra.
En ausencia de uno cualquiera de tales supuestos, la libertad no podrá concederse. Y a falta de cualquiera de uno de los tres primeros, la norma no es aplicable y el instituto de la libertad provisional deberá regirse por el artículo 72 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Se resolverá entonces la petición de libertad provisional de la procesada TARAZONA MANTILLA tal como la hace su apoderado, con fundamento en el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, con referencia normativa al artículo 415 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal y al artículo 72 del Código Penal.
Como la pena impuesta fue de 28 meses de prisión (folio 39, cuaderno del Tribunal), las dos terceras partes que exige el artículo 72 del Código Penal para acceder a la libertad condicional y por ende a la provisional, habida cuenta del estado de la actuación, son 18 meses y 20 días, suma inferior a los 19 meses y 23 días que la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA acredita cumplidos, por lo que el requisito objetivo se encuentra demostrado.
5.- En principio, los sistemas penales tienden a mantener una correlación lógica entre los diferentes Institutos que regulan la problemática de la imposición y ejecución de la pena.
Así, el artículo 68 del Código Penal -regulador del subrogado de la condena de ejecución condicional-, señala expresamente los requisitos necesarios para suspender la ejecución de la condena, cuyo análisis debe permitirle al Juez suponer si el condenado requiere o no tratamiento penitenciario.
Si la conclusión es positiva y el Juez determina que el procesado requiere tratamiento penitenciario, se ordenará su captura si estuviere libre, respetando los condicionamientos del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal. Y si estuviere detenido carcelariamente, simplemente se notificará lo decidido para que continúe en tal estado.
Si el esquema fuese por completo consecuente, a partir de una tal decisión se iniciaría el tratamiento penitenciario del condenado. Y luego del cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podría evaluar los resultados de ese tratamiento penitenciario.
Sin embargo, el diseño lógico teórico de estos institutos del sistema se distorsionan por las situaciones que en la práctica presentan algunos procesos, en los que a veces la totalidad de la pena impuesta se cumple antes de la ejecutoria de las sentencias que la impusieron, originándose confusiones entre el diagnóstico que debe hacer el Juez de instancia para suponer que el condenado requiere tratamiento penitenciario y el pronóstico que debe hacer otro Juez, a partir del tratamiento penitenciario, para suponer fundadamente la readaptación social del procesado. Ello, a su vez, es consecuencia de un factor político criminal, que no de justicia material; el régimen de detención como medida cautelar o asegurativa mientras transcurre el proceso.
6.- Pero a esa distorsión del sistema, impuesta por la realidad de la duración de algunos procesos penales, por el régimen de detención y por la duración misma de algunas penas, acceden otras a las que contribuye la propia judicatura con interpretaciones poco razonables de la ley que dejan de lado la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial y que permite colocar en un marco de igualdad a las personas sometidas a ella por la vía de la cohesión que cumple dicha jurisprudencia.
No encuentra razonable la Corte que tanto el Juez 10° Penal del Circuito de Bucaramanga como la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial se aparten manifiestamente de la antigua y reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la improcedencia del mantenimiento de la detención domiciliaria cuando se ha dictado sentencia condenatoria, aspecto sobre el cual viene insistiendo la Corporación desde el 9 de noviembre de 1993 (Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Velásquez en el proceso radicado 8825.)
El Juzgado, simplemente señala que “(…) como la procesada se halla en detención domiciliaria, una vez ejecutoriada la presente sentencia se dispondrá lo pertinente para que cumpla físicamente la pena en el establecimiento carcelario respectivo” y el Tribunal respalda tal posición simplemente anotando que “una vez en firme la sentencia, la procesada, quien se encuentra en detención domiciliaria, será remitida al establecimiento carcelario que se determine, para el cumplimiento físico de la disminuida pena”, pasando por alto que en la definición de la situación jurídica de la procesada se anotó que “por expresa prohibición de la ley no se le concede el beneficio de la libertad provisional”.
7.- La caprichosa separación que allí se hizo de la tradición jurisprudencial sobre detención domiciliaria, generó un régimen de privación de la libertad desprovisto de supervisión, orientación y control carcelario para la señora ISABEL CRISTINA TARAZONA y la Corte no puede modificarlo dadas las limitaciones funcionales que genera el hecho de que su competencia en casación está reducida a ciertos eventos en materia del régimen de libertad y detención, según lo ha reiterado además su propia jurisprudencia.
8.- Debe entonces estudiarse el factor subjetivo del instituto, respecto de la procesada en las condiciones planteadas por la sentencia.
Como el artículo 72 del Código Penal, señala que para realizar el pronóstico sobre la readaptación social del interno en tratamiento penitenciario, deben tenerse en cuenta la personalidad, la buena conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden, la Corte abordará el análisis del mismo, o de los elementos que de él hayan podido materializarse, para fundar en ello el pronóstico sobre la readaptación social.
Lo anterior por cuanto la diferencia que existe entre los requisitos para conceder la condena de ejecución condicional y los que son necesarios para la libertad condicional, es que en ésta ya ha transcurrido el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena en internamiento y es a partir de allí, como de su propia evolución en lo que se apoya el Juez para pronosticar si el interno está en condiciones de reintegrarse a la sociedad, sin perder de vista los factores ya valorados para definir su necesidad.
9.- De modo que personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible deben analizarse para determinar si el condenado requiere o no tratamiento penitenciario. Personalidad y antecedentes de todo orden deben también estudiarse junto con la conducta observada en el establecimiento carcelario, para el otorgamiento de la libertad condicional.
Deviene de lo anterior que lo que marcadamente diferencia un Instituto del otro son los elementos relacionados con el tratamiento penitenciario, que está compuesto “(…) por un conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener tal fin de reinserción sociocultural (artículo 143 Ley 65 de 1993) “1 y que dicha diferencia se patentiza en tanto los aportes del tratamiento conduzcan FUNDADAMENTE a variar el juicio de valor hecho precedentemente para negar la condena condicional cuando ello sea objetivamente posible.
10.- Al momento de negar la condena de ejecución condicional las sentencias de primera y segunda instancia analizaron la personalidad de ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA, la naturaleza y modalidad del hecho punible y concluyeron a partir de tal análisis (19 de octubre de 1998). Desde entonces hasta la fecha (1 de octubre de 1999) no se han aportado al proceso datos relevantes que referidos a los elementos del tratamiento penitenciario hagan variar tal diagnóstico. Su contenido sigue vigente y la Corte lo mantiene, sin que para ello sea posible determinar la validez de aquellos asertos frente a las evidencias probatorias que contiene la actuación procesal, habida cuenta que las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia no son discutibles en el trámite de una libertad provisional y van a ser objeto de pronunciamiento al proferirse fallo de casación.
Lo anterior no significa que la Sala desconozca la incidencia de la privación de la libertad y del régimen de la misma como factor resocializante, solo que no son los únicos, que no siempre producen el resultado esperado y que esa posibilidad la prevé el orden jurídico cuando se define como sistema regido por la legalidad de la pena, por su proporcionalidad, por su ejecución reglada y principalmente por su determinación máxima.
11.- A las consideraciones hechas por los falladores sobre la necesidad del tratamiento penitenciario de la procesada TARAZONA MANTILLA, súmase el lapso que ha permanecido en detención domiciliaria desde entonces. Pero en este caso no es posible deducir FUNDADAMENTE, es decir pronosticar, su readaptación social. De lo único que hay constancia es de que ha permanecido recluida domiciliariamente, esto es, que no se ha fugado ni ha intentado hacerlo.
Y lo anterior se afirma porque el 15 de abril de 1998 se informó por parte de la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga que la señora TARAZONA MANTILLA estaba cumpliendo la medida sin ninguna novedad (folio 211, cuaderno del Juzgado), y por solicitud de la Corte, la abogada asesora de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga certificó que como en el comportamiento de la detenida domiciliariamente nunca se observó ninguna anomalía, se ha calificado su conducta de ejemplar. Pero acto seguido aclara que nunca se ha valorado su conducta por el Consejo de Disciplina en la forma que lo ordena la Ley 65 de 1993 en su artículo 118. Es decir, su conducta nunca ha sido supervisada, orientada ni controlada.
12.- Entonces, si la diferencia entre los requisitos de la condena de ejecución condicional y los de la libertad condicional es la incidencia del tratamiento carcelario frente al juicio fundado de readaptación social, el pronóstico de resocialización debe hacerse, en un principio, frente a los resultados del cumplimiento del mismo. Pero si no hubiere sido posible iniciarlo en los términos de cientificidad y en los desarrollos previstos por la ley penitenciaria, por haber permanecido el procesado bajo régimen meramente asegurativo, habrá de acudirse a evaluar la incidencia que los elementos comunes al tratamiento y al régimen asegurativo-detentivo, hubieren podido producir, conforme a los principios o finalidades declaradas de la pena.
Si ellos son de tal escasez o ausencia, como ocurre en el asunto que se resuelve, el pronóstico necesariamente ha de ser desfavorable y el beneficio debe denegarse.
Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- NEGAR la libertad provisional solicitada por el apoderado de la procesada ISABEL CRISTINA TARAZONA MANTILLA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de reposición del 20 de septiembre de 1999. Radicación 12694. Magistrado Ponente: Alvaro Orlando Pérez Pinzón.