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Proceso No. 14963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 56
Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso adelantado contra JAIRO CHAPARRO PIZZA por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES:
El 2 de octubre de 1997, a eso de las nueve y media de la noche, LUIS ANTONIO VILLAMIZAR se desplazaba con destino a Cali conduciendo el vehículo marca Hyundai modelo 95 distinguido con las placas PIS 088, cargado con veinticuatro (24) tambores de alcohol industrial. Al iniciar la subida de Aratoca, fue interceptado por una camioneta color celeste ocupada por tres individuos que portaban armas de fuego y obligaron al conductor y a su acompañante Rodrigo Rodríguez a ingerir una bebida, ocultándolos posteriormente en el monte. Al quedar solos, Villamizar dio aviso a través de un celular a su patrón quien comunicó a las autoridades lo sucedido, siendo recuperado el camión frente al sitio denominado “Studebaker” en la vía a Piedecuesta. El automotor iba conducido por JAIRO CHAPARRO PIZZA.
ACTUACION PROCESAL:
La investigación se inició con base en la denuncia formulada por el señor MEDARDO HERNANDEZ BUENO, mediante la cual pone en conocimiento de las autoridades los hechos sucedidos y sobre los cuales tuvo noticia por la llamada que le hiciera Luis Antonio Villamizar, decretándose apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 5ª del Grupo de Reacción Inmediata de Bucaramanga, disponiendo entre otras diligencias la vinculación del señor JAIRO CHAPARRO PIZZA a quien se le recibió indagatoria el 5 de octubre de 1997.
Mediante resolución del 9 de octubre de esa anualidad, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del sindicado afectándolo con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de hurto calificado y agravado.
Posteriormente, la Fiscalía 9ª Delegada ante el Circuito, decretó el cierre de la investigación procediendo a impartir la calificación sumarial, acusando a CHAPARRO PIZZA por el delito de hurto calificado y agravado, en perjuicio económico de Medardo Hernández Bueno, por los hechos sucedidos al iniciar la subida de Aratoca en la carretera que de Bucaramanga conduce a San Gil.
Ejecutoriada la providencia calificatoria, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, imprime el trámite de la causa, que luego de llevarse a cabo la diligencia de audiencia pública culminó con sentencia de junio 23 de 1998 (fl. 118 cdno 1), condenando a CHAPARRO PIZZA a pena de 46 meses 20 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, al igual que a las accesorias de ley, decisión que fue apelada por el señor defensor del procesado. Observándose el rito propio de esta impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto de agosto 19 del mismo año se abstuvo de desatar el recurso por considerarse incompetente, pues “…el episodio delictuoso que originó la intervención del Estado, tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Aratoca (Sder.), que judicialmente se halla adscrito al Circuito Judicial de San Gil y éste integra el Distrito Judicial con el respectivo Tribunal Superior y sede en la misma ciudad…” y siendo así, la escueta realidad la Sala carece de competencia para invalidar la actuación y enderezar su sendero, pues tal facultad es reservada al funcionario competente.
Apoya su decisión de falta de competencia en pronunciamientos realizados por esta Sala, como los de abril 8 de 1986, octubre 23 del mismo año y junio 28 de 1988, siendo Magistrados ponentes los doctores GOMEZ VELASQUEZ y MANTILLA JACOME, respectivamente, por lo que difiere la competencia para conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a donde remite las diligencias, proponiendo de una vez colisión de competencia negativa.
Así, remitido el proceso, por competencia, al Tribunal Superior de San Gil, proponiéndole colisión negativa, mediante auto de septiembre 7 del año en curso éste la aceptó, por no compartir los argumentos del Tribunal colisionante, ya que en su criterio, si bien el hurto investigado se consumó en jurisdicción del municipio de Aratoca que hace parte del Circuito de San Gil y de este Distrito, no impone que deba asumir la alzada o para declarar la nulidad que asoma, pues por factor funcional el Tribunal Superior de Bucaramanga sí tenía competencia para invalidar la actuación, circunstancia que deviene de ser el superior funcional del Juez que emitió la providencia apelada, aspecto que lo facultaba para enervar la actuación si estimaba que se daba una situación constitutiva de la misma y ordenar la remisión del proceso al funcionario que estimara competente para conocerlo.
Igualmente soporta su incompetencia en pronunciamientos emitidos por esta Sala en abril 24 y diciembre 6 de 1996 y agosto 22 de 1997, en actuaciones cuya dirección estuvo a cargo de los Magistrados doctores CALVETE RANGEL y GALVEZ ARGOTE.
Por tales razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se declaró también incompetente y remitió el proceso a esta Corporación para que dirima la colisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos Tribunales es competente esta Sala de la Corte para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal.
2. Ante todo, importa relevar que el conflicto fue trabado por los colisionantes cumpliendo con las debidas formas, en virtud a que observaron los requisitos previstos en el art. 99 del Código de Procedimiento Penal al referir los motivos por los cuales se negaron a conocer del proceso.
Es claro para la Sala que de conformidad con el acopio probatorio y en particular con base en el informe rendido por el Comandante de la Zona Norte del Departamento de Policía Santander, la denuncia instaurada por el señor MEDARDO HERNANDEZ BUENO y su ampliación, los testimonios de los ocupantes del vehículo hurtado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR MIRANDA su conductor y RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ el acompañante, las declaraciones hechas en la resolución de acusación y el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, y en las providencias mediante las cuales las Salas de Decisión Penal de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, plantearon el conflicto negativo de competencias; el desapoderamiento del automotor y la mercancía tuvo lugar en las horas de la noche del 2 de octubre de 1.997 en jurisdicción del municipio de ARATOCA que pertenece al circuito y al distrito judicial de San Gil, situación que desecha cualquier posibilidad de operar el dispositivo legal de la competencia a prevención debido a que el injusto no se realizó en varios sitios, tampoco en lugar incierto, ni en el exterior.
Así entonces, asoma evidente que el conflicto se ha restringido a determinar en cuál de las dos Corporaciones recae la competencia para conocer del asunto por virtud del factor funcional, como quiera que en lo que concierne al factor objetivo de la naturaleza del hecho punible y al territorial, convergen en declarar que la ejecución del hurto tuvo lugar dentro del ámbito de competencia del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, pero discrepan en cuanto a la facultad para decretar la nulidad del juicio por incompetencia territorial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
Ahora bien, al determinar la ley con precisión los órganos jurisdiccionales que deben intervenir en el conocimiento de las fases del proceso correspondientes a la instrucción, la acusación, y el juzgamiento, la ejecución de la sentencia condenatoria y la resolución de los recursos ordinarios y el extraordinario, reglamentó la competencia funcional. Efectivamente, el art. 70 del Código de Procedimiento Penal atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito, la función de decidir en segunda instancia los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito, o sea que, el funcionario que profirió la decisión combatida es quien fija el que ha de resolverlo.
Desde esa perspectiva, se patentiza que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la competencia para resolver el recurso de apelación y decretar la eventual nulidad por razón del factor funcional, recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad; pregonar solución opuesta conllevaría a legitimar la competencia de un Tribunal que por ley está privado de ella.
Además, con esta decisión se atiende el principio atinente a que la nulidad de los actos procesales debe ser decretada por el Funcionario competente, dado que como viene de explicarse, dicha facultad la ostenta el Tribunal Superior de Bucaramanga por cuanto el fallo de condena conserva su fuerza vinculante, como quiera que aún no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Diversa sería la solución en el caso que la colisión se hubiera suscitado en primera instancia, ya que la nulidad debería ser decretada por el funcionario que resultare finalmente competente, en atención a que aquí no sería determinante el factor funcional.
Esta ha sido la forma como la Sala ha venido resolviendo, en los últimos años, esta clase de conflictos. Así fue, que con ponencia del Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO la Sala en decisión del 11 de marzo de 1.997 expresó:
“En efecto, a la Corte se le han dispensado facultades para dirimir conflictos de competencia entre tribunales, o entre éstos y juzgados de distinto distrito judicial “o entre un juzgado regional y cualquier juez de la república (C.P.P. ) lo cual significa que la controversia puede ser por el factor objetivo, o el territorial, o el de conexidad, o el funcional, o combinaciones permitidas de los tres primeros, mas si la discordia se traba en sede de segunda instancia, el tribunal discordante debe actuar primero funcionalmente antes de pretextar un factor objetivo que directamente le concierne es al funcionario de primer grado al cual se le revisa. En suma, la Sala definirá fundamentalmente cuál es el órgano competente para conocer de este asunto en segunda instancia, dado que la determinación del juez de primer grado la hará inicialmente el tribunal al cual se le adjudique el conocimiento en esta controversia.”.
Mas adelante señaló la Corte en el mismo auto:
“De modo que, de acuerdo con la legislación procesal penal vernácula, la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia. Tal determinación legislativa se aviene con la definición doctrinaria de competencia funcional como la distribución de la jurisdicción penal en atención a las fases de desarrollo de la relación procesal penal o a las específicas actividades por cumplir dentro del proceso, de tal manera que dicho concepto, analíticamente visto, se refleja más en una situación de dependencia entre órganos jurisdiccionales, de correlación y de coordinación de funciones, o bien de reparto y supeditación de distintas actividades dentro de la actuación procesal.”
Postura también asumida en las decisiones del 13 de noviembre, 6 y 18 de diciembre de 1.996, con ponencia de los Magistrados FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL y CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, en su orden, y en la del 21 de agosto de 1.997 con ponencia del mismo Dr. GALVEZ ARGOTE).
Así las cosas, en consideración al factor funcional, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adopte las decisiones que corresponda a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarmanga, despacho con cuyo destino se enviará el expediente, remitiendo copia de esta determinación a su homólogo de San Gil.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria