11611g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                            APROBADO ACTA No. 090   

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintidós de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JOSE LUIS AGUDELO PAREJA, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada por  el  Juzgado  Regional de Medellín, que condenó al aquí recurrente, como autor  de  violación  a  la  Ley 30 de 1.996, artículo 33 inciso primero, en concurso  con  el  artículo  43,  modificándola al variar la condena de seis (6) años y  dos  (2)  meses  de  prisión y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales, a  cincuenta  y ocho (58) meses y veinte (20) días de prisión y veinticinco punto  treinta  y  tres  (25.33) salarios mínimos mensuales, al considerarlo cómplice  del concurso de infracciones previstas en las normas citadas.   

     

I. HECHOS     

El Tribunal los resumió así:  

“Se  tiene  conocimiento,  que en operativo  montado  por la fuerza pública por los alrededores de la ciudad de Medellín en  búsqueda  de  capos  del narcotráfico, en la finca ´La Laguna´ ubicada en la  vereda  El Boquerón, corregimiento de San Cristóbal, comprensión municipal de  Medellín,  el  20  de  noviembre de 1993 fueron descubiertos en la edificación  contigua  a la casa principal de la citada heredad elementos precursores para la  elaboración  de  productos  estupefacientes,  como  acetona  y  otros líquidos  combustibles,  recipientes,  papel  filtro, etc., a más de 46 kilos de cocaína  pura,  y  algo  más  de  dos  mil gramos de base de coca, siendo capturados por  ello,  entre  otros,  el señor JOSE LUIS AGUDELO PAREJA, quien en la mencionada  finca desempeñaba funciones de mayordomo”   

                                      

I. ACTUACION PROCESAL     

La Fiscalía Regional de Medellín profirió  resolución  de apertura de instrucción, vinculando mediante indagatoria, entre  otros,  a JOSE LUIS AGUDELO PAREJA, a quien le resolvió la situación jurídica  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio  de  excarcelación.  En dicha resolución se consignó expresamente al referirse  a  los  hechos  materia  de  investigación,  que  los  policiales  hallaron, un  sofisticado  laboratorio  para procesamiento de cocaína y entre otros elementos  y   sustancias  químicas,  “cuarenta  y  seis  (46)  kilos  de  la  prohibida  sustancia…”.   

Previa  solicitud  del  procesado  AGUDELO  PAREJA,  el  11 de agosto de 1994 se llevó a cabo la diligencia de formulación  de  cargos, en trámite de sentencia anticipada. En tal oportunidad la Fiscalía  le   formuló   las   imputaciones   en   calidad   de  coautor  del          concurso de  delitos  descritos  en  los  artículos 33 y 43 de la Ley 30 de 1986. En el acta  respectiva   y  concretamente  al referirse a la “TIPICIDAD DEL HECHO”,  se  hizo  expresa  referencia  a lo siguiente: “Se encuentra acreditada con la  diligencia  de  inspección judicial, pesaje, toma de muestras e identificación  preliminar  de  la  sustancia incautada que al ser sometida a la prueba de campo  arrojó  resultados positivos para sustancia estupefaciente, con un peso neto de  46  kilos un paquete, 1.200 gramos otro y 1l.400 gramos un tercero”, evidencia  procesal  corroborada  por  el experticio técnico practicado por perito idóneo  en   el   cual   se   concluye   que   las   muestras  del  material  analizado,  “efectivamente  corresponden  a  “Cocaína base Clorhidrato”. Al finalizar  el  análisis pertinente se interrogó al procesado en los siguientes términos:  “…ACEPTA  LOS  CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALIA en la forma en que han sido  consignados    en    la    presente    diligencia?.    Contestó.   “Sí   los  acepto”.   

Remitido  el  Proceso al Juzgado Regional de  Medellín,   se   profirió  sentencia  de  primera  instancia,  cuyo  resultado  principal  ya  se  dejó  consignado.  Apelado  este  fallo  por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Nacional  lo  confirmó,  con las modificaciones antes  enunciadas.   

     

I. LA DEMANDA     

Al amparo de la causal segunda de casación,  consagrada  en  le  numeral  2º  . Del artículo 220 del C. de P.P. se ataca la  sentencia  del  Tribunal  por  considerar  que  no  está en consonancia con los  cargos formulados en la resolución acusatoria.   

Apoyado en el artículo 37 B-2 del C. de P.P.  que  establece que el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en  el  caso  del  artículo  37  equivale  a la resolución de acusación, alega el  censor  que  el  “Fiscal  no formuló el cargo con la inclusión expresa de la  circunstancia  de  agravación punitiva consagrada en el artículo38.3 de la Ley  30  de  1.986,  que  a  la postre le sirvió al sentenciador de primer y segundo  grado  para  incrementar la pena privativa de la libertad para JOSE LUIS AGUDELO  PAREJA en la proporción allí estimada (la mitad)”.   

El   Tribunal   con   algunas  referencias  jurisprudenciales  estimó  que  esa omisión, ni es constitutiva de nulidad, ni  es  motivo  para  desconocerla  en  la dosimetría de la pena, atribuyéndole el  hecho  a un olvido del investigador que no puede constituir fuente de impunidad.  Para  ello  “hace  algunas adquisiciones en torno a la estructura del proceso,  el  conocimiento  que  de  esa  circunstancia  de agravación pudieron tener los  intervinientes  procesales  y su mención genérica en la exposición de motivos  del acta” que recogió la formulación de cargos.   

Tales planteamientos no pueden concurrir con  igualdad  de  motivaciones  para  el  caso  en  estudio, “porque aquí estamos  frente  a  una  forma  anormal de terminación del proceso, donde el justiciable  renuncia  a  ser  juzgado  con la plenitud de las formas y se adentra de una vez  por  todas  a  la fase de la sentencia, sin que le sea dado después contraponer  argumentaciones  tendientes  a  desconocer  su  responsabilidad  y  los aspectos  fácticos  y  jurídicos”  que  aceptó  en  la  diligencia de formulación de  cargos.  Por  eso  no  se  ajusta  a  este  hecho la conclusión a que llegó el  Tribunal,  relativa  a  que,  de  acuerdo con el numeral 3 del artículo 442, la  calificación  provisional  puede  sufrir  mutaciones en el juicio para corregir  yerros  del  acusador  en  el  proceso  de  adecuación típica, o en el caso de  prueba  sobreviniente  que  pueda  variar  las  circunstancias  del  hecho, pero  siempre  que  conserve  su núcleo fundamental determinado por el bien jurídico  tutelado.   

Una vez se aceptan los cargos, fenece para el  procesado  la  posibilidad  de aducir y controvertir las pruebas, de conformidad  con  el  artículo446 y ss. del C. de P.P., “y por ello mal podrá exigírsele  que  responda,  punitivamente, por unas circunstancias que ni se le derivaron en  el  acto  de  formulación de cargos, ni él pudo aceptar porque no los conoció  jurídicamente  imputados  a él, así jurídicamente se hubiese cabalgado sobre  hipótesis  delictivas  y circunstancias modificadoras conocidas por los sujetos  procesales  pero  que  a la postre, como aconteció aquí, no ocuparon el objeto  procesal   del  principal  acto  calificatorio  que  debe  ser  sustento  de  la  sentencia.   

La  circunstancia de agravación prevista en  el  numeral  3  del artículo 38 de la Ley 30 de1986 es específica y, por tanto  debe  estar  deducida de manera expresa en la resolución de acusación, “para  que  el  reo pueda conocer de qué va a defenderse y sobre qué va a ser juzgado  y  condenado, si a ello se llegare”, exigencia que si bien ha venido perdiendo  fuerza  tal  como  lo  expone  los  criterios  jurisprudenciales  citados por el  Tribunal  para el fenecimiento del proceso por la vía ordinaria, creemos que no  puede  constituir  fuerza  de interpretación válida y similar para el presente  caso  en que se terminó el proceso por vía de del artículo 37 del C. de P.P..  Solo  puede ser condenado por los cargos que aceptó libremente y no por los que  fueron  adicionados en la sentencia, sin que sea dado anteponer a su procedencia  la  omisión del investigador, ni la objetividad de la causal ni el conocimiento  que  de ellos pueda tener el procesado en las fases previas a la formulación de  cargos.  De  esta  manera  se  vulneran  los  principios  de  lealtad e igualdad  consagrados en los artículos 18 y 20 del C. de P.P.   

Cita un fragmento de la sentencia No. SU 327  de  la  Corte  Constitucional,  del  27  de  julio  de  1995,  en  la  que  esta  Corporación advirtió que:   

“La  decisión  de  la  Sala de Casación  Penal  al  hacer  concurrir  con  el  delito  de estafa las  circunstancias  típicas  de  agravación (artículo 372-1C. Penal), ´no obstante no haber sido  deducidas   en   el   auto  de  proceder,  por  su  objetividad  evidente  y  no  cuestionamiento  en el desarrollo de la causa de la circunstancia específica de  agravación  endilgada  pudo obedecer precisamente a su no inclusión en el auto  de  llamamiento  a  juicio  proferido por el Juzgado Octavo Superior de Bogotá.  ´LA  EVIDENCIA  Y  OBJETIVIDAD´  DE  LOS  HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS CAUSALES  ESPECIFICAS  DE  AGRAVACION  NO SON CRITERIOS SUFICIENTES PARA RELEVAR AL ESTADO  DE  SU  OBLIGACION  DE  DEMOSTRAR  SU  OCURRENCIA,  NI CAMINO PARA TRASLADAR, DE  MANERA  SUTIL  LA CARGA PROBATORIA AL SINDICADO. SU NO INCLUSION EN EL PLIEGO DE  CARGOS  LIBERA  AL  PROCESADO  DE  TODA  OBLIGACION  DE DEFENSA, RESPECTO DE LOS  MISMOS,  POR  LO QUE RESULTA DESPROPORCIONADO Y SORPRESIVO FINALMENTE CONDENARLO  POR  EL  DESCUIDO  Y  NEGLIGENCIA  DEL  ESTADO  AL  CONFIGURAR  Y  FORMALIZAR LA  ACUSACION”. (Resalta el actor).   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar   parcialmente   el  fallo  impugnado,  profiriendo  el  que  corresponda,  descontando  de  la  pena  impuesta lo correspondiente al aumento derivado de la  circunstancia  de agravación punitiva consagrada en el artículo 38-3 de la Ley  30 de 1986 no invocada en la resolución acusatoria.   

     

I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO     

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada,  por las siguientes  razones:   

El  legislador ha establecido como exigencia  fundamental,  atendiendo  la  estructura  formal y conceptual del proceso penal,  que  la  sentencia  responda  en  todas sus partes a los cargos formulados en la  resolución  de  acusación,  de  manera  tal que no se sorprenda al procesado a  última  hora  con un señalamiento nuevo e improbado dentro del plenario cuando  ya son mínimas las posibilidades de defensa.   

Dicha exigencia o formalidad, en sí misma no  constituye  una  finalidad  per  se  del  derecho,  es  su objetivo el que éste  pretende  salvarguardar  por  encima  de  la finalidad misma, esto es el respeto  absoluto  a  conocer  los  hechos  que  se  imputan  y  a  defenderse  de  dicha  imputación.  No  se puede desviar el objetivo del derecho so pretexto de exigir  el  cumplimiento ciego de una apariencia externa, cuando su sustancia, la que le  otorga  su razón de ser a aquella, resulta incólume e inalterada, en este caso  el derecho a la defensa.   

Sólo cuando el desconocimiento del requisito  formal  haya  generado grave y trascendente efecto nocivo al derecho de defensa,  es  cuando  el  juzgador  debe, de manera inexcusable, decretar la nulidad de lo  actuado  y entrar a reponer la actuación en forma tal, que se respete e imponga  el    legítimo   derecho   del   encausado   a   conocer   y  rebatir  los  cargos.   

En  el  caso  que  nos  ocupa,  la agravante  punitiva  que  el  sentenciador  tuvo  en cuenta en la sentencia y que de manera  expresa  no  se  indicó con su mención normativa en el acta de formulación de  cargos,  es  la  prevista en el artículo 38 de la Ley 30 de 1986, que establece  el  incremento del mínimo de la pena, duplicado, entre otros eventos, cuando la  cantidad  de  sustancia  incautada  sea superior a cinco (5) kilos de cocaína o  metacualona.   

En el expediente se encuentra demostrado, sin  discusión  alguna  que la droga incautada que dio origen a este informativo fue  cocaína  en  cantidad  superior  a  cuarenta  y seis kilogramos, veáse para el  efecto  el  informe  que  rindió el comandante de la policía que llevó a cabo  el   operativo  el  20  de  noviembre  de  1993,  oportunidad en la que fue  retenido  el  aquí sentenciado, así como el dictamen de Química Forense en el  que    se   conceptúa   sobre   la   naturaleza   y   calidad   de   la   droga  incautada.   

Lo   anterior   nos   muestra,  cómo  sin  controversia  de  ninguna  especie, por parte de la defensa, desde los orígenes  mismos   de  este  proceso  se  estableció  que  la  droga  incautada  superaba  ampliamente  el  tope establecido en la precitada norma, con lo cual el proceder  delictivo  se  hacer merecedor a la mayor sanción señalada en ella. Por tanto,  dicha  circunstancia fue conocida a plenitud por AGUDELO PAREJA, así  como  por  su  defensor  lo  cual  hace  indamisible  ahora  su  argumento  de haberse  lesionado  su  derecho  de defensa al ser deducida la agravante mencionada en la  dosificación punitiva.   

La omisión en el señalamiento expreso de la  agravante  prevista  en  el  artículo  38  de  la  Ley 30 de 1968 en el acta de  formulación   de   cargos,  constituye  error  injustificable  del  funcionario  instructor,   pero  no  obstante  ello,  en  modo  alguno dicha impropiedad  comporta  gravedad  y  trascendencia  tal,  en  el  conocimiento inequívoco que  AGUDELO  PAREJA tuvo en el discurrir de este informativo acerca de la conducta a  él  imputada,  como  para  que  válidamente  se pueda aceptar que a través de  aquélla    se    conculcaron    efectivamente    sus    garantías   defensivas  fundamentales.   

La  calidad  y  naturaleza  de  la sustancia  ilícita  involucrada,  constituyen  una  circunstancia objetiva, indiscutible e  indiscutida,  como  se  desprende  del  hecho  de no haberse desplegado esfuerzo  alguno  por parte de la defensa en tal sentido desde el origen del proceso hasta  ahora,  actitud  explicable  en  virtud de la contundencia con que ella se halla  demostrada.  Tal circunstancia corresponde a un aspecto fáctico, demostrado con  suficiencia    y   no   a   una   apreciación   o   deducción   personal   del  juzgador.   

Aceptar  las  pretensiones  del  demandante  sería   facilitar  que  conductas  delictivas  demostradas  hasta  la  saciedad  quedaran  impunes,  so  pretexto  de rendir un culto excesivo e irracional a las  formas  procesales,  dejando de lado la lógica y el derecho sustancia. Por ello  resulta  inaplicable  al presente caso las consideraciones vertidas por la Corte  Constitucional  en  el  fallo  que  pone  de  presente el actor, pues en el caso  objeto  de  estudio en modo alguno se puede afirmar que el estado se ha relevado  de  su  deber  de  demostrar  la agravante, y mucho menos, que haya invertido la  carga de la prueba en contra del justiciable.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

                                  1.  La  incongruencia  entre la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación,  que  es el reparo presentado, se  demuestra  confrontando las dos piezas procesales con el fin de establecer si el  juez  omitió resolver alguno de los cargos, o adicionó la imputación haciendo  más gravosa la situación del implicado.   

                                  2.  Según  el  demandante,  el  fiscal  no  incluyó  en  el  pliego  de  cargos la circunstancia de agravación  punitiva  prevista  en el numeral tercero del artículo 38 de la Ley 30 de 1986,  la  cual  fue  aplicada  por  los  sentenciadores  de instancia incrementando la  pena.   

                                  La disposición citada dice que  las  penas  previstas  en  los  artículos anteriores se duplicaran, entre otros  eventos,  “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata  de  marihuana;  a  cien  (100) kilos si se trata de marihuana hachis; y a  cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona.”.   

                                  3. En el acta de formulación de  cargos,  al precisar los hechos que fueron aceptados por el implicado, el Fiscal  señaló:   

         “Una  vez  presente  la  autoridad  en  el  inmueble allanado, fue  hallada  la  persona  que una vez identificada respondió al nombre de JOSE LUIS  AGUDELO  PAREJA,  inspeccionado dicho lugar se encontró también un laboratorio  para  el  procesamiento  de  alcaloides  al  igual  que  determinada cantidad de  sustancias  de  estupefacientes distribuidas en tres paquetes diferentes; uno de  46  kilos,  otro  de 1.200 gramos y otro de 1.140 gramos de sustancia al parecer  de estupefaciente.”   

                                  Más  adelante, al concretar la  “TIPICIDAD DEL HECHO” endilgado anotó:   

“Se encuentra acreditada con la diligencia  de  inspección judicial, pesaje, toma de muestras, e identificación preliminar  de  la  sustancia  incautada  que  al  ser sometida a la prueba de campo arrojó  resultados  positivos  para  sustancia  estupefaciente,  con  un peso neto de 46  kilos  un  paquete,  1.200  gramos  otro, y 1.140 gramos un tercero. La anterior  evidencia  probatoria  es  corroborada  en el proceso por el experticio técnico  practicado  por el perito idóneo a las muestras tomadas a esta misma sustancia,  conforme  al dictamen pericial de fls. 131 del cuaderno de copias, en el cual se  concluye  que  las muestras del material analizado, efectivamente corresponden a  “cocaína  base  cloridrato”,  además  de  otras  sustancias  como acetona,  Metil,  Etil  Cetona, Permanganato de potasio, éter, carbonato y otros ácidos,  que  también  fueron encontrados en el laboratorio, según, la prueba de campo,  inspección  judicial  e  identificación  de las sustancias. De modo que por lo  que  a  este  aspecto  se refiere la prueba, en sentir de ésta oficina delegada  ella  acredita  con  suficiencia  la  materialidad  del  punible investigado.”   

                                  Con  base  en  lo  anterior  el  Tribunal  en  la  sentencia recurrida respondió el cuestionamiento del apelante  así:   

“No  obstante  el instructor haber omitido  mención  en  el pliego de cargos de la norma que fija el incremento de sanción  a  propósito  del abundante material estupefaciente incautado, evidente resulta  que  tal  circunstancia  nunca  fue  ocultada en el proceso, y antes bien por el  contrario,  hizo parte de la acusación aunque fuera en forma natural, cuando en  el  relato  de  hechos  y  en  el  análisis  de la tipicidad se puso de relieve  insistentemente,  que  la  sustancia cuya tenencia fue génesis de la acusación  se  halló  en  tres  paquetes  con  peso  neto de 46 kilos, 1200 gramos, y 1400  gramos respectivamente.”.   

                                  4. Aunque lo ideal es que en la  parte  motiva  del llamamiento a juicio se indiquen las normas en las que están  tipificadas  las  circunstancias  agravantes  que  se  imputan,  el  hecho de no  hacerlo  no  significa  que  no  hayan  sido deducidas, pues ello depende de los  términos  en  que se hubiere concretado la acusación. O lo que es lo mismo, no  es  el  señalamiento  del  artículo  lo  que  permite  que  la agravante pueda  imponerse  en  el  fallo,  ya  que ella puede ser atribuida precisando todas sus  características,  de  modo que quede claro para el acusado y no sea sorprendido  por la sentencia.   

                                  En  el  caso  de circunstancias  objetivas  como  el  valor,  el  lugar, el peso, la edad, etc., la situación es  más  sencilla,  pues basta que queden comprendidas dentro de las circunstancias  que  especifican  los  hechos  que  se  imputan  para que puedan aplicarse en la  sentencia,  y  en ese caso no tiene cabida la alegación de que no se sabía que  ese aspecto formaba parte del cargo.   

                                  5.  En  el  asunto que ocupa la  atención  de  la  Sala,  desde  la definición de la situación jurídica se le  atribuyó  al  procesado  JOSE LUIS AGUDELO PAREJA el haber sido capturado en un  laboratorio  destinado  para el procesamiento de drogas alucinógenas, en donde,  entre   otras  sustancias,  fueron  hallados  cuarenta  y  seis  (46)  kilos  de  cocaína.   

                                  En  el  acta de formulación de  cargos,  equivalente  a  la  resolución  de  acusación, no solo se precisó la  cantidad  de  droga  incautada  al  relatar  los  hechos,  sino  que al hacer la  adecuación  típica nuevamente se dejó sentado que la infracción al artículo  33  de  la  Ley 30 de 1986 se produjo por haber sido encontrada bajo su custodia  la sustancia prohibida, en las cantidades ya anotadas.   

                                  En esas condiciones, es evidente  que  el  juez  al  dosificar  la  pena  no  podía pasar por alto la agravación  ordenada  por  el  artículo  38, pues aunque la norma no fue mencionada, no hay  duda  de  que  la circunstancia objetiva que da lugar al incremento punitivo fue  imputada   con   absoluta   claridad,   y   aceptada   por   el  acriminado  sin  condicionamiento  alguno,  de  manera  que  resulta inexplicable que el defensor  diga  que  no  fue  deducida en la formulación de los cargos, y que el fallo es  incongruente.   

                                  Las  consideraciones anteriores  son suficientes para concluir que el reproche debe ser desestimado.   

                                  En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

                                 No casar la sentencia recurrida.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA               CARLOS  AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                          

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                                                          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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