Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 22
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JAIRO ANTONIO VARGAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN, condenados por el delito de homicidio.
L A D E M A N D A
El defensor promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencias del 14 de diciembre de 1993 y del 5 de mayo de 1994, respectivamente, condenaron, entre otros, a los acusados MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN y JAIRO ANTONIO VARGAS GÓMEZ a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, para el primero, y 25 años para el restante, y a las accesorias de rigor, como coautores del delito en precedencia citado.
La causal con la cual se pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos:
Manifiesta que los procesados Vargas Gómez y Rodríguez Beltrán fueron condenados, por cuanto no demostraron que el día de los hechos se encontraban en servicio activo como miembros de la Policía Nacional “y, por tal razón no se podían mover del lugar asignado”, por lo cual, las motivaciones de los fallos “no corresponden a la verdad verdadera, porque ellos nunca estuvieron en el lugar de los hechos por estar en servicio y por tal razón dichos señores no cometieron ningún delito de homicidio”.
Considera que debe reabrirse el debate probatorio por haberse dictado la sentencia “con base en un típico ERROR DE HECHO sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual…”.
Como medios de convicción solicita que se tenga como prueba nueva la certificación expedida por el Comandante de Distrito de Policía Nacional de Puerto Boyacá. Igualmente, que se confirme lo anterior y se practiquen las demás que surjan de las anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha sostenido la Sala la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda habrá de confeccionarse de manera técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada, pues de lo contrario, el rechazó será la decisión a adoptar.
En el presente caso, la demanda carece de tal requisito, previsto en el numeral 3° del artículo 234 del C. P.P, pues el actor se limita a sostener, apoyado en unas fotocopias del libro de minuta de guardia, que los policiales fueron condenados porque no pudieron demostrar que el día de los hechos se encontraban en servicio activo, pero sin que la prueba que tilda de nueva, tenga tal calidad, pues durante la instrucción se practicó diligencia de inspección judicial a los libros de minuta de guardia, concluyéndose, por parte de los sentenciadores, que los mismos habían sido alterados.
Tampoco demostró la trascendencia de la prueba, esto es, que aun aceptando que fuera nueva, cómo de haberse conocido en el proceso hubiera conducido a la absolución, frente a las indagatorias y testimonios que señalan a los condenados como los autores materiales del homicidio, el cual fue cometido con el ánimo de apropiarse indebidamente de unos dólares que se guardaban en la casa del hoy occiso.
En consecuencia, lo que pretende el actor es la revaloración de la prueba y, por lo tanto, cuestionar los soportes de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, procedimiento que no es el contemplado en la ley para derruirla.
Al no reunir la demanda los requisitos señalados en el artículo 234 del C. de P. P, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Lázaro Hernández Durán como apoderado de los condenados JAIRO ANTONIO VARGAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 5 de mayo de 1995, por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se condenó, entre otros, a JAIRO ANTONIO VARGAS GÓMEZ y MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como coautores del delito de homicidio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria