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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 024
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Ministerio de Relaciones Exteriores consulta y solicita de la Sala “concepto” sobre la viabilidad del traslado de Hong Kong a Colombia de los ciudadanos EDGAR CONDE BOTERO RUIZ y PEDRO NEL ROJAS PALACIOS, quienes se hallan actualmente privados de su libertad en la Prisión Stanley, purgando pena por tráfico de estupefacientes, ello de poder aceptarse la sentencia proferida contra los citados connacionales.
Advierte el Subsecretario de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del citado Ministerio doctor Roberto Castro Diazgranados, la ausencia de instrumento jurídico internacional que vincule a Colombia con la República Popular China, no obstante lo cual, el Consulado de nuestro país en Hong Kong, con base en autorización de la doctora María Emma Mejía quien en su momento se desempeñaba como Ministra de Relaciones Exteriores, dio inicio a “..las negociaciones del procedimiento Ad-Hoc, el cual no es un Tratado sino un procedimiento único y exclusivo ideado en Hong Kong, en razón de su traspaso a China y a que este país, no quiere mantener prisioneros extranjeros que fueron juzgados bajo el Gobierno Inglés” (fl. 2)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Debe la Corte una vez más reiterar su criterio expuesto en providencia del 25 de septiembre de 1997 (Magistrado ponente doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR), según el cual “Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226 (corresponden a la Carta Política), en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la obligación de investigar y juzgar nacionales por delitos cometidos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional; la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas”.
“En los artículos 9°, 224 y 226 el documento constitucional colombiano advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el ‘reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia’, dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los tratados internacionales”.
“En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena así autorizada”.
“……El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”.
“Esta institución, denominada exequatur, expresión latina que literalmente traduce “cúmplase – que se ejecute”, ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como ‘ (…) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales’.”.
“Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que ‘La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur. Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes’ ”.
“El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequatur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta”.
“Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 – reciprocidad legislativa -)”.
“Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo”.
“La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior”.
“Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur”.
“La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa”.
“Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534)”.
“Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquél la información complementaria que pueda precisarse”.
“La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional”.
“Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias”.
“Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso”.
“…Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. (artículo 535 in fine)”.
“Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno”.
“La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva”.
“Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequatur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar”.
“Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico”.
En el caso concreto, del análisis de la documentación remitida por la República Popular China mediante la nota SF (34) IN SEC 2/8/7 Pt.4 que figura de folio 3 al 5 y suscribe la Secretaría de Gobierno de Hong Kong (traducción oficial No. 067 R.), permite concluir que el Gobierno de esa nación no pretende el trámite de un exequatur, en los términos del Código de Procedimiento Penal colombiano, como equivocadamente lo entendió el Sub-secretario de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores al remitir la actuación a la Corte.
Dicho documento se remite a las solicitudes de los sentenciados para que sean trasladados a Colombia (, indicando el procedimiento a seguir en caso de ser aceptadas las peticiones de los reclusos EDGAR CONDE BOTERO RUIZ y PEDRO NEL ROJAS PALACIOS), “Sujeto al recibo de los pormenores antes indicados, proponemos que los trámites necesarios para el traslado sean estipulados a través del canje de cartas con base en los proyectos o borradores del Anexo C”.
“El canje de cartas solo podrá ser completado después de que su gobierno haya autorizado formalmente el traslado y que la persona sentenciada también haya expresado su consentimiento, al igual que su compromiso en cuanto al reembolso de todos los gastos con motivo de su traslado a satisfacción del HKSARG”.
“Antes de que HKSARG continúe con el trámite de la solicitud de la persona sentenciada será necesario obtener la confirmación de que su gobierno acepta los arreglos propuestos”.
“Al recibo de la aceptación de su Gobierno de los trámites antes mencionados, HKSARG expedirá un solicitud formal para el traslado de la persona sentenciada. A la vez, HKSARG seguirá los procedimientos de notificación con CPG en virtud de la Ley TPS. Una vez los trámites necesarios hayan sido completados, usted será notificado posteriormente para obtener la autorización final de su Gobierno para proceder al traslado”.(Negrillas y subrayas fuera de texto).
Es claro entonces que si la nota diplomática no contiene una solicitud formal de la República Popular China, en manera alguna, ante la ausencia de tratado internacional con Colombia sobre el traslado de detenidos para el cumplimiento de sentencia dictadas por autoridades extranjeras, el Gobierno de nuestro país debe previamente, como se le solicita en la referida nota, dar respuestas sobre las condiciones impuestas, pues a la Corte le correspondería en su momento y una vez hecha la solicitud formal, decidir exclusivamente sobre la viabilidad de la ejecución en Colombia de las sentencias proferidas contra EDGAR CONDE BOTERO RUIZ y PEDRO NEL ROJAS PALACIOS y de ser positiva procederse a su traslado a nuestro país, a efectos de cumplir el resto de la condena que les fuera impuesta por los jueces en Hong Kong.
Lo anterior, porque según lo establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, “Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática”. Mientras no exista esa solicitud formal, no habrá lugar al pronunciamiento de la Corte.
Sin embargo, debe puntualizarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, que para que dichos fallos puedan ejecutarse en nuestro país, la solicitud debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 534 ibídem, entre otros, “…..3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales”.
“….5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el citado documento, el Gobierno de la República Popular China manifiesta que “En el largo plazo estaremos en condiciones de celebrar un acuerdo bilateral con su Gobierno que permitiría el traslado de todas las personas sentenciadas (con derecho a ser trasladadas bajo las disposiciones de la Ley sobre TPS). En tal caso no estaremos en posición de continuar celebrando acuerdos de la modalidad contemplada aquí” (fl. 5).
Conclúyese que la falta de tratado internacional o al menos de convenios bilaterales y la omisión en el caso concreto del ofrecimiento de reciprocidad, son elementos suficientes para determinar la inexistencia de una petición de exequatur por parte del Gobierno de la República Popular China y por lo tanto, debe la Sala abstenerse de emitir decisión y regresar la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores, no sin antes recabar que las normas a que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta providencia, son de obligatoria observancia pues regulan lo relativo a la posibilidad de ejecutar fallos condenatorios dictados por autoridades extranjeras, es decir que son requisitos de procedibilidad para que la Corte pueda decidir si las sentencias proferidas por el Juez Delegado Wesley. Wong de fechas 1° y 24 de noviembre de 1993, mediante las cuales condenó a EDGAR CONDE BOTERO RUIZ y PEDRO NEL ROJAS PALACIOS, respectivamente, modificadas con los pronunciamientos en segunda instancia del Tribunal de Apelaciones de fechas 16 de junio de 1994 y 24 de julio de 1997, se hallan debidamente ejecutoriadas, pues solo así podrán ser ejecutadas en Colombia por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez los reos sean puestos a disposición del Gobierno Colombia y ubicados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el establecimiento de reclusión respectivo.
Se sabe únicamente que el Tribunal de Apelaciones impuso a PEDRO NEL ROJAS catorce (14) años de prisión por el cargo primero de “Tráfico de Drogas Peligrosas”, es decir, duplicando la sanción impuesta por el Juez del conocimiento, sin conocerse las razones para ello, pena que además se incrementa en cuatro (4) meses de prisión que le fuera impuesta por el cargo segundo por “Uso y posesión de documento de Viaje Falso” (fl. 7).
Similar circunstancia ocurre con EDGAR CONDE BOTERO RUIZ, a quien se le impuso una pena de veintiún (21) años de prisión por el cargo primero de “Tráfico de Drogas Peligrosas” y dos (2) meses por el cargo segundo de “Uso y posesión de documento de Viaje Falso”, para un total de veintiún (21) años y dos (2) meses de prisión, sanción que fuera reducida a veintiún (21) años de prisión (fl. 14), sin indicarse si la rebaja obedece a una revocatoria del fallo condenatorio por el cargo segundo, o con relación al tráfico de estupefacientes.
No puede perderse de vista que para poder decidir la Corte si las aludidas sentencias extranjeras pueden o no ser ejecutadas en Colombia, es requisito que se cuente con el texto íntegro de ellas, dado que solo así podrá verificarse que “No se imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I, del Título IV del Código Penal” (numeral 1° del artículo 534 del C. de P. P.), es decir, si además de la pena de prisión a que se hizo referencia, los fallos contienes otras sanciones, así sean de carácter accesorio, pues de no corresponder a las consagradas en nuestro estatuto punitivo, expresamente referidas a las conductas juzgadas en particular, el compromiso del Estado Colombiano estaría limitado en esos precisos aspectos, con mayor razón si a la Corte se le impone la obligación de confrontar los fallos con las disposiciones Constitucionales y legales de nuestro país para determinar la posibilidad de su ejecución (numeral 2° ibídem).
Será indispensable, entonces, que el Ministerio de Relaciones Exteriores tome atenta nota para subsanar los vacíos reseñados y luego sí, en el evento de recibir solicitud formal de la República Popular China, darle curso si en verdad los condenados tienen la condición de ciudadanos colombianos, pues tal circunstancia tampoco fue acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo la mención que de ellos se hace en el documento (autorización) de la doctora MARIA EMMA MEJIA VELEZ de fecha 17 de febrero de 1998 cuando se desempeñaba como Ministra del Ramo (fl. 18).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
R E S U E L V E :
1° ABSTENERSE de decidir sobre la viabilidad de la ejecución en Colombia de las sentencias condenatorias proferidas por las autoridades judiciales de la República Popular China, contra EDGAR CONDE BOTERO RUIZ y PEDRO NEL ROJAS PALACIOS, por las razones consignadas en la parte motiva.
2° Vuelvan las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores y cúmplase.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria