14963e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 56   

         Santafé  de Bogotá D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos  noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  sobre  la  colisión  de  competencias  suscitada  entre  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bucaramanga  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del  proceso   adelantado  contra  JAIRO  CHAPARRO  PIZZA  por  el  delito  de  hurto  calificado y agravado.   

ANTECEDENTES:  

El 2 de octubre de 1997, a eso de las nueve  y  media  de  la noche, LUIS ANTONIO VILLAMIZAR se desplazaba con destino a Cali  conduciendo  el vehículo marca Hyundai modelo 95 distinguido con las placas PIS  088,  cargado  con  veinticuatro (24) tambores de alcohol industrial. Al iniciar  la  subida  de Aratoca, fue interceptado por una camioneta color celeste ocupada  por  tres individuos que portaban armas de fuego y obligaron al conductor y a su  acompañante   Rodrigo   Rodríguez   a   ingerir   una   bebida,  ocultándolos  posteriormente  en  el monte. Al quedar solos, Villamizar dio aviso a través de  un  celular  a  su patrón quien comunicó a las autoridades lo sucedido, siendo  recuperado  el  camión frente al sitio denominado “Studebaker” en la vía a  Piedecuesta. El automotor iba conducido por JAIRO CHAPARRO PIZZA.   

ACTUACION PROCESAL:  

La investigación se inició con base en la  denuncia  formulada por el señor MEDARDO HERNANDEZ BUENO, mediante la cual pone  en  conocimiento de las autoridades los hechos sucedidos y sobre los cuales tuvo  noticia  por  la  llamada  que le hiciera Luis Antonio Villamizar, decretándose  apertura  de  instrucción  por parte de la Fiscalía 5ª del Grupo de Reacción  Inmediata  de  Bucaramanga,  disponiendo entre otras diligencias la vinculación  del  señor  JAIRO  CHAPARRO  PIZZA  a  quien se le recibió indagatoria el 5 de  octubre de 1997.       

Mediante resolución del 9 de octubre de esa  anualidad,  el  funcionario  instructor  resolvió  la  situación jurídica del  sindicado   afectándolo   con  medida  de  aseguramiento  en  la  modalidad  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de excarcelación por el delito de hurto  calificado y agravado.   

Posteriormente,  la  Fiscalía 9ª Delegada  ante  el  Circuito,  decretó  el  cierre  de  la  investigación  procediendo a  impartir  la  calificación sumarial, acusando a CHAPARRO PIZZA por el delito de  hurto  calificado  y  agravado,  en  perjuicio  económico de Medardo Hernández  Bueno,  por los hechos sucedidos al iniciar la subida de Aratoca en la carretera  que de Bucaramanga conduce a San Gil.    

Ejecutoriada  la providencia calificatoria,  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Bucaramanga, imprime el trámite de  la  causa,  que  luego  de  llevarse  a cabo la diligencia de audiencia pública  culminó  con  sentencia  de  junio  23  de  1998 (fl. 118 cdno 1), condenando a  CHAPARRO  PIZZA  a pena de 46 meses 20 días de prisión, como autor responsable  del  delito  de  hurto  calificado  y agravado, al igual que a las accesorias de  ley,   decisión   que  fue  apelada  por  el  señor  defensor  del  procesado.  Observándose  el  rito  propio  de  esta impugnación, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  por  auto  de  agosto 19 del mismo año se  abstuvo  de  desatar  el  recurso  por  considerarse incompetente, pues “…el  episodio  delictuoso  que  originó  la  intervención del Estado, tuvo lugar en  jurisdicción  del  municipio  de  Aratoca  (Sder.),  que judicialmente se halla  adscrito  al  Circuito  Judicial de San Gil y éste integra el Distrito Judicial  con  el  respectivo  Tribunal  Superior y sede en la misma ciudad…” y siendo  así,  la  escueta  realidad  la  Sala  carece  de competencia para invalidar la  actuación   y   enderezar  su  sendero,  pues  tal  facultad  es  reservada  al  funcionario competente.    

Apoya  su decisión de falta de competencia  en  pronunciamientos  realizados  por  esta  Sala,  como los de abril 8 de 1986,  octubre  23  del  mismo año y junio 28 de 1988, siendo Magistrados ponentes los  doctores  GOMEZ VELASQUEZ y MANTILLA JACOME, respectivamente, por lo que difiere  la  competencia  para  conocer  del  asunto  al  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  San  Gil,  a  donde remite las diligencias, proponiendo de una vez  colisión de competencia negativa.   

Así, remitido el proceso, por competencia,  al  Tribunal  Superior  de  San Gil, proponiéndole colisión negativa, mediante  auto  de  septiembre  7 del año en curso éste la aceptó, por no compartir los  argumentos  del  Tribunal  colisionante, ya que en su criterio, si bien el hurto  investigado  se  consumó  en  jurisdicción  del  municipio de Aratoca que hace  parte  del  Circuito de San Gil y de este Distrito, no impone que deba asumir la  alzada  o  para  declarar  la  nulidad  que  asoma, pues por factor funcional el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  sí  tenía  competencia  para invalidar la  actuación,  circunstancia que deviene de ser el superior funcional del Juez que  emitió  la  providencia  apelada,  aspecto  que  lo  facultaba  para enervar la  actuación  si  estimaba  que  se daba una situación constitutiva de la misma y  ordenar  la  remisión  del  proceso al funcionario que estimara competente para  conocerlo.   

Igualmente  soporta  su  incompetencia  en  pronunciamientos  emitidos  por  esta  Sala  en abril 24 y diciembre 6 de 1996 y  agosto  22  de  1997,  en  actuaciones  cuya  dirección  estuvo  a cargo de los  Magistrados doctores CALVETE RANGEL y GALVEZ ARGOTE.   

Por tales razones, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  San Gil, se declaró también incompetente y remitió el  proceso a esta Corporación para que dirima la colisión propuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.   Por  tratarse  de  un  conflicto  de  competencia  suscitado  entre dos Tribunales es competente esta Sala de la Corte  para  dirimirlo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 68-5 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.  Ante  todo,  importa  relevar  que  el  conflicto  fue  trabado por los colisionantes cumpliendo con las debidas formas,  en  virtud  a  que observaron los requisitos previstos en el art. 99 del Código  de  Procedimiento  Penal  al  referir  los  motivos  por los cuales se negaron a  conocer del proceso.   

Es  claro para la Sala que de conformidad  con  el  acopio probatorio y en particular con base en el informe rendido por el  Comandante  de la Zona Norte del Departamento de Policía Santander, la denuncia  instaurada  por  el  señor  MEDARDO  HERNANDEZ  BUENO  y  su  ampliación,  los  testimonios  de  los  ocupantes  del  vehículo  hurtado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR  MIRANDA  su  conductor  y  RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ el acompañante,  las  declaraciones  hechas  en  la resolución de acusación y el fallo proferido por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito de Bucaramanga, y en las providencias  mediante  las  cuales  las  Salas  de  Decisión  Penal de los Tribunales de los  Distritos  Judiciales de Bucaramanga y San Gil, plantearon el conflicto negativo  de  competencias;  el  desapoderamiento del automotor y la mercancía tuvo lugar  en  las  horas  de  la  noche  del  2  de  octubre de 1.997 en jurisdicción del  municipio  de  ARATOCA  que  pertenece al circuito y al distrito judicial de San  Gil,  situación  que  desecha  cualquier  posibilidad  de operar el dispositivo  legal  de la competencia a prevención debido a que el injusto no se realizó en  varios sitios, tampoco en lugar incierto, ni en el exterior.   

Así  entonces,  asoma  evidente  que  el  conflicto  se  ha  restringido  a  determinar  en cuál de las dos Corporaciones  recae  la  competencia  para conocer del asunto por virtud del factor funcional,  como  quiera  que  en  lo  que concierne al factor objetivo de la naturaleza del  hecho  punible  y  al  territorial,  convergen en declarar que la ejecución del  hurto  tuvo  lugar  dentro  del ámbito de competencia del Tribunal del Distrito  Judicial  de  San  Gil,  pero discrepan en cuanto a la facultad para decretar la  nulidad  del juicio por incompetencia territorial del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Bucaramanga.   

Ahora  bien,  al  determinar  la  ley  con  precisión   los   órganos   jurisdiccionales   que   deben  intervenir  en  el  conocimiento  de  las  fases  del proceso correspondientes a la instrucción, la  acusación,  y  el  juzgamiento, la ejecución de la sentencia condenatoria y la  resolución  de  los  recursos  ordinarios  y  el extraordinario, reglamentó la  competencia  funcional.  Efectivamente,  el art. 70 del Código de Procedimiento  Penal  atribuye  a los Tribunales Superiores de Distrito, la función de decidir  en  segunda  instancia los recursos de apelación y de hecho en los procesos que  conocen  en  primera instancia los jueces de circuito, o sea que, el funcionario  que   profirió   la   decisión   combatida   es   quien  fija  el  que  ha  de  resolverlo.   

Desde  esa perspectiva, se patentiza que en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de la Sala, la competencia para resolver el  recurso  de  apelación  y  decretar  la  eventual nulidad por razón del factor  funcional,   recae  en  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  por  ser  el  superior  jerárquico  del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito   de  esa  ciudad;  pregonar  solución  opuesta  conllevaría  a   legitimar   la  competencia  de  un  Tribunal  que  por  ley  está  privado  de  ella.   

Además,  con  esta decisión se atiende el  principio  atinente  a que la nulidad de los actos procesales debe ser decretada  por  el  Funcionario  competente,  dado  que  como  viene  de  explicarse, dicha  facultad  la  ostenta el Tribunal Superior de Bucaramanga por cuanto el fallo de  condena  conserva  su  fuerza vinculante, como quiera que aún no se ha desatado  el recurso de apelación interpuesto en su contra.   

Diversa sería la solución en el caso que  la  colisión  se  hubiera  suscitado  en  primera  instancia, ya que la nulidad  debería  ser  decretada por el funcionario que resultare finalmente competente,  en    atención    a    que    aquí    no   sería   determinante   el   factor  funcional.   

Esta ha sido la forma como la Sala ha venido  resolviendo,  en los últimos años, esta clase de conflictos. Así fue, que con  ponencia  del  Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO la Sala en decisión del 11 de  marzo de 1.997 expresó:   

“En  efecto,  a  la  Corte  se  le  han  dispensado  facultades  para dirimir conflictos de competencia entre tribunales,  o  entre  éstos  y juzgados de distinto distrito judicial “o entre un juzgado  regional  y  cualquier  juez de la república (C.P.P. ) lo cual significa que la  controversia  puede  ser  por  el  factor  objetivo,  o  el territorial, o el de  conexidad,  o el funcional, o combinaciones permitidas de los tres primeros, mas  si  la  discordia se traba en sede de segunda instancia, el tribunal discordante  debe  actuar  primero  funcionalmente  antes de pretextar un factor objetivo que  directamente  le  concierne  es  al  funcionario  de  primer grado al cual se le  revisa.  En  suma,  la  Sala  definirá  fundamentalmente  cuál  es  el órgano  competente  para  conocer  de  este  asunto  en  segunda  instancia, dado que la  determinación  del  juez  de  primer grado la hará inicialmente el tribunal al  cual se le adjudique el conocimiento en esta controversia.”.   

Mas  adelante señaló la Corte en el mismo  auto:   

“De   modo   que,  de  acuerdo  con  la  legislación  procesal  penal  vernácula, la competencia funcional se determina  directa  y  automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del  proceso,  aun  sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia. Tal  determinación   legislativa   se  aviene  con  la  definición  doctrinaria  de  competencia  funcional  como  la  distribución  de  la  jurisdicción  penal en  atención  a  las  fases  de  desarrollo  de la relación procesal penal o a las  específicas  actividades  por  cumplir  dentro  del  proceso, de tal manera que  dicho  concepto,  analíticamente  visto,  se  refleja más en una situación de  dependencia  entre órganos jurisdiccionales, de correlación y de coordinación  de  funciones, o bien de reparto y supeditación de distintas actividades dentro  de la actuación procesal.”   

Postura  también asumida en las decisiones  del  13  de  noviembre,  6  y  18  de  diciembre  de  1.996, con ponencia de los  Magistrados  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL y CARLOS AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE,  en su orden, y en la del 21 de agosto de 1.997 con ponencia del  mismo Dr. GALVEZ ARGOTE).   

Así las cosas, en consideración al factor  funcional,  el  conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento del asunto al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, para que adopte las  decisiones que corresponda a derecho.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.- ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de  este  asunto  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarmanga, despacho  con   cuyo   destino  se  enviará  el  expediente,  remitiendo  copia  de  esta  determinación a su homólogo de San Gil.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                                       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA                                                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON  PINILLA  PINILLA                                    

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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