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Proceso No. 15160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 42
Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de mil nocecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO VARON REINOSO, en contra la providencia de la Sala de marzo 2 de 1999 mediante la cual no se accedió a concederle al mencionado la libertad provisional.
Antecedentes:
En la determinación recurrida, aunque se concluyó que el procesado VARON REINOSO descontó de la pena impuesta en las instancias más de sus dos terceras partes, se estimó que el denominado factor subjetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal no se estructuraba en su favor. En consecuencia, dado el juicio negativo de readaptación social, se decidió no concederle la libertad provisional, advirtiéndose que debía cumplir con la totalidad de la sanción impuesta.
Contra la providencia el abogado defensor interpuso el recurso de reposición. Aparte de sintetizar el argumento central de la Sala que condujo a negarle la libertad al procesado, afirma que otra razón de la decisión, no aducida expresamente pero que “….se deja entrever”, es que de conformidad con el artículo 72 A del Código Penal el hurto calificado está excluido de éste régimen de libertad condicional.
Refiere la defensa, de otra parte, que su representado en ningún momento invocó en su solicitud una norma diferente al artículo 72 del Código Penal, por lo que no comprende cómo a lo largo de la decisión recurrida la Corte se refiera a la libertad provisional. Agrega que tampoco el procesado “…hizo alusión a que se le aplicara la ley 415 de 1997, en donde como requisito se exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, como para que se haga referencia a que éste no tiene derecho al derecho impetrado por estar uno de los delitos por los cuales se condenó excluido por lo preceptuado en su artículo 72 A”.
Critica el defensor, además, que no habiéndose siquiera admitido la demanda de casación, la Sala haya establecido que los juzgadores de primera y segunda instancia tuvieron razón en condenar al procesado a la pena que descuenta, lo cual no comparte pues precisamente el fundamento de la demanda fue “…el informar y así reprobar que los juzgadores no apreciaron el acopio probatorio arrimado al paginario dentro de los parámetros de la sana crítica y la hermenéutica jurídica”.
Así las cosas, “…con la decisión de negarle a VARON REINOSO la LIBERTAD CONDICIONAL…” se le está violando la garantía de la presunción de inocencia, pues el momento del hurto, de acuerdo con documentos que allegó al proceso, éste se encontraba como suboficial de servicio en la guarnición militar de Facatativá.
“De insistirse en la decisión adoptada –sigue el recurrente–, cabe preguntarnos entonces cual será el destino del recurso de casación y la respuesta esta al alcance del más neófito de la materia, por lo que aun es más visto jurídicamente que el derecho invocado esta llamado a prosperar, ya que de no ser así se esta perdiendo la finalidad del mismo y desde ya debemos despojarnos de cualquier seguridad jurídica dentro del subjudice.
“Insisto en que no se debe compartir éste criterio de la Sala, habida cuenta de que cuando se decidió acudir a esta Corporación fue precisamente porque se considero que la condición política de inocente de mi prohijado se estaba desconociendo por parte de sus juzgadores , y como quiera que el fallo impugnado no se encuentra juridicamente ejecutoriado definitivamente, es que se considera que se debe dar aplicación precisamente al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA” (Sic).
Aparte de lo anterior expresa la defensa que con la solicitud de libertad se aportaron unos documentos que establecen la personalidad del su representado quien, además, carece de antecedentes. Esos documentos “…suscritos por las personas que han tenido que estar en completa interrelación con el hoy procesado, … en últimas nos dan un perfil de lo que es realmente VARON REINOSO, lo cual desecha de plano cualquier análisis apriorístico sobre el mismo. Razones estas que fundamentan aun más la aplicación de la presunción de inocencia a que se ha hecho referencia”.
Considera el impugnante, entonces, que su defendido tiene derecho a la libertad condicional.
Consideraciones de la Sala:
Los desaciertos en que incurre el defensor son evidentes. En primer lugar la Sala no incurrió en ninguna equivocación al darle el tratamiento de libertad provisional a la solicitud de libertad elevada por el procesado ORLANDO VARON REINOSO. La sentencia dictada en su contra se encuentra recurrida en casación, no ha hecho tránsito a cosa juzgada por lo tanto y en tales circunstancias no es dable hablar de la libertad condicional, ya que este subrogado penal presupone la existencia de sentencia condenatoria en firme.
Debe señalar la Corte –para ilustración del defensor– que el legislador, previendo la posibilidad de que en cualquier estado del proceso el sindicado descontara en detención preventiva un tiempo igual a la eventual pena imponible o a la ya deducida en la sentencia condenatoria no ejecutoridada, o que hubiera cumplido con los requisitos para otorgarle la libertad condicional, estableció éstas circunstancias como causales de libertad provisional en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, independientemente de que el procesado VARON REINOSO haya solicitado la libertad condicional, esa petición debía entenderse como de libertad provisional por la vía del artículo 72 del Código Penal y eso fue precisamente lo que hizo la Sala. En consecuencia, está fuera de lugar la crítica que sobre el particular formuló el impugnante. E igualmente lo está aquella referida a que la Corte suministró como razón para negarle la libertad provisional al procesado, el hecho de que el ilícito de hurto calificado estuviera excluido del régimen de libertad condicional establecido en el artículo 72A del Código Penal. Esta norma fue creación del artículo 1º de la ley 415 de 1997 y es aplicable en los procesos por delitos distintos a los que allí relacionó el legislador, a condición simplemente de que el condenado haya purgado las tres quintas partes de la pena impuesta, de que haya observado buena conducta intracarcelaria y de que no tenga en su contra órdenes de captura vigentes. Dicho artículo 72 A, al igual que el 72 del Código Penal, es igualmente aplicable en consonancia con el 415-2 del Código de Procedimiento penal y por lo tanto procede la libertad provisional por esa vía en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, la mención que hizo la Sala relativa a que el hurto calificado se encontraba excluido del régimen del artículo 72 A del Código Penal, fue sólo para señalar la razón que impedía considerar la solicitud a la luz de dicha norma y que hacía que debiera resolverse con fundamento en la regulación de la libertad condicional prevista por el artículo 72 del mismo estatuto. En ningún momento, entonces, como equivocadamente lo entendió el recurrente sin ninguna base, la Corte apoyó la decisión impugnada en la circunstancia de que el delito de hurto calificado estuviera marginado del régimen de libertad condicional establecido por la denominada ley de alternatividad penal.
Desconoce el recurrente, de otra parte, que la sentencia objeto de impugnación a través del recurso extraordinario de casación viene precedida de la doble presunción de acierto y de legalidad. En esa medida sus términos sólo son discutibles en el fallo de casación, a condición naturalmente de que la demanda sea admitida por la Corte y una vez obtenido el concepto respectivo de la Procuraduría General de la Nación. Resulta extraño, en consecuencia, la pretensión de la defensa de hacer valer los argumentos del libelo en el marco de una petición de libertad provisional de su defendido. Por lo demás, debe advertirse que la garantía de inocencia en la que tanto insiste se encuentra de momento desvirtuada con la sentencia condenatoria, la cual, se repite, se presume ajustada a la ley en todos sus términos, siendo esta la razón para que la pena allí deducida al procesado se constituya en el punto de partida para la solución de una petición como la resuelta en el proveído materia del recurso de reposición.
Resta hacer referencia, por último, al argumento final del defensor, según el cual su representado carece de antecedentes judiciales, disciplinarios o policivos y ha observado buena conducta carcelaria. Dichos elementos, como repetidamente lo ha manifestado la Sala, hacen parte de los que deben ser analizados para la realización del diagnóstico de readaptación social a que se refiere el artículo 72 del Código Penal, pero no son todos los allí relacionados. En el concepto de “antecedentes de todo orden” está comprendida la naturaleza y las modalidades del hecho punible cometido, las cuales sin ninguna duda contribuyen en forma trascendental en el análisis de la personalidad del procesado y obviamente en la formación del juicio positivo o negativo de resocialización.
En el caso examinado fue la gravedad misma de los hechos por los cuales resultó condenado VARON REINOSO y su condición de suboficial del Ejército Nacional para el momento en que los cometió, lo que condujo a la Sala a concluir como lo hizo en la decisión materia de la impugnación. Los argumentos allí expuestos se ratifican ahora y los mismos, más lo considerado a lo largo de la presente providencia, llevan a negar por improcedente el recurso interpuesto.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO REPONER la providencia de marzo 2 de 1999, mediante la cual la Sala no accedió a concederle la libertad provisional al procesado ORLANDO VARON REINOSO.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso No. 15160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 56
Santafé de Bogotá D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de libertad elevada por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA.
Antecedentes y consideraciones:
El mencionado fue condenado en las instancias a la pena principal de 64 meses de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos de hurto calificado (excluido del régimen del artículo 72 A del C.P.) y agravado, porte ilegal de armas y violencia contra empleado oficial.
En la providencia del 23 de febrero de 1999 (fl. 91 del c. de la Corte) la Sala concluyó que MEDINA PEÑA había descontado de la pena impuesta, incluyendo la respectiva rebaja de pena por trabajo, un total de 40 meses y 9 días. A la fecha (abril 19/99) ha descontado en privación física de la libertad un mes y 26 días más, y según las nuevas constancias de trabajo aportadas, una por 320 horas y otra por 182, tiene derecho a un descuento de sanción de 31 días, con lo que se concluye que acumula un total de 43 meses y 6 días, es decir que superó los dos tercios de la pena de prisión impuesta (42 meses y 20 días) y que en dicha medida cumple con el requisito objetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal. Pero como en el caso del procesado ORLANDO VARON REINOSO, tampoco en el evento examinado se estructura en favor del solicitante el requisito subjetivo a que alude la misma norma.
Los argumentos que suministró la Sala para no acceder a concederle la libertad provisional a VARON REINOSO, igual sirven para resolver negativamente la solicitud que se examina y concluir que MEDINA PEÑA tendrá que cumplir con la totalidad de la pena.
La naturaleza y modalidades del hecho punible –dijo la Corte en dicha oportunidad—son un factor trascendental en el análisis de la personalidad del procesado. Lo que las personas hacen traduce lo que son y naturalmente los valores y principios que con sus acciones reivindican. En otras palabras lo que el acusado hizo, por lo que se le procesa o se le procesó, suministra una idea de lo que es y obviamente ello tiene que considerarse en la realización del diagnóstico judicial previsto en el mencionado artículo 72 pues revela su personalidad.
El solicitante fue condenado en las instancias por haber atentado contra el patrimonio económico de ORLANDO BARRERO BUITRAGO. Este se encontraba junto con su esposa y se disponía a parquear su camioneta en el edificio donde habitaban en Santafé de Bogotá, cuando fueron interceptados por dos desconocidos que portaban armas de fuego, uno de los cuales iba vestido de militar. Después se supo que era el suboficial del Ejército Nacional ORLANDO VARON REINOSO. BARRERO BUITRAGO opuso resistencia, le dispararon y los asaltantes huyeron llevándose consigo a la señora, a la cual liberaron en la vecina población de Madrid.
Varios días después, a raíz de una información anónima recibida por la Policía, logró encontrarse el automotor hurtado. Ostentaba placas falsas y sus ocupantes (ORLANDO VARON REINOSO y OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA), al ser requeridos por los policías, huyeron y les dispararon.
Dichos comportamientos en sí mismos son graves y revelan una personalidad marcada por elementos de insensibilidad mayor en sus autores. Las modalidades específicas que actualmente se vienen generalizando para la comisión del hurto de automotores, y dentro de lo cual éste es uno de sus casos más típicos, han caracterizado ésta clase de infracciones como una de aquellas que afecta de modo más contundente la tranquilidad social, puesto que se materializa como un daño que trasciende la esfera patrimonial para proyectarse en grave e inminente riesgo a la vida de la víctima . Además, en acto que desconoce su condición y dignidad en tanto la somete y subyuga, se le reduce a la impotencia y se le mantiene bajo la voluntad del otro. El arma de fuego apuntando a la cabeza, el disparo como respuesta a la resistencia o al acto simplemente reflejo, la privación de la libertad durante lapsos de considerable intensidad sicológica no empece su relatividad temporal, se tornan en actitudes intencionadamente predeterminadas para infligir un sufrimiento y temor mayores, y reflejan un alto grado de crueldad y capacidad de violencia. Se trata, en consecuencia, de una modalidad delictual altamente refinada que, independientemente de la buena conducta carcelaria del detenido o condenado por ello, o de la ausencia de otros antecedentes judiciales, conduce a un diagnóstico negativo de resocialización y a un escéptico pronóstico de readaptación social.
Ante tamañas manifestaciones de incapacidad o dificultad de interacción social adecuadas, el sistema penal reacciona con la imposición de la pena, en los términos y con los límites de su legalidad, pero en prosecución de objetivos y utilizando medios también regidos por dicha normatividad, de modo que la ejecución de la misma tendrá siempre por norte el alcance de la resocialización para la vida en libertad, conforme a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto y de manera progresiva, programada e individualizada según lo declara de manera expresa la ley penitenciaria (Arts. 9, 10, 12, 142 a 150 de la ley65 de 1993, Acuerdo 11 de 1995 del Consejo Directivo del Inpec y Resolución 4105 de 1997 de la Dirección del Inpec, entre otras disposiciones).
De ésta manera y frente a la realidad de lo revelado por el hecho delictivo concreto que aquí se juzga, en lo que toca con la personalidad del peticionario, únicamente la conjunción de elementos de juicio muy sólidos y concretos, claramente acreditados, y fruto del tratamiento penitenciario individualizado, científico, progresivo y ascendente, podrían hacer variar tan desfavorable pronóstico. Calificaciones y fórmulas genéricas, desprovistas de contenidos materiales y que ignoran a la persona sometida al tratamiento en toda su dimensión, o al hecho que cometió y a todo lo que el mismo implica, no pueden sustentar un juicio favorable a quien demanda el reconocimiento de la denominada por la normatividad fase de confianza, la misma a la que solamente podrán acceder “aquellos internos que hayan sido previamente evaluados, clasificados, diagnosticados y que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena conforme al artículo 72 del Código Penal, y al artículo 515 del Código de Procedimiento Penal y que haya superado el período abierto o de mínima seguridad, previo el lleno de los requisitos legales “ (Art. 6º Res. 4105 citada).
El juicio de readaptación social (C.P. art 72) es pues, un juicio individual que no procede a modo de presunción, ni supone sus presupuestos. Es un juicio al que llega el Juez precedido del análisis particularizado de todos los elementos intra y extracarcelarios que pueda acopiar sobre el procesado (cuando demanda la consideración anticipada del subrogado para obtener libertad provisional) o sobre el condenado, y de su confrontación con aquellos que fundamentaron la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena.
En éste caso, la conclusión desfavorable frente a la solicitud elevada se fortifica más aún si se recuerda que la conducta de los procesados para el momento en el cual fueron capturados fué no tanto la de huir ante el requerimiento de la Policía sino disparar en su contra. Allí se confirma en toda su dimensión que la capacidad de violencia no era una característica del procesado, inherente al ser, pero sujetada a criterios de racionalidad y beneficio humano, sino ejercida en función egocéntica, ausente de controles y convertida en medio para avasallar los mínimos principios al rededor de los cuales el hombre ha construido la convivencia social.
Así las cosas, se repite, no procede la concesión de libertad provisional a OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO CONCEDER la libertad provisional solicitada por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 15160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 76
Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA, contra la providencia de abril 20 de 1999, mediante la cual no se accedió a concederle la libertad provisional.
Antecedentes:
En la decisión recurrida la Corte concluyó que aunque el mencionado había descontado las dos terceras partes de los 64 meses de prisión que se le impusieron como pena en las instancias, no se estructuraba en su favor el denominado factor subjetivo a que hace referencia el artículo 72 del Código Penal.
MEDINA PEÑA estuvo en desacuerdo con la determinación y procedió a impugnarla a través del recurso de reposición. Encuentra extraños los fundamentos esgrimidos por la Sala, contrarios a su derecho de individualidad y desconocedores del proceso rehabilitador llevado a cabo por las autoridades carcelarias.
Pide que se examine su situación a partir de lo que es como individuo y no con apoyo en los mismos argumentos que se tuvieron en cuenta en el caso de ORLANDO VARON REINOSO. Sencillamente porque son dos personas distintas cuya personalidad también lo es. Para resaltar las diferencias expresa que en el momento de la captura quien manejaba el automotor era VARON REINOSO y que fue éste el que decidió “intempestivamente” huir y disparar (en cuanto militar era una persona experta en armas, manejo de vehículos y reacción inmediata frente a situaciones de peligro), viéndose él “involuntariamente involucrado” en ese hecho.
No encuentra lógico el impugnante, de otra parte, que el funcionario judicial pueda asegurar que un interno no se ha resocializado, cuando nunca se ha encontrado al tanto del proceso rehabilitador brindado por el Inpec. Le parece que la persona idónea para establecer si el tratamiento carcelario ha surtido efectos es el Director de la prisión en la cual está recluida la persona, ya que es quien tiene contacto directo con el detenido y puede certificar si el proceso rehabilitador se ha cumplido. Ese funcionario es en su caso el Director de la Cárcel de La Palma quien “…día a día verificó que el proceso ha dado el fruto penitenciario individualizado, científico, progresivo y ascendente que se requiere para que se dé un ciudadano diferente y rehabilitado, listo para ser útil a la sociedad, tal y como es mi caso. Tan cierto es esto, que actualmente disfruto de la fase de confianza que se establece en el proceso rehabilitador y resocializador, con el beneficio de permiso de 72 horas. He salido de la cárcel, visitado a mi familia y vuelto a regresar”.
Expresa, por último, que carece de antecedentes penales “…que puedan hacer presumir una conducta delictiva permanente” y ello le da derecho a contar con una segunda oportunidad. Así las cosas, como cree que ha cumplido todo el proceso de rehabilitación y no le parecería justo truncarlo, pide que se le conceda la “libertad condicional”.
Consideraciones de la Sala:
Es cierto que los argumentos que se tuvieron en cuenta para negarle al procesado ORLANDO VARON REINOSO la libertad provisional, sirvieron al mismo propósito en el caso de OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA. Y era obvio que así sucediera si se toma en consideración que en el examen de la personalidad de los mismos, un elemento común jugó una importancia trascendental: los dos perpetraron el hurto en las circunstancias a que se hizo alusión en la providencia recurrida (reveladoras de una alta insensibilidad en sus autores) y los dos se desplazaban en el vehículo objeto del delito para el momento de su captura, cuando huyeron ante el requerimiento de la Policía y dispararon contra ella. La imputación que le hace en el marco del recurso MEDINA PEÑA a VARON REINOSO, relativa a que fue éste el responsable de la fuga y los disparos, no cambia la conclusión que adoptó la Sala en la decisión impugnada. Uno y otro eran parte de la empresa criminal, así quedó demostrado por la forma de cometimiento del hurto y en tales condiciones, independientemente del ejecutor de una determinada conducta –como la de atacar a la autoridad— les era imputable en común el hecho, lo cual explica que hayan sido condenados como coautores de violencia contra empleado oficial. La actitud de inocente frente a dicho suceso que asume MEDINA PEÑA, en consecuencia, no constituye un argumento sólido para sacar victoriosa su pretensión.
De otra parte, independientemente de que al recurrente le parezca que el funcionario más indicado para determinar cuándo el fin resocializador de la pena ha surtido sus efectos es el director del establecimiento carcelario respectivo, lo cierto es que la ley le otorga esa facultad al funcionario judicial en el artículo 72 del Código Penal, previa la evaluación de una serie de elementos que le permitan suponer fundadamente dicho resultado, entre los cuales obviamente deben considerarse comprendidas las informaciones de las autoridades penitenciarias atinentes a la conducta intracarcelaria del procesado o condenado, así como el contenido mismo del tratamiento a que ha estado sometido.
Ahora bien, aunque es verdad que el Juez no forma su conocimiento a partir del trato directo con el procesado, eso no significa que lo desconozca, sino que el conocimiento lo logra a través de otras fuentes de información. Estas figuran en el proceso penal y se refieren a su vida anterior a los hechos objeto del proceso, a éstos naturalmente y a su conducta procesal y carcelaria, siendo su examen conjunto el que debe dar paso a la suposición fundada de readaptación social.
La Sala en el caso concreto concluyó negativamente el juicio de resocialización a partir de la naturaleza y modalidades del hecho punible, factor éste preponderante en el examen de la personalidad del recluso. Y aunque no se marginaron del análisis las certificaciones de buena o excelente conducta carcelaria de MEDINA PEÑA, no fueron consideradas como dotadas de la solidez suficiente para variar dicho pronóstico desfavorable. En el auto recurrido se ofrecieron los argumentos al respecto y a ellos se remite la Sala, no sin dejar de advertir que las simples expresiones de enmienda del procesado, no cambian la conclusión. La demostración de que el tratamiento penitenciario cumplió su fin resocializador, exige mucho más que eso y más que la calificación genérica acerca del buen comportamiento carcelario. Si la ley llena de contenidos fundamentales a la noción de tratamiento penitenciario, si exige como punto de partida de su ejecución la determinación de las necesidades particulares de la personalidad del sujeto, para desde allí programar de manera progresiva e individualizada los pasos para su incorporación a la vida en libertad, resulta obvio que las solas constancias de buena conducta “…desprovistas de contenidos materiales y que ignoran a la persona sometida al tratamiento en toda su dimensión, o al hecho que cometió y a todo lo que el mismo implica, no pueden sustentar un juicio favorable a quien demanda el reconocimiento de la denominada fase de confianza, la misma a la que solamente podrán acceder ‘aquellos internos que hayan sido previamente evaluados, clasificados, diagnosticados y que hayan cumplidos con las 2/3 partes de la pena conforme al artículo 72 del Código Penal, y al artículo 515 del Código de Procedimiento Penal y que hayan superado el período abierto o de mínima seguridad, previo el lleno de los requisitos legales’ ”, como lo precisó la Corte en el auto impugnado y el que de acuerdo con lo sostenido no se repondrá.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO REPONER la providencia del 20 de abril de 1999, mediante la cual la Sala no le concedió la libertad provisional al procesado OSCAR ANGEL MEDINA PEÑA.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria