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Proceso No. 15108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 122
Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, quien se encuentra detenido en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 7, con sede en Santa Fe de Bogotá, bajo la supervisión del Director de la Cárcel Nacional Modelo. (folio 8 cdno. Corte)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El procesado MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, Mayor (r) de Infantería de Marina, fue capturado el seis (06) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 6 cdno. 1), y condenado por un Juzgado Regional de Bogotá, el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la pena principal de ocho (08) años de prisión, equivalentes a noventa y seis (96) meses, “por haber sido hallado autor responsable de infracción al Art. 33 de la Ley 30 de 1986”, “con pleno conocimiento del ilícito consistente en transportar y llevar consigo la sustancia estupefaciente cocaína.” (folio 346 cdno. 3).
La decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional, el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 12 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple cuarenta y tres (43) meses más siete (07) días en privación física de la libertad, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
2-. Tratándose de delitos tipificados en el Estatuto de Estupefacientes, Ley 30 de 1986, excluidos de los beneficios introducidos por la Ley 415 de 1977, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de que en su favor convergieran a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Como la pena fue dosificada en noventa y seis (96) meses de prisión, las dos terceras partes equivalen a sesenta y cuatro (64) meses.
3-. Se trata ahora de verificar si el señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
En auto del 15 de julio de 1999, (folio 33 cdno Corte), indicó la Sala que por trabajo y estudio llevados a cabo en prisión correspondía una redención de pena igual a diecinueve (19) meses más dieciséis (16) días.
A la nueva solicitud se anexó el certificado número 03442, que avala setecientas veintidós (722) horas de trabajo en preparación de alimentos, por las que eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo adicional de un (01) mes más quince (15) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron las constancias de “buena” conducta y la calificación “satisfactoria” otorgada por la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, a las gestiones del procesado. (folios 65 y 68 cdno. Corte)
En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a veintiún (21) meses más un (01) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de la libertad, se obtiene un total de sesenta y cuatro (64) meses más ocho (08) días de pena descontada, cantidad que supera las dos terceras partes de la condena, que, como se anticipó, equivalen a sesenta y cuatro (64) meses, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma en cita.
4-. Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que los delitos que se le imputan y por los cuales fue condenado a la postre en primera y segunda instancia impiden emitir un diagnóstico favorable.
A pesar de que el señor defensor se esfuerza por demostrar que a lo largo de su vida, militar y civil, el procesado se ha desempeñado en forma ejemplar, y que durante su permanencia bajo el régimen penitenciario ha luchado por su superación personal, trabajando, aún en tiempo libre, y llegando inclusive hasta adelantar estudios superiores en administración de empresas, y que con ello satisfaría el presupuesto subjetivo para alcanzar la libertad provisional, lo cierto es que razonamientos como los que a continuación se proponen conspiran contra sus afirmaciones.
La actividad que entraña el comercio de estupefacientes denota en sus agentes enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por sus deberes familiares y sociales, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación. Las circunstancias modales en que el señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, participó en el delito ponen de manifiesto una personalidad ambiciosa y sin escrúpulo, pues la idea de dedicarse al comercio organizado de drogas que producen dependencia, con ánimo de lucro, fue superior al impacto que causa en la ciudadanía el grave daño que se propicia a toda la comunidad.
A lo anterior se suman las consecuencias nefastas que el narcotráfico genera en la juventud, que se consume en el vicio, deteriorando la integración de la familia como célula básica de la sociedad, comportamiento que por si solo demanda todo el rigor de la función punitiva del Estado, como expresión de la prevención general, que haga posible que estas conductas delictuales no se multipliquen ante la ilusión de enriquecimientos fáciles.
Debe tenerse en cuenta que el señor ROZO TORRES, fue oficial de la Armada Nacional, Institución en la que avanzó hasta el grado de Mayor de Infantería de Marina, hoy retirado, y que en sus actividades particulares, al tiempo de la comisión del ilícito, ocupaba el cargo de “Jefe de Seguridad” de una prestigiosa empresa privada, lo cual, sin duda, le permitía movimientos y acceso a ciertas circunstancias y esferas de poder, que fueron utilizadas en pro de las incursiones al margen de la ley para beneficiar al grupo del que formaba parte.
La sociedad puede y debe exigir un comportamiento más acorde con la juridicidad a personas que han pertenecido a las instituciones encargadas de velar por la seguridad ciudadana en todo orden y, que por lo mismo, han recibido instrucción específica destinada a conocer y velar por la garantía de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.
De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.
También cabe recordar que las constancias de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituyen la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, y una guía para otros aspectos, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR al procesado MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.078.057 de Cartagena, la libertad provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria