15160

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 42  

Santafé  de Bogotá D.C., marzo veinticinco  (25) de mil nocecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Se  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor del procesado ORLANDO VARON REINOSO, en contra la  providencia  de la Sala de marzo 2 de  1999 mediante la cual no se accedió  a concederle al mencionado la libertad provisional.   

Antecedentes:  

En  la  determinación  recurrida, aunque se  concluyó  que  el  procesado VARON REINOSO descontó de la pena impuesta en las  instancias  más de sus dos terceras partes, se estimó que el denominado factor  subjetivo  a que se refiere el artículo 72 del Código Penal no se estructuraba  en  su  favor.   En  consecuencia, dado el juicio negativo de readaptación  social,  se  decidió  no concederle la libertad provisional, advirtiéndose que  debía cumplir con la totalidad de la sanción impuesta.   

Contra  la  providencia  el abogado defensor  interpuso  el  recurso de reposición. Aparte de sintetizar el argumento central  de  la  Sala  que  condujo  a  negarle la libertad al procesado, afirma que otra  razón   de  la  decisión,  no  aducida  expresamente  pero  que  “….se  deja  entrever”,   es  que de conformidad con el artículo 72 A del Código Penal  el   hurto   calificado   está   excluido   de   éste   régimen  de  libertad  condicional.   

Refiere  la  defensa,  de otra parte, que su  representado  en  ningún momento invocó en su solicitud una norma diferente al  artículo  72  del Código Penal, por lo que no comprende cómo a lo largo de la  decisión  recurrida la Corte se refiera a la libertad provisional.  Agrega  que  tampoco  el  procesado “…hizo alusión a que se le aplicara la ley 415 de  1997,  en  donde como requisito se exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la  pena,  como  para que se haga referencia a que éste no tiene derecho al derecho  impetrado  por  estar uno de los delitos por los cuales se condenó excluido por  lo preceptuado en su artículo 72 A”.   

Critica   el  defensor,  además,  que  no  habiéndose  siquiera admitido la demanda de casación, la Sala haya establecido  que  los  juzgadores  de primera y segunda instancia tuvieron razón en condenar  al  procesado  a la pena que descuenta, lo cual no comparte pues precisamente el  fundamento  de la demanda fue “…el informar y así reprobar que los juzgadores  no  apreciaron  el  acopio  probatorio  arrimado  al  paginario  dentro  de  los  parámetros     de     la     sana    crítica    y    la     hermenéutica  jurídica”.   

Así  las  cosas,  “…con  la  decisión de  negarle  a  VARON  REINOSO  la  LIBERTAD CONDICIONAL…” se le está violando la  garantía  de la presunción de inocencia, pues el momento del hurto, de acuerdo  con  documentos  que  allegó al proceso, éste se encontraba como suboficial de  servicio en la guarnición militar de Facatativá.   

“De  insistirse  en  la  decisión  adoptada  –sigue  el  recurrente–,  cabe preguntarnos entonces cual será el destino del  recurso  de  casación  y  la  respuesta esta al alcance del más neófito de la  materia,  por  lo  que  aun es más visto jurídicamente que el derecho invocado  esta  llamado  a prosperar, ya que de no ser así se esta perdiendo la finalidad  del  mismo  y  desde  ya  debemos  despojarnos  de cualquier seguridad jurídica  dentro del subjudice.   

“Insisto  en  que no se debe compartir éste  criterio  de  la  Sala,  habida  cuenta  de que cuando se decidió acudir a esta  Corporación  fue  precisamente  porque se considero que la condición política  de  inocente de mi prohijado se estaba desconociendo por parte de sus juzgadores  ,   y  como  quiera  que  el  fallo  impugnado  no  se  encuentra  juridicamente  ejecutoriado  definitivamente,  es  que se considera que se debe dar aplicación  precisamente al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA” (Sic).   

Aparte de lo anterior expresa la defensa que  con  la  solicitud  de  libertad  se aportaron unos documentos que establecen la  personalidad  del  su representado quien, además, carece de antecedentes.   Esos  documentos  “…suscritos  por  las  personas  que han tenido que estar en  completa  interrelación con el hoy procesado, … en últimas nos dan un perfil  de  lo  que  es  realmente  VARON  REINOSO,  lo  cual desecha de plano cualquier  análisis  apriorístico sobre el mismo.  Razones estas que fundamentan aun  más  la  aplicación  de  la  presunción  de  inocencia  a  que  se  ha  hecho  referencia”.   

Considera  el  impugnante,  entonces, que su  defendido tiene derecho a la libertad condicional.   

Consideraciones de la Sala:  

Los  desaciertos  en que incurre el defensor  son   evidentes.    En  primer  lugar  la  Sala  no  incurrió  en  ninguna  equivocación  al darle el tratamiento de libertad provisional a la solicitud de  libertad  elevada  por  el  procesado  ORLANDO VARON REINOSO.  La sentencia  dictada  en su contra se encuentra recurrida en casación, no ha hecho tránsito  a  cosa  juzgada por lo tanto y en tales circunstancias no es dable hablar de la  libertad  condicional,  ya  que  este subrogado penal presupone la existencia de  sentencia condenatoria en firme.   

Debe  señalar  la Corte –para ilustración  del  defensor–  que el legislador, previendo la posibilidad de que en cualquier  estado  del  proceso  el sindicado descontara en detención preventiva un tiempo  igual  a  la  eventual  pena  imponible  o  a  la  ya  deducida  en la sentencia  condenatoria  no  ejecutoridada,  o que hubiera cumplido con los requisitos para  otorgarle  la  libertad  condicional,  estableció  éstas  circunstancias  como  causales  de  libertad  provisional  en  el  numeral  2º  del artículo 415 del  Código de Procedimiento Penal.   

Así  las  cosas, independientemente de  que  el  procesado  VARON  REINOSO  haya solicitado la libertad condicional, esa  petición  debía  entenderse como de libertad provisional  por la vía del  artículo  72  del  Código Penal y eso fue precisamente lo que hizo la Sala. En  consecuencia,  está fuera de lugar la crítica que sobre el particular formuló  el  impugnante.   E  igualmente  lo  está  aquella referida a que la Corte  suministró  como  razón  para negarle la libertad provisional al procesado, el  hecho  de que el ilícito de hurto calificado estuviera excluido del régimen de  libertad  condicional  establecido  en el artículo 72A del Código Penal.   Esta  norma fue creación del artículo 1º de la ley 415 de 1997 y es aplicable  en  los procesos por delitos distintos a los que allí relacionó el legislador,  a  condición  simplemente  de  que  el  condenado haya purgado las tres quintas  partes   de   la   pena   impuesta,   de   que  haya  observado  buena  conducta  intracarcelaria   y   de   que  no  tenga  en  su  contra  órdenes  de  captura  vigentes.   Dicho  artículo 72 A, al igual que el 72 del Código Penal, es  igualmente  aplicable  en  consonancia con el 415-2 del Código de Procedimiento  penal  y  por lo tanto procede la libertad provisional por esa vía en cualquier  estado del proceso.   

Ahora  bien,  la  mención  que hizo la Sala  relativa  a  que  el  hurto  calificado  se encontraba excluido del régimen del  artículo  72  A  del Código Penal, fue sólo para señalar la razón  que  impedía  considerar la solicitud a la luz de dicha norma y que hacía  que  debiera  resolverse  con fundamento en la regulación de la libertad condicional  prevista  por  el  artículo  72  del  mismo estatuto.  En ningún momento,  entonces,  como  equivocadamente lo entendió el recurrente sin ninguna base, la  Corte  apoyó  la  decisión  impugnada  en la circunstancia de que el delito de  hurto  calificado  estuviera  marginado  del  régimen  de  libertad condicional  establecido por la denominada ley de alternatividad penal.   

Desconoce  el recurrente, de otra parte, que  la  sentencia  objeto  de  impugnación  a través del recurso extraordinario de  casación   viene   precedida   de   la   doble  presunción  de  acierto  y  de  legalidad.   En  esa medida sus términos sólo son discutibles en el fallo  de  casación,  a  condición naturalmente de que la demanda sea admitida por la  Corte  y  una vez obtenido el concepto respectivo de la Procuraduría General de  la  Nación.   Resulta  extraño,  en  consecuencia,  la  pretensión de la  defensa  de  hacer  valer los argumentos del libelo en el marco de una petición  de  libertad  provisional  de su defendido.  Por lo demás, debe advertirse  que  la  garantía  de inocencia en la que tanto insiste se encuentra de momento  desvirtuada  con  la  sentencia  condenatoria,  la  cual,  se repite, se presume  ajustada  a  la  ley  en  todos sus términos, siendo esta la razón para que la  pena  allí  deducida  al procesado se constituya en el punto de partida para la  solución  de una petición como la resuelta en el proveído materia del recurso  de reposición.   

Resta  hacer  referencia,  por  último,  al  argumento  final  del  defensor,  según  el  cual  su  representado  carece  de  antecedentes  judiciales,  disciplinarios  o  policivos  y  ha  observado  buena  conducta  carcelaria.  Dichos elementos, como repetidamente lo ha manifestado la  Sala,  hacen  parte  de  los  que  deben ser analizados para la realización del  diagnóstico  de  readaptación  social  a  que  se  refiere el artículo 72 del  Código  Penal,  pero  no son todos los allí relacionados.  En el concepto  de   “antecedentes  de  todo  orden”  está  comprendida  la  naturaleza  y  las  modalidades  del hecho punible cometido, las cuales sin ninguna duda contribuyen  en  forma  trascendental  en  el  análisis  de  la personalidad del procesado y  obviamente    en   la   formación   del   juicio   positivo   o   negativo   de  resocialización.   

En el caso examinado fue la gravedad misma de  los  hechos  por  los cuales resultó condenado VARON REINOSO y su condición de  suboficial  del Ejército Nacional para el momento  en que los cometió, lo  que  condujo  a  la  Sala  a concluir como lo hizo en la decisión materia de la  impugnación.   Los  argumentos  allí  expuestos  se ratifican ahora y los  mismos,  más  lo  considerado  a  lo largo de la presente providencia, llevan a  negar por improcedente el recurso interpuesto.   

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO   REPONER  la  providencia  de  marzo  2  de  1999,  mediante  la  cual  la  Sala no accedió a  concederle   la   libertad  provisional  al  procesado  ORLANDO  VARON  REINOSO.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            RICARDO  CALVETE RANGEL   

                  No   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                             CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso No. 15160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado ponente:   

                                                 Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                                 Aprobado Acta No. 56   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  abril  veinte  (20)  de  mil  novecientos noventa y nueve).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala la solicitud de libertad elevada por el  procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA.   

Antecedentes y consideraciones:  

El  mencionado  fue  condenado en las instancias a la pena  principal  de 64 meses de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos  de  hurto  calificado  (excluido  del  régimen  del  artículo 72 A del C.P.) y  agravado,    porte    ilegal    de    armas    y   violencia   contra   empleado  oficial.   

En la providencia del 23 de febrero de 1999 (fl. 91 del c.  de  la  Corte)  la  Sala concluyó que MEDINA PEÑA había descontado de la pena  impuesta,  incluyendo  la  respectiva rebaja de pena por trabajo, un total de 40  meses  y  9  días.   A  la fecha (abril 19/99) ha descontado en privación  física  de  la libertad un mes y 26 días más, y según las nuevas constancias  de  trabajo  aportadas,  una  por  320  horas y otra por 182, tiene derecho a un  descuento  de  sanción de 31 días, con lo que se concluye que acumula un total  de  43  meses  y  6  días,  es  decir que superó los dos tercios de la pena de  prisión  impuesta  (42  meses  y  20 días) y que en dicha medida cumple con el  requisito  objetivo  a  que  se refiere el artículo 72 del Código Penal.   Pero  como  en el caso del procesado ORLANDO VARON REINOSO, tampoco en el evento  examinado  se  estructura  en favor del solicitante el requisito subjetivo a que  alude la misma norma.    

Los  argumentos  que suministró la Sala para no acceder a  concederle  la  libertad provisional a VARON REINOSO, igual sirven para resolver  negativamente  la  solicitud  que se examina y concluir que MEDINA PEÑA tendrá  que cumplir con la totalidad de la pena.   

La naturaleza y modalidades del hecho punible –dijo     la    Corte    en    dicha  oportunidad—son un factor  trascendental  en  el  análisis  de la personalidad del procesado.  Lo que  las  personas  hacen  traduce lo que son y naturalmente los valores y principios  que  con  sus  acciones  reivindican.   En otras palabras lo que el acusado  hizo,  por  lo que se le procesa o se le procesó, suministra una idea de lo que  es  y obviamente ello tiene que considerarse en la realización del diagnóstico  judicial   previsto   en   el   mencionado   artículo   72   pues   revela   su  personalidad.   

El  solicitante  fue condenado en las instancias por haber  atentado  contra  el  patrimonio  económico  de ORLANDO BARRERO BUITRAGO.   Este  se  encontraba  junto con su esposa y se disponía a parquear su camioneta  en   el   edificio  donde  habitaban  en  Santafé  de  Bogotá,  cuando  fueron  interceptados  por  dos  desconocidos  que  portaban  armas de fuego, uno de los  cuales  iba vestido de militar.  Después se supo que era el suboficial del  Ejército  Nacional  ORLANDO  VARON REINOSO. BARRERO BUITRAGO opuso resistencia,  le  dispararon  y  los asaltantes huyeron llevándose consigo a la señora, a la  cual liberaron en la vecina población de Madrid.    

Varios  días  después,  a  raíz  de  una  información  anónima   recibida   por   la   Policía,   logró   encontrarse  el  automotor  hurtado.   Ostentaba placas falsas y sus ocupantes (ORLANDO VARON REINOSO y  OSCAR  ANGEL  MEDINA  PEÑA), al ser requeridos por los policías, huyeron y les  dispararon.   

Dichos  comportamientos en sí mismos son graves y revelan  una  personalidad  marcada por elementos de insensibilidad mayor en sus autores.  Las  modalidades  específicas  que  actualmente se vienen generalizando para la  comisión  del  hurto  de  automotores,  y dentro de lo cual éste es uno de sus  casos  más  típicos, han caracterizado ésta clase de infracciones como una de  aquellas  que afecta de modo más contundente la tranquilidad social, puesto que  se  materializa  como  un  daño  que  trasciende  la  esfera  patrimonial  para  proyectarse  en  grave e inminente riesgo a la vida de la víctima . Además, en  acto  que desconoce su condición y dignidad en tanto la somete y subyuga, se le  reduce  a  la  impotencia y se le mantiene bajo la voluntad del otro. El arma de  fuego  apuntando  a  la  cabeza, el disparo como respuesta a la resistencia o al  acto  simplemente  reflejo,  la  privación  de  la  libertad  durante lapsos de  considerable  intensidad  sicológica  no  empece  su  relatividad  temporal, se  tornan   en   actitudes   intencionadamente  predeterminadas  para  infligir  un  sufrimiento  y  temor  mayores, y reflejan un alto grado de crueldad y capacidad  de  violencia.   Se  trata,  en  consecuencia,  de  una modalidad delictual  altamente  refinada  que, independientemente de la buena conducta carcelaria del  detenido  o  condenado  por  ello,  o  de  la  ausencia  de  otros  antecedentes  judiciales,  conduce  a  un  diagnóstico  negativo  de  resocialización y a un  escéptico pronóstico de readaptación social.   

Ante  tamañas manifestaciones de incapacidad o dificultad  de  interacción social adecuadas, el sistema penal reacciona con la imposición  de  la  pena,  en  los  términos  y  con  los límites de su legalidad, pero en  prosecución  de  objetivos  y  utilizando  medios  también  regidos  por dicha  normatividad,  de  modo  que la ejecución de la misma tendrá siempre por norte  el  alcance  de  la  resocialización  para  la vida en libertad, conforme a las  necesidades  particulares  de  la  personalidad  de  cada  sujeto  y  de  manera  progresiva,  programada e individualizada según lo declara de manera expresa la  ley  penitenciaria  (Arts.  9, 10, 12, 142 a 150 de la ley65 de 1993, Acuerdo 11  de  1995   del Consejo Directivo del Inpec y Resolución 4105 de 1997 de la  Dirección del Inpec, entre otras disposiciones).   

De  ésta manera y frente a la realidad de lo revelado por  el  hecho  delictivo  concreto  que  aquí  se  juzga,  en  lo  que  toca con la  personalidad  del  peticionario,  únicamente  la  conjunción  de  elementos de  juicio   muy   sólidos   y  concretos,  claramente  acreditados,  y  fruto  del  tratamiento    penitenciario    individualizado,   científico,   progresivo   y  ascendente,  podrían  hacer variar tan desfavorable pronóstico. Calificaciones  y  fórmulas  genéricas,  desprovistas de contenidos materiales y que ignoran a  la  persona  sometida  al  tratamiento  en  toda  su  dimensión, o al hecho que  cometió  y  a  todo  lo  que  el  mismo  implica, no pueden sustentar un juicio  favorable   a   quien   demanda  el  reconocimiento  de  la  denominada  por  la  normatividad    fase   de  confianza,  la  misma a la que solamente podrán acceder “aquellos internos  que  hayan  sido previamente evaluados, clasificados, diagnosticados y que hayan  cumplido  las  2/3 partes de la pena conforme al artículo 72 del Código Penal,  y  al  artículo  515  del Código de Procedimiento Penal y que haya superado el  período  abierto  o  de  mínima  seguridad,  previo el lleno de los requisitos  legales “ (Art. 6º Res. 4105 citada).   

El  juicio  de readaptación social (C.P. art 72) es pues,  un  juicio  individual  que  no  procede  a  modo  de presunción, ni supone sus  presupuestos.  Es  un  juicio al que llega el Juez precedido del análisis   particularizado  de  todos  los  elementos  intra  y  extracarcelarios que pueda  acopiar  sobre  el  procesado  (cuando  demanda la consideración anticipada del  subrogado  para  obtener  libertad provisional) o  sobre el condenado, y de  su   confrontación   con   aquellos   que   fundamentaron  la  declaración  de  responsabilidad y la imposición de la pena.   

En  éste  caso,  la  conclusión desfavorable frente a la  solicitud  elevada  se fortifica más aún si se recuerda que la conducta de los  procesados  para  el  momento  en  el cual fueron capturados fué no tanto la de  huir  ante  el requerimiento de la Policía sino disparar en su contra. Allí se  confirma  en  toda  su  dimensión  que  la  capacidad  de  violencia no era una  característica  del  procesado,  inherente al ser, pero sujetada a criterios de  racionalidad  y beneficio humano, sino ejercida en función egocéntica, ausente  de  controles  y  convertida  en medio para avasallar los mínimos principios al  rededor    de    los   cuales   el   hombre   ha   construido   la   convivencia  social.   

Así  las  cosas,  se  repite, no procede la concesión de  libertad provisional a OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO   CONCEDER   la   libertad  provisional solicitada por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                   RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E. CORDOBA POVEDA              CARLOS AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO  PAEZ  VELANDIA                                      NILSON    PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

PROCESO No. 15160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               Magistrado ponente:   

                                   Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar   

                               Aprobado Acta No. 76   

Santafé  de Bogotá D.C., mayo veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición  interpuesto  por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA, contra la providencia de  abril  20  de  1999,  mediante  la  cual no se accedió a concederle la libertad  provisional.   

Antecedentes:  

En la decisión recurrida la Corte concluyó  que  aunque  el  mencionado  había descontado las dos terceras partes de los 64  meses  de  prisión  que  se  le  impusieron  como pena en las instancias, no se  estructuraba  en  su  favor el denominado factor subjetivo a que hace referencia  el artículo 72 del Código Penal.   

MEDINA  PEÑA  estuvo  en desacuerdo con la  determinación   y   procedió   a   impugnarla   a   través   del  recurso  de  reposición.   Encuentra  extraños los fundamentos esgrimidos por la Sala,  contrarios   a  su  derecho  de  individualidad  y  desconocedores  del  proceso  rehabilitador llevado a cabo por las autoridades carcelarias.   

Pide  que se examine su situación a partir  de  lo  que  es  como  individuo  y no con apoyo en los mismos argumentos que se  tuvieron  en  cuenta  en  el caso de ORLANDO VARON REINOSO. Sencillamente porque  son  dos  personas  distintas  cuya  personalidad  también  lo  es.   Para  resaltar  las diferencias expresa que en el momento de la captura quien manejaba  el   automotor   era   VARON   REINOSO   y   que   fue  éste  el  que  decidió  “intempestivamente”  huir  y  disparar  (en  cuanto  militar era una persona  experta   en  armas,  manejo  de  vehículos  y  reacción  inmediata  frente  a  situaciones  de  peligro),  viéndose él “involuntariamente involucrado” en  ese hecho.   

No encuentra lógico el impugnante, de otra  parte,  que  el  funcionario  judicial  pueda  asegurar  que un interno no se ha  resocializado,  cuando nunca se ha encontrado al tanto del proceso rehabilitador  brindado  por  el  Inpec.  Le parece que la persona idónea para establecer  si  el  tratamiento  carcelario ha surtido efectos es el Director de la prisión  en  la  cual  está  recluida  la  persona, ya que es quien tiene contacto   directo  con  el  detenido  y puede certificar si el proceso rehabilitador se ha  cumplido.   Ese  funcionario  es en su caso el Director de la Cárcel de La  Palma  quien  “…día  a  día  verificó  que  el  proceso  ha dado el fruto  penitenciario  individualizado,  científico,  progresivo  y  ascendente  que se  requiere  para  que se dé un ciudadano diferente y rehabilitado, listo para ser  útil  a  la  sociedad,  tal  y  como  es mi caso.  Tan cierto es esto, que  actualmente  disfruto  de  la  fase  de confianza que se establece en el proceso  rehabilitador  y  resocializador, con el beneficio de permiso de 72 horas.   He    salido   de   la   cárcel,   visitado   a   mi   familia   y   vuelto   a  regresar”.   

Expresa,  por  último,  que  carece  de  antecedentes  penales  “…que  puedan  hacer  presumir una conducta delictiva  permanente”  y  ello le da derecho a contar con una segunda oportunidad.   Así  las  cosas, como cree que ha cumplido todo el proceso de rehabilitación y  no  le  parecería  justo  truncarlo,  pide  que  se  le  conceda la “libertad  condicional”.   

Consideraciones de la Sala:  

Es  cierto  que  los  argumentos  que  se  tuvieron  en  cuenta para negarle al procesado ORLANDO VARON REINOSO la libertad  provisional,  sirvieron  al  mismo  propósito  en el caso de OSCAR ANGEL MEDINA  PEÑA.   Y era obvio que así sucediera si se toma en consideración que en  el  examen  de  la  personalidad  de  los  mismos,  un elemento común jugó una  importancia   trascendental:    los   dos   perpetraron  el  hurto  en  las  circunstancias  a  que se hizo alusión en la providencia recurrida (reveladoras  de  una  alta  insensibilidad  en  sus  autores)  y los dos se desplazaban en el  vehículo  objeto  del delito para el momento de su captura, cuando huyeron ante  el  requerimiento  de la Policía y dispararon contra ella.  La imputación  que  le  hace  en  el marco del recurso MEDINA PEÑA a VARON REINOSO, relativa a  que  fue  éste  el  responsable  de  la  fuga  y  los  disparos,  no  cambia la  conclusión  que  adoptó  la  Sala  en la decisión impugnada.  Uno y otro  eran  parte  de  la  empresa  criminal,  así  quedó demostrado por la forma de  cometimiento  del  hurto y en tales condiciones, independientemente del ejecutor  de    una   determinada   conducta   –como     la     de     atacar     a     la    autoridad—  les  era  imputable  en  común  el  hecho,  lo  cual  explica  que hayan sido condenados como coautores de violencia  contra  empleado oficial.  La actitud de inocente frente a dicho suceso que  asume  MEDINA  PEÑA,  en  consecuencia, no constituye un argumento sólido para  sacar victoriosa su pretensión.   

De otra parte, independientemente de que al  recurrente  le  parezca que el funcionario más indicado para determinar cuándo  el  fin  resocializador  de  la  pena  ha surtido sus efectos es el director del  establecimiento  carcelario  respectivo,  lo  cierto es que la ley le otorga esa  facultad  al  funcionario  judicial en el artículo 72 del Código Penal, previa  la  evaluación  de  una serie de elementos que le permitan suponer fundadamente  dicho   resultado,   entre   los   cuales   obviamente  deben  considerarse  comprendidas  las informaciones de las autoridades penitenciarias atinentes a la  conducta  intracarcelaria  del  procesado  o  condenado,  así como el contenido  mismo del tratamiento a que ha estado sometido.   

Ahora bien, aunque es verdad que el Juez no  forma  su  conocimiento  a  partir  del  trato  directo con el procesado, eso no  significa  que  lo  desconozca,  sino  que el conocimiento lo logra a través de  otras  fuentes  de  información.   Estas  figuran en el proceso penal y se  refieren  a  su  vida  anterior  a  los  hechos  objeto  del  proceso,  a éstos  naturalmente  y  a  su conducta procesal y carcelaria, siendo su examen conjunto  el   que   debe   dar   paso   a   la   suposición   fundada  de  readaptación  social.   

La  Sala  en  el  caso  concreto concluyó  negativamente  el  juicio  de  resocialización  a  partir  de  la  naturaleza y  modalidades  del  hecho  punible,  factor éste preponderante en el examen de la  personalidad  del  recluso.   Y  aunque  no se marginaron del análisis las  certificaciones  de  buena  o  excelente conducta carcelaria de MEDINA PEÑA, no  fueron  consideradas  como  dotadas  de  la solidez suficiente  para variar  dicho  pronóstico  desfavorable.   En  el auto recurrido se ofrecieron los  argumentos  al  respecto  y  a ellos se remite la Sala, no sin dejar de advertir  que   las   simples  expresiones  de  enmienda  del  procesado,  no  cambian  la  conclusión.    La   demostración  de  que  el  tratamiento  penitenciario  cumplió  su  fin  resocializador,  exige  mucho  más  que  eso  y  más que la  calificación  genérica  acerca del buen comportamiento carcelario.  Si la  ley   llena   de   contenidos   fundamentales   a   la  noción  de  tratamiento  penitenciario,   si   exige   como   punto   de  partida  de  su  ejecución  la  determinación  de  las  necesidades particulares de la personalidad del sujeto,  para  desde  allí  programar  de  manera progresiva e individualizada los pasos  para  su  incorporación  a  la  vida  en  libertad, resulta obvio que las solas  constancias  de buena conducta “…desprovistas de contenidos materiales y que  ignoran  a  la persona sometida al tratamiento en toda su dimensión, o al hecho  que  cometió  y  a  todo lo que el mismo implica, no pueden sustentar un juicio  favorable  a quien demanda el reconocimiento de la denominada fase de confianza,  la    misma    a   la   que   solamente   podrán   acceder    ‘aquellos  internos  que  hayan  sido  previamente  evaluados,  clasificados,  diagnosticados y que hayan cumplidos con  las  2/3  partes  de  la  pena  conforme al artículo 72 del Código Penal, y al  artículo  515  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  que hayan superado el  período  abierto  o  de  mínima  seguridad,  previo el lleno de los requisitos  legales’  ”,  como  lo  precisó  la  Corte en el auto impugnado y el que de acuerdo con lo sostenido no  se repondrá.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO  REPONER  la  providencia  del  20  de  abril   de  1999,  mediante la cual la Sala no le  concedió  la  libertad  provisional  al  procesado  OSCAR  ANGEL  MEDINA PEÑA.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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