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Proceso No. 15579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 98
Santafé de Bogotá D.C., martes seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Acorde con lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala acerca del recurso de hecho propuesto por la procesada ADELA HENRY FERNÁNDEZ, en relación con la providencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas le denegó, por improcedente, el recurso de casación que contra el fallo de segundo grado confirmatorio de la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha localidad, emitió la citada Colegiatura dentro del asunto penal que por narcotráfico se le siguió a la sentenciada.
ANTECEDENTES
Mediante pronunciamiento del 23 de julio del pasado año, el Juzgado Primero Penal del Circuito, entre otras decisiones, le impuso un (1) año de prisión y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional a ADELA HENRY FERNÁNDEZ, al hallarla penalmente responsable de infringir el inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 -Estatuto Nacional de Estupefacientes-, imputación que se fincó en el hecho de que agentes de la Policía Nacional acantonados en la Isla de Providencia sorprendieron dentro de su residencia a la dama en mención, en flagrante delito, conservando droga que produce dependencia (cocaína) con ánimo de expendio, según acontecer del 15 de septiembre de 1994.
Impugnada la mentada determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ínsula la confirmó por decisión del 10 de diciembre de 1998. Contra dicho proveído la procesada, dentro del término legal, simple y llanamente hizo la siguiente manifestación:
“(…) ante la honorable Sala concurro a fin de manifestarles que interpongo el recurso de CASACIÓN contra su providencia confirmatoria de la sentencia de primer grado (…).” -negrillas fuera del texto-.
El Tribunal en pronunciamiento del 10 de febrero de 1999 negó la concesión de la impugnación extraordinaria habida consideración de su improcedencia, pues, conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra los fallos producidos en segunda instancia por los Tribunales de Distrito Judicial “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años (…)”, que no es el caso de la acusada como quiera que a ella se le juzgó por una conducta delictiva cuyo tope punitivo máximo son tres años de prisión.
Para resolver, SE CONSIDERA :
En relación con el tema planteado, ya ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse en varias ocasiones, entre cuyas decisiones caben destacarse las del 19 de mayo de 1998, Magistrado ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, y otra aún más reciente, del 25 de mayo del presente año, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido.
Esto se dijo en la primera de las determinaciones referidas:
“Dado el carácter rogado del recurso extraordinario, y el principio dispositivo que gobierna su trámite, es deber del recurrente identificar la modalidad de casación que interpone, pues recuérdese que por la regulación autónoma que las caracteriza, tanto la común como la discrecional son excluyentes, y esta última no es subsidiaria de aquella. Por ello, la invocación a posteriori que el libelista hace de la casación excepcional no puede ser tenida en cuenta por extemporánea, toda vez que -independientemente de la irregularidad en que incurrió el Tribunal al declararlo admisible-, cuando interpuso el recurso omitió tal manifestación (…).” -Negrillas y subrayas fuera de texto-
En el segundo de esos pronunciamientos, se enfatizó:
“Sólo en el caso de la modalidad discrecional, los juzgados de circuito o los tribunales carecen de esa potestad inicial de evaluar la procedencia o improcedencia del recurso de casación, pues allí la competencia radica exclusivamente en la Corte, siempre y cuando el escrito insinúe, por lo menos, los motivos que legalmente condicionan el impulso de la institución (…)
“Así pues, aunque el recurrente es el procesado, sujeto procesal en relación con el cual se acostumbra alguna amplitud en el entendimiento de sus peticiones, para el caso de la casación discrecional, por lo menos, el interesado debe hacer alguna mención, así sea por medio del lenguaje de lo meramente fáctico, que sugiera el propósito de que se le proteja un derecho fundamental violado en las instancias o la necesidad de ambientar jurisprudencialmente un tema aún no tratado o deficientemente considerado en los antecedentes de la Corte (…).” -Sin negritas y subrayas en el texto original-.
Pues bien, conforme con los argumentos que vienen de transcribirse, ciertamente resulta improcedente el recurso de casación propuesto, porque si ninguna manifestación hizo la opugnadora, al menos en “lenguaje profano”, o insinuación alguna que indicara su pretensión de acceder a la modalidad discrecional de la impugnación extraordinaria en el instante de su interposición, la concreción de su aspiración después de negada la concesión del mentado recurso deviene extemporánea, como ya se ha visto.
De ahí que el Tribunal en el entendimiento de que la acusada con el vocablo genérico “casación” hacía referencia a la casación común u ordinaria, declaró su improcedencia habida consideración que el máximo de la sanción corporal contemplado para el delito por el cual se le juzgó, no alcanzaba el tope punitivo previsto para tal efecto por el Legislador. Consecuentemente con lo expuesto, habrá de decirse que la decisión de la Corporación en mención respecto de la materia debatida estuvo acertada. Huelgan otras consideraciones.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR correctamente negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procesada ADELA HENRY FERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados en las motivaciones de este proveído. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 210 del Código Procesal Penal, se ordena “enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria