15606e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15606  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 60 (27.04.99)  

Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  el  procesado  LUIS FERNANDO PALACIO, en la causa que  adelanta  el  Juzgado  Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,  por homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas.   

SITUACION FÁCTICA  

En el interior de la Cárcel Nacional Modelo  de  esta capital, aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde del 3 de abril  de  1995, utilizando armas de fuego se atentó contra la vida del señor OTONIEL  DE  JESUS  GONZALEZ FRANCO, mientras era conducido desde el pabellón de máxima  seguridad hasta el área de sanidad.   

En  desarrollo  del  operativo  iniciado  de  inmediato  por guardianes del centro de reclusión se identificó a los señores  LUIS  FERNANDO  PALACIO  y  JOSE CACHAYA CORREDOR, quienes también permanecían  detenidos,  como  los autores del nuevo hecho delictivo y se les decomisaron dos  pistolas introducidas de manera clandestina.   

ACTUACION PROCESAL  

La Fiscalía Treinta Seccional, adscrita a la  Unidad  Tercera de Vida, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de  Bogotá,   al   definir   la  situación  jurídica  provisionalmente,  mediante  resolución  del  18  de  abril  de  1996,  afectó  con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, sin excarcelación, a los señores LUIS  FERNANDO  PALACIO  y  JOSE OLISER CACHAYA CORREDOR, por los delitos de homicidio  en  la  modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. (folio 176 cdno  1)   

Avanzando  la  investigación se comprobó a  través  del acta de inspección de cadáver suscrita por un Fiscal de Reacción  Inmediata,  que el señor JOSE OLISER CACHAYA CORREDOR, había sido asesinado en  un  baño  de  la  Cárcel  Modelo, el 5 de abril de 1997, cuando en horas de la  noche  fue  asaltado  por desconocidos que le propinaron varias heridas con arma  cortopunzante.   

La  verificación  de  este  nuevo  insuceso  sirvió  de  fundamento  para  que  el  Fiscal Treinta, en resolución del 16 de  julio  de  1997,  decretara  la  extinción  de la acción penal por muerte, con  relación a CACHAYA CORREDOR. (folio 266 cdno.1)   

Clausurado  el  ciclo  instructivo, el 10 de  noviembre  de  1998,  el  mismo  funcionario  judicial, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  señor LUIS FERNANDO  PALACIO,  por  los  delitos  de  homicidio  tentado  y  porte ilegal de armas de  fuego.   

De  este  modo, el proceso llegó al Juzgado  Treinta  y  Ocho Penal del Circuito, dónde inició la fase del juzgamiento, que  fue   suspendida  de  hecho  mientras  se  decide  la  solicitud  de  cambio  de  radicación,   que   a   ese   Despacho   dirigió   el   señor  LUIS  FERNANDO  PALACIO.   

ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO  

El  señor  LUIS  FERNANDO PALACIO, quien se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría El Barne, de Tunja,  purgando  la condena de 339 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del  Circuito  de  Granada  (Meta), solicita que se autorice el cambio de radicación  del  proceso  que  actualmente está cursando en el Juzgado Treinta y Ocho Penal  del  Circuito de Bogotá, “del Distrito Judicial de Cundinamarca a el Distrito  Judicial de Boyacá”.   

Argumenta para ello que “como consecuencia  de  la  temeridad”  con que fueron involucrados en el ilícito cometido contra  el  señor  OTONIEL DE JESUS GONZALEZ, han venido siendo víctimas de atentados,  hasta  el  punto  de  que  el  otro sindicado, JOSE OLISER CACHAYA CORREDOR, fue  asesinado de manera inmisericorde en la Cárcel Nacional Modelo.   

Por ello, cita el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal,  que hace factible el cambio de radicación cuando existan  circunstancias  que  puedan  afectar  la seguridad del sindicado o su integridad  personal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  De  conformidad  con el numeral 8° del  artículo  68  del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  es competente para decidir sobre la solicitud  formulada  por el señor LUIS FERNANDO PALACIO , toda vez que pretende el cambio  de  radicación  de un distrito judicial a otro y el asunto ya está en la etapa  del juzgamiento.   

2-. Previamente, se estima oportuno advertir  que  existe  indeterminación en cuanto al apellido del encausado, pues, aún en  autos  y resoluciones, unas veces se toma como PALACIOS y otras como PALACIO; y,  a   pesar   de   la   trascendencia   que  para  un  proceso  penal  reviste  la  identificación  plena de la persona contra quien se dirige la acción, ni en la  Fiscalía  ni  el  Juzgado  Treinta  y  Ocho,  se  han adelantado gestiones para  dilucidar plenamente este aspecto.   

El  tema no es irrelevante, máxime si en el  folio  66  del  cuaderno  original,  se  observa  un oficio de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  en  el  que  comunica  que  con el nombre de LUIS  FERNANDO PALACIOS, se encontraron homónimos.   

No  obstante, la Sala se referirá al señor  LUIS  FERNANDO  PALACIO,  ya que así firmó la petición, indicando además que  le  pertenecía  la  cédula  de  ciudadanía  número  3.163.205 de San Juan de  Rioseco    (Cundinamarca),    aunque   este   documento   no   reposa   en   los  expedientes.   

3-. El cambio de radicación es un mecanismo  jurídico  perentoriamente  regulado,  a  través  del cual puede exceptuarse la  regla  general  de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el  principio  del  juez  natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en  el  territorio  donde  se  está  adelantando  la  actuación  procesal, existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  y  la  seguridad  del  sindicado  o su integridad  personal, como lo estipula el artículo 83 ibídem.   

Es,  entonces,  fin primordial del cambio de  radicación  asegurar  que  el  fallo  sea proferido por un juez que esté en el  medio  adecuado  para  que  pueda  dispensar  una  recta,  cumplida  y eficiente  administración  de  justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias  anteriores,  la  serenidad ideal en el juez competente por el factor territorial  se hubiere quebrantado.   

La circunstancia concreta en que se ubique la  solicitud  de  cambio  de radicación que haga alguno de los sujetos procesales,  deberá  estar  probada  o  poder  comprobarse objetivamente en las actuaciones,  siendo  obligatorio  para quien la propone señalar específicamente y de manera  sustentada las razones que motivan la petición.   

Sin embargo, la exposición de tales motivos  no  podrá  consistir  en  raciocinios  subjetivos,  ni  en  suposiciones, ni en  valoraciones   aisladas  acerca  de  la  conveniencia  de  variar  la  sede  del  juzgamiento,  sino  en  el  aporte  o señalamiento de los medios de convicción  idóneos    que   permitan   adoptar   la   decisión   con   respaldo   en   la  realidad.   

El  funcionario  llamado a resolver sobre la  solicitud  de cambio de radicación, no puede sustituir en esta labor probatoria  al  sujeto  procesal que lo ha promovido, puesto que la naturaleza esencialmente  dispositiva  del  procedimiento  que  dice relación con la materia, radica esta  carga exclusivamente en cabeza del interesado.   

4-. Se deduce que el cambio de radicación es  una  medida  extrema  que  se  adoptará  cuando  definitivamente  ya no existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados a neutralizar las causas que lo  generan,  o  cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el  conflicto  latente  y  extraño  al  proceso  penal, no se hubieren obtenido los  resultados esperados.   

5-.   Los   lineamientos   esenciales  que  caracterizan  el  cambio  de  radicación,  no  se  reflejan en la petición del  señor  LUIS FERNANDO PALACIO, quien en lugar de argumentar en debida forma y en  concreto  los  motivos por los cuales su vida corre peligro como consecuencia de  la  causa  que se le adelanta en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de  Bogotá,  se  limitó  a  expresiones  genéricas  en  este  sentido  y  ningún  planteamiento  ofreció para haber escogido, a su criterio, el Distrito Judicial  de Tunja, como nueva sede del juzgamiento, y no uno diferente.   

En  efecto,  sostiene  que  a  raíz  de  la  “temeridad”  con que los funcionarios judiciales le endilgan responsabilidad  en  el  homicidio  imperfecto  padecido por el señor OTONIEL DE JESUS GONZALEZ,  está   siendo  víctima  de  atentados,  sin  suministrar  detalles  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  han llevado a cabo las  agresiones.   

Menos aún evidencia algún tipo de relación  entre  la  tentativa  de  homicidio  cometida  en  el  señor  OTONIEL  DE JESUS  GONZALEZ,  por  la  que  se le está juzgando, y la muerte en forma violenta del  señor  JOSE  OLIESER  CACHAYA  CORREDOR,  que  era  el  otro interno a quien se  afectó  con  medida de aseguramiento por aquel hecho, acontecido al interior de  la Cárcel Nacional Modelo, en Santafé de Bogotá D.C.   

En este orden de ideas, sólo la imaginación  de  una  serie de situaciones a partir de supuestos no verificados, permitirían  a  la  Sala,  formarse  una  idea  clara  sobre el peligro que corre la vida del  señor   LUIS   FERNANDO   PALACIO,   “ante   una   eventual  remisión  a  la  Penitenciaría  Central de Colombia La Picota o a la Cárcel Nal (sic) Modelo de  Btá.”  (sic),  y  tal  modo  de  discurrir,  es  absolutamente  ajeno  a  sus  atribuciones,  en tanto que, como viene de afirmarse, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como Juez Colegiado encargado de resolver la  petición,  no  puede  sustituir  al sujeto procesal en su obligación de probar  las circunstancias que habilitan el cambio de radicación.   

6-.  De otra parte, se observa que el señor  LUIS  FERNANDO  PALACIO,  se precipitó a pedir cambio de radicación, sin haber  planteado  su  inquietud  a  las  autoridades penitenciarias y carcelarias, como  debe  hacerse  en  primer  término, agotando las vías jurídicas alternativas,  pues  en  el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de  la  Constitución  Política,  puede  solicitar  a  la  Dirección del Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, o a las directivas de alguna cárcel  en  concreto,  traslado  a  un  centro  de  reclusión  diferente,  o  que se le  suministren  las  medidas  de  seguridad  necesarias, explicando previamente las  razones para temer por su integridad personal.   

7-. Finalmente, es propicia esta oportunidad  para  recordar que el derecho  a  la  vida y la integridad personal de que es titular un adulto capaz, conlleva  arraigado   indisolublemente   el   deber  de  propender  por  el propio cuidado. De ahí que, sería inútil  que  el  Estado  despliegue  sus instrumentos destinados a garantizar la vida de  sus  asociados, si estos se sustraen a las obligaciones inherentes a la función  social que deriva del derecho a vivir con dignidad.   

Por ello, si el señor LUIS FERNANDO PALACIO,  tiene  conocimiento  de  personas o grupos que pudieran acometer contra su vida,  está  en  mora de presentar las denuncias pertinentes, para que las autoridades  encargadas  adopten  los  correctivos  a  que  haya  lugar.  A  la  sazón,  los  artículos  75 y 76 de la Ley 65 de 1993, que consagra el régimen penitenciario  y  carcelario, prevén la posibilidad de trasladar a un interno de un reclusorio  a   otro   que   ofrezca   mayores  condiciones  de  seguridad,  o  por  motivos  excepcionales,  cuando  un  detenido  o condenado constituya un peligro evidente  para  la  vida  e  integridad personal de algunos de sus compañeros o empleados  del    establecimiento,    por    virtud   de   enemistad   grave   o   amenazas  manifiestas.   

Del  análisis  conjunto  de  los  asertos  precedentes  se  infiere  sin  dificultad  que  no  es  procedente  el cambio de  radicación   solicitado   en   este   caso,   debiendo,  en  consecuencia,  ser  denegado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NEGAR el cambio de  radicación solicitado por el procesado LUIS FERNANDO PALACIO.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON      PINILLA     PINILLA           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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