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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  N° 15162  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 158   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  doce  (12) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  EDISON DE JESÚS CARDONA OSPINA.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.   El  Juzgador  de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

             “En   la   vereda  ‘San  Miguel’,  corregimiento  ‘La  Tablaza’,  comprensión  territorial  de  ‘La  Estrella’  (Antioquia),  habitaban  desde su  infancia   los   jóvenes,  EDISON  FERNANDO  ACEVEDO  TAPIAS,  conocido  como  ‘el  Loco’  y  EDISON  DE JESÚS CARDONA OSPINA, apodado  ‘Mazamorra’, entre quienes existía una amistad apenas neutral.   

          “Al  promediar  el  día  primero de mayo de 1996, los dos jóvenes  fueron  vistos en un morro adyacente, en una improvisada cancha de balompié, al  parecer  discutiendo,  a  juzgar por sus ademanes, sobre asunto que no concretó  la  encuesta.  En  un  momento  dado,  cuando  ACEVEDO  TAPIAS volteó para retirarse del lugar, CARDONA   OSPINA   le   descerrajó  un  ‘Changonazo'(o  dos  según  algunos  testigos),  a  mansalva,  cuyos múltiples  proyectiles  le impactaron ‘entre ocho y once espacios intercostales izquierdos,  entre   región   axilar   posterior  y  línea  escapular  interna  izquierda’,  ocasionándole  destrozos  y  traumatismos  de tal magnitud que le produjeron su  deceso  en  la  misma fecha, no obstante haber sido intervenido quirúrgicamente  en el Hospital de Caldas”.   

   

2.   El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itaguí,  mediante  sentencia  del 13 de abril de 1998, condenó a  Edison  de  Jesús Cardona Ospina a la pena principal de 485 meses de prisión y  a  las  accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  y  el procesado interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de  julio  de 1998, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  del  procesado  presenta  un  único  cargo contra la sentencia de  segunda  instancia,  por  haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad, por  vulneración del principio de investigación integral.   

Luego de transcribir el artículo 333 del C.  de  P.P.,  copia una parte de los considerandos del Tribunal y los confronta con  lo   expuesto  por  el  padre  del  occiso  al  momento  de  la  diligencia  del  levantamiento  del  cadáver, para cuestionar que el funcionario investigador no  lo  hubiera  interrogado  sobre  aspectos  que,  en  su  criterio, eran de vital  importancia para conocer la verdad.   

Igual   postura   toma   respecto  de  los  testimonios  de Tífani Rendón y Sandra Milena Castañeda, los que, además, en  su  parecer,  son  de  oídas, ya que no tuvieron la oportunidad de percibir los  hechos  desde  la  distancia  en  que  se  encontraban, por lo que hizo falta la  diligencia  de  inspección  judicial para establecerlo, la que fue denegada por  el funcionario judicial.   

Agrega que esas versiones no coinciden con la  diligencia de necropsia.   

Explica  que lo expuesto denota una falta de  investigación  integral  que  origina  la  falta  de  certeza que conduzca a la  responsabilidad de su defendido.   

No  comparte las apreciaciones del tribunal,  según  las  cuales una vez ocurridos los hechos el procesado desapareció de la  vereda,  pues  existen  declaraciones  que señalan lo contrario, además de las  exculpaciones del procesado.   

De igual manera, asegura que los testigos son  coincidentes  en  sostener  que  jugaban  con  el  procesado para el momento del  insuceso,  por  lo  que  “no  podía  estar dos veces al mismo tiempo en lugares  distintos,  descartándose  que  hubiera  sido él el autor de los hechos que se  investigan”.   

Por  consiguiente,  considera  que  se  debe  realizar  la  inspección  judicial  que  le fuera negada y ampliar la necropsia  para    determinar    cuántos    disparos    recibió   el   cuerpo   del   hoy  occiso.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  demandada, anulando el proceso.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El memorial que so pretexto de una demanda de  casación  fuera  presentado  por  el  defensor  del  procesado,  no  reúne los  requisitos  formales  que  exige  el  artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal para su admisión.   

En efecto, la censura se quedó en el simple  enunciado,  ya  que  como  lo   ha  reiterado  la  Sala, cuando se acusa el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, no basta relacionar  los  medios  de  convicción omitidos, sino que el recurrente debe demostrar que  las  pruebas excluidas, confrontadas lógicamente con los restantes elementos de  juicio,  tenían  la virtualidad de desquiciar la sentencia, cambiar su sentido,  carga que no cumplió el libelista.   

Pero  no  se  quedan  ahí los desatinos del  libelo,  sino que infringiendo el principio de autonomía, al tenor del cual, al  interior  de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a  distintas   causales,   pues  cada  una  tiene  una  peculiar  configuración  y  naturaleza,  se  rige  por  reglas  técnicas  diferentes  y genera particulares  consecuencias  jurídicas,  se  desvía  hacia  la  causal primera, al aducir un  error  de  hecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en sede de  casación,  cuando  se trata de medios no sometidos al método de valoración de  la  tarifa  legal  sino  de  la  sana crítica, cuando cuestiona la credibilidad  otorgada  a  los testimonios de Tífani Rendón y Sandra Milena Castañeda, y al  plantear  un  vicio  de  hecho por falso juicio de existencia, por preterición,  cuando  asevera  que  no se tuvieron en cuenta las exculpaciones del procesado y  los  testimonios  de  quienes  afirman  que  no  se alejó de la vereda después  del  insuceso, así como las de sus compañeros de juego.   

Frente  a  los  anotados  desaciertos  de la  demanda  y dado que la Corte, en acatamiento del principio de limitación,   no puede enmendarlos, su rechazo se impone.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado EDISON  DE  JESÚS  CARDONA  OSPINA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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