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Proceso No. 12944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.115
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el interno HAROLD BRAYAN GUALDRIA.
CONSIDERACIONES:
1. HAROLD BRAYAN GUALDRIA fue condenado por el Tribunal Superior de esta capital mediante sentencia fechada el 18 de septiembre de 1.996, a la pena principal de 45 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, encontrándose el proceso actualmente a despacho para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.
2. En estas condiciones y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal, solicita se le conceda “la restricción domiciliaria”, esto es “la sustitución de la medida de seguridad acorde al principio constitucional de la favorabilidad”, consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal.
3. La restricción domiciliaria a que alude el procesado y que contempla el artículo 44 del Estatuto Penal, específicamente dentro del Título IV, De la punibilidad, Capítulo I, De las penas, constituye precisamente una de las accesorias sanciones consistente en la obligación que se impone al condenado de permanecer o no residir en un determinado lugar, es decir, que como sanción derivada de la condena, inexorablemente ella es materia sobre la cual, de concurrir los motivos que la hacen viable, debe ocuparse la sentencia.
Siendo esta su naturaleza, es evidente que el memorialista ha confundido la restricción domiciliaria con la detención domiciliaria consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artculo 53 de la Ley 81 de 1.993), que en todo caso tampoco le resulta aplicable, al serlo solamente en relación con procesados y no para condenados, excepción única hecha por el artículo 369A, literal h (Adicionado por el artícul44 de la Ley 81 de 1.993, a su vez derogado por la Ley 365 de 1.997, artículo 26), esto es, en aquellos casos de beneficios por colaboración, dentro de los cuales es dable acumular a éstos la “detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en delitos cuya pena mínima legal para el delito más grave, no exceda de cho (8) años de prisión”, todo lo cual es claramente indicativo de que la solicitud elevada debe negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NEGAR por improcedente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el procesado HAROL BRAYAN GUALDRIA.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria