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Proceso No. 15606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 60 (27.04.99)
Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el procesado LUIS FERNANDO PALACIO, en la causa que adelanta el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas.
SITUACION FÁCTICA
En el interior de la Cárcel Nacional Modelo de esta capital, aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde del 3 de abril de 1995, utilizando armas de fuego se atentó contra la vida del señor OTONIEL DE JESUS GONZALEZ FRANCO, mientras era conducido desde el pabellón de máxima seguridad hasta el área de sanidad.
En desarrollo del operativo iniciado de inmediato por guardianes del centro de reclusión se identificó a los señores LUIS FERNANDO PALACIO y JOSE CACHAYA CORREDOR, quienes también permanecían detenidos, como los autores del nuevo hecho delictivo y se les decomisaron dos pistolas introducidas de manera clandestina.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Treinta Seccional, adscrita a la Unidad Tercera de Vida, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, al definir la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 18 de abril de 1996, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a los señores LUIS FERNANDO PALACIO y JOSE OLISER CACHAYA CORREDOR, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. (folio 176 cdno 1)
Avanzando la investigación se comprobó a través del acta de inspección de cadáver suscrita por un Fiscal de Reacción Inmediata, que el señor JOSE OLISER CACHAYA CORREDOR, había sido asesinado en un baño de la Cárcel Modelo, el 5 de abril de 1997, cuando en horas de la noche fue asaltado por desconocidos que le propinaron varias heridas con arma cortopunzante.
La verificación de este nuevo insuceso sirvió de fundamento para que el Fiscal Treinta, en resolución del 16 de julio de 1997, decretara la extinción de la acción penal por muerte, con relación a CACHAYA CORREDOR. (folio 266 cdno.1)
Clausurado el ciclo instructivo, el 10 de noviembre de 1998, el mismo funcionario judicial, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor LUIS FERNANDO PALACIO, por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego.
De este modo, el proceso llegó al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, dónde inició la fase del juzgamiento, que fue suspendida de hecho mientras se decide la solicitud de cambio de radicación, que a ese Despacho dirigió el señor LUIS FERNANDO PALACIO.
ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO
El señor LUIS FERNANDO PALACIO, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría El Barne, de Tunja, purgando la condena de 339 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), solicita que se autorice el cambio de radicación del proceso que actualmente está cursando en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, “del Distrito Judicial de Cundinamarca a el Distrito Judicial de Boyacá”.
Argumenta para ello que “como consecuencia de la temeridad” con que fueron involucrados en el ilícito cometido contra el señor OTONIEL DE JESUS GONZALEZ, han venido siendo víctimas de atentados, hasta el punto de que el otro sindicado, JOSE OLISER CACHAYA CORREDOR, fue asesinado de manera inmisericorde en la Cárcel Nacional Modelo.
Por ello, cita el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que hace factible el cambio de radicación cuando existan circunstancias que puedan afectar la seguridad del sindicado o su integridad personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. De conformidad con el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para decidir sobre la solicitud formulada por el señor LUIS FERNANDO PALACIO , toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto ya está en la etapa del juzgamiento.
2-. Previamente, se estima oportuno advertir que existe indeterminación en cuanto al apellido del encausado, pues, aún en autos y resoluciones, unas veces se toma como PALACIOS y otras como PALACIO; y, a pesar de la trascendencia que para un proceso penal reviste la identificación plena de la persona contra quien se dirige la acción, ni en la Fiscalía ni el Juzgado Treinta y Ocho, se han adelantado gestiones para dilucidar plenamente este aspecto.
El tema no es irrelevante, máxime si en el folio 66 del cuaderno original, se observa un oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que comunica que con el nombre de LUIS FERNANDO PALACIOS, se encontraron homónimos.
No obstante, la Sala se referirá al señor LUIS FERNANDO PALACIO, ya que así firmó la petición, indicando además que le pertenecía la cédula de ciudadanía número 3.163.205 de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), aunque este documento no reposa en los expedientes.
3-. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal, como lo estipula el artículo 83 ibídem.
Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el juez competente por el factor territorial se hubiere quebrantado.
La circunstancia concreta en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales, deberá estar probada o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien la propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición.
Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación, no puede sustituir en esta labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, puesto que la naturaleza esencialmente dispositiva del procedimiento que dice relación con la materia, radica esta carga exclusivamente en cabeza del interesado.
4-. Se deduce que el cambio de radicación es una medida extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
5-. Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación, no se reflejan en la petición del señor LUIS FERNANDO PALACIO, quien en lugar de argumentar en debida forma y en concreto los motivos por los cuales su vida corre peligro como consecuencia de la causa que se le adelanta en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, se limitó a expresiones genéricas en este sentido y ningún planteamiento ofreció para haber escogido, a su criterio, el Distrito Judicial de Tunja, como nueva sede del juzgamiento, y no uno diferente.
En efecto, sostiene que a raíz de la “temeridad” con que los funcionarios judiciales le endilgan responsabilidad en el homicidio imperfecto padecido por el señor OTONIEL DE JESUS GONZALEZ, está siendo víctima de atentados, sin suministrar detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se han llevado a cabo las agresiones.
Menos aún evidencia algún tipo de relación entre la tentativa de homicidio cometida en el señor OTONIEL DE JESUS GONZALEZ, por la que se le está juzgando, y la muerte en forma violenta del señor JOSE OLIESER CACHAYA CORREDOR, que era el otro interno a quien se afectó con medida de aseguramiento por aquel hecho, acontecido al interior de la Cárcel Nacional Modelo, en Santafé de Bogotá D.C.
En este orden de ideas, sólo la imaginación de una serie de situaciones a partir de supuestos no verificados, permitirían a la Sala, formarse una idea clara sobre el peligro que corre la vida del señor LUIS FERNANDO PALACIO, “ante una eventual remisión a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota o a la Cárcel Nal (sic) Modelo de Btá.” (sic), y tal modo de discurrir, es absolutamente ajeno a sus atribuciones, en tanto que, como viene de afirmarse, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Juez Colegiado encargado de resolver la petición, no puede sustituir al sujeto procesal en su obligación de probar las circunstancias que habilitan el cambio de radicación.
6-. De otra parte, se observa que el señor LUIS FERNANDO PALACIO, se precipitó a pedir cambio de radicación, sin haber planteado su inquietud a las autoridades penitenciarias y carcelarias, como debe hacerse en primer término, agotando las vías jurídicas alternativas, pues en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, puede solicitar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, o a las directivas de alguna cárcel en concreto, traslado a un centro de reclusión diferente, o que se le suministren las medidas de seguridad necesarias, explicando previamente las razones para temer por su integridad personal.
7-. Finalmente, es propicia esta oportunidad para recordar que el derecho a la vida y la integridad personal de que es titular un adulto capaz, conlleva arraigado indisolublemente el deber de propender por el propio cuidado. De ahí que, sería inútil que el Estado despliegue sus instrumentos destinados a garantizar la vida de sus asociados, si estos se sustraen a las obligaciones inherentes a la función social que deriva del derecho a vivir con dignidad.
Por ello, si el señor LUIS FERNANDO PALACIO, tiene conocimiento de personas o grupos que pudieran acometer contra su vida, está en mora de presentar las denuncias pertinentes, para que las autoridades encargadas adopten los correctivos a que haya lugar. A la sazón, los artículos 75 y 76 de la Ley 65 de 1993, que consagra el régimen penitenciario y carcelario, prevén la posibilidad de trasladar a un interno de un reclusorio a otro que ofrezca mayores condiciones de seguridad, o por motivos excepcionales, cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o empleados del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas.
Del análisis conjunto de los asertos precedentes se infiere sin dificultad que no es procedente el cambio de radicación solicitado en este caso, debiendo, en consecuencia, ser denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado LUIS FERNANDO PALACIO.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria