15108j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15108  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 122  

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la solicitud de libertad  provisional  elevada  por  el  defensor  del  señor MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES,  quien  se  encuentra  detenido  en  el  Batallón de Fusileros de Infantería de  Marina  No.  7,  con  sede  en  Santa  Fe  de  Bogotá, bajo la supervisión del  Director de la Cárcel Nacional Modelo. (folio 8 cdno. Corte)   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. El procesado MIGUEL ENRIQUE ROZO TORRES,  Mayor  (r)  de Infantería de Marina, fue capturado el seis (06) de enero de mil  novecientos  noventa y uno (1991), (folio 6 cdno. 1), y condenado por un Juzgado  Regional  de  Bogotá,  el  catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y  siete  (1997),  a la pena principal de ocho (08) años de prisión, equivalentes  a  noventa  y  seis  (96)  meses, “por haber sido hallado autor responsable de  infracción  al  Art.  33 de la Ley 30 de 1986”, “con pleno conocimiento del  ilícito   consistente   en   transportar   y   llevar   consigo   la  sustancia  estupefaciente cocaína.” (folio 346 cdno. 3).   

La decisión fue confirmada por el Tribunal  Nacional,  el  diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998),  (folio  12  cdno.  Tribunal),  y  en  contra  de  ella  se  interpuso el recurso  extraordinario  de  casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de  Justicia.   

Significa  lo anterior que en la actualidad  cumple  cuarenta  y  tres (43) meses más siete (07) días en privación física  de  la  libertad,  puesto  que su confinamiento no ha sido interrumpido desde el  día en que se produjo la aprehensión.   

2-. Tratándose de delitos tipificados en el  Estatuto  de  Estupefacientes,  Ley  30  de  1986,  excluidos  de los beneficios  introducidos  por  la  Ley 415 de 1977, podría alcanzar su libertad provisional  en  el  evento  de  que  en  su  favor  convergieran  a cabalidad los requisitos  establecidos  en  el  artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido  las  dos  terceras  (2/3)  partes de la condena, y que su personalidad, su buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  y sus antecedentes de todo orden,  permitan suponer fundadamente su readaptación social.   

Como  la  pena  fue dosificada en noventa y  seis  (96)  meses  de  prisión,  las  dos terceras partes equivalen a sesenta y  cuatro (64) meses.   

3-. Se trata ahora de verificar si el señor  MIGUEL  ENRIQUE  ROZO  TORRES,  alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas  precisiones:   

En  auto del 15 de julio de 1999, (folio 33  cdno  Corte),  indicó  la  Sala  que  por  trabajo y estudio llevados a cabo en  prisión  correspondía  una  redención  de  pena igual a diecinueve (19) meses  más dieciséis (16) días.   

A   la   nueva  solicitud  se  anexó  el  certificado  número  03442,  que  avala  setecientas  veintidós (722) horas de  trabajo  en  preparación  de  alimentos,  por  las  que  eventualmente  podría  reconocerse  como  redención  de  pena  el tiempo adicional de un (01) mes más  quince  (15)  días,  en  atención  a  que  las directivas de la penitenciaría  remitieron   las   constancias   de  “buena”  conducta  y  la  calificación  “satisfactoria”  otorgada  por  la  Junta  Evaluadora  de Trabajo, Estudio y  Enseñanza,   a   las   gestiones   del   procesado.   (folios  65  y  68  cdno.  Corte)   

En  este  orden  de  ideas,  la proporción  global  de  pena  redimida  en  virtud  de  las  prerrogativas consagradas en el  Código  Penitenciario  y  Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a veintiún (21)  meses más un (01) días.   

Sumando  la  cifra  de  redención  a la de  privación  física de la libertad, se obtiene un total de sesenta y cuatro (64)  meses  más  ocho  (08)  días  de  pena descontada, cantidad que supera las dos  terceras  partes  de  la  condena, que, como se anticipó, equivalen a sesenta y  cuatro  (64)  meses,  de  suerte  que se rebasa el requisito objetivo y se torna  imprescindible  el  pronunciamiento  sobre  el  factor  subjetivo previsto en la  norma en cita.   

4-.  Este  ejercicio ofrece aspectos que se  oponen  a  la  aspiración  del  justiciable, toda vez que los delitos que se le  imputan  y  por  los  cuales  fue  condenado  a  la  postre en primera y segunda  instancia impiden emitir un diagnóstico favorable.   

A  pesar  de  que  el  señor  defensor  se  esfuerza  por demostrar que a lo largo de su vida, militar y civil, el procesado  se  ha  desempeñado  en  forma  ejemplar,  y que durante su permanencia bajo el  régimen  penitenciario ha luchado por su superación personal, trabajando, aún  en  tiempo  libre,  y  llegando inclusive hasta adelantar estudios superiores en  administración   de  empresas,  y  que  con  ello  satisfaría  el  presupuesto  subjetivo  para alcanzar la libertad provisional, lo cierto es que razonamientos  como    los   que   a   continuación   se   proponen   conspiran   contra   sus  afirmaciones.   

La  actividad  que  entraña el comercio de  estupefacientes  denota  en  sus  agentes enorme insensibilidad, reflejada en la  carencia  de  toda  consideración  y  respeto  por  sus  deberes  familiares  y  sociales,  factores  indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la  pena  como  garantía  de  rehabilitación. Las circunstancias modales en que el  señor  MIGUEL  ENRIQUE ROZO TORRES, participó en el delito ponen de manifiesto  una  personalidad  ambiciosa  y  sin  escrúpulo,  pues  la idea de dedicarse al  comercio  organizado  de  drogas  que producen dependencia, con ánimo de lucro,  fue  superior  al  impacto  que  causa  en  la ciudadanía el grave daño que se  propicia a toda la comunidad.   

A  lo  anterior  se suman las consecuencias  nefastas  que  el  narcotráfico  genera  en  la  juventud, que se consume en el  vicio,  deteriorando  la  integración  de la familia como célula básica de la  sociedad,  comportamiento  que  por si solo demanda todo el rigor de la función  punitiva  del  Estado,  como  expresión  de  la  prevención  general, que haga  posible  que  estas conductas delictuales no se multipliquen ante la ilusión de  enriquecimientos fáciles.   

Debe  tenerse  en cuenta que el señor ROZO  TORRES,  fue oficial de la Armada Nacional, Institución en la que avanzó hasta  el  grado  de  Mayor  de  Infantería  de  Marina,  hoy  retirado,  y que en sus  actividades  particulares,  al  tiempo  de la comisión del ilícito, ocupaba el  cargo  de  “Jefe  de Seguridad” de una prestigiosa empresa privada, lo cual,  sin  duda,  le permitía movimientos y acceso a ciertas circunstancias y esferas  de  poder,  que  fueron utilizadas en pro de las incursiones al margen de la ley  para beneficiar al grupo del que formaba parte.   

La   sociedad  puede  y  debe  exigir  un  comportamiento  más  acorde con la juridicidad a personas que han pertenecido a  las  instituciones  encargadas de velar por la seguridad ciudadana en todo orden  y,  que  por lo mismo, han recibido instrucción específica destinada a conocer  y  velar  por  la  garantía  de  los derechos y deberes consagrados en la Carta  Fundamental.   

De esta manera, el pronóstico que se emite  acerca  del  factor  subjetivo  sobre  el procesado no resulta favorable para su  pretensión  libertaria,  pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención  que  está  padeciendo,  en  punto  de  los fines de la pena, este solo hecho no  resulta  suficiente  para  afirmar  que  ha  logrado  su resocialización, y por  tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.   

También  cabe recordar que las constancias  de  buena  conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera  alguna   sustituyen   la  labor  valorativa  del  juez,  pues  aquella  consiste  exclusivamente  en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios  administrativos  otorgados  a  los  reclusos  por la Ley 65 de 1993, y una guía  para  otros  aspectos,  en  tanto  que  ésta emana del análisis crítico de la  personalidad  del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fue  cometido  el  reato,  con  el  fin de verificar el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  pena  y  especialmente  el que pretende la  rehabilitación social.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                  NEGAR  al   procesado   MIGUEL   ENRIQUE  ROZO  TORRES,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No. 73.078.057 de Cartagena, la libertad provisional solicitada, de  conformidad con la parte motiva de este proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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