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Proceso N° 15162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 158
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDISON DE JESÚS CARDONA OSPINA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“En la vereda ‘San Miguel’, corregimiento ‘La Tablaza’, comprensión territorial de ‘La Estrella’ (Antioquia), habitaban desde su infancia los jóvenes, EDISON FERNANDO ACEVEDO TAPIAS, conocido como ‘el Loco’ y EDISON DE JESÚS CARDONA OSPINA, apodado ‘Mazamorra’, entre quienes existía una amistad apenas neutral.
“Al promediar el día primero de mayo de 1996, los dos jóvenes fueron vistos en un morro adyacente, en una improvisada cancha de balompié, al parecer discutiendo, a juzgar por sus ademanes, sobre asunto que no concretó la encuesta. En un momento dado, cuando ACEVEDO TAPIAS volteó para retirarse del lugar, CARDONA OSPINA le descerrajó un ‘Changonazo'(o dos según algunos testigos), a mansalva, cuyos múltiples proyectiles le impactaron ‘entre ocho y once espacios intercostales izquierdos, entre región axilar posterior y línea escapular interna izquierda’, ocasionándole destrozos y traumatismos de tal magnitud que le produjeron su deceso en la misma fecha, no obstante haber sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Caldas”.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, mediante sentencia del 13 de abril de 1998, condenó a Edison de Jesús Cardona Ospina a la pena principal de 485 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor y el procesado interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio de 1998, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por vulneración del principio de investigación integral.
Luego de transcribir el artículo 333 del C. de P.P., copia una parte de los considerandos del Tribunal y los confronta con lo expuesto por el padre del occiso al momento de la diligencia del levantamiento del cadáver, para cuestionar que el funcionario investigador no lo hubiera interrogado sobre aspectos que, en su criterio, eran de vital importancia para conocer la verdad.
Igual postura toma respecto de los testimonios de Tífani Rendón y Sandra Milena Castañeda, los que, además, en su parecer, son de oídas, ya que no tuvieron la oportunidad de percibir los hechos desde la distancia en que se encontraban, por lo que hizo falta la diligencia de inspección judicial para establecerlo, la que fue denegada por el funcionario judicial.
Agrega que esas versiones no coinciden con la diligencia de necropsia.
Explica que lo expuesto denota una falta de investigación integral que origina la falta de certeza que conduzca a la responsabilidad de su defendido.
No comparte las apreciaciones del tribunal, según las cuales una vez ocurridos los hechos el procesado desapareció de la vereda, pues existen declaraciones que señalan lo contrario, además de las exculpaciones del procesado.
De igual manera, asegura que los testigos son coincidentes en sostener que jugaban con el procesado para el momento del insuceso, por lo que “no podía estar dos veces al mismo tiempo en lugares distintos, descartándose que hubiera sido él el autor de los hechos que se investigan”.
Por consiguiente, considera que se debe realizar la inspección judicial que le fuera negada y ampliar la necropsia para determinar cuántos disparos recibió el cuerpo del hoy occiso.
Solicita a la Corte casar la sentencia demandada, anulando el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El memorial que so pretexto de una demanda de casación fuera presentado por el defensor del procesado, no reúne los requisitos formales que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, la censura se quedó en el simple enunciado, ya que como lo ha reiterado la Sala, cuando se acusa el desconocimiento del principio de investigación integral, no basta relacionar los medios de convicción omitidos, sino que el recurrente debe demostrar que las pruebas excluidas, confrontadas lógicamente con los restantes elementos de juicio, tenían la virtualidad de desquiciar la sentencia, cambiar su sentido, carga que no cumplió el libelista.
Pero no se quedan ahí los desatinos del libelo, sino que infringiendo el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales, pues cada una tiene una peculiar configuración y naturaleza, se rige por reglas técnicas diferentes y genera particulares consecuencias jurídicas, se desvía hacia la causal primera, al aducir un error de hecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en sede de casación, cuando se trata de medios no sometidos al método de valoración de la tarifa legal sino de la sana crítica, cuando cuestiona la credibilidad otorgada a los testimonios de Tífani Rendón y Sandra Milena Castañeda, y al plantear un vicio de hecho por falso juicio de existencia, por preterición, cuando asevera que no se tuvieron en cuenta las exculpaciones del procesado y los testimonios de quienes afirman que no se alejó de la vereda después del insuceso, así como las de sus compañeros de juego.
Frente a los anotados desaciertos de la demanda y dado que la Corte, en acatamiento del principio de limitación, no puede enmendarlos, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDISON DE JESÚS CARDONA OSPINA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria