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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15589  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado    Acta   No.169    (Oct.  27/99)   

Santa Fe de Bogotá D. C., veintinueve (29)  de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud de detención  domiciliaria  elevada  por  el  recurrente  GERMAN  ALFREDO MANCIPE BARRERA, con  fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1-.  El  26  de  agosto de 1996, el abogado  adscrito  a  la  Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, denunció  penalmente  por  el  delito  de  concusión  al  señor  GERMAN  ALFREDO MANCIPE  BARRERA,  empleado de la Sección de Prestaciones Sociales y Nómina de la misma  entidad,  por haber solicitado a una funcionaria la suma de un millón de pesos,  con  el  fin  de agilizar los trámites pertinentes a su solicitud de cesantías  parciales.   

2-.  Correspondió  la  instrucción  a  la  Fiscalía  Seccional  Ciento  Noventa  y  Seis  de Bogotá, adscrita a la Unidad  Tercera  de  Delitos  contra  la Administración Pública, autoridad que ordenó  capturar  al  implicado.  Esta  determinación  se  hizo  efectiva el día 15 de  octubre  de 1996, cuando el Cuerpo Técnico de Investigación aprehendió y puso  a  disposición  al  señor  GERMAN  ALFREDO  MANCIPE  BARRERA.  (folio 78 cdno.  1).   

3-.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  mediante  resolución del 17 de octubre de 1996, la Fiscalía  Ciento  Noventa  y  Seis,  afectó  al  señor  MANCIPE  BARRERA,  con medida de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, sin excarcelación, por el  ilícito de concusión. (folio 152 cdno. 1).   

4-. Más adelante, con resolución del 8 de  noviembre  de  1996,  la  misma  autoridad  sustituyó en favor del sindicado la  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por detención  domiciliaria,  hecho  que  se  materializó  a partir del día trece (13) de los  mismos  mes  y año, una vez constituyó caución prendaria y suscribió el acta  de compromiso. (folios 206 y 213 cdno. 1).   

5-.  En  los  términos del numeral 4° del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento Penal, le fue concedida libertad  provisional  por  la  Fiscalía  Ciento  Noventa  y  Seis Delegada, a través de  resolución  del  19  de febrero de 1997, beneficio que se hizo efectivo al día  siguiente. (folios 284 y 288 cdno. 1)   

6-.  Al calificar el mérito del sumario en  providencia  del  22  de  julio de 1997, la Fiscalía instructora, al tiempo que  profirió  resolución  de  acusación  por  el delito de concusión, revocó la  libertad  provisional,  “quedando de esta manera el sindicado MANCIPE BARRERA,  bajo detención domiciliaria” nuevamente. (folio 383 cdno. 1).   

Esta  resolución  fue apelada y a su turno  confirmada  íntegramente  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en decisión del  11 de septiembre de 1997. (folio 15 cdno 2ª. Instancia Fiscalía).   

7-. Desarrollada la fase del juzgamiento, el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Bogotá, mediante sentencia del 29 de  mayo  de  1998,  absolvió  a GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, de los cargos por  concusión,   revocó   su  detención  domiciliaria  y  le  concedió  libertad  provisional,  con  efectos  a  partir  del  primero (01) de junio de mismo año.  (folios 237 y 257 cdno. 2).   

8-. Inconforme con la sentencia absolutoria  el  apoderado  de  la  parte  civil  interpuso  el recurso de apelación ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Corporación  que en fallo del primero (01) de  septiembre  de  1988,  la  revocó íntegramente, para, en su lugar, condenar al  señor  GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA, a la pena principal de cuatro (04) años  de  prisión  “como  autor  responsable del delito de Concusión”, y ordenó  expedir  boletas  de  captura  ante  las  autoridades competentes. (folio 4 cdno  Tribunal).   

9-.  El  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  la  demanda  se  declaró  ajustada  a derecho y  actualmente surte los trámites de rigor.   

10-. El primero (01) de octubre de 1999, se  produjo  la  captura del señor GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, en la ciudad de  Barranquilla,  quien  desde  entonces  permanece  a  disposición  de la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Retenidos de la  SIJIN,  Policía  Metropolitana  de dicha ciudad, a pesar de que se solicitó de  inmediato  la asignación de un centro de reclusión adecuado al cumplimiento de  una condena. (folios 23 y ss. cdno Corte).   

DE LA PETICIÓN  

En  tales  condiciones,  el  señor GERMÁN  ALFREDO  MANCIPE BARRERA, solicita se le conceda detención domiciliaria, puesto  que  se  reúnen  los  requisitos  exigidos  por el artículo 396 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  acceder a esta prerrogativa, como lo demostró a lo  largo  del  proceso  cumpliendo  plenamente todas y cada una de las obligaciones  que  se  le  impuso, colaborando con las autoridades y acatando con prontitud su  llamado.   

Agrega que el Tribunal Superior de Bogotá,  le  negó la posibilidad de continuar en detención domiciliaria, como lo venía  haciendo,  sin  darle  la  oportunidad  que merece y a pesar de que la sentencia  condenatoria no se encuentra ejecutoriada.   

Finalmente,  sienta  su protesta por cuanto  aún  se encuentra retenido en los calabozos de la Policía Metropolitana SIJIN,  de  Barranquilla, prácticamente en estado de incomunicación, aunque su captura  ocurrió el primero (01) de octubre de este año.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Es  preciso  recordar  que  la  competencia que asiste a la Sala para conocer de un asunto en  virtud  del  recurso extraordinario se define y regula por los artículos 235 de  la  Constitución  Política,  16 de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia,  y  68  y  218  del  Código  de Procedimiento Penal, de los cuales se  deduce  que  el único incidente que puede conocer la Sala en sede de casación,  adjunto  a  lo  que  constituye  el objeto de la impugnación extraordinaria, es  exclusivamente  el  relativo  a  la  libertad  provisional del procesado, según  trasciende de los artículos 231 y 415 numeral 2° ibídem.   

2-.  Por ello, ha sido unánime y reiterada  la  postura  de la Sala en cuanto a abstenerse de emitir pronunciamientos cuando  de  solicitudes  de  detención  domiciliara  se  trata,  estando en trámite el  recurso  extraordinario,  toda  vez  que  la  Corporación  no puede extender su  competencia  para  alcanzar  institutos  jurídicos por fuera de las previsiones  legales.   

3-.  Además, como quiera que la detención  domiciliaria  es  una  especie  autónoma  dentro  del género de las medidas de  aseguramiento,  el  funcionario judicial debe analizar el acopio probatorio para  desentrañar  la  existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad  y  estudiar  varios  factores subjetivos inherentes a las condiciones personales  del  procesado,  antes  de  tomar  una  decisión  sobre  su viabilidad, como lo  estipulan   los   artículos   388   y   396   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Mediando,  como  en  el  caso  presente, un  recurso  extraordinario,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia,   no   está   autorizada   para   realizar  valoraciones  probatorias  anticipadas,  pues  dicha labor se difiere al momento de proferir la sentencia a  que   haya   lugar,  cuando  las  causales  invocadas  en  la  demanda  así  lo  requieran.   

En  consecuencia,  la Sala se abstendrá de  pronunciarse  respecto  de  la sustitución de medida de aseguramiento formulada  por el peticionario.   

4-.  Con  relación  a la obligatoriedad de  revocar  la  detención domiciliaria al proferirse el fallo de condena que niega  la  ejecución  condicional  de  la misma, de expedir orden de captura contra el  procesado  y  sobre  la  posibilidad  de  hacerla  efectiva  de  inmediato,  sin  necesidad  de  que  el  fallo  haya  hecho  tránsito a cosa juzgada, la Sala ha  definido  su  postura  en  reiteradas  ocasiones. Cabe rememorar lo expresado en  auto  del  14  de octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE:   

“Igualmente, ha  sido   también  constante  y  pacífico  el  criterio  en  el  sentido  de  que  habiéndose  concedido  la detención domiciliaria en el transcurso del proceso,  medida  que  implica  la  privación  de la libertad, sin excarcelación, que se  cumple  en  el  domicilio  del  procesado, al proferirse la sentencia de condena  negando  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional, la orden de  cumplir  la  pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que al  procesado  pueda  trasladársele  al sitio de reclusión, ya que por mandato del  artículo  198,  inciso  primero  del  C.P.P., “se cumplirán de inmediato”,  pues  “la  finalidad  del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código  de   Procedimiento   Penal  (  artículo  53  de  la  ley  81  de  1993)  apunta  exclusivamente  a  que  el  sindicado  vaya  descontando  pena  en  su domicilio  mientras  el  Estado  Decreta  su  responsabilidad.  Proferida  la  sentencia de  condena  y  determinada  la  pena  que  le corresponde al procesado, en aquellos  casos  en  que  el  Juez  considere  improcedente  la  concesión  del subrogado  previsto  en  el artículo 68 del Código Penal tendrá que revocar el beneficio  concedido  (detención  domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la  sanción  impuesta  en  el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las  excepciones  consagradas  en  los  artículos  44  y ss. de la ley 81 de 1993”  (Auto    de    noviembre    9    de    1993,   M.   P.,   Dr,   Gustavo   Gómez  Velásquez.)”   

5-.  Adicionalmente,  el  señor  GERMÁN  ALFREDO  MANCIPE  BARRERA, solicitó la intervención de la Corte, con el fin de  que  las  autoridades penitenciarias le asignen un centro de reclusión adecuado  para  el  pago  de  su  condena,  puesto que desde el primero (01) de octubre de  1999,  está  privado  de  la libertad en un calabozo de la Policía Judicial de  Barranquilla.   

En  este  aspecto  le  asiste  razón  al  procesado,  puesto  que  no  es  correcto que un condenado permanezca por tiempo  cercano  a un mes en una sala de retenidos, que por naturaleza está destinada a  detenciones  transitorias,  que  generalmente  no superan el tiempo de treinta y  seis  horas,  mientras  el  aprehendido es puesto a disposición de la autoridad  competente.   

Se observa que mediante oficio No. 86-39 del  5  de  octubre  de  1999, la Secretaría de la Sala, cumpliendo orden perentoria  impartida  por  el  ponente  de  este  auto,  solicitó  al Director General del  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, asignar en el término de  la distancia, sitio de reclusión al peticionario.   

Como  quiera  que el Director del INPEC, al  parecer   no   ha   atendido  el  requerimiento  de  la  Sala,  nuevamente,  por  Secretaría,   se  le  solicitará  que  en  el  improrrogable  término  de  la  distancia,  asigne  un  centro  de  reclusión  el señor GERMAN ALFREDO MANCIPE  BARRERA,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía No. 19.286.413 de Bogotá,  quien  permanece,  a  disposición  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  privado  de  la  libertad  en la Sala de Retenidos de la  SIJIN,  Departamento  de  Policía  del Atlántico, con sede en Barranquilla. De  esta gestión deberá suministrar noticia en forma inmediata.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:    ABSTENERSE    de   emitir   pronunciamiento   sobre  la  detención  domiciliaria  solicitada  por  el  procesado  GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA, identificado con  cédula  de  ciudadanía No. 19.286.413 de Bogotá, por las razones expuestas en  precedencia.   

SEGUNDO:   Por  Secretaría  envíense  las  comunicaciones  a que se refiere el punto 5° de la  parte motiva de este auto.   

TERCERO:  Enviar  copia  de este auto al Comandante de la Policía Judicial SIJIN, Departamento de  Policía  Atlántico,  con  sede  en  la  ciudad  de Barranquilla, para lo de su  competencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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