12064b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12064  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 172   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., tres de noviembre  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).     

1. VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Santafé  de Bogotá condenó a Pedro Manuel Fernández González como autor  del  delito de hurto calificado, a la pena principal privativa de la libertad de  cuarenta  (40)  meses  de  prisión,  y  a  las  accesorias  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  igual  que  la  prohibición  de  ejercer  la  profesión  de  abogado,  así  como  al  pago de  $113’993.484,72    por  perjuicios    materiales,    y    $19’833.320,oo por perjuicios morales.   

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

En  el  proceso  ejecutivo  de  Antonio Rojas  Roldán  contra  la  SOCIEDAD TRANSPORTES DE LIQUIDOS COLOMBIANOS “TRANSILICOL  LTDA.”,  el Juzgado 30 Civil del Circuito comisionó a la Inspección Quince D  Distrital  de  Policía,  para  que  practicara  el  embargo  y secuestro de una  máquina  dobladora  automática  para  metales,  modelo  T7  40/45,  la  que se  hallaría  en  la  carrera  24  N°  20-74  sur,  o en la calle 22 N° 19A-64 de  Santafé de Bogotá.   

El  15  de  noviembre de 1990 el inspector se  trasladó   a  la  segunda  de  las  direcciones  anotadas,  donde  funciona  la  “SOCIEDAD  PRODUCTORA  INDUSTRIAL  LTDA.”,  y  practicó  la medida cautelar  solicitada  por  la  parte  actora, en la cual la secuestre designada, FELICITAS  AMORTEGUI,  dejó el bien afectado en depósito a Jaime Plata Ramos (socio de la  empresa), y Jesús Pompeyo Fernández.   

Finalizada  la  diligencia,  el abogado de la  parte  actora,  doctor  PEDRO  MANUEL  FERNANDEZ  GONZALEZ, aduciendo que “esa  gente  no  paga  ni  dándoles  con  qué”,  insistió  en  sacar del lugar la  máquina,  negándose  la  secuestre  a  ello.  En un descuido desmontó algunas  piezas  vitales,  las que, con la ayuda de varios operarios que lo acompañaban,  trasladó  en un montacargas a otra bodega de la ciudad, pese a la oposición de  la  secuestre-denunciante,  a  quien  el  procesado  expidió  una autorización  escrita  para  que  se  retirara  “en  razón a que la diligencia se prolonga,  debido   a   mi  posición  de  sacar  la  máquina  secuestrada  objeto  de  la  diligencia” (f. 12 c.o.).   

La  secuestre  insistió  sin  éxito  en  la  devolución  de las piezas retiradas por el sindicado, hasta cuando prosperó un  incidente   de  desembargo,  y  se  liquidaron  los  perjuicios  ocasionados  al  propietario  de  la  máquina,  incluyendo  las  partes  de la misma, que fueron  trasladadas  a  sitio diferente de aquel donde se practicó la diligencia.    

   

Abierta  la  investigación  por  parte  del  entonces  Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal, con fundamento en la  denuncia  formulada  por  la  secuestre  contra el apoderado de la parte actora,  doctor   Pedro   Manuel  Fernández  González,  éste  fue  vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria (fs. 66 y ss.), resolviéndosele luego la situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  hurto  calificado,  y  concediéndosele  la  excarcelación  (fs.  25  y  ss. c.  Fiscalía de Segunda Instancia).   

Cerrada  la  investigación,  el  Fiscal  135  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  14  de septiembre de 1993,  profiriendo  resolución  de  acusación como presunto autor del delito de hurto  calificado  (f.  267).  El  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  y una Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de  Bogotá  D.C.  y  Cundinamarca,  el 22 de noviembre del mismo año, confirmó el  pliego   enjuiciatorio   (fs.   77   y   ss.  c.  de  la  Fiscalía  de  Segunda  Instancia).   

Surtido   el   traslado  para  preparar  la  audiencia,  el  Juzgado  54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá evacuó la  vista  pública  y el 13 de diciembre de 1995 condenó a Pedro Manuel Fernández  González  a  la  pena principal privativa de la libertad de cuarenta (40) meses  de  prisión,  como autor del delito de hurto calificado, con la agravación del  artículo  372  del  Código  Penal, en razón a la cuantía (fs. 529 y ss.). El  Tribunal   Superior   de   la  misma  ciudad,  en  segunda  instancia  confirmó  integralmente  el  fallo objeto de impugnación al desatar la alzada interpuesta  por el defensor (fs.35 y ss. c. del Tribunal).    

3. LA DEMANDA  

La  demostración  de la ilegalidad que de la  sentencia  acusa  el  censor  la  emprendió formulando cinco cargos. El primero  fundamentado  en  la  causal tercera de casación; el segundo, tercero y cuarto,  como  cargos  subsidiarios,  al  amparo de la causal primera cuerpo primero, por  aplicación    indebida   del   artículo   350.2°   del   Código   Penal,   y  correlativamente  la  inaplicación  del que correspondía, el artículo 349 del  Código  Penal;  interpretación  errónea  del  artículo 372 del Código Penal  respecto  de  la dosificación punitiva; e indebida aplicación del artículo 58  del  Código Penal en lo que respecta con la pena accesoria de suspensión en el  ejercicio  de  la profesión de abogado. Y el quinto cargo, con fundamento en la  causal  primera  cuerpo  segundo, por error de hecho que acarreó la aplicación  indebida de la pena accesoria de indemnización de perjuicios.   

Primer        cargo:   

Al  amparo de la causal tercera de casación,  el  actor afirmó que la sentencia inaplicó el artículo 183 del Código Penal,  al  condenar  al  procesado  por los punibles de hurto calificado previsto en el  artículo  350.2°  del  Código Penal, en concordancia con los artículos 349 y  372  del  Código  Penal,  siendo  que  la  conducta  desplegada  se adecua a la  contravención  del citado artículo 183 ejusdem, modificado por el artículo 17  de la ley 23 de 1991.   

La  inaplicación de la norma correspondiente  al  calificar  los  hechos  generó  una  irregularidad sustancial que afecta el  debido proceso y conlleva la nulidad de la actuación.   

El   actor   consideró   que  la  conducta  inicialmente  desplegada  por  su  cliente  se ajustó a derecho, pues sacó las  piezas  de  la  máquina  con  la aquiescencia de la secuestre, tal como ello lo  aceptara  bajo  la  gravedad  del  juramento  en la denuncia, cuando le sugirió  “que  procedieran  a  paralizarla  únicamente”  (f.  2).  Sin  embargo, con  posterioridad  el sindicado ejerció arbitrariamente sus propias razones, cuando  en  vez  de  recurrir  al  Juzgado 30 Civil del Circuito a solicitar ordenara el  traslado  de  la totalidad de la máquina a una bodega, se negó a restituir las  piezas  hasta  tanto  no le cumplieran con el derecho al pago de la obligación,  que ejercía a nombre de su mandante (f. 70 c. del Tribunal).   

Fundamentó el reproche en la declaración de  Jesús  Pompeyo  Hernández (f. 102), quien en dos oportunidades acompañó a la  secuestre  a hablar con el procesado, y éste les respondió que a cambio de las  piezas  pagaran los seis millones de pesos del embargo; lo que llevó igualmente  al  a-quo  a  predicar  a  folio  540,  que  el  implicado lo que perseguía era  perjudicar  a  la  otra  parte  hasta  tanto no le fuera cancelada la deuda, sin  tener  en  cuenta  que  eso  era  objeto  de un proceso civil; lo que le permite  concluir  que  la  conducta  es  propia  del ejercicio arbitrario de las propias  razones y no del hurto.   

Descartó  el  atentado  patrimonial  ante la  inexistencia  del  “ánimus  lucrandi”  en  el  proceder de su defendido, quien perseguía la cancelación  de  la  obligación  que  se  le  había  encomendado ejecutar. Advirtió que la  secuestre,  cuando  entró  en  tenencia  de la máquina consintió que la misma  quedara  paralizada  (fs.  2  y  25), aunque con posterioridad, ella y los otros  testigos trataran de reversar la situación.   

Consideró  de  importancia  destacar  que el  acusado  en  principio estuvo dispuesto a que la secuestre se llevara las piezas  de  la  máquina, dándole la orden al encargado de la bodega, que le permitiera  retirarlas,  lo que finalmente no fue posible, porque la auxiliar de la justicia  se  negó  a  cancelar  el  valor  del  bodegaje y los daños ocasionados a unos  vehículos cuando pretendían sacarlas.      

Por  considerar  evidente  la afectación del  debido  proceso,  invocó  la  invalidación  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución de acusación inclusive.   

Segundo cargo  

Propuesto  como  subsidiario  y  basado en la  indebida  aplicación  del  artículo  350.2° del Código Penal, al condenar al  acusado  por  el  punible  de  hurto  calificado  por  colocar  a la víctima en  situación  de indefensión, debiendo en cambio aplicar el tipo básico previsto  en     el    artículo    349    ejusdem.   

Hizo  consistir  la  censura  en  el hecho de  omitir  precisar en la sentencia si el agente había colocado a las víctimas en  estado  de indefensión o inferioridad, pues se limitó a sostener que prevalido  de  su  condición  de  actor en el proceso civil, y ayudado por la presencia de  las  autoridades  que practicaban la diligencia, logró apoderarse de las partes  de   la   máquina   ante   los  ojos  de  quienes  hubieran  podido,  en  otras  circunstancias, oponerse a tal ilicitud.   

Según  el  actor, el Tribunal olvidó que la  calificante  aducida  implica  el  ejercicio  de la violencia, y que es la misma  consagrada  para el homicidio agravado conforme al artículo 324.7° del Código  Penal,   enmarcada   por   la   doctrina   dentro   del  término  genérico  de  alevosía.   

Agregó que el Tribunal, en lugar de recurrir  al  artículo  350.2°  del  Código  Penal,  debió aplicar el artículo 349 en  concordancia  con  el  artículo  372 de la misma obra, y en vez de los cuarenta  meses  de  prisión  finalmente impuestos a su defendido, debió condenársele a  la  pena  de  un  año  de  prisión, aumentada hasta en la mitad, para una pena  definitiva  de  18  meses  de  prisión,  pues sólo concurren circunstancias de  atenuación,  y el móvil no era otro que tratar de proteger los intereses de su  poderdante.   

Tercer cargo  

Adujo violación directa de la ley sustancial  por  errónea  interpretación  del  artículo  372 del Código Penal, ya que al  momento  de  dosificar  la  pena  el  fallador  aplicó  el  incremento punitivo  respecto  del  artículo  350  ejusdem,  partiendo  de  30  meses,  que  al  ser  incrementados  en  la  tercera parte, arrojó un total de cuarenta meses; cuando  lo  correcto  era  que a los 30 meses se incrementara una tercera parte respecto  del  tipo  básico  del  articulo 349 que parte de doce (12) meses, para obtener  así un total de treinta y cuatro (34) y no cuarenta meses.   

Solicitó  que  al casarse el fallo, la Corte  profiera  el  de  reemplazo,  en  el  que  determine  que la pena a imponer a su  prohijado  es  la  de  34  meses  de  prisión, y como consecuencia obvia, se le  otorgue  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional del artículo 68  del  Código  Penal,  lo  que  aparejaría  dejar en suspenso la accesoria de la  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.   

Cuarto cargo  

Fundamentado  en  “error  de derecho” por  indebida  aplicación  del  artículo  58  del  Código  Penal,  al  imponer  al  condenado  la  pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado,  por  el  mismo término de la pena principal predicable para el delito  de hurto.   

Alega  el  actor  que  la  aplicación  del  artículo  58 del Código Penal está supeditada a la comisión de un delito con  abuso  del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, contraviniendo  las  obligaciones  que  de  ese  ejercicio se deriven, no resultando viable, por  ende,  predicar  que  independientemente del delito cometido, el profesional del  derecho  debe  sufrir la suspensión en el ejercicio de su profesión, pues ello  equivale  a aceptar que cualquier delito está en relación con la profesión de  abogado,  lo  que  además de una exageración -pues no existe ninguna relación  con   la   pena   accesoria   en  comento-,  constituye  un  irrespeto  para  la  profesión.   

Solicitó  que  se case parcialmente el fallo  impugnado,  y  se  deje  sin  efecto  lo  relacionado  con  la suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado del condenado.    

Quinto cargo  

Como  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  enunció  el actor este último reproche que hizo consistir en que,  basado  únicamente  en  el  dictamen  del  perito, condenó a su representado a  pagar   como   indemnización   de   perjuicios   la  suma  de  $113’993.484,72  por  perjuicios  morales  y  $19’833.320,oo  por  los  morales;  en  ese  ejercicio, dejó de tener en cuenta que la máquina apropiada  había  sido importada en enero 17 de 1979  por US$35.000,oo (fs. 146/147),  que  la  sociedad  afectada  se  formó  el  6 de febrero de 1980, y que para el  momento  de  la  diligencia  de  embargo  y  secuestro  se hallaba en proceso de  liquidación  (fs.  115  y  ss.),  lo  que  hacía  imperioso deducir que por la  depreciación  de  diez  años,  el  valor  de  la  máquina  no  superaría los  US$10.000,oo.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta el juzgador, que de  conformidad  con  el  documento visible a folios 57 y 59, y las fotografías del  folio  125,  sólo  fueron  ocho  las  piezas retenidas por el procesado; que de  conformidad  con  los testimonios de los propietarios, la máquina se encontraba  en  buen  estado,  pero inoperante; y el valor de las piezas apropiadas tendría  que  haber  sido  el  fijado  por el perjudicado bajo la gravedad del juramento.   

Adujo  que  de  haber  tenido  los  jueces de  instancia  en cuenta las pruebas anteriores, y la condena por indemnización que  el  6  de octubre de 1992 le impuso la Justicia Civil al acreedor Rojas Roldán,  se  habrían  abstenido  de condenar a su patrocinado al pago de suma alguna por  concepto  de  perjuicios, pues la indemnización había sido cubierta con creces  en  el  proceso  civil  por  cuenta  de quien fuera su mandatario, y la justicia  penal no puede patrocinar ese tipo de enriquecimiento sin causa.   

Si  las personas jurídicas no pueden cometer  delitos  -agregó-,  habría  que reconocerse que, por ausencia de sentimientos,  tampoco  puede  disponerse en su favor la condena al pago de perjuicios morales,  como se hizo en la sentencia.     

Solicitó que en tal sentido, se case el fallo  en relación con la indemnización de perjuicios.    

4. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO  EN LO PENAL   

El Procurador Delegado considera que el cargo  de  nulidad  propuesto  sale  avante, ya que la conducta endilgada al acusado se  adecua  al  ilícito  contravencional  de  ejercicio  arbitrario  de las propias  razones  y no al delito de hurto calificado, como se enjuició y condenó en las  instancias.   

Basa   su   afirmación   en  la  falta  de  concurrencia  para el presente caso, del “ánimo especial” de atentar contra  el  patrimonio  económico  por parte del agente que realizó el comportamiento,  pues  como componente subjetivo adicional del dolo, la existencia del hurto debe  inferirse  del  contexto de los hechos; de la motivación del apoderamiento; del  destino  dado  a  los bienes; de las manifestaciones del autor, etc. Agregó que  con  la  retención de las piezas, el autor sólo buscaba “ejercer un derecho,  que  le  sirviera  de  garantía  para  lograr  la  efectivización del crédito  existente a favor de Rojas Roldán…”.   

Concluyó  entonces que se genera una nulidad  parcial  por  violación  del  debido  proceso,  al  incurrirse  en  error en la  denominación  jurídica, que conlleva la invalidación del proceso a partir del  auto calificatorio inclusive.   

Sin  embargo, precisó que la corrección del  “nomen  juris” no sería  posible,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el artículo 183 del Código Penal fue  derogado  por  mandato  del  artículo 1-1° de la Ley 23 de 1991, pasando a ser  contravención  especial  (artículo  17), de conocimiento de los jueces penales  municipales  por  mandato  del  artículo  16  de  la  Ley  228  de  1995.  Y de  conformidad  con  el  artículo  10°  de la Ley 23 de 1991, la acción penal se  encuentra  prescrita, porque a la fecha han transcurrido más de dos años desde  la comisión de los hechos (15 de noviembre de 1990).   

En punto al requisito de la querella frente al  Ejercicio  Arbitrario de las Propias Razones -ilícito contra la administración  de  justicia-,  corresponde al Estado como titular del bien jurídico tutelado y  por ende sujeto pasivo de la infracción.   

Solicitó a la Corte declarar la prescripción  de  la  acción penal, y en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento  adelantado contra el acusado.   

Con  relación  a  la  violación directa por  aplicación  indebida  del  artículo  350.2°  del Código Penal, dejándose de  aplicar  el  artículo 349 ejusdem, la Delegada consideró inadmisible el cargo,  por  cuanto  “si la conducta no se adecua como hurto simple -como lo considera  el  censor-  menos la podríamos encuadrar como hurto calificado (tipo agravado)  de que trata el artículo 350-2° del Código Penal”.   

El  cargo por la errónea interpretación del  artículo  372  del Código Penal, consistente en aplicar el incremento punitivo  respecto  del  artículo  350  ejusdem, y no sobre el tipo básico del artículo  349,  considera  el Procurador que debe prosperar, por lo que, en subsidio de la  nulidad   y  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal,  solicitó  modificar en tal sentido la dosificación punitiva.   

Descartó   la   indebida  aplicación  del  artículo  58  del  Código  Penal,  al  disponer contra Fernández González la  suspensión  en  el  ejercicio de la profesión de abogado por el término de la  pena  principal.  Califica  de  equivocado el criterio según el cual el abogado  tiene  que defender “a todo trance y a cualquier precio, sin detenerse ante la  ética  y  el  derecho,  los  intereses  del cliente, habida cuenta que el deber  profesional   de  atender  con  celosa  diligencia  los  encargos  profesionales  (artículo  47  numeral  6°  del  Decreto  196  de  1971)  debe  ser entendido,  comprendido  y  realizado  dentro de la Constitución y Leyes, so pena de abusar  del derecho o incurrir en actos fraudulentos”.    

En  punto a la violación indirecta de la ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de las pruebas que  permitían  excluir o por lo menos reducir la tasación de daños y perjuicios a  los  que  resultó  condenado  el  abogado  procesado,  la  Delegada  consideró  improcedente  que  al  acusado  se  le  haya  condenado  a  la indemnización de  perjuicios  morales  de  orden  subjetivo  y  objetivo  con  base en un dictamen  pericial,  por  un  delito  contra  el  patrimonio  económico  y a favor de una  persona  jurídica,  pues  “de  antaño  jurisprudencia  y  doctrina  han sido  concordantes  en  el  sentido  de  que  a favor de las personas jurídicas no es  dable  el  reconocimiento  de  perjuicios morales objetivados o subjetivados”,  pues  esta  clase  de  perjuicios  lesionan  los  sentimientos,  propios  de las  personas naturales, no jurídicas.   

Solicitó, en el marco de la subsidiariedad de  esta  segunda  parte  del  concepto, modificar la condena por daños, reduciendo  del     monto     de    lucro    cesante,    la    suma    de    $37’454.972,30,   que   corresponde  a  la  condena  impuesta  por  el Tribunal Superior -Sala Civil el 26 de abril de 1994-  en  contra  de  Antonio  Rojas  Roldán  (f.  14  c. de incidentes); y que se le  exonere del resarcimiento por daño moral.     

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por atender el principio lógico de prioridad  en  la  casación,  el  estudio  de  los  cargos  formulados en la demanda será  abordado  por  la  Corte  en  el  orden  utilizado  por el casacionista, pues de  prosperar  la  nulidad  invocada,  por  sustracción  de  materia, carecería de  objeto el análisis de las restantes censuras.   

5.1.  Primer  cargo: Nulidad de la actuación  por error en la denominación jurídica de los hechos imputados.   

La  formulación  del  cargo  al amparo de la  causal   tercera   de  casación  se  acomoda  a  los  requerimientos  técnicos  establecidos  por  la  jurisprudencia,  cuando  se  pretende  la  nulidad  de la  actuación  teniendo  como  fundamento la presunta equivocación en el género y  no en la especie de la calificación jurídica.   

Ha precisado la Corte que cuando en casación  se  discute  la  ubicación  de  la  conducta  en  otro  tipo penal de diferente  capítulo   de  aquel  por  el  que  se  profirió  sentencia,  se  presenta  un  error  in  iudicando  o  de  mérito,  pero en cuanto su corrección impone tener que volver a estructurar el  proceso,    debe    proponerse    como    error   in  procedendo  aduciendo  la invalidación del trámite y  solicitando su reposición con la debida calificación.   

El  reproche, en tal caso, debe formularse al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, pues su solución implicaría la  invalidación  parcial de lo actuado por violación del debido proceso, para, en  la  resolución  de  acusación  adecuar  correctamente  el  cargo  a los hechos  demostrados,  y  permitir  así  el  proferimiento  de una sentencia congruente.   

La demostración en sede casacional del error  en  la  denominación  jurídica  de  la conducta imputada debe emprenderse, sin  embargo,  con arreglo a la técnica que gobierna la causal primera, invocando ya  la  violación  directa  de la ley sustancial, ora la indirecta, demostrando, en  el  primer caso, si el yerro se debió a la indebida selección o aplicación de  la  ley,  y,  en tratándose de la violación mediata o indirecta, identificando  los  medios  de  prueba  y  los vicios de apreciación que generaron error en la  selección de la norma aplicada al individualizar la imputación.   

El   censor   establece   el  error  en  el  nomen  juris  a partir de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida de los  artículos  349  y  350.2°  del Código Penal -que tipifican el delito de hurto  calificado-,  y por falta de aplicación del artículo 183 de la misma obra, que  describe  el ejercicio arbitrario de las propias razones, conducta punible ésta  convertida  en  contravención, a partir del 21 de marzo de 1991, por la Ley 23.   

Pretendiendo  ser  consecuente con el enfoque  dado  a la censura, anuncia que comparte el recuento fáctico en que se sustenta  la  imputación, y la apreciación que de las pruebas se hizo en las instancias;  sin  embargo,  en  la  demostración del yerro cuestiona el valor declarativo de  los   medios   de  convicción  ponderados  por  el  Tribunal,  y  la  falta  de  credibilidad  en  las  exculpaciones  del  procesado, contraponiendo su personal  criterio  sobre  la  valoración  de  las  pruebas  al  criterio  del  fallador,  apartándose  así  de  la  técnica  que  en  sede  de  casación  gobierna  la  demostración  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, con evidente  contravención,     cuando     menos,     al    principio    lógico    de    no  contradicción.   

En  ese  inapropiado  discurrir  afirma,  por  ejemplo,  que “la secuestre, quien había entrado en posesión de la máquina,  admitió  fueran  retiradas  las  piezas  para que en esa forma la misma quedara  paralizada”,   aunque   en   su   versión,   ella   y   los  otros  testigos,  “pretendieran hacer creer lo contrario” (f. 71).   

Invocar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  -en la que, como es sabido por principio hay que aceptar la realidad  fáctica  deducida  por el fallador- y simultáneamente criticar la apreciación  de  las  pruebas,  pretendiendo  otorgar  credibilidad  al  dicho del acusado, y  cuestionar,  por interesada y sospechosa, la versión de la denunciante y varios  testigos,   necesariamente   es   ejercicio  en  el  que  la  técnica  para  la  demostración  del  cargo  propuesto  -error  en  la denominación jurídica del  hecho-  se  incumple,  pues  en  el  cuestionamiento a las probanzas cuya fuerza  declarativa   anuncia   compartir,  fusiona  indiscriminadamente  la  violación  directa  con  la violación mediata de la norma sustancial, sin que sea posible,  más  allá de la perplejidad que tal propuesta entraña, establecer si el error  se  originó  en  el  proceso  de  selección  de  la  norma,  o en la actividad  probatoria.   

Prescindiendo  de  estas  deficiencias,  la  aducción  de  la  violación  del  debido  proceso  como  causal  de la nulidad  invocada,  tampoco  adviene  consecuente con el fundamento del reproche, pues si  el  punible  que según su alegación se configura, es de rango contravencional,  más  allá  de  la errónea calificación, el yerro denunciado se extendería a  la  incompetencia  de  los  juzgadores de instancia para conocer de una conducta  que  no ostenta carácter delictivo, constituyendo entonces esta la repercusión  extrema  del  vicio,  por lo que hasta ella ha debido elevarse la proposición y  desarrollo de la censura.   

A  estas  falencias técnicas -las que de por  sí  revistirían  idoneidad  suficiente  para  declarar  la  improsperidad  del  cargo-,  se  suma  la  carencia  de fundamento en la alegación de fondo con que  pretende  demostrar  la  errónea  calificación  de  la conducta endilgada a su  poderdante.   

Según el actor, si se descarta en la conducta  del  abogado  acusado  el ánimo de aprovechamiento de las piezas de la máquina  dobladora  de  metales por él retiradas, con el consentimiento de la secuestre,  del  lugar  donde  se  estaba  practicando  la  medida  cautelar, y en cambio se  establece  que  la  finalidad perseguida con tal proceder era obtener el pago de  la  obligación  insoluta  eludiendo  el  procedimiento  judicial establecido al  efecto,  la  conclusión  a  que  necesariamente  habría de arribarse sería la  configuración  de  ejercicio  arbitrario de las propias razones, que excluye el  atentado patrimonial por el que se profirió condena.     

El artículo 349 del Código Penal describe el  hurto  como el apoderamiento  de  una  cosa  mueble  ajena,  con  un  específico  propósito, cual es obtener  provecho    para   sí   o   para   otro   -“animus  lucrandi”-.  Esta específica finalidad la dedujo el  Tribunal  de  la  actitud  asumida  antes,  durante  y  con  posterioridad  a la  ejecución  de  la conducta, como la manifestación de su intención plasmada en  la  “autorización”  que en letra manuscrita le expidió a la secuestre para  que  se  retirara del lugar y poder así transportar la máquina secuestrada, el  ocultamiento   de   las  piezas  objeto  de  apoderamiento,  y  la  negación  a  restituirlas,  a  pesar  de  los requerimientos efectuados por la auxiliar de la  justicia,  el propietario de la máquina, y la autoridad judicial cuando ordenó  el levantamiento de la medida cautelar.   

En  el  fallo  se  concluyó  que la máquina  dobladora  de  metales,  objeto  de  la medida cautelar, fue desmantelada de sus  componentes  esenciales,  de  los  que  se  apoderó  el procurador judicial del  acreedor.   

Del examen de la sentencia se establece que el  juzgador  de  segundo grado afirma el ánimo de obtener provecho con apoyo en el  documento  expedido  de  su  puño  y  letra  por  el  abogado acusado, donde se  descarta  la  intención  de  desprender  varias  piezas  de  la  máquina  para  inutilizarla  y obtener el pago de la acreencia, pues tal exigencia ya la estaba  haciendo  por  la  vía  judicial  apropiada,  cual  es  el  proceso  ejecutivo:  “Autorizo  que  se  vaya  la  señora  secuestre, en  razón  a  que  la  diligencia  se  prolonga,  debido a mi posición de sacar la  máquina  secuestrada objeto de la diligencia…” (f.  12 c.o.).   

Cimentados  en el testimonio de la secuestre,  los   juzgadores   de  instancia  concluyeron  que  el  procesado  expidió  una  “autorización  para  que  se  retirara del lugar”, y poder así desarmar la  máquina  en  su  totalidad,  lo  que  solo  logró  parcialmente,  gracias a la  oposición  expresa de la auxiliar de la justicia, y del demandado. Con apoyo en  la  versión  rendida  en  la diligencia de audiencia pública, donde el acusado  manifestó  que  su intención era “llevarse la máquina” y no las partes de  aquella  (fs.  475  y  ss.), el fallador reafirmó el ánimo de aprovechamiento,  necesario  para  la  configuración  del  atentado  patrimonial  por  el  que se  profirió sentencia.   

El   apoderamiento  definitivo  del  objeto  material  del  delito  lo  dedujo  el  Tribunal  de los continuos e infructuosos  requerimientos  de  la  secuestre,  del  ejecutado,  y de la orden de desembargo  librada  por  el  Juez  30  Civil  del Circuito (f. 48), cuando dictó sentencia  declarando  la extinción de la obligación por pago. La auxiliar de la justicia  informó,  junto  con  el  propietario  de  la  máquina,  que una vez la ubicó  intentó  retirarla,  pero  el abogado no se lo permitió; y cuando regresó, ya  el  sindicado  la había sacado de allí, imposibilitando su recuperación. Esta  deducción  también  se  fundamentó en la declaración del administrador de la  bodega,  a  donde  fueron  llevadas  las  piezas  objeto  de apropiación.    

Según  el  actor,  la secuestre permitió el  retiro  de  las  piezas  por  el  apoderado  del demandante, lo cual descarta la  ausencia  de  consentimiento  de  quien  detentaba  el  bien,  y  por  ende,  la  configuración  del delito de hurto (f. 71). Con este argumento, el casacionista  no  sólo desvía la censura al campo de la violación indirecta de la ley, sino  que  además  omite  demostrar  el  error en que pudo incurrir el Tribunal en la  apreciación  de  la  realidad  fáctica, al otorgar credibilidad al dicho de la  quejosa  y demás testigos de la práctica de la medida cautelar, quienes dieron  fe  de  la  airada  oposición  a  la  conducta  y  a  la  expresa finalidad del  sindicado,  cual  era  sacar  la máquina del lugar donde había sido depositada  por  la  secuestre.  En el fallo también se declara que a esa protesta se unió  el propietario del bien.   

Al  margen  de las falencias técnicas que la  demanda  evidencia,  no se avizora el error en el nomen  juris,  que  como vicio invoca el libelista en procura  de  la  invalidación del juicio incluido el pliego de cargos, descartándose de  contera  la  incompetencia  de  los  funcionarios  que  calificaron  el  mérito  probatorio del sumario y profirieron sentencia.   

Descontada  la  correspondencia  entre  los  supuestos  fácticos  que  el  Tribunal  declaró probados en la sentencia y los  elementos  típicos  del  hurto  calificado, para ahondar en razones se destaca,  además,  que  de  la  connotación dada en el fallo a la conducta juzgada no se  establecen  los  presupuestos típicos necesarios para afirmar la configuración  del    ejercicio    arbitrario    de   las   propias  razones, injusto que, como se sabe, exige la presencia  de  un  elemento  subjetivo específico, cual es el fin de ejercer un derecho, y  de  una  concreta  circunstancia de realización de la conducta -“hacerse   justicia   arbitrariamente   por   sí   mismo”-,  la  que en tales condiciones sólo puede ser ejecutada por un  sujeto  activo  cualificado,  cual  es  el  TITULAR  del  derecho cuyo ejercicio  emprende  en  forma  violenta,  obviando  las vías legales establecidas para el  efecto.   

Es esa la orientación de la doctrina al fijar  el  alcance  y  los  presupuestos  típicos  para  la configuración del punible  sancionado  en  el  artículo  455 del Código Penal español, entre otros, como  “realización      arbitraria     del     propio  derecho”:   

“Sujeto  activo  es  el  titular  de  un  derecho,  que  utiliza vías no legales para hacerlo valer, por ej., el acreedor  que  para  cobrar una deuda se apodera de una cosa perteneciente a su deudor. La  existencia  de este delito presupone, por tanto, la existencia de un derecho que  constituye un presupuesto y, al mismo tiempo, un elemento del tipo.   

“La acción consiste en ejercer el derecho  propio,  fuera  de  las vías legales (…)” (Muñoz Conde, Francisco, Derecho  Penal,  parte  especial,  pg.  815, 816. XI ed., Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia,  1996).   

De  no  presentarse  la  referida  cualidad  jurídica  en  el  sujeto  activo,  la  conducta  no  constituye  el ilícito en  referencia,  pues  lo  que  se  castiga  como  contravención  -y  por ende más  benignamente  de  cara  a una conducta delictiva-, es la realización arbitraria  de las razones propias, y no de un derecho ajeno.   

En  atención  a la connotación del supuesto  fáctico  del  juicio,  el  derecho  cuyo  ejercicio se predica arbitrario en el  presente  caso,  es  el  de exigir el pago de un crédito, premisa de la cual se  colige  que  sujeto  activo  de  la conducta contravencional en referencia sólo  podría  ser EL ACREEDOR, condición que obviamente no se trasmite al mandatario  judicial  de  éste,  quien  como tal, solo actuaba a nombre de su mandante, sin  que  pueda  afirmarse  que en tales condiciones estaba ejerciendo la titularidad  del  derecho, pues de conformidad con los artículos 2142 y 2158, en el contrato  de  mandato  “una  persona  confía la gestión de uno o más negocios a otra,  que  se  hace  cargo  de  ellos  por  cuenta y riesgo de la primera”, de donde  obviamente   se   excluye   para  el  mandatario,  la  posibilidad  de  realizar  arbitrariamente las razones del mandante.   

Para   que   se  configure  el  punible  de  autojusticia  es  menester,  además, que el titular del derecho -condición que  se  reitera, no ostentaba el abogado acusado-, eluda acudir a la autoridad, para  hacerse   justicia   por  su  propia  mano.  Y  lo  que  resulta  claro  de  las  declaraciones  de  los  fallos,  sin que exista controversia al respecto, es que  tanto  el  titular  del derecho como su apoderado, acudieron a las vías legales  establecidas  para  obtener  el  pago  coactivo  de  una obligación insoluta, y  promovieron  un  proceso  ejecutivo, en el que precisamente se dispuso sacar del  comercio  la máquina dobladora de metales, la que al finalizar la diligencia de  embargo   y   secuestro   fue   objeto   de   apoderamiento  por  el  mandatario  ejecutante.    

En  consecuencia,  el  cargo  no  prospera.   

5.2.  Segundo cargo: Indebida aplicación del  artículo 350.2° del Código Penal   

El   actor  cuestiona  la  aplicación  del  artículo  350.2°  del  Código Penal para calificar el hurto, aduciendo que el  Tribunal  omitió  precisar  en  la  sentencia  si  se  trataba  de un estado de  indefensión  o  inferioridad.  Desacertado  adviene  el enfoque del reproche en  esas  condiciones,  como  quiera que al ser la precaria motivación el objeto de  la  censura,  lo  que  se  estructuraría  sería  un  error  de actividad en la  construcción  de  la  sentencia  como  acto  procesal, y no uno de juicio en la  declaración  del  derecho,  demostrable  al  amparo  de  la causal tercera y no  aduciendo la violación directa de la norma sustancial.   

No  empece la anotada deficiencia técnica en  la  presentación del cargo, el reproche carece de fundamento, pues del contexto  de  la motivación de la sentencia se establece que la circunstancia calificante  del  atentado  patrimonial  obedece a la situación de indefensión que para los  afectados  representó  el  ser  sujetos  pasivos  de  una  diligencia cautelar,  practicada  “con  presencia  de  fuerza  pública  e  inspector,  tal  como  ponen  de  presente  los  testigos  (fs.  97 y 170, entre  otros)”,  lo que habría determinado “la  imposibilidad  para el señor Plata González y los trabajadores  de  la  empresa,  de defender el derecho patrimonial”  (f. 45).   

También  se  especifica  en el fallo, que el  abogado  sindicado  no  colocó  a  la  víctima  en tal condición, sino que se  aprovechó de ella:   

“El  abogado  procesado,  prevalido de su  condición  de  actor  del  proceso  civil  y  ayudado  por  la presencia de las  autoridades  que  practicaban  la diligencia, logró apoderarse de las partes de  la  máquina  ante los ojos de quienes hubieran podido, en otras circunstancias,  oponerse  a  tal  ilicitud, pero por las condiciones imperantes en ese momento y  la  ocasión  de  la  diligencia  judicial,  estaba en absoluta imposibilidad el  poseedor  para evitar el atropello que creía, en ese momento, como el ejercicio  normal de las facultades de las partes” (f. 46).   

El   censor   descarta   la   circunstancia  calificante  deducida  en la sentencia, aduciendo que la apropiación del objeto  material  se  realizó  con  el  consentimiento  tácito  de la denunciante y el  poseedor   de  la  máquina  embargada.  Este  razonamiento  no  se  corresponde  lógicamente  con  la pretensión del casacionista, pues de llegar a demostrarse  el  consentimiento  del  sujeto  pasivo,  por razones obvias se desdibujaría el  injusto  típico.  Además,  el  sustento fáctico en que se apoya contraría la  realidad   procesal  declarada  en  el  fallo,  con  fundamento  en  la  expresa  oposición  de  la auxiliar de la justicia al arbitrario proceder del abogado de  la   parte  actora,  lo  que  generó  enfrentamiento  verbal  entre  estos  dos  intervinientes  en  la  medida  cautelar.  (fs.  194  y  ss.  c.o.  y  44 c. del  Tribunal).    

Según  el  censor,  de  aceptarse  que  la  indefensión  partió  de  la presencia de las autoridades, habría que tenerlos  como  “quienes  generaron  y  permitieron  la  ocurrencia  del  tipo  de hurto  calificado,  siendo  que  su labor se limitaba a apoyar y garantizar que el bien  embargado fuera sacado del comercio”.   

Tal  razonamiento  no resulta pertinente, por  cuanto,  como  ha  quedado expuesto, no fue la diligencia de embargo y secuestro  la  que  se  predica  violenta,  sino el retiro de las partes de la máquina por  parte  del  procurador  judicial del demandante, proceder éste efectuado contra  la  expresa  oposición  de  la secuestre-denunciante y del propietario del bien  objeto  de  la  medida  cautelar.  Y precisamente, la presencia de las referidas  autoridades,  fue  aprovechada por el abogado, quien habilidosamente desconoció  la  decisión  de  la  secuestre  para apropiarse de las partes de la maquinaria  embargada.   

El    Procurador    Delegado   consideró  “inadmisible”  el  cargo,  aduciendo que “si la conducta no se adecua como  hurto  simple  -como  lo considera el censor- menos la podríamos encuadrar como  hurto  calificado  de  que  trata  el  artículo  350-2°  del Código Penal”,  haciendo  depender  la  respuesta  a  este  segundo  reproche,  del  error en la  denominación   jurídica   alegado  en  el  primer  cargo.  Tal  argumentación  desconoce  la  autonomía de las causales de casación, que impone dar respuesta  separada  a  cada  uno  de  los cargos, sin subordinarlos entre sí.     

El cargo no prospera.  

5.3.  Tercer  cargo: Errónea interpretación  del artículo 372 del Código Penal   

Según el actor, el Tribunal erró al aplicar,  al  momento  de  dosificar  la  pena,  el  incremento  punitivo  referido  en el  artículo  372 del Código Penal respecto de la pena establecida en el artículo  350  ejusdem  para  el hurto  calificado,  cuando  lo correcto era hacerlo sobre el tipo básico del artículo  349 del Código Penal.   

Tal  cuestionamiento  no  se compadece con el  contenido  de  la  norma  cuya errónea interpretación infundadamente se alega,  pues  si  la  misma establece que “Las penas para los delitos descritos en los  capítulos  anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad”, ha de  entenderse  que  el  incremento  punitivo  debe  realizarse sobre la pena fijada  “para  los  delitos descritos en los capítulos anteriores”, es decir, sobre  la  pena  correspondiente  a cada uno de los delitos tipificados en el capítulo  XIV  del Código Penal como “delitos contra el patrimonio económico”: hurto  simple,  hurto  calificado,  hurto  de  uso, hurto entre condueños, extorsión,  estafa, abuso de confianza, etc.   

El hurto calificado sancionado en el artículo  350  del  Código  Penal es un tipo especial, identificable por ende como uno de  “los  delitos  descritos  en  los artículos anteriores” a que se refiere el  artículo  372 ejusdem. No sucede igual con el hurto agravado, pues el artículo  351   no  define  una  especie  dentro  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  sino  describe  unas  específicas  circunstancias  de agravación,  predicables  tanto  del  hurto  simple como del hurto calificado. De ahí que en  tratándose  de  un  hurto  agravado  (simple  o  calificado), el incremento del  artículo  372  del  Código Penal se efectúe sobre la pena fijada para el tipo  básico,  conforme  a los artículos 349 o 350, según el caso, pero no sobre la  deducida  luego de considerar las circunstancias de agravación (cfr. sentencias  de  15 de septiembre de 1987, Mag. Pon. Dr. Jorge Carreño Luengas, 11 de agosto  de  1989, Mag. Pon. Dr. Guillermo Duque Ruiz, y 20 de febrero de 1991, Mag. Pon.  Dr. Dídimo Páez Velandia).   

Y  si,  como  quedó  establecido, el punible  cometido  por  el  abogado  Pedro  Manuel  Fernández  González  es el de hurto  calificado,  deviene  acertado  el  aumento de la pena por la cuantía del reato  establecida  en  el  artículo  372  del  Código Penal, sobre la pena fijada de  conformidad  con  el  artículo  350  ejusdem,  es decir, sobre los treinta (30)  meses  de  que  partió  el  juzgador,  que  incrementados  conforme al criterio  expuesto,  en  una  tercera  parte,  arrojó  la  pena  finalmente  imponible de  cuarenta (40) meses de prisión.   

El cargo no prospera.  

5.4.  Cuarto  cargo: Indebida aplicación del  artículo 58 del Código Penal   

Sin cuestionar los fundamentos expuestos en la  sentencia  para  imponer  al  condenado,  en  aplicación  del  artículo 58 del  Código  Penal,  además  de la interdicción de derechos y funciones públicas,  la  pena  accesoria  consistente  en la prohibición de ejercer la profesión de  abogado,  por  un  período  igual  al  de  la pena principal, el actor pretende  demostrar  la  violación  directa  de  la ley sustancial denunciada respecto al  punto,  limitándose  a  afirmar  que  según  el  criterio de los falladores de  instancia,  “cualquier delito está en relación con la profesión de abogado,  lo  que  resulta  no  solo una exageración, pues ninguna relación tiene con la  pena  accesoria  en  comento,  sino  un irrespeto para nuestra profesión” (f.  77).     

Inadvirtió  el  actor,  en  tan  lacónico  reproche,  que  de  conformidad  con  la  norma  cuya  aplicación  critica,  la  prohibición  del  ejercicio  de  una  industria,  comercio,  arte, profesión u  oficio  hasta  por  un  término  de cinco (5) años se impone siempre que de la  condición  del  sujeto  activo  y  de  las  circunstancias temporo-espaciales y  modales  que  enmarcaron  la  comisión  de la conducta punible, se evidencie el  abuso  de  la  actividad,  profesión  u  oficio,  o  el  desbordamiento  de los  parámetros éticos que la rigen.   

Al  amparo  de  la  previsión  normativa  en  referencia,  se  descarta  el  yerro  denunciado  por  el  impugnante,  pues  la  modalidad  de  la  conducta desplegada por el togado, quien como coadministrador  de  justicia  representaba  a  una  de  las  partes  en desarrollo de una medida  cautelar,  apoderándose  de  los  bienes  del  deudor,  traduce “el abuso del  ejercicio  de  la  profesión  y  la  violación  de las obligaciones que de ese  ejercicio  se derivan”, justificando así la privación temporal del derecho a  su ejercicio.   

El cargo no prospera.  

5.5.  Quinto  cargo: Error de hecho por falso  juicio de existencia al condenar al pago de daños y perjuicios   

El  actor denuncia la falta de valoración de  algunas  pruebas,  pero no se esfuerza por demostrar qué dicen éstas, ni cómo  su  ponderación  por  el  juzgador  habría  incidido  en la desestimación del  dictamen  pericial sobre los daños y perjuicios legalmente aportado al proceso.  Incurre  así  en  insalvable  omisión  de  técnica  que  hace inestudiable el  cargo.   

A la falencia técnica puesta de presente, se  suma  la  confusión  y el tratamiento indiscriminado, en un mismo cargo, de las  dos   modalidades  de  violación  de  la  ley  sustancial,  al  pretender,  con  fundamento  en  un  presunto  error  de  hecho,  enervar  la  condena al pago de  perjuicios  morales  en  favor  de  una  persona  jurídica, por considerarlo un  imposible  jurídico, cuando ello correspondería a una violación directa de la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida,  o interpretación errónea de las  normas  que  establecen  la  condena al pago de perjuicios como consecuencia del  hecho punible.   

Al  margen  de  tales  desaguisados,  resulta  contrario  a  la  realidad  procesal el sustento de la pretensión de reducción  del  pago  de  perjuicios, cuando se afirma que la condena al pago de los daños  morales  se  hizo  en  favor  de una persona jurídica. Para refutar tal aserto,  basta  examinar  el  contexto  de  la sentencia y concluir que la obligación de  pagar,  generada  por el delito, se estableció en favor del ofendido y no de la  persona  jurídica  que  interesadamente  menciona  el  actor  (fs.  543  y  544  c.o.).    

El  casacionista pretende que la tasación de  perjuicios  se  fije en la suma establecida por el ofendido bajo la gravedad del  juramento  ($5’000.000,oo),  inadvirtiendo  que el documento donde hizo tal atestación no fue firmado por el  quejoso,  quien  se negó a suscribirlo al percatarse que ya la secuestre había  formulado  denuncia por los mismos hechos (f. 2 c. de la Fiscalía). De contera,  esta  prueba  con  la  que se pretende justificar la reducción del monto de los  perjuicios  a cuyo pago se condenó al profesional del derecho acusado, no tiene  existencia  jurídica,  pues  por  no  reunir  el requisito mínimo de la firma,  exigido  en  el  artículo  157  del  Código  de Procedimiento Penal, mal puede  pretenderse  su consideración como elemento de juicio para la modificación del  fallo.   

Además,  de  accederse  a la pretensión del  impugnante  y  cimentar  en  dicha  prueba  la  modificación de la tasación de  perjuicios,  se  presentaría  el  contrasentido  de  incurrir  en  un motivo de  casación  denunciable al amparo de la causal primera, por configurarse un error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, al tomar en consideración un medio  de  convicción  recaudado  sin el cumplimiento de los presupuestos establecidos  en la ley para su validez.   

La  reducción  de  la condena al pago de los  daños  y  perjuicios ocasionados con el delito, que pretende efectúe la Corte,  tiene  por  sustento  la  condena  impuesta  AL  ACREEDOR,  señor Antonio Rojas  Roldán,  y  no  al  abogado  de  la  parte actora, por la práctica y posterior  levantamiento  de  una  medida  cautelar  decretada  dentro  de  una  actuación  judicial  (fs.  393  y  ss.  c.o.);  no  tiene  por causa la comisión de delito  alguno,  sino  la  aplicación  del  artículo  687  inciso final del Código de  Procedimiento  Civil,  pues  como el Tribunal precisó en auto de 26 de abril de  1994,  el  presupuesto fue “la decisión del incidente de levantamiento de las  medidas  cautelares, la que por disposición legal (inciso último del art. 687)  contiene  condena  en  perjuicios  a  cargo  de quien solicitó la medida, en el  evento  de  que  se  levante  el  embargo  y  secuestro  solicitados  tal y como  aconteció en el caso de autos” (f. 402).   

El  censor,  entonces,  parte  de un supuesto  errado  al  demandar la reducción del guarismo fijado como indemnización, pues  una  es  la  obligación  surgida  en cabeza del demandante en el proceso civil,  como  consecuencia del levantamiento de la medida cautelar, y otra la condena al  procesado  -el  apoderado  de la parte actora-, por los perjuicios irrogados con  la  conducta  punible,  la  que, como ha quedado expuesto, tiene destinatarios y  beneficiarios diferentes.   

Así las cosas, por no cumplir el actor con la  carga  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro que invoca, y evidenciada la  carencia  de  fundamento  en  la  formulación  del  reproche,  se declarará la  improsperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

          RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON     YESID RAMIREZ BASTIDAS   

          PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

          Secretaria   

    

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