15157e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                             Aprobado Acta No. 033   

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Por economía procesal se pronuncia la Corte  respecto  de  los  recursos  de apelación legalmente interpuestos y concedidos,  contra  las  providencias de fechas nueve (9) de septiembre, veintisiete (27) de  noviembre  y   dieciséis (16) de diciembre de 1998, mediante las cuales la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Cali, en causas acumuladas  negó     al     doctor     JULIO    CESAR    ROJAS  RODRIGUEZ,  ex-Juez  23  Penal  Municipal de la misma  ciudad,  la  nulidad  de  las  resoluciones  de  acusación  y  algunas  pruebas  solicitadas por la defensa y la libertad provisional.   

Al  procesado  se  le  imputa  el  delito de  prevaricato    por    acción    y    actualmente   se   halla   en   detención  domiciliaria.   

         HECHOS     Y     ACTUACION    PROCESAL  :   

Proceso No. 1.-  

Dan  cuenta los autos que el abogado ORLANDO  ANGARITA  BARRAGAN  detenido  en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de  Cali  “Villahermosa”,  el  4  de  enero de 1995 instauró ante el Juzgado 23 Penal  Municipal  acción  de  Habeas  Corpus,  por  considerar que su privación de la  libertad  ocurrió  con violación de la Constitución y la ley, siendo decidida  al  día  siguiente  en  forma  favorable  por  el doctor Rojas Rodríguez quien  dispuso su libertad inmediata e incondicional.   

Como  quiera que contra el recluso la Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales había proferido medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 20 de  octubre  de  1994  por  infracción a la Ley 30 de 1986, el Director Regional de  Fiscalía  presentó  ante  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Cali  el  2  de  febrero de 1995, denuncia contra el Juez 23 Penal  Municipal  por  presunto  prevaricato  por  acción  (fl.  1  a  3  –  Cuad. No.  1).   

Adelantada averiguación preliminar dentro de  la  cual se escuchó al doctor Rojas Rodríguez en versión libre (fl. 19 a 22),  fue  declarada  abierta  la  instrucción el 22 de junio siguiente (fl. 47)), se  oyó  en  indagatoria  al  funcionario  (fl.  57  a  62)  y  se  le resolvió la  situación  jurídica  el  20  de  marzo  de 1996 con medida de aseguramiento de  detención   preventiva  con  beneficio  de  excarcelación  (fl.  150  a  210),  determinaciones  que  la  Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó el  18 de junio siguiente (fl. 226 a 236).   

En  instructor  calificó  el  mérito de la  investigación  adelantada contra el doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ el 25 de  febrero  de 1998 (fl. 420 a 449), con Resolución de Acusación por el delito de  Prevaricato  por acción; revocó la libertad provisional y sustituyó la medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por domiciliaria, suscribiendo el  imputado  la correspondiente diligencia de compromiso el 27 de los citados mes y  año  (fl.  451),  determinaciones  que  recibieron igualmente confirmación por  parte  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte el 21 de mayo del  corriente año (fl. 523 a 538).   

Proceso No. 2.-  

JESUS  MARIA  ANGARITA  RIOS  detenido en la  Cárcel  Distrital  de  Popayán  (Cauca),  instauró a su propio nombre ante el  Juzgado  23 Penal Municipal de Cali acción de Habeas Corpus, pues su privación  de  la  libertad  ocurrió  el 1° de agosto de 1996 y por lo mismo, teniendo en  cuenta  que  había  otro capturado, el término para resolverle la Fiscalía su  situación  jurídica  venció  el 12 siguiente, actuación que se cumplió solo  el  15  del mismo mes y año, con lo cual consideró que el instructor incurrió  en  prolongación  ilegal  de  su  privación  de  la  libertad,  es  decir  con  violación  de  la Constitución y la ley, siendo decidida la acción el día 30  de  agosto  de  1996  en  forma  favorable  por el doctor Rojas Rodríguez quien  dispuso  su  libertad  inmediata  e  incondicional  (fl.  15  a  24  – Cuad. No.  1).   

Tales  hechos los puso en conocimiento de la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali la Directora  Regional  de  Fiscalías  (E.)  el  11  de septiembre de 1996, mediante denuncia  contra  el Juez 23 Penal Municipal por presunto prevaricato por acción (fl. 1 a  3).   

Por  resolución  No.  02-047  fue declarada  abierta  la  instrucción  el  19  siguiente (fl. 30), se oyó en indagatoria al  funcionario  (fl.  128  a 136) y se le resolvió la situación jurídica el 2 de  julio  de  1997  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  beneficio de excarcelación (fl. 275 a 293).   

Clausurada la instrucción el 25 de agosto de  1997  (fl. 304), se calificó el mérito de la investigación el 28 de noviembre  del  mismo  año (fl. 315 a 330), con Resolución de Acusación por el delito de  Prevaricato  por  acción;  ratificando  la  libertad  provisional  otorgada  al  momento  de  resolverle  la situación jurídica, determinaciones que recibieron  igualmente  confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la  Corte el 11 de junio de 1998 (fl. 371 a 379).   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante  interlocutorio  del  10  de julio de 1998, decretó la acumulación de  causas,  ordenando  la  suspención  del  término  de treinta (30) días que se  hallaba  corriendo  para  la preparación de la audiencia pública, respecto del  primer proceso.   

LAS  PROVIDENCIAS  IMPUGNADAS:   

1ª.-  Negativa a  declarar la nulidad y a decretar algunas pruebas:   

     

a. Nulidad:     

Con relación al primer proceso, a juicio de  la  defensa,  tanto  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal como el de segunda  instancia,  no  hicieron precisión sobre cuáles son las pruebas con las cuales  “..demuestran todos y cada uno de los elementos del  hecho  punible,  como  tampoco se brinda claridad en cuanto al aspecto subjetivo  de  la  conducta…”, es decir, que las providencias  calificatorias  por  ellos  dictadas,  presentan  deficiencia  en  cuanto  a  su  motivación,  y  mal  podría  afirmarse  que  el  acusado  obró dolosamente al  conceder el habeas corpus en favor de Angarita Barragán.   

También como motivo de nulidad, el libelista  reclama  que  según  el  artículo  399  del Código de Procedimiento Penal, al  negársele  a  su  representado  el beneficio de libertad provisional, ha debido  solicitarse  al  Tribunal  su  suspención en el ejercicio del cargo, actuación  que  olvidaron  los  Fiscales Delegados en las dos instancias, destacando que en  otro  asunto  seguido contra el doctor Rojas Rodríguez el 13 de febrero de 1998  se  le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y se solicitó al  Tribunal  su  suspensión, la que operó mediante Acuerdo del 19 del mismo mes y  años,  en  su  condición  de  Juez  19  Penal  Municipal,  decisión que fuera  revocada  por  un  Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia, con lo cual el  procesado   debió  entrar  a  disfrutar  de  su  libertad,  pues,  reitera,  el  instructor olvido lo referente a la ritualidad de la norma citada.   

Destaca igualmente el Tribunal que la defensa  estima  que  se  incurrió  en  violación  del  debido  proceso,  pues  ante la  decisión  del ad-quem en el referido asunto, la misma Unidad Delegada ante esta  Corporación,  al  confirmar  la  Resolución  de  Acusación  proferida en este  proceso,    exhortó   al   inferior  para  que  diera  cumplimiento  a  lo  preceptuado  en  el  artículo  399  del Código de Procedimiento Penal, lo cual  resultaba  improcedente  ante  la  firmeza de la providencia, siendo únicamente  posible  cumplir  como  acto  procesal inmediato, la remisión del expediente al  Tribunal para la iniciación del juicio.   

En respuesta de lo anterior, para denegar la  pretensión  de  invalidez  procesal  deprecada  advierte  el Tribunal que “La  resolución  de acusación es pieza esencial en el proceso penal, ya que en ella  se  indican  al  procesado  los  delitos  frente a los cuales ha de operar en el  debate  público  de juzgamiento su actividad defensiva, de manera tal que no se  le  sorprenda  al  momento  del  fallo  con injustos penales o circunstancias no  controvertidas en dicho momento procesal”.   

“Los    derechos    constitucionales  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  defensa  imponen a la Fiscalía la  necesidad  de  propender  con  claridad  y amplitud los cargos por los cuales se  llama  a juicio a la persona investigada, pues dicho panorama procesal es el que  le  permitirá  ejercer  el  derecho  de contradicción, solicitando pruebas que  sean   conducentes   para   desvirtuar   o   degradar  imputaciones  debidamente  identificadas  e individualizadas e igualmente proponer argumentación defensiva  con tales propósitos”.   

“Y ello es sinónimo de lealtad y seguridad  jurídica,  pues  las  personas juzgadas no pueden defenderse de cargos oscuros,  deficientes,  ambiguamente  propuestos, o de entidades delictivas genéricamente  formuladas,  abstractas,  sin  especificación  de las circunstancias que rodean  cada  caso  en  particular,  ya  que  ello  significa  obligar al procesado y al  profesional  que  le  asesora,  a  defenderse  del  azar y la casualidad y no de  realidades concretas”.   

Y   agrega:   “Necesario   es  insistir,  igualmente,  en que la concreción de la acusación no es en relación solo a la  adecuación  típica  dada  a  la  conducta atribuida, sino también al grado de  participación,  al  de  ejecución del hecho, a las circunstancias agravantes o  atenuantes    –sean    éstas    genéricas    o    específicas   –  y  al de culpabilidad. Ahora bien,  lo  que  se  demanda  es  precisión en torno a los cargos que se le formulan al  procesado  para  que  se  defienda  en  el  juicio,  pero  en  manera alguna esa  concreción   fáctica   y   normativa   de  los  injustos  implica  certeza  la  responsabilidad  penal del encausado en relación a dichas imputaciones penales,  pues  en  tal  caso  se  estaría  confundiendo  una providencia que simplemente  señala  el  comienzo del juzgamiento –  en  el  cual  los  sujetos  procesales  ejercerán  sus derechos  teniendo  en  cuenta el marco de la acusación –, con la decisión final que es  la  sentencia.  Debe  tenerse en cuenta que para proferir resolución acusatoria  se  exige  demostración  de  la  existencia  del  hecho  y  probabilidad  de la  responsabilidad  del  procesado,  que  no  certeza  sobre  la  misma,  pues esta  valoración  final  sobre  los  medios  de  convicción  es  tarea  que sólo le  corresponde al fallador”.   

“Precisamente,  en  el  presente caso, el  defensor  del  procesado  JULIO  CESAR  ROJAS  RODRIGUEZ  parte  de  una prenisa  equivocada,  la  cual  consiste  en considerar que en el pliego de cargos que el  Estado  le formula al procesado debe estar plenamente estructurado el dolo, para  concluir  afirmando,  con  base  en  ello,  que  en la resolución de acusación  dictada  contra  su  representado  en febrero 25 del presente año (se refiere a  1998),  está  ausente  la  certeza sobre el dolo prevaricador al que aludió el  Fiscal  Delegado ante este Tribunal. Y dicha argumentación no resulta acertada,  pues,  como  atrás anotamos, mientras para la sentencia de condena es necesaria  la  plena convicción sobre la responsabilidad del procesado y la existencia del  hecho  ilícito,  para  la  calificación basta que existan medios de prueba que  comprometan   gravemente   dicha   responsabilidad,   lo  cual  es  radicalmente  distinto” (fl. 16 aq 18).   

Observa  el  a-quo  que contrariamente a lo  sostenido  por  la  defensa, los Fiscales Delegados en las dos instancias fueron  diáfanos  y  precisos en el análisis de los elementos de juicio que en su leal  saber   y  entender  comprometieron  de  manera  grave  la  responsabilidad  del  procesado  y  transcribe  ampliamente  algunos de los apartes más relevantes de  los  pronunciamientos calificatorios, para concluir que la acusación es clara y  no  ofrece  sustentación  contradictoria  o  anfibológica,  pues contienen ese  pormenorizado  examen  que  es  pertinente  frente  a  esta  clase de decisiones  judiciales  en  las  cuales  aún no se decide de fondo sobre la responsabilidad  del procesado.   

Considera el Tribunal igualmente infundadas  las  argumentaciones  de  la  defensa en cuanto a la inobservancia del artículo  399  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues “la nulidad está establecida  como  mecanismo  excepcional  de corrección de actos irregulares que afectan en  forma  grave  las bases fundamentales del proceso penal. Es decir, que con dicho  instrumento   legal  se  busca  enmendar  aquellos  vicios  de  procedimiento  o  sustanciales  que impiden el desarrollo normal de la actuación, en la medida en  que  lesionan  claros  principios  constitucionales  que  orientan  la actividad  investigativa y juzgadora”.   

“Ahora  bien,  en  lo  que  respecta a la  validez  de  la resolución de acusación, su anulación solo resulta posible en  presencia  de  aquellos  errores  sustanciales  que  dificulten  o  entraben  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  esto es, cuando el calificatorio contiene  cargos   ambiguos    o   deficientemente   motivados,  de  manera  tal  que  imposibiliten  descubrir  de  qué  imputaciones  deberá  defenderse la persona  juzgada   en  el  debate  público.  Pero  estos  son  vicios  sustanciales  que  necesariamente  afectan  uno de los pilares esenciales del proceso penal cual es  el  derecho  de  defensa, por lo cual resulta perfectamente comprensible nuestra  afirmación  en  el  sentido que frente a estos casos se impone la invalidación  del  calificatorio.  Es  decir,  la  anulación  del  pliego  de cargos en estos  eventos  se  explica  por  causa  de  que esas deficiencias en la argumentación  impiden  que  el  procesado ejerza cabalmente su derecho de contradicción en la  etapa del juzgamiento”.   

“Por  ello no resulta factible argumentar  que  el hecho de que el fiscal delegado no hubiese dispuesto en su calificatorio  de  febrero  veinticinco,  comunicar  al  Tribunal  sobre  la  revocatoria de la  libertad  provisional  al  doctor  ROJAS  RODRIGUEZ,  para que esta Corporación  procediera  a  suspenderlo  en  el cargo de Juez Diecinueve Penal Municipal, sea  circunstancia  que  afecte la validez del pliego de cargos, pues esa es omisión  que  para  nada  guarda  relación  con  los presupuestos de orden sustancial de  dicha  providencia  y  que  tampoco  dificulta  el  derecho  a  la  defensa  del  procesado”.   

“De todas maneras para la Sala no hay duda  que  esa  ausencia de pronunciamiento frente a la suspensión del Juez encausado  fue  subsanada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que tuvo  a    su    cargo    la    decisión   de   la   impugnación   del   pliego   de  cargos…”.   

“En consonancia con dicha determinación,  la  Unidad  delegada ante este Tribunal comunicó mediante oficio 536 de mayo 21  de  1998  (ver  fl.  549),  la  revocatoria  de  la  libertad  provisional  y la  sustitución  de  la  detención  preventiva por la domiciliaria en relación al  doctor  ROJAS RODRIGUEZ. Por su parte, el Presidente de la Corporación informó  al  Coordinador  de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante  oficio    672    de    mayo    27    del    mismo    año,    que   ‘…en  sesión Plena Extraordinaria  llevada  a  cabo  en  el día de hoy mediante Acuerdo No. 22 de esta misma fecha  decretó  la  suspensión  del doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, Juez 19 Penal  Municipal  de  Cali  hasta  tanto  resuelva su situación jurídica dentro de la  investigación  de  la  referencia…(fl. 549 c.c. proceso 1998-001)’.” (fl. 27).   

Concluye  que “Obsérvese que la realidad  procesal  es  incontrovertible, en cuanto nos está indicando que la afirmación  del  defensor  en  el  sentido  que  no  se adoptó determinación en torno a la  suspensión  del  procesado  en  el cargo de Juez Diecinueve (antes veintitrés)  Penal  Municipal  de  Cali,  no  resulta verdadera. Contrariamente los medios de  convicción  muestran  que  en  los  actuales momentos el encausado se encuentra  suspendido  de  su  función  en  relación  con  este proceso, por lo cual debe  desestimarse  la solicitud de anulación presentada por su defensor” (fl. 27 y  28).   

    

En  cuanto  al  segundo  proceso, afirma la  defensa  que  no  se  ha  demostrado  que  su representado, por la época de los  hechos  tuviese  la  condición  de servidor público, lo cual era indispensable  dada  la  acusación  que se le hace por un delito que requiere se sujeto activo  calificado.   

Señala  que  tal  calidad  simplemente fue  deducida  por la Fiscalía con base en la fotocopia del acta de posesión que se  allegó  al  proceso  222 adelantado contra el mismo funcionario, además que el  Consejo  Superior  de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 0157 del 25 de junio  de  1996,  mediante  el  cual  fusionó varios juzgados del país y convirtiendo  algunos  penales  en civiles. Para el caso concreto dice que el Juzgado 23 Penal  Municipal  de  Cali, lo denominó como 19 Penal Municipal y en la Resolución de  Acusación se menciona al primero y no al último.   

Como segunda causal de nulidad el libelista  presenta  similar consideración sobre ausencia de motivación de la Resolución  de  Acusación, remitiéndose a los razonamientos expuestos para el primer caso,  solicitando  que la invalidación procesal debe decretarse desde la vinculación  de  su representado a la investigación y desde el cierre de la instrucción por  las razones finalmente expuestas.   

Considera el Tribunal igualmente infundadas  las  argumentaciones  de la defensa en cuanto a la nulidad por inobservancia del  artículo  399  del  Código  de Procedimiento Penal, pues “Contrario a lo que  sostiene  el  defensor  del  procesado ROJAS RODRIGUEZ, para la Sala no hay duda  que  la  circunstancia  de  supuestamente no haberse demostrado la condición de  servidor  público  del encausado al momento de conocer del habeas corpus que es  motivo  de  cuestionamiento  en este proceso, no constituye causal de anulación  del  pliego  de  cargos, pues cabe recordar que el debate probatorio no concluye  con  el  llamamiento  a juicio y contrariamente el juzgamiento es la oportunidad  procesal  propicia  para  ampliar  y  mejorar el haz de pruebas. Además no debe  olvidar  el  defensor  que a folio 34 se aportó copia de la constancia suscrita  por  el  Secretario  General  del  Tribunal  Superior de Cali a través del cual  expide  copia  del  acuerdo 25 de agosto de 1992. En dicha acuerdo la Sala Plena  de  esta  Corporación  designó  al  doctor  ROJAS RODRIGUEZ como Juez 23 Penal  Municipal  de  Cali,  calidad  que ostentaba al momento de dictar el auto 136 de  agosto  30  de  mil  novecientos  noventa  y seis (fl. 15 cuaderno de copias del  proceso  1998-002). Igualmente a folio 35 del mismo cuaderno obra copia del acta  de  posesión del procesado como Juez 23 Penal Municipal de Cali. Ahora bien, en  lo  que  respecta  a  la  modificación del mapa judicial ocurrido en el segundo  semestre  de 1996, no hay que olvidar que el único cambio que sufrieron algunos  juzgados  fue  el  relacionado  con  su distribución numérica que no en lo que  respecta  a  su  categoría, ya que ésta no presentó variación alguna. Tal es  el  caso  del  Juzgado del cual es titular el encausado, pues de ser veintitrés  Penal   

Municipal  de  Cali  pasó a ser Diecinueve  Penal  Municipal  de  esta  misma  ciudad  pero  sin  que  hubiese perdido ni su  categoría   de   Juez   Municipal   ni   su   especialización,  es  decir,  la  administración de justicia penal”.   

En  cuanto  a  la  solicitud de nulidad por  supuesta  vaguedad  de los cargos contenidos en la Resolución de Acusación del  28  de  noviembre  de  1997 y del pronunciamiento de segunda instancia del 11 de  junio  de  1998  que  confirmó  la anterior, el Tribunal considera que “de la  lectura  de  dichas providencia nos permite ver que en ellas los fiscales fueron  claros  en  especificar  y  analizar  los medios de convicción en los cuales se  soportaron  para  llamar  a  juicio  al  doctor ROJAS RODRIGUEZ. En el tenor del  calificatorio  no  se  observan  pasajes  oscuros  o  ambiguos que dificulten el  ejercicio del derecho de defensa del aquí procesado” (fl. 34).   

Transcribe    buena    parte   de   las  consideraciones  expuestas por dichos funcionarios para afirmar y con ello negar  la  nulidad  deprecada  que  “De  manera  amplia  se evaluó el haz de pruebas  recaudado  en  la  investigación  y  se  expusieron  las  razones de hecho y de  derecho  por  las  cuales  resultaba imperativo dictar resolución de acusación  contra  el  Juez  Diecinueve  Penal Municipal de Cali” fl.35), es decir, “no  resulta  acertado  que  no se hubiese hecho precisión en el pliego de cargos de  todas  y  cada  una  de  las circunstancias modales en las cuales se cumplió la  acción  que  es motivo de cuestionamiento en esta actuación, pues con amplitud  la  fiscal  instructora  y  su segunda instancia concretaron las imputaciones de  carácter  penal en relación a las cuales debe producirse la defensa del doctor  ROJAS RODRIGUEZ en esta oportunidad procesal”..   

b) Pruebas:  

Con  relación  a  la primera causa, de las  varias  pruebas  solicitadas por el Defensor el Tribunal denegó la práctica de  las  reseñadas  en  el  punto  2, por haberse incorporado desde el inicio de la  investigación  la  documentación  a la que se refiere el libelista, razón por  la  cual “resultaría redundante insistir nuevamente en la práctica de dichos  elementos  de  juicio”: Las referidas a los puntos 8, 9, 10 y 11 las negó por  inconducentes,   destacando   que   “aunque  es  cierto  que  esos  medios  de  convicción  pueden  resultar  conducentes  y pertinentes en las investigaciones  que  por  violación a la ley 30 de 1986 se adelantan contra los señores GERMAN  USCATEGUI  ULLOA  Y  ORLANDO  ANGARITA  BARRAGAN,  no lo es menos que  esos  elementos  de  juicio  no  son importantes para la actuación procesal contra el  doctor  JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, pues lo que aquí se busca establecer no es  la  legitimidad  de  las  pruebas  de  responsabilidad  esgrimidas contra dichos  ciudadanos  y  que  es argumento pertinente en el debate probatorio que se surta  al  interior  de  esos  procedimientos,  sino  la  posibilidad  de  que  el Juez  encausado  hubiese  obrado  en  forma  abiertamente  contraria  a  la  ley en la  decisión  del  habeas  corpus  a  favor  de  ANGARITA  BARRAGAN.  Al no guardar  relación  alguna  esos  medios  de convicción con el debate público que se ha  abierto  contra  el  procesado  ROJAS RODRIGUEZ, se aprecia que tales pruebas no  contribuirían  a  brindar  claridad  sobre  el hecho ilícito que es materia de  este juzgamiento…” (fl. 31 y 32).   

Respecto  de  la segunda causa, las pruebas  demandadas  en  los puntos 7 y 8 las consideró igualmente impertinentes, ya que  “no  es  la  fiscalía  la  llamada a fijar competencias sino la ley. Conviene  además  agregar que en la instrucción todos los fiscales del País tiene igual  competencia,  argumento que se suma al anterior para hacer ver por qué resultan  improcedentes los aludidos medios de convicción” (fl. 40).   

2ª.- Negativa a  otorgar la libertad provisional del procesado:   

En  proveído  del 27 de noviembre de 1998,  con  aclaración  de  voto de uno de sus integrantes, la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali  negó  al doctor Rojas Rodríguez la libertad  provisional  que  él  mismo  demandara  con  fundamento  en  la causal 5ª. Del  artículo  415  del Código de Procedimiento Penal (numeral 5° del artículo 55  de  la  Ley  81  de  1993),  por  considerar que había transcurrido un término  superior  a  seis  (6)  meses  contado  desde la ejecutoria de la resolución de  acusación,   sin   que   se  hubiese  celebrado  la  correspondiente  audiencia  pública.   

Precisa   el   a-quo  que  la  causal  de  excarcelación  prevista  en  el  numeral  5°  del artículo 415 del Código de  Procedimiento  Penal  “surge  como  sanción  que  autoregula  la  labor de la  administración  de  justicia,  en  la  medida  en  que  el  vencimiento  de los  términos  previstos  en  la  norma  procesal  para  que se realice la audiencia  pública,  trae  aparejado  un beneficio de libertad provisional para la persona  que  es víctima de la ineptitud en el cumplimiento del enjuiciamiento por parte  del  Estado.  Cuando  ese  tiempo  expira  por causas propias del lento trámite  procesal  y  con ajenidad a cualquier idea dilatoria por parte de la defensa, al  fallador  no  le queda otra alternativa diferente que cumplir la ley cabalmente,  por  lo  cual  debe,  mediante  providencia  interlocutoria,  reconocer  que  ha  expirado  el término previsto en el numeral 5 del 415 y que por consiguiente al  vencimiento  de  dicho  lapso,  la persona encarcelada debe volver a gozar de su  libertad”.   

“Fácilmente  se  comprende  que  estas  causales  de  libertad  del  procesado  surgen  sobre  el  presupuesto de que la  persona  se  halle  en detención, ya que la finalidad de los ocho numerales del  artículo  415  del  C.  de  P.  P.  no  es  otra cosa que producir el beneficio  liberatorio.  También  se  entiende  que los numerales 2, 4 y 5 responden a una  autoregulación   del   Estado   en   su   función  y  de  hecho  contienen  un  cuestionamiento  a  la  labor  de  la  administración  de  justicia…” (fol.  14).   

Más  adelante  agrega  con  relación a la  causal  aludida  y  comparándola  con la prevista en el numeral 4° ibídem que  “..una  condición  de privación efectiva de la libertad que el legislador no  exige  como  presupuesto  para  que se otorgue el beneficio. Es más, así halla  (sic)  sido detenido el encausado solo unos cuantos días antes de cumplirse los  seis  meses –o puede ser  uno  sólo–,  en  forma  inmediata  al cumplimiento del término previsto en el  numeral  5  (180  días),  el  DERECHO A LA LIBERTAD surge, de una parte, por el  mandato  constitucional  que  ordena  dar  cumplimiento  al debido proceso, y de  otra,  de  manera legal por disponerlo así el tantas veces citado numeral 5 del  artículo  415. Mejor aún, quien se halle huyendo de la justicia y sea detenido  después  de  expirado  el  término  de los seis meses, puede personalmente o a  través  de  su  abogado  invocar  el  numeral  5 del artículo 415 para hacerse  acreedor  a  su  libertad -así no haya estado bajo detención ni un solo día-,  ya  que  el  poder limitante de ésta –la        libertad—por  parte  del Estado desaparece en todos los casos en los cuales  se  han consumido los ciento ochenta días entre la ejecutoria de la resolución  de  acusación  y la no realización de la audiencia pública, pues el beneficio  liberatorio   surge  es  como  censura  a  la  inobservancia  de  los  términos  judiciales” (fl. 16).   

“…Pero  una  cosa  es  que  se  dé esa  realidad  que  generosamente  se  dejó descrita y otra que dentro de enrarecida  buena  fe  se pretenda señalar inoperancia e ineptitud por parte de la Sala, en  actuación  en  la  cual  se  percibe  claramente  cómo  su actividad ha estado  plenamente  enderezada  a  dar  cumplimiento al debido proceso.  De ello da  cuenta  toda  la  foliatura a partir del momento en que se nos fueron repartidas  estas  actuaciones, muy especialmente en lo atinente a el pedido de libertad que  se  demanda,  pues  a  este  respecto  las  constancias  procesales no nos dejan  mentir,  cuando señalamos a folio 40 que la audiencia de juzgamiento del doctor  ROJAS  RODRIGUEZ  debería cumplirse el día veintitrés de octubre del presente  año.  De ahí que previamente se practicaron las pruebas ordenadas y con debida  antelación  se  citó  a todos y cada uno de los sujetos procesales que debían  intervenir  en  el  acto  público  de  juzgamiento. Bajo esas circunstancias de  absoluta  observancia  de  la  ley  instrumental penal llegamos a la mañana del  veintitrés  de  octubre  del  presente año, fecha en la cual la constancia que  obra  a  folio 126 indica que no se dio inicio a la celebración de la audiencia  por  cuanto  que  al  acto  público  no se presentó el señor defensor, doctor  WILLIAM  ENRIQUE  MEDINA  DURAN.  En el aludido documento se dejó perfectamente  señalada  la  presencia  de  los  Magistrados que integran la Sala de Decisión  Penal,  al  igual  que  la  del  Fiscal delegado ante el Tribunal, doctor CARLOS  RESTREPO  ORTEGON,  así  como la representante del ministerio público, doctora  NELLY  GARCES GARCES, que luego solicitó permiso para retirarse en razón a que  el defensor no concurrió”.   

“Como se ve, la razón por la cual el acto  público  de juzgamiento de la persona encausada no se llevó a efecto el día y  hora  programado,  obedeció  a  la  no  presencia del defensor. Ausencia que en  manera  alguna  logra  disculpar el certificado médico que luego presentó para  justificar   su   inasistencia  -OCTUBRE  VEINTIOCHO–,  pues  el  doctor  ROJAS  RODRIGUEZ  es  contundente en el escrito liberatorio que se examina, en señalar  ‘….que  por el hecho de haber recusado mi defensor al Fiscal Delegado  ante  el Tribunal, como sujeto procesal, se advirtió que no participaría en la  audiencia….”.   Porque  para  la  Sala  lo  que  realmente  tiene  importancia es esta manifestación que, por lo demás, se hizo  conocer  a la Sala por parte del defensor y procesado, exactamente a las cinco y  cincuenta  y nueve minutos de la tarde del día anterior, esto es, veintidós de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y ocho, Desde ese entonces se plasmó de  manera  concreta  el  afán  del  defensor  en  no  permitir el desarrollo de la  audiencia  pública  por  lo  que  mal  puede  en estas condiciones el procesado  pretender  por este sinuoso camino obtener un beneficio que, para que alcance su  efectivización,  debe  estar  precedido  de una actividad limpia y transparente  por parte de la defensa técnica y la persona juzgada” (fl. 18).   

“….No  resulta  ajustado  a  derecho el  pretender  buscar  una  libertad  provisional  por  la  no  realización  de  la  audiencia  pública  cuando  la circunstancia que imposibilitó el acto público  de juzgamiento tuvo origen en el defensor….”   

“Un   argumento   final:   olvida   el  peticionario  que en su contra se han producido dos resoluciones de acusación y  que  las  mismas tuvieron su ejecutoria en fecha mayo veintiuno y junio once del  presente  año,  habiéndose producido la acumulación jurídica de procesos con  fecha  julio diez, lo cual significa que para efectos de libertad provisional la  operación  aritmética  debe  hacerse  es sobre la segunda actuación, dado que  procesalmente  el  juicio es uno solo con dos causas, por lo cual la libertad de  un  proceso  está llamada necesariamente a la del otro, pues si bien el control  de  términos  del  numeral  5  del  artículo 415 se hace independientemente la  relación  jurídica  de  estas  causas frente a un mismo sujeto procesado, hace  que  finalmente  lo que importa sea el control de términos del último proceso,  ya  que  sobre éste es que es factible materializar la libertad…” (fl. 19 y  20).   

Finalmenmte,  en  providencia  del  16  de  diciembre  de  1998,  el  a-quo  se  ocupa  de  una  nueva petición de libertad  provisional,  con  fundamento en la misma causal, solo que el procesado advierte  su   preocupación  por  la  cercanía  de  la  iniciación  de  las  vacaciones  judiciales   colectivas   y,   por  lo  tanto,  no  alcanzaría  el  Tribunal  a  pronunciarse  respecto  del  recurso de reposición que como principal interpuso  contra  la  decisión  del 27 de noviembre inmediatamente anterior, siendo claro  que  la  ley  le  permite  formular  esa  clase de peticiones “…cuantas veces sea conveniente”.   

Así  las cosas, la Sala de decisión luego  de  reiterar  su  posición  frente  a la causal de excarcelación invocada y de  reseñar  la  actuación procesal cumplida a partir del vencimiento del término  de   treinta   (30)   días  que  consagra  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  destacar una vez más que “el día veintitrés de  octubre  la Sala se reunió junto con el señor fiscal y el Ministerio Público,  y  con  presencia  del procesado, doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, se esperó  durante  prudencial  tiempo  que  apareciera el defensor, lo cual no ocurrió. o  sea  que  dicho  acto  no se cumplió fue única y exclusivamente por situación  predicable  del  señor  defensor, quien cinco días después presentó memorial  aduciendo   ‘accidente  casero’.”   (fl.  6).   

“Esos son los escuetos pero muy dicientes  hechos  que  el procesado conoce y que mal puede al tenor de los mismos predicar  de     manera    tan    injusta    –y   además   ilógica—que  esta  Sala de Decisión en su caso incurrió en VIA DE HECHO;  es  indudable  que  sobre  este  tema  el libelista tiene mucho que aprender, en  cuanto  predica  un  acto  de  mala  fe  por  parte de la Colegiatura que jamás  existió  ni  existirá, porque al menos la Sala que presido aplica criterios de  constitucionalidad       que      nos      impiden      desconocer      derechos  fundamentales”.   

“Lo  evidente,  lo  que aquí nadie puede  discutir  es  que  la  Sala  efectuó un rito procesal ajeno a toda desviación,  debiéndose  subrayar  que  permanentemente  y  en  forma  inmediata  se ha dado  respuesta  a  absolutamente todas las inquietudes que el procesado y su defensor  han  tenido  a  bien.  En  estas condiciones lo que queda como consecuencia real  dentro  del proceso es que hubo un señalamiento para audiencia de juzgamiento y  el   mismo   no   fue   posible   efectuarlo   porque  previamente  –y   así   se   produjo   en   la  práctica—el  abogado  defensor  no  se hizo presente. De tal suerte que la auto sanción que el Estado  impone  a  sus  jueces  al  obligarlos a poner en libertad a persona frente a la  cual  el juez no ha sido diligente, jamás podría caber en el presente caso, el  cual,  por  el  contrario,  muestra  una  serie  de  evidencias  en relación al  garantismo jurídico” (fl. 15 y 16).   

LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION:  

Contra la providencia del 9 de septiembre de  1998,  el  procesado  y  su  defensor,  interpusieron  el recurso de apelación,  siendo  sustentado  únicamente  por éste último mediante extenso escrito (fl.  601  a 625) en el que comienza por afirmar que “las  insistentes  peticiones  y las sucesivas negaciones de parte de los funcionarios  que  han  conocido  de  estos  procesos,  me  obliga  a  solicitar  de la manera  respetuosa   en   esta   oportunidad  se  estudie  a  fondo,  no  solamente  las  providencias  atacadas,  sino  la totalidad del proceso, para que así se puedan  formar  una  idea  precisa  clara y concreta de las ilicitudes que se investigan  para  tener  un  criterio definido y concienzudo que nos lleve por el camino que  nos   acerque   al   más   atinadamente   posible   a  las  puertas  de una determinación justa, no solamente teniendo en cuenta las  obligaciones  morales, económicas y sociales, sino por encima de todo ajustadas  a  derecho  conforme  a  la  sana crítica del testimonio, principio que solo se  puede  aplicar  cuando se goza de imparcialidad, rectitud con que se interpreten  las  normas  que nos rigen y el sano entendimiento de las pruebas que hace parte  del proceso” (fl. 601 y 602).   

Advierte en primer término que por parte de  la    Sala    del    Tribunal    “…no se hizo un estudio de la totalidad  del  proceso,  para  así formarse una precisa, clara y concreta determinación.  Contrariando  lo normado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal,  uds.,  procedieron  a  transcribir  las  decisiones judiciales de las Fiscalías  Delegadas  ante el Honorable Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, sin entrar  hacer  (sic) un análisis jurídico de los planteamientos hechos en mis escritos  respecto a la nulidad solicitada por falta de motivación”.   

“En   ellos   he   hecho  un  análisis  pormenorizado  de  la  poca  prueba  recogida  dentro del haz probatorio, de los  cuales  nunca  se  han ocupado los diferentes funcionarios que de estos procesos  han   conocido,  siempre  ha  primado  el  concepto  objetivo  y  subjetivo  del  funcionario,  bastando  para ello en asegurar que mi defendido obró DOLOSAMENTE  y  que  cometió  el  delito  de  PREVARICATO  POR  ACCION,  porque,  como lo ha  sostenido  la  Corte Suprema de Justicia,     de     que:    ‘PORQUE  TRATÁNDOSE  DE  UNA  INFRACCION DOLOSA, ES PRECISO ADEMAS  CONTAR  CON  UNA  PRUEBA  SUFICIENTE DE CONOCIMIENTO QUE EL ACTOR TENIA SOBRE LA  DESVIACIÓN  DE  SU  DECISION DE LOS CANONES LEGALES, Y LA ORIENTACIÓN LIBRE DE  SU     VOLUNTAD     PARA     ACTUAR    CONTRARIANDO    EL    DERECHO’.            (mayúsculas  mías)”.   

En  cuanto  a  la  conclusión  del  a-quo  consistente  en  que  las  decisiones  de  los  Fiscales  de  primera  y segunda  instancia   que   calificaron  el  mérito  de  la  investigación,  no  ofrecen  sustentación  contradictoria  o  anfibológica, porque en ellas “no se decide  de  fondo sobre la responsabilidad del procesado..”, entiende el libelista que  “no  basta  con  hacer  una  transcripción de las  providencias  cuestionadas,  ya  que  es  necesario, indispensable y obligatorio  motivar  la  decisión judicial, tal y como lo preceptúa el artículo 441 y 442  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Debe  hacerse por lo tanto un análisis  claro   y   preciso,   que   permita   concluir  que  se  encuentra  probada  la  TIPICIDAD             del  hecho  delictivo,  LA  IMPUTABILIDAD ó INIMPUTABILIDAD del  procesado, LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD”.   

“….En   mis   diferentes   memoriales  presentados  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Honorable Tribunal Superior de  Santiago  de  Cali, Valle, como a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia,  como  a  esta  misma  Sala  que  uds.,  presiden  con  respecto  a la  calificación,  he  argumentado  que  las decisiones 1.998-001 y 1.998-002, sean  tenidos  como  PRODUCTO  DE  ERROR  o de una DECISION APRESURADA, pues pese a su  larga  experiencia  laboral  como  empleado de la Rama Judicial….., para luego  sí  tomar  posesión  del  cargo  de  JUEZ  VEINTITRES  PENAL MUNICIPAL DE ESTA  CAPITAL  VALLECAUCANA, en el año de 1992 donde, desde su llegada fue arremetido  por  un  sinnúmero  de  solicitudes   de Habeas Corpus, como así se puede  comprobar  con  las  fotocopias  arrimadas  a  esta investigación remitidas del  Despacho donde laboró”.   

Es  que no es lo mismo -agrega- estudiar un  proceso  contándose  con  todo el tiempo necesario para desentrañar el alcance  de  la  totalidad  de  la  actuación  que  contiene, para valorar los pro y los  contras  y  cotejar  las  pruebas,  que  llegar a hacerlo bajo circunstancias de  tiempo   realmente  apremiantes,  a  sabiendas  de  que  no  es  factible  a  la  realización  de  un  estudio  detallado  y  absorvente, porque al cabo de pocas  horas  ha  de  tomarse  una  decisión  definitiva. Por ello es preciso tener en  cuenta  este  factor  del  tiempo  entratándose  de  valorar  la actuación del  servidor  público  que  se  ve  impelido  asumir la ingrata labor de rituar una  acción  de  la naturaleza de que hablamos, porque ello tiene marcada incidencia  en  la  clase  de decisión que se tome, máxime si se tiene en cuenta que quien  ha  de  tomarla  es  un  ser  humano que bien puede, con absoluta buena fe, como  ocurrió  con  mi  defendido  doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, llegar a tener  una  certeza  que para otro puede parecer errada, acomodada o alejada de la  realidad”.   

Afirma  el  libelista  que  su representado  conocía  la  sentencia  C-301  de 1993 de la Corte Constitucional que admite la  procedencia  del  habeas  corpus  en  presencia  de  vías  de  hecho,  que  fue  precisamente  en  lo  que  incurrió  la  Fiscalía  Regional  con  relación al  procesado  Angarita  Barragán,  quien  le solicitó por dicho medio su libertad  aduciendo  los  hechos  y  circunstancias  en  que  fue  aprehendido  y  por  lo  consiguiente  de  la vulneración de sus derechos constitucionales, con ocasión  de la prolongación ilegal de su detención.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con el segundo  motivo  de  nulidad  invocado,  el  recurrente advierte que el hecho de no haber  comunicado  el Fiscal Delegado al Tribunal sobre la revocatoria del beneficio de  libertad  provisional  del  que venía gozando su representado, con la finalidad  de  que  se  decretara  su  suspensión  del cargo de Juez 19 Penal Municipal de  Cali,  yerra  el  Tribunal  al  afirmar que tal omisión en manera alguna guarda  relación  con  los  presupuestos de orden sustancial de dicha providencia y que  tampoco  dificulta  el  derecho  de defensa, ya que además, la Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia subsanó tal omisión cuando revisó la resolución  acusatoria.   

“Olvidó     la    Sala  -dice  el recurrente-, que no solo se  ha  cuestionado el no haber dispuesto en su calificatorio de fecha febrero 25 de  1998,  de  comunicar  al  Honorable Tribunal sobre la revocatoria de la libertad  provisional,  sino  también  de  la  ‘PROLONGACION   ILICITA   DE   LA   PRIVACION   DE   LA  LIBERTASD,  circunstancia  grave que no puede hacerse a un lado, como quiera que la libertad  personal  es  uno  de  los  bienes  jurídicos  que  con  mayor  celo protege la  Constitución”.   

Hace  énfasis  en  que  siendo  la  Carta  Política  norma  de normas y que en su artículo 29 consagra el debido proceso,  y  además,  que el artículo 95 obliga a cumplir la Constitución y la Ley y el  230  a los jueces en sus providencias, someterse exclusivamente al imperio de la  ley,  no  puede  desconocerse  el  mandato  del  artículo  399  del  Código de  Procedimiento   Penal   relacionado   con  la  detención  de  los  funcionarios  públicos,  citando  algún pronunciamiento de esta Colegiatura sobre la primera  garantía mencionada anteriormente.   

Presenta  algunos  interrogantes  sobre las  decisiones  adoptadas  por  las  Fiscalías  de  primera y segunda instancia con  relación  a  la  libertad  de  su  representado,  para  luego  puntualizar  que  “Obtenida  que  fue  la  LIBERTAD INCONDICIONAL el  doctor  Rojas  dentro  del proceso radicado al numero 435 P. I., por REVOCATORIA  que  se  hiciera  de la medida detentiva por parte de la Fiscalía Delegada ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  15  de  mayo  de  1998  y comunicada esta  determinación  vía  fax al Fiscal Coordinador; dicho funcionario guardó total  hermetismo  (sic) y silencio ante esta decisión, ya que era su deber, comunicar  al Honorable Tribunal Superior y al procesado”.   

“Seis  (6)  días después de recibida la  comunicación  respecto de la Libertad Incondicional del Doctor Rojas y conocida  por  la  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el doctor Victor  Humberto  Marmolejo  Roldán,  envía  el  oficio # 536 del 21 de mayo de 1.998,  donde  informa  de  la  libertad concedida, como también de la vigilancia de la  Resolución  de  Acusación  dictada  por  el  doctor  Restrepo  Ortegón Fiscal  Delegado,  mediante  Resolución  interlocutoria  #  7-002  del 25 de febrero de  1.998,  de  la  Revocatoria  de  la  Libertad  Provisional  y  de  la detención  domiciliaria;  además  le hace saber que la decisión se encuentra surtiendo el  trámite  respectivo  al  recurso  de  apelación  ante  la  Unidad de Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”.   

Se pregunta el libelista qué ocurrió desde  el  15  de  mayo cuando se le ordenó su libertad y el 21 siguiente cuando se le  decretó  nueva  detención  domiciliaria  en  el  proceso  222, “Simple  y  llanamente,  mi  defendido  doctor  JULIO  CESAR  ROJAS  RODRIGUEZ,  se  encontraba ilegalmente privado de su libertad, como consecuencia  a  la  violación  del debido proceso”. No obstante  lo  cual  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito que tramitó una petición de  habeas corpus la decidió en un miniauto de manera desfavorable.   

Considera  que  si  el  Tribunal  mediante  Acuerdo  del  día 27 de mayo de 1998, suspendió a su representado del cargo de  Juez  19  Penal  Municipal,  es decir, 11 días después de la orden de libertad  incondicional,  “no  es como elegremente lo quiere  hacer   aparecer  la  Sala  de  que  ‘..De  todas  maneras, para la Sala no hay duda que esa ausencia de  pronunciamiento  frente  a  la  suspensión del Juez fue subsanada por la Fiscal  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia que tuvo a su cargo la decisión de  la       impugnación       del       pliego       de      cargos…’.”.   

Y     concluye:     “Cómo  podía  dar  cumplimiento  la  Fiscalía  Delegada  ante el  Honorable  Tribunal  de Cali, ante lo ORDENADO por la Delegada ante la Corte, si  la  providencia  calificatoria  recurrida  se  encontraba  EJECUTORIADA  y no le  quedaba  otra  alternativa  que  remitir  la  actuación  al  Honorable Tribunal  Superior  de  Cali  por competencia, y de haber cumplido la ORDEN era insertando  dentro  de  la  misma  providencia  la  exigencia del artículo 399 del C. de P.  Penal,  y  quien debió hacerlo fue la misma delegada ante la Corte, cosa que no  hizo,  por lo tanto se VULNERO EL DEBIDO PROCESO de que trata el artículo 29 de  la  Constitución Nacional, CONLLEVANDO A LA NULIDAD, conforme a lo dispuesto en  el  artículo  304  -2  y  3  del Código de Procedimiento Penal, además que se  configura  el  delito de PROLONGACION ILICITA DE LA LIBERTAD, lo que solicito de  DECRETE en este momento procesal”.   

El  recurrente  posteriormente se refiere a  los  motivos de nulidad que considera se deben acoger en esta instancia respecto  de    la   segunda   causa   acumulada   (proceso   1998-002),   “..por   la  no  precisión  sobre  cuáles  son  las  pruebas  que  demuestran  todos y cada uno de los elementos del hecho punible, como tampoco al  brindar  claridad  en  cuanto  al  aspecto  subjetivo  de  la  conducta  en  las  providencias calificatorias de 1ª. Y 2ª. Instancia…”   

Reitera  las argumentaciones que presentara  para  demandar  la  nulidad  de  la  acusación  en  la  primera  causa (proceso  1998-001)   ya   que   “..la  Sala  desconoce  lo  preceptuado  en  el  artículo  185 del C. de P. Penal, al desatar el recurso de  apelación  propuesto,  ya  que  se  limitó  a  transcribir las providencias de  Primera  y  Segunda  instancia  sin  hacer  un  examen jurídico de las mismas y  especialmente en lo tocante a la inconformidad planteada..”.   

“Dentro de esta investigación, se observa  de  la  no  sustentación  material  de  la  decisión  conllevando  con ello al  quebrantamiento  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  en lo que  respecta  al  debido proceso. Las providencias motivo de inconformidad no pueden  constituir  en  forma  alguna  Evaluación probatoria, menos aún sustento de la  incriminación”.   

Se refiere a la competencia de la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  todo  el territorio Nacional que se consagra en el  artículo  250  de  la Carta Política y 119 del Código de Procedimiento Penal,  así  como  también  a  la  distribución  de  competencia  para las Fiscalías  Regionales,  lo cual representó para la institución, dificultad para organizar  su  legal  funcionamiento en el nuevo sistema acusatorio implantado en Colombia,  incurriendo  en inconsistencias en las diferentes resoluciones dictadas para tal  finalidad,  lo  que  llevó  a  su  defendido”…a  entrar  en  error  al  resolver  la acción pública de habeas corpus, y si así  procedió  nunca lo hizo con la intención de obrar dolosamente, como así se ha  calificado  la investigación radicada bajo la partida 1998-002. Si la Fiscalía  Delegada  ante  el  Honorable Tribunal, como la Delegada ante la Corte, aseguran  que  existe  meridiana claridad respecto a la Sede, debemos concluir que tal vez  para ellos quienes estaban trabajando para esa entidad Fiscal”.   

Y     concluye:     “Ante  la  situación  de error presentada por mi defendido, es que  solicito  señores  Magistrados  que  se revoque para decretar la nulidad de los  fallos  impugnados  para  que  en  su  lugar  se finiquite la investigación por  encontrarse  presente  una causal de inculpabilidad como es la contemplada en el  numeral  4°  del  artículo  40  del  Código  Penal, referible al ‘error     de    tipo’.”.   

Respecto  del  capítulo  de  las  pruebas,  considera  que precisamente la practica de la diligencia de inspección judicial  (numeral  2°),  al  proceso  que  adelantaba  el  Fiscal  Regional  en  Armenia  (radicación  No.  256),  en  el  que se dispuso vincular mediante indagatoria a  Germán   Uscátegui   Ulloa,  “tiene  por  objeto  despejar  dudas  respecto a las radicaciones, sus fechas de iniciación, nombres  de  los  sindicados,  si  era  en carácter averiguatorio; la expedición de las  resoluciones  de  sustanciación  #s.  591, 557 y 577 de mayo 13 de 1994, ya que  dentro  de  esta  causa  se  habla  de  que  los tres autos fueron dictados para  obtener  la  interceptación  del abonado telefónico 457789 y de otros abonados  telefónicos,  pero  que realmente no aparecen los oficios. Así mismo verificar  la  providencia  a la que hace referencia dentro de este proceso que realizó el  Fiscal  Regional  de  Armenia  Quindío, con respecto a la EQUIVOCACION que tuvo  para  quien  debía  anexar las grabaciones hechas por la Policía del Quindío;  como  también  establecer  si  en  los  autos  que ordenaban la interceptación  telefónica   aparece   detallado   el  tiempo  que  debían  permanecer  éstos  interceptados,  y  si  de  ordenó  a  la  Policía  del Quindío que una vez se  obtuvieran  las grabaciones se procedería a vertirlas, tal como procedieron con  las obtenidas en octubre de 1994”.   

“Por  existir  dos  investigaciones  se  prestó  para  que fácilmente mi defendido incurriera en error, pues de acuerdo  al  manejo  de  los  mismos  por  parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Regionales  se  prestaba para ello, Es tan así, que hoy la Sala en la negación  de  pruebas  en este punto, habla de Radicación 256 de octubre de 1.994, cuando  realmente  la  radicación  de  octubre  del  94  corresponde a la Radicada a la  partida  8654  y  la  256  a  mayo de 1.994; en qué hubo cruce equivocado de la  documentación  de  los  procesos  siendo  entonces  necesario  INSPECCIONAR los  procesos,  para absolver cualquier duda que aparezca respecto los puntos puestos  de presente”.   

“Y  con relación a las pruebas 8, 9, 10,  pretendo  demostrar  que  por parte del Comando de Policía de Armenia Quindío,  sin  orden  judicial se interceptaban abonados telefónicos, como por ejemplo el  del  doctor ORLANDO ANGARITA BARRAGAN, ya que en la Policía existía la Sala de  grabación  y  en  sus operaciones no intervenían los empleados de Telearmenia,  como  así  lo informa la Gerencia de Telearmenia en su comunicación # 300-1247  de  noviembre  21 de 1.995. Entendió mi defendido que ante la obtención de una  prueba  no  ordenada  por  el  funcionario  judicial,  constituían las vías de  hecho,  como  era  la interceptación de abonados telefónicos, o como los llama  el    mismo    Comandante    de    la    Policía,    que    eran   ‘Chuzados’,  algunas  líneas telefónicas, o  que  utilizaban  otros  medios  como  el RACOM para hacerlo, y quien más que el  personal  a  su  mando  pueden  darnos  razón  de  esos métodos y comprobar la  legalidad o ilegalidad de la prueba obtenida”.   

“Es   obligación  de  las  autoridades  Policivas,  y  máxime como en el caso que nos ocupa, que se oficie al superior,  en  este  caso a la CENTRAL DE INTELIGENCIA ANTINARCOTICOS con sede en la ciudad  de  Bogotá,  del resultado de las diligencias adelantadas, y en el caso que nos  ocupa,  que  permaneció  más  de  6  meses interceptado el abonado telefónico  457789;  tampoco  se dio aviso al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales del  resultado  de  la  misión  encomendada  a  la  Policía,  y  quien más que los  archivos   de   documentos   nos   pueden   llevar   al  esclarecimiento  de  la  verdad”.   

Finalmente  con  la  prueba  descrita en el  numeral  11,  considera  que  “Quien  más  que el  Coronel  de  la  Policía GUILLERMO VELEZ BOTERO, nos puede resolver ese cúmulo  de  interrogantes que se tejen en esta investigación y que fueron propuestos en  mi  cuestionario.  Aún  más,  la  declaración  que  le fue recibida al Señor  Coronel  GUILLERMO  VELEZ BOTERO por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  de  folio  145 a 147 del cuaderno principal  ‘SE   ENCUENTRA  SIN  FECHA’,  y  que  mejor  oportunidad,  que  al  momento del debate Público exponga todo lo que sepa y le  conste de la investigación”.   

Dice  además, que el Tribunal nada dijo en  su  pronunciamiento  con  relación  a  la  prueba  No.  12  consistente  en  la  aceptación  o  no de la declaración de la doctora ANA MONTES, ya que considero  de  vital  importancia,  pues  según la exposición del Comandante de Policía,  con   su   intervención   y   de   otros   funcionarios  interceptaban  líneas  telefónicas,  entre  ellas,  la  de Angarita Barragán, por tratarse de líneas  calientes,  además, para evitar que se le diera aviso al sindicado por parte de  los  empleados de Telearmenia a quienes pagaba el doctor ANGARITAQ BARRAGAN para  que  se  le  diera  el  aviso  oportuno  de  órdenes  que  fueran expedidas por  funcionarios judiciales”.   

Frente a la decisión del 27 de noviembre de  1998,  mediante  la  cual  se  le negó al procesado la libertad provisional, el  doctor  Rojas  Rodríguez  luego  de  transcribir  lo referente a los motivos de  inasistencia  al  inicio  de  la  Audiencia  Pública  por parte de su defensor,  sustenta   su   inconformidad   admitiendo   que   en   principio  se  tomó  la  determinación  de  no  acudir  al  acto  público  de  juzgamiento,  no  por un  capricho,  sino  exclusivamente en virtud de la interpretación dada al art. 111  del  Código de Procedimiento Penal, que dispone la suspensión de la actuación  desde   el  momento  de  ser  presentada  la  recusación  o  se  manifieste  un  impedimento,  pero  que,  analizado  con detenimiento el contenido del artículo  112  ibídem,  modificado por el 16 de la Ley 81 de 1993, de inmediato cambiaron  él  y  su  defensor  su  inicial determinación, conviniendo su presencia en el  debate  público,  solo que a último momento éste de vio afectado en su salud,  circunstancia  demostrada  posteriormente  con la correspondiente certificación  médica.   

Entonces,  si  en  gracia  de discusión la  excusa  médica -no tachada de falsa- pero de llegarse a demostrar ser apócrifa  por  los  medios legales dentro de un proceso judicial o disciplinario, tan solo  podría  concluirse  que  efectivamente se utilizaron artimañas para no asistir  al   acto  público  de  juzgamiento,  pero  mientras  tanto  debe  dársele  la  credibilidad que imparte la certificación médica.   

Indica que en cuanto a la fijación de fecha  y  hora  para  la celebración de la audiencia pública, el tratadista Guillermo  Angulo  González  sobre  las  causas atribuibles al sindicado o su defensor que  impidan  su  realización,  dice que su valoración debe cumplirse con cuidado y  prudencia  por  el  funcionario judicial encargado de resolver sobre la libertad  provisional,  con  el  objeto  de  no  incurrir  en  el  error  de confundir las  actitudes  propias  de  una defensa activa y celosa con procedimiento dilatorios  de la actuación judicial.   

Trae  a colación, además, pronunciamiento  de  esta  Sala  de  fecha  20  de octubre de 1987 sobre el motivo previsto en la  causal  5ª,  de  excarcelación  y  al criterio expuesto por los doctores Jaime  Bernal  Cuellar  y  Eduardo Montealegre Lynett  en su obra El Proceso Penal  sobre  la  negligencia  judicial  en  la  realización  de las actuaciones y las  maniobras dilatorias de los sujetos procesales,   

Dice  no entender como con posterioridad al  23  de  octubre  de  1998 fecha en la cual resultó fallida la iniciación de la  audiencia  pública,  el  Tribunal  contando con el tiempo suficiente para fijar  nueva  fecha  para  su  realización,  guardo  absoluto  silencio.  “Y ante el  alargamiento  de  tiempo  para  cumplir  los 180 días por parte de la Sala, que  trata  el  artículo  415-5  del  C. de P. Penal, tenía más de una oportunidad  para  haber  señalado  la fecha para la práctica de esa diligencia, sin que se  venciera el término señalado…”.   

“A  quien  más  me  puede  interesar que  mediante  un  fallo,  bien  sea  condenatorio  o absolutorio, se defina en forma  definitiva  mi  situación,  y  si  hoy  invoco  este  beneficio  de la libertad  provisional,  es  porque  creo  tener  derecho  a  él,  y que pese a ello, a la  libertad,  no  es  óbice para que se continúe la causa hasta el final” (fl.l  49).   

Como  segundo motivo de discrepancia, aduce  que  si el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, indica que efectuada  la  acumulación,  para todos los efectos legales se entenderá que las diversas  actuaciones  se  convierten  en  un  solo  proceso,  es  decir que si la primera  resolución  de acusación quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 1998, por la que  se  halla  detenido  en  su  domicilio,  al 4 de diciembre (fecha del escrito de  impugnación)   se   ha   superado  el  término  de  los  180  días.  Además,  “debe  tenerse en cuanta que en el proceso número  2  gozo  de  la libertad provisional, concedida por la Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali,  tanto  al resolver la situación jurídica, como en el auto  calificatorio,  por  lo  tanto  no  podría  tenerse  en  cuenta  a partir de la  ejecutoria  del  proceso  No.  2,  por cuanto gozando de la libertad provisional  haría  más  gravosa  la situación del suscrito, partiendo del 11 de junio del  año que agoniza” (fl. 50).   

Entiende que si  en  realidad  se parte del 11 de junio para contabilizar el término referido en  la  causal de libertad invocada, entonces se cumplirían el 17 o 18 de diciembre  de  1998,  debiéndose  conceder dicha gracia, atendiendo para ello la economía  procesal   además   que   a  partir  del  19  entrarán  a  gozar  de  vacancia  judicial.   

Finalmente, frente al pronunciamiento del 16  de  diciembre de 1998, el procesado sustenta su inconformidad doliéndose de los  términos  empleados  por  la Sala que lo califica como persona olvidadiza y que  las  actuaciones  cumplidas  a  partir  del  23  de octubre anterior, estaban en  dirección  inequívoca  de  torpedear  a cualquier precio la realización de la  audiencia  pública,  no para ejercer el legítimo derecho de defensa, sino para  alcanzar   el   vencimiento   de   los   términos   previstos   en   la  causal  invocada.   

Indica  que la normatividad relacionada con  la  acumulación de causas, por parte alguna consagra la suspensión del derecho  a  la  libertad  como  garantía  fundamental,  sino eminentemente referido a la  actuación  procesal,  con  la  única  salvedad de cuando se están practicando  pruebas  en  el exterior o se esté a la espera del traslado de dichos medios de  convicción,  así  que, si vencieron los seis meses en su caso y no se cumplió  el  juzgamiento,  tiene  derecho  a  su  libertad por cumplimiento del requisito  objetivo,  pues  nunca  fue  su  intención molestar al juez plural, mucho menos  hacerle  perder  el  tiempo,  jugar  con  la paciencia, mucho menos boicotear el  proceso,  razones que espera entienda esta Corporación, ya que su intervención  se  limitó  a  solicitar  la  libertad  provisional  por  creer  firmemente ser  acreedor a ella.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Se  referirá  la  Sala  en primer término  sobre  los  motivos  de  nulidad aducidos por el defensor del doctor JULIO CESAR  ROJAS  RODRIGUEZ,  respecto  de  la  falta  de  motivación  de  las  diferentes  resoluciones  que  en  primera  y segunda instancia, profirieron las Unidades de  Fiscalías   Delegadas   ante   el   Tribunal  Superior  de  Cali  y  ante  esta  Corporación, en las dos (2) causas acumuladas.   

Consagra  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  como derecho fundamental, el debido proceso, según el cual, “Nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al acto que se le  imputa,  ante  juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio”   

Así  pues, en este asunto, no se cuestiona  ninguno  de los dos iniciales postulados, es decir, que la conducta atribuida al  acusado  no  se  hallaba  prevista  como  infracción  penal  al  momento  de la  comisión  del  hecho  y  que  los Fiscales Delegados que tuvieron a su cargo la  etapa  de  instrucción  no  fuesen  los competentes. Solamente el último, para  aseverar  que no se cumplieron a cabalidad las normas que rigen la actuación en  dicha   etapa   procesal,   la   que,   desde   luego,  hace  parte  del  debido  proceso.   

Enseña  el  artículo  441  del Código de  Procedimiento  Penal que “El fiscal dictará resolución de acusación, cuando  esté  demostrada  la  ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que  ofrezca  serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación  o  cualquier  otro  medio  probatorio  que  comprometa  la  responsabilidad  del  imputado”.   

De la voluminosa actuación se tiene que los  pronunciamientos  del doctor Rojas Rodríguez, relacionados ambos con la acción  de  habeas  corpus que se le invocaron cuando se desempeñaba como Juez 23 Penal  Municipal  de  Cali,  a  criterio de quienes en su momento se desempeñaban como  Directores  de  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales,  en  virtud  del  mandato  del  inciso  2°  del  artículo  25  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pusieron  en  conocimiento  de  la  Unidad  de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  los  hechos que  consideraron  constitutivos  de  un  posible  delito  de  prevaricato,  pues las  determinaciones  adoptadas  por  el  imputado, en su sentir, se presentaban como  manifiestamente contrarias a la ley.   

Adelantadas  y perfeccionadas en lo posible  las  dos  investigaciones,  los instructores hallaron en cada caso, reunidos los  requisitos  ya mencionados para proferir en su contra resolución de acusación,  y  así  procedieron,  siendo  claro  que  cumplieron  a cabalidad con los   requerimiento formales del artículo 442 ibídem.   

Basta  con  observar cada una de las piezas  procesales  dictadas en las dos instancias, para concluir como lo hizo el a-quo,  que  los  fundamentos  allí  expuestos,  resultaban  acordes  con  los mandatos  constitucional  y  legal  ya precisados, suficientes para el proferimiento de la  acusación,  pues  en  manera  alguna  se  le impone la obligación de acusar al  imputado,  solamente  cuando además de estar establecido el hecho punible, deba  igualmente   hallarse   plenamente   probada   la   responsabilidad  del  mismo.   

Se  cumplió  así el mandato del artículo  230  de  la  Carta Política, según el cual “Los jueces -entiéndase también  Fiscales-,  en  sus  providencias,  solo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley”.   

Ahora  bien,  las  transcripciones  que los  funcionarios   judiciales   hacen   de   pronunciamientos   de   sus  superiores  jerárquicos   dentro  del  mismo  proceso,  ora  de  decisiones  de  los  altos  tribunales   de   justicia,   también   de  criterios  de   tratadistas  y  catedráticos  con  cierto  relieve  a  nivel  nacional,  o  la referencia a los  principios  generales  del  derecho,  entre otros, como medios para sustentar su  pensamiento,  no  puede  constituir  ausencia  de  motivación  en  la decisión  adoptada  y  por  lo  mismo  generar  causal  de  nulidad, menos aún cuando los  funcionarios,  como ocurre en el presente caso, fueron amplios en la valoración  probatoria,  la  cual,  como es lógico, no ha sido del agrado de quien lleva la  representación del acusado.   

No puede olvidarse que los pronunciamientos  de  la segunda instancia, además de ratificar las apreciaciones de los Fiscales  de  primer  grado  en  los asuntos que ocupa nuestra atención, resultan además  complementarios  en  aquellas  materias en las que el recurrente considera no se  hicieron   las   reflexiones   suficientes   para   que   la  imputación  fuese  pertinente.   

Lo  que  si resulta claro de la postura del  defensor,  es  que  su personal criterio quiere imponerlo a toda costa, al punto  que  hace  peticiones  manifiestamente  inconducentes  dado el estado actual del  proceso,   como  que  se  acojan  sus  tesis  en  favor  de  su  representado  y  “se  le  absuelva  de  todo  cargo  que  se  le ha  formulado  en  los pliegos de cargos..”, lo cual es  propio  de  los  alegatos  de  conclusión  previos  al  proferimiento del fallo  definitivo,  es decir, como consecuencia del resultado del debate público en el  que  se  tuvo  la  posibilidad  de controvertir la acusación, lo cual, además,  presupone  la  validez  de  la  actuación  y  no  su nulidad como lo reclama el  recurrente  a  lo  largo  de  su  escrito  reclamatorio  y  lo  ratifica  en  la  sustentación   de  la  apelación  contra  la  providencia  que  le  negó  por  inconducente su pretensión.   

Respecto a otro motivo de nulidad, es decir,  por  inobservancia  del  artículo  399  del  Código de Procedimiento Penal por  parte  de  los  Fiscales  que adelantaron las investigaciones, ninguna razón de  las  aducidas  puede  ser  aceptada,  pues  su impertinencia resulta francamente  ostensible.   

Es el propio recurrente quien al referirse a  un  posible  yerro,  según  él,  en  que  incurrió su defendido al decidir la  acciones  de  habeas corpus por el volumen de trabajo cuando se desempeñó como  Juez  23  Penal Municipal de Cali, en su criterio excusable no obstante su basta  experiencia  en  el  ramo penal, admite que el doctor ROJAS RODRIGUEZ se hallaba  suspendido  del  cargo  por petición del fiscal instructor al Tribunal Superior  de  Cali,  solo  que  al ser revocada la medida de aseguramiento por el Delegado  ante   dicha   Colegiatura,  ante  la  revocatoria  del  beneficio  de  libertad  provisional  en  el  otro  asunto,  al  no haberse solicitado la suspensión, se  incurrió  en prolongación ilícita de la privación de la libertad, demandando  las investigaciones pertinentes.   

Es claro que cuando un funcionario judicial  revoca  la  medida  que  ha  dado  lugar  a  la  solicitud  de suspensión de un  funcionario  público,  con  la  finalidad  de  hacer  efectiva  una  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva o domiciliaria, está en la obligación  de  comunicarla al nominador para que éste, en ejercicio de sus funciones, tome  las  medidas  conducentes  para  que  cesen  los  efectos,  esto  es, ordenar su  reintegro  si  a ello hay lugar. En manera alguna puede el funcionario judicial,  salvo  los  casos  expresamente  previstos  en  la  ley, ordenar al nominador el  reintegro  de  un  funcionario o empleado publico a su cargo, como sí lo pueden  determinar  los  jueces y magistrados de las jurisdiciones laboral y contencioso  administrativa,   como   resultado   de   la   prosperidad   de   las   acciones  correspondiente  ante  el  despido injusto, lo cual también ocurre frente a los  patronos del sector privado.   

Ahora  bien,  si el procesado se hallaba en  detención  domiciliaria  y  por  dicha  calidad se le notificó la decisión de  revocatoria  de  la  medida,  no entiende la Corte los argumentos de la defensa,  según  los  cuales  el  doctor  Rojas  Rodríguez se vio afectado en su derecho  fundamental  a ser libre, por el solo hecho de no haberse oficiado oportunamente  al   Tribunal  para  informar  la  determinación  adoptada,  es  decir  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento que dio origen a su suspensión en el  cargo  y,  por  la  negativa  del Juez Tercero Penal del Circuito de Cali que le  negó  el  amparo  solicitado  mediante  una acción de habeas corpus, cuando lo  cierto  es  que desde el momento mismo en que se le revocó la medida detentiva,  quedó  en  absoluta  libertad de movilización fuera de su residencia, pudiendo  acudir   a   la  Citada  Corporación  para  demandar  su  reintegro,  y  no  lo  hizo.   

Por  eso,  frente  a  la  decisión  de  la  Delegada  ante  la  Corte,  de  revocarle  el  beneficio de libertad provisional  otorgado  en  una  de  las  resoluciones  de  acusación,  solamente  unos días  después,  en  manera  alguna  podía  pasar  desarpecibida, pues contra ella no  resultaba    procedente    recurso    alguno    y     era    de   inmediato  cumplimiento.   

Dada la particular circunstancia de no haber  sido  reintegrado  al  cargo en el que fue suspendido, necio resulta afirmar que  la  nueva  determinación  no podía hacerse efectiva hasta tanto el Tribunal no  procediera nuevamente a decretar la misma medida de suspensión.   

Nadie  puede ser suspendido de un cargo que  no  desempeña. Pero en el caso concreto, el Tribunal sí se ocupo de ello, pues  ante  la nueva distribución de los despacho judiciales decretada por el Consejo  Superior  de la Judicatura, el doctor Rojas Rodríguez pasó a ocupar el Juzgado  19  Penal Municipal de Cali, del cual fue suspendido mediante Acuerdo No. 22 del  27 de mayo de 1998.   

Así las cosas, no encuentra la Corte motivo  alguno   para  acceder  a  la  pretensión  de  invalidación  procesal  que  se  reclama.   

En cuanto a las pruebas pedidas y denegadas  por  el  Tribunal,  es claro que su inconducencia se presenta manifiesta, ya que  en  este  proceso  se  juzga la conducta del funcionario judicial acusado, no la  validez  de  la  actuación y mucho menos la responsabilidald de quienes estando  vinculados  legalmente  a  un  proceso  penal  de  conocimiento  de  la justicia  regional,  con medida de aseguramiento como posibles autores o partícipes en el  tráfico   de   estupefacientes,  obtuvieron  pronunciamientos  favorables  para  obtener  su  liberación  incondicional,  sobre  el  presupuesto  de  una ilegal  privación    de    la    libertad    y    prolongación    ilícita    de    la  detención.   

Las   pruebas  pedidas  y  que  en  forma  explícita  la  Corte dejó consignadas en párrafos anteriores, bien pueden ser  conducentes  para  la  defensa  de Orlando Angarita Barragán o de Jesús María  Angarita  Rios  en  sus  respectivos  procesos,  o  también  en los que por las  presuntas   irregularidades   de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  las  actuaciones  preliminares,  miembros de la Policía Nacional, incluso contra los  Fiscales  que tuvieron a su cargos las investigaciones contra dichos ciudadanos,  de  ser  ciertas  aquellas, pero jamás podrán tener relación con este asunto,  donde  se imputa  al doctor Rojas Rodríguez la comisión de dos delitos de  prevaricato  por  acción, cuando se desempeñó como Juez 23 Penal Municipal de  Cali,  cuya  argumentación  para  acceder  al amparo de habeas corpus que se le  demando,  ingresó en terrenos que solo le corresponden al juez natural, como lo  es la valoración probatoria, su validez en la aducción, etc.   

El  doctor  Rojas  Rodríguez, estaba en la  obligación  de  constatar, en el término que le otorgaba la Constitución y la  Ley,  el  momento  de  la  captura  de los retenidos, si ella obedeció o no por  orden  de autoridad competente, por motivos previamente establecidos en la ley y  con  las  formalidades  legales  como  lo  exige  el  artículo  28  de la Carta  Política,  pero en manera alguna, a sabiendas de estar afectados por medidas de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación, entrar  a   cuestionar   dichas  decisiones  y  las  pruebas  sobre  las  cuales  fueron  sustentadas,  como  si  se  tratara  del  superior  jerárquico  que conoce esos  precisos aspectos, pero en virtud del recurso de apelación.   

Por  lo  anterior,  con  sobrada  razón el  Tribunal  denegó  su  práctica,  sin  que  ello  pueda  afectar  el derecho de  defensa.  Y  si bien es cierto que el Tribunal en forma específica no autorizó  ni  negó la prueba solicitada bajo el No. 12 consistente en que se recepcionara  declaración  a la doctora ANA MONTES y se le interrogara conforme a la cita que  le  hace  el  Coronel  Vélez Botero, también lo es que sí la relacionó en la  página  12  de  su  proveído,  solo  que  en  el  análisis de cada una de las  pruebas,  bien  para ordenar su práctica ora para negarla, a folio 31 consignó  que  “En  lo referente a las pruebas pedidas en los puntos ocho, nueve, diez y  once  (por  olvido  no  se  refirió al doce)…. Al no guardar relación alguna  esos  medios  de  convicción con el debate público que se ha abierto contra el  procesado  ROJAS  RODRIGUEZ,  se  aprecia  que tales pruebas no contribuirían a  brindar   claridad   sobre   el   hecho   ilícito   que   es  materia  de  este  juzgamiento…“,  lo  que  igualmente  resulta  de forzosa aplicación para la  referida  prueba aparentemente omitida en el pronunciamiento, pues en verdad por  su naturaleza y finalidad, necesariamente debe correr igual suerte.   

Igualmente   la   Corte  confirmará  las  providencias  mediante  las  cuales el Tribunal Superior de Cali negó al doctor  Rojas  Rodríguez la libertad provisional, no sin antes precisar que respecto al  criterio  expuesto  en  el pronunciamiento del 27 de noviembre de 1998, que esta  Sala  no  comparte  y  que  dio  lugar  a  la  aclaración de voto de una de los  integrantes  de  la Sala de Decisión correspondiente, ya existe pronunciamiento  de   esta  Colegiatura  en  sentido  diverso,  incluso  citado  en  la  referida  aclaración de voto, reiterado en posteriores decisiones.   

En  esa  jurisprudencia  del  7   de  noviembre  de  1997,  con  ponencia del Magistrado doctor Jorge Córdoba Poveda,  por mayoría se precisó:   

“La  detención  preventiva representa la  más  contundente  y  grave  de  las intromisiones de la autoridad estatal en la  esfera   de   la  libertad  de  la  persona,  no  obstante  lo  cual  todos  los  ordenamientos  jurídicos  de  los  países  civilizados  la  autorizan,  por la  necesidad  de defenderse eficazmente del delito y, consecuencialmente, de evitar  su  impunidad, señalándose entre sus finalidades la de garantizar el éxito de  la  investigación  y  asegurar  la  presencia  del procesado a la actuación y,  particularmente,  a la ejecución de la sentencia, en el evento de que llegare a  ser condenado”.   

“Pero  para que esa detención cautelar o  preventiva  pueda  cumplir sus finalidades debe materializarse o efectivizarse a  través  de  la  detención  física  o  encarcelamiento, lo que ha llevado a la  doctrina  a  distinguir  entre la detención jurídica y la detención física o  captura”.   

“La  detención  física es una medida de  policía  que  consiste  en la aprehensión material, es decir, en la privación  de  la  libertad  de  locomoción  de  la  persona, al ser recluida en un centro  carcelario.   Como  es  obvio en un Estado de Derecho, debe sujetarse a los  requisitos  que  señala  la  ley  (arts.  370,  371,  375,  378, etc, del C. de  P.P.)”.   

“La    detención    preventiva,   en  cambio,   es  una  medida  de  carácter  jurisdiccional  que  comporta  la  privación  de  la  libertad  jurídica,  que  únicamente  se puede disponer al  interior  de  un  proceso  penal, por la autoridad judicial competente, mediante  una   providencia   interlocutoria  que  debe  cumplir  determinados  requisitos  sustanciales  y  formales  y que sólo procede en determinados casos (arts. 388,  389 y 397 ibídem)”.   

“Como  los  objetivos  de  la  detención  jurídica  no  se  podrían cumplir si no se materializa, esto es, si la persona  no  es  encarcelada,  lo  normal  es  que  quien tenga resolución de detención  preventiva  vigente  esté  privado  de la libertad física. Pero por razones de  política  criminal,  la  ley  ha  previsto excepciones, esto es, eventos en que  aunque  el  procesado  continúe  jurídicamente  detenido  queda  excarcelado o  físicamente  en libertad. Tales casos se denominan de libertad provisional o de  libertad  caucionada  o  de excarcelación y están contemplados en el artículo  415 del Código de Procedimiento Penal”.   

“De  todas  maneras,  para que proceda la  libertad  es  preciso que se cumplan los presupuestos de la causal invocada, por  ejemplo  que  la  persona sea acreedora al subrogado de la condena de ejecución  condicional  ó  que  haya  cumplido  en  detención  preventiva  el  tiempo que  mereciera como pena privativa de la libertad, etc”.   

“En el caso de los numerales 4º y 5º del  citado  precepto  y  del parágrafo transitorio, la libertad se logra cuando han  transcurrido  ciertos términos desde la aprehensión física , sin que se hayan  llevando a cabo determinadas actuaciones”.   

“En  un  Estado  social y democrático de  derecho  la  privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que  está  sometida a unos limites temporales, dentro de los cuales se deben cumplir  actuaciones  tendientes  al  pronto  adelantamiento  del proceso penal,  so  pena  de  que  la  persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no  del  aparato  jurisdiccional, recobre su libertad. En los tres casos mencionados  ese  es  el  motivo.  Una  interpretación  sistemática de la norma citada, nos  lleva  a  esa conclusión. No es lógico pensar que en el evento del numeral 4º  o  del parágrafo transitorio sea necesaria la detención física durante cierto  lapso  para  que  proceda la excarcelación y que no lo sea en la hipótesis del  numeral  5º.  No  hay  motivo  razonable  que pueda explicar tal diferencia. Es  más,  una  consideración  de  carácter  histórico, refuerza el argumento. En  efecto,   como lo sostiene el recurrente, en el decreto 2700 de 1991 sí se  hacía  referencia   a que la persona estuviera efectivamente privada de la  libertad,  expresión  que  no  reprodujo  el artículo 55 de la ley 81 de 1993.  Pero  rastreando  los antecedentes de esta ley y la exposición de motivos en el  Congreso  de  la  República, ninguna acotación se hace  sobre la causa de  la supresión”.   

“Por otra parte, la razón por la cual se  le  señaló   al  aparato  de  justicia un plazo máximo para calificar el  mérito  del  sumario,  cuando  hay procesado preso, se debió a la necesidad de  imponerle  un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente  en  tal  estado  y en investigación, sin que se les formulara pliego de cargos,  lo  que  resultaba  atentatorio  no  sólo  del derecho a la libertad sino de la  presunción   de   inocencia.    Pero,   infortunadamente,  la  experiencia  demostró  que  fijado  ese plazo , el Estado se limitaba a formalizar el pliego  de  cargos,  pero  que  no  era  diligente  en  el adelantamiento de la etapa de  juzgamiento,   prolongándose  también  indefinidamente  la  privación  de  la  libertad  y  anulándose  la  finalidad  buscada  con  el  plazo  señalado para  calificar  el  mérito  del  sumario,  por lo cual hubo necesidad de señalar un  nuevo  término  para  que,  en  el  evento  anterior,  el  juez  verificara  la  audiencia,  so  pena  de  dejar en libertad al acusado si no lo cumplía”.   

“Como  se  ve claramente, la finalidad de  los  dos  numerales  fue  la  misma, esto es, evitar que a los procesados se les  prolongara  indefinidamente  la  privación  de  su  libertad física sin que el  Estado  cumpliera  con el deber de administrar una justicia pronta y eficaz, por  lo  cual  la  interpretación  que  pretende hacer el recurrente, con base en la  pura  exégesis  o  literalidad del precepto es inaceptable. La no referencia en  el  numeral  analizado  a la expresión “privación efectiva de la libertad”  se  debe atribuir a que no se consideró necesario incluirla, ya que teniendo en  cuenta  la  integridad del precepto, su fundamento y su finalidad, claramente se  entiende  que  sería  inane  tal   inclusión,  pues  si  hubiera  querido  suprimirla  con  la  intención  de  que  produjera  efectos jurídicos, así lo  hubiera  expresado,  pues en un Estado social y democrático de derecho, que por  esencia  debe  ser transparente, el legislador no puede cambiar la norma sin dar  la razón, como no la dió en este caso”.   

No  le  asiste  razón al recurrente cuando  afirma  que  el debate público no pudo realizarse el 23 de octubre de 1998, por  deseos  de  torpedear  la  actuación,  sino porque una vez superado el erróneo  entendimiento  del  artículo  111  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  fue  voluntad  suya  y  de  su abogado, presentarse a la audiencia pública el día y  hora  señalados  por el Tribunal, como en efecto ocurrió con todos los sujetos  procesales,  con  excepción  de  su  defensor,  pues a éste se le presentó un  quebranto  de  salud,  acreditando  posteriormente  su  incapacidad.     

Si  ello  fuese  verdad,  entonces cómo se  explica  la manifestación del procesado en el sentido de reconocer en principio  su  voluntad  y  la del defensor de sustraerse al debate público porque una vez  presentada   recusación   contra  el  Fiscal  como  sujeto  procesal  acusador,  entendieron  que  la  actuación se suspendía por mandato del artículo 111 del  Código  de  Procedimiento  Penal, solo que advertido el contenido de la reforma  del  artículo 112 ibídem por el artículo 16 de la Ley 81 de 1993, entendieron  que    tal    suspensión    no    operaba    como   inicialmente   lo   habían  estimado.   

Sin  embargo, observa la Corte que mediante  escrito  de  fecha  14 de octubre (flo. 669) el defensor suplica pronunciamiento  sobre  “mi  memorial  solicitando  el  impedimento  de  actuación  del sujeto  procesal  doctor CARLOS RESTREPO ORTEGON” y, al día siguiente, es decir el 15  de  octubre,  presenta  escrito  en  el  cual  pone  de  presente  sinnúmero de  irregularidades  para  deprecar  la  nulidad   parcial de la providencia de  fecha  9  de septiembre inmediatamente anterior, la que había sido ya impugnada  en      apelación,      es     decir,     del     “..literal     c. FIJACION  DE  FECHA  Y  HORA  PARA  LA  REALIZACION  DE  LA  AUDIENCIA PUBLICA  (fl.  670 a 673), conforme al artículo 304  del Código de  Procedimiento   Penal,  numerales  2°  y  3°,  recibiendo  respuesta  mediante  interlocutorio  del  16  siguiente  (fl. 682 a 689). En la misma fecha, mediante  otro  pronunciamiento de la Sala, recibió respuesta a su escrito de recusación  del  Fiscal   doctor Carlos Restrepo Ortegón (fl. 675 a 678) el cual   apeló  al  momento  de  la  notificación  personal  el 20 siguiente (fl. 679).   

Mediante escrito del 21 de octubre, solicita  la   suspensión   del  proceso  invocando  el  artículo  111  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por  lo  tanto  que  “no se LLEVA A CABO LA AUDIENCIA  PUBLICA,  señalada  para  el  día  23 de octubre de 1998. Hora 8 y 30 A. M.”  (fl.  699),  perición  que  le  fuera  negada  al  día siguiente (fl. 702), no  obstante  lo  cual  el  mismo  día,  presenta a las 5: 59 p.m. (fl. 705 y 706),  memorial  en el que manifiesta que “el suscrito como el Doctor ROJAS RODRIGUEZ  nos  abstenemos  de  participar en la aludida diligencia….Además el artículo  55  de  la  Ley  81  de  1993  en su artículo 5º. En ningún momento ordena al  juzgador  a  dinamizar  la  actuación  si no se refiere al Derecho que tiene el  procesado  si  en  un  término  de  seis  (6)  meses  de  no llevarse a cabo la  Audiencia.   Tampoco   es   viable   la  instalación  de  la  Audiencia  porque  debe  estar  presente  el sujeto procesal del Fiscal  Delegado  para  su  iniciación, y es precisamente lo  que  buscamos  con  la  recusación  separarlo  de la investigación” (subrayas y negrillas fuera de texto).   

Como   puede  apreciarse,  la  intención  manifestada  no  era  otra  que evitar que se llevara a cabo el debate público,  presentando  como  única  actuación posible de realizar, aquella relativa a la  libertad  provisional  por  vencimientos  de  términos, que era precisamente su  objetivo,  con  tan mala fortuna que tal pretensión no ha tenido eco, la que ni  siquiera  se  atrevió,  en  su momento a solicitar, pues las dos peticiones que  dieron  lugar a los pronunciamientos recurridos, fueron suscritas por el acusado  Rojas Rodríguez.   

No  admite  duda  entonces,  la  manifiesta  actuación  dilatoria  del defensor, que luego se patentiza con la presentación  de  una  excusa médica en la cual se dice que se le incapacita por un (1) día,  es  decir,  por  el  23  de  octubre, por presentar “esquirla de vidrio en ojo  Izq.”  (fl.  715).  Sin embargo es de anotar que solamente el 28 de octubre el  abogado  presenta  su  escrito  exculpatorio (fl. 713), y que el procesado en su  escrito  de  sustentación  de  los  recursos  de  reposición  y  de apelación  subsidiario  contra la providencia de fecha 27 de noviembre, trata de justificar  a  su  defensor advirtiendo que si no se hizo presente, “fue como consecuencia  de  un imprevisto que se presentara en su salud, como así lo demostró mediante  el   allegamiento   de   constancia  médica,  la  cual  no  puede  tacharse  de  falsa…”.   

Y  en cuanto a su presentación hasta el 28  del  citado  mes,  dice  que  ello se debió “porque el 24 fue sábado y el 25  domingo,  y  el  26  y  27  debió  atender  otros  menesteres  de  esta capital  vallecaucana” (fl. 44).   

Enseña  el  inciso segundo del numeral 5°  del  artículo  55  de  la  Ley 81 de 1993, que “No habrá lugar a la libertad  provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere iniciado, así esta se encuentre  suspendida  por  cualquier  causa,  o  cuando  habiéndose  fijado fecha para la  celebración  de  la  misma,  no  se  hubiere podido  realizar  por  causa  atribuible  al sindicado o a su  defensor” (Destaca la Corte).   

Como ya se dejó ampliamente consignado, han  sido  múltiples  las  actuaciones  de  la  defensa  dirigidas  a  evitar que la  audiencia   pública   fuese   inicialmente   señalada,  y  luego,  impedir  su  realización,  lo  cual  hace  que  se imponga la aplicación de la disposición  citada,  y  por  lo  mismo su representado no podía aspirar a que cumplidos los  seis  (6)  meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación de fecha 11  de  junio de 1998, que es la segunda que se acumuló a la primera con ejecutoria  del  21  de mayo anterior, por cuanto la declaratoria de acumulación impide por  mandato  legal,  que  se continúe con su trámite, quedando paralizada hasta al  momento  en  que la segunda quede en igualdad de condiciones procesalmente. Como  una  vez  decretada  la acumulación las actuaciones se entienden como una sola,  no  resulta posible afirmar que el procesado se halla privado de su libertad por  la  primera,  pues en la segunda no puede tener efectos ya que viene gozando del  beneficio  de excarcelación. Tal concepto resulta verdaderamente desconcertante  cuando  proviene  de un profesional del derecho, especializado en la rama penal,  a  no  ser  que  su  pretensión  sea  la  de  dejar  constancia  sobre  su poco  entendimiento  en  la  materia  y  por  lo  mismo,  alegar  posteriormente la ya  mencionada  causal  de  inculpabilidad  a  que  hizo  mención su defensor en el  escrito  de  sustentación del recurso de apelación contra la providencia del 9  de   septiembre   de   1998,   inicialmente   referido  en  el  cuerpo  de  esta  providencia.      

Finalmente,  necio resulta el argumento que  invocó  el  procesado  para elevar la petición de libertad que le fuera negada  el  16  de  diciembre  de  1998,  consistente  en  que  por la proximidad de las  vacaciones  judiciales  colectivas,  el  Tribunal  no  alcanzaría a resolver el  recurso  de  reposición  que como principal interpuso contra la providencia del  27  de  noviembre  inmediatamente  anterior,  siendo  su derecho el poder elevar  cuantas  solicitudes  crea  pertinentes  para  obtener  el  reconocimiento de su  derecho.   

Tal  actuación  en las condiciones dichas,  muestra  una  vez  más  el querer del procesado de no estar dispuesto a que los  recursos  que  interpuso  adecuadamente,  tengan el desarrollo procesal previsto  para  su notificación y ejecutoria, sino que, por el afán de obtener respuesta  anticipada  a  su escrito de impugnación, provoca un nuevo pronunciamiento cuya  oportunidad  legal  quedaba  diferida  desde  luego, para el presente año, a lo  cual no estaba dispuesto.   

No   es   esta   la   conclusión  de  la  imaginación,  sino  que  así se deduce de sus propias afirmaciones, lo cual no  permite  que  sin elementos de juicio diversos, pueda accederse a su pretensión  liberatoria.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E:  

1° CONFIRMAR las  providencias  impugnadas  de  fechas  9  de  septiembre, 27 de noviembre y 16 de  diciembre  de  1998,  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Cali negó la  nulidad  del  proceso  y  la práctica de pruebas que solicitara el defensor del  procesado  doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, así como la libertad provisional  que  este  último  en  dos  oportunidades  reclamó  del a-quo, por las razones  consignadas en la parte motiva.   

2°  Vuelvan las diligencias al Tribunal de  origen y cúmplase.   

JORGE A. GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                      CARLOS           A.           GALVEZ  ARGOTE                  

               

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       CARLOS            E.           MEJIA  ESCOBAR                    

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                                NILSON  PINILLA  PINILLA                                                  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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