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Proceso N° 14760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 185
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ LEONEL GUZMÁN MONTOYA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“El 17 de noviembre del año de 1995 el incriminado JOSÉ LEONEL GUZMÁN MONTOYA salió de la finca de propiedad del señor MARIO OSPINA con destino a la plaza principal de esta municipalidad, llevaba consigo un arma de fuego de propiedad del señor OSPINA, se trataba de una pistola calibre 6.35, con proveedor metálico para 7 cartuchos y distinguida con el N° 16650, marca Rhonel Sport Waffen Gnbh, la portaba sin permiso del verdadero dueño y carecía a su vez de salvoconducto, acudió a algunos oficios religiosos, se le vio en algunos establecimientos públicos, con ánimo de pelea y exhibiendo la pistola y haciendo varios disparos al aire, se le observó además con ánimo exaltado y en actitud de espera semi-oculto al amparo de un muro que dividía dos establecimientos comerciales y portando en forma ostensible el arma de fuego.
“A eso de la una de la mañana, es decir, del día 18 del mes y año que se viene de citar, el vigilante JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ le observó caminando por la carrera 48 de la zona urbana de esta municipalidad (El Santuario), cuando se le acercaba al occiso JOSÉ ADOLFO QUINTERO CARDONA, le colocaba un brazo por encima de los hombros en un gesto amistoso y pudo escuchar cuando le decía ‘Usted y yo somos amigos’, cambiaba el brazo y asumía la misma posición, colocaba el arma de fuego en la cara de su ocasional interlocutor y disparaba el arma, logrando derribarlo al suelo, para luego huir en forma apresurada, causándole la muerte, en forma instantánea”.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, mediante sentencia del once de septiembre de 1996, condenó al procesado Leonel Guzmán Montoya a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de marzo de 1998, la confirmó en su integridad.
Contra el anterior fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el defensor del procesado presenta dos cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumento se sintetizan así:
Primer cargo:
Manifiesta el censor que el fallador desconoció lo preceptuado en los artículos 1°, 22, 246, 249, 254 y 247 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
Luego de citar una parte de la sentencia, afirma que el Tribunal acogió versiones de testigos de oídas para concluir que el móvil del delito había sido que por culpa del occiso el procesado había sido despedido de su empleo, yerro que se puede ubicar “dentro de las conjeturas, ya que los rumores callejeros acogidos como ciertos en el fallo, son desvirtuados plenamente en declaraciones uniformes y congruentes (prueba directa) en boca de la esposa de la víctima, el empleador del encartado y la versión de indagatoria de este último; quienes en forma clara, exponen cuál fue el motivo, para que el señor MARIO DE JESÚS OSPINA, decidiera dar por terminada la relación laboral”.
Posteriormente transcribe una porción del testimonio que rindió Ospina y la relaciona con lo dicho por el procesado en la diligencia de indagatoria.
Reitera que el móvil expuesto por el fallador, “lejos está de coincidir con la verdad procesal, y menos aún , que corresponda con una realidad histórica de los hechos; lo que implica que en este sentido continúa vigente el planteamiento de la defensa, tendiente a demostrar que, a mi prohijado, al momento de los hechos, le afectaba un trastorno mental transitorio o permanente, que no le permitía comprender sus actos, para determinarse de acuerdo con esa comprensión”.
A renglón seguido, se opone a las conclusiones emitidas en el dictamen pericial, las cuales fueron acogidas por el sentenciador, porque si “ello fuese así, la Constitución y la ley, en vez de establecer jueces y magistrados, competentes para fallar judicialmente los procesos, hubiera constituido un sistema mixto de peritos, para que éstos, apoyados en su disciplina particular, en reemplazo del juez, profieran las correspondientes sentencias”.
Pasando a otro tema, dice que no obstante que la violación del derecho de defensa por no practicar pruebas en favor del procesado, “constituye causal de nulidad; metodológicamente se considera, excepto mejor criterio, corresponde a la causal 1° de casación del art. 220 del C. de P.P., no solo por violación directa de una o varias normas sustanciales, sino, además, por infracción a normas supralegales”.
Asevera que las pruebas solicitadas para demostrar que el procesado podría encontrarse al momento de los hechos perturbado por un trastorno mental transitorio debido a la ingesta de alcohol, o por inmadurez sicológica adquirida desde su infancia, fueron negadas.
Sobre este tema hace un breve esbozo del trastorno mental transitorio o permanente y de la inmadurez sicológica como causas de inimputabilidad, para colegir que en este asunto ello era “aplicable”, pues desde la indagatoria se advierte.
Finaliza manifestando:
“En nuestro caso concreto, si ningún testigo vio libando licor a mi defendido, o no lo declara; en cambio, si existen testimonios, sobre el estado de embriaguez que presentaba. Con las declaraciones de los señores ANTONIO MARÍA RAMÍREZ y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ, nos damos cuenta que para saber que una persona ha ingerido sustancias etílicas, no se requiere verlo directamente, sino que basta con notarlo ebrio”
Segundo cargo:
Acusa al sentenciador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa (art. 304-3).
Dice que el origen de esta nulidad se remonta a la diligencia de indagatoria, pues el procesado desconoce “la imputación de un hecho punible que, según lo previsto en la ley 40 de 1993, se encuentra sancionado con la no despreciable pena de 25 y 40 años de prisión, si se trata de homicidio simple”.
Luego de reiterar que la indagatoria es un medio de defensa y de reseñar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al tema, dice que “LEONEL GUZMÁN MONTOYA, procesalmente, no sabe que en su contra, se cierne imputación penal de homicidio, en la persona del fallecido JOSÉ ADOLFO QUINTERO CARDONA; y como tal, carece de congruencia lógico-jurídica, la acusación endilgada sobre el particular”
Por lo anterior, hace las siguientes peticiones:
1.- Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, “disponer que mi defendido, es una persona que, careció de capacidad de comprensión y determinación, al momento de ejecutar el hecho, disponiendo medida de seguridad si ha lugar.
2.- “En su defecto, declarar la nulidad de toda la actuación surtida hasta el momento, desde la resolución de cierre de la investigación, para que mi defendido, en diligencia de ampliación de indagatoria, conozca y se defienda de la imputación gravosa de homicidio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
De entrada se advierte que el censor desconoce los parámetros legales y doctrinales que rigen esta impugnación extraordinaria. Veamos:
Ante todo debe decirse que cuando entre las causales aducidas está la tercera, el cargo o cargos que en ella se sustenten deben plantearse, como norma general, en primer lugar, en acatamiento al principio de prioridad, toda vez que de prosperar se haría inane el análisis de fondo de cualquier otro reproche fundado en causal diferente, ya que habría que invalidarse la actuación y, por tanto, la sentencia objeto de ataque quedaría sin base procesal.
En lo que respecta al primer reproche, que lo fundó en la causal primera de casación, no indicó cuál fue la norma sustancial infringida, ni la vía, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Y aunque del desarrollo de la censura se deduce que la vía escogida es la indirecta, sin embargo no dice la clase de yerro cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó.
Además, en el desarrollo del reproche, el recurrente no demuestra ninguna falla del sentenciador, sino que, al igual que en un alegato de instancia, se opone al mérito otorgado por aquél a los elementos de convicción y de los que dedujo el móvil del punible y que el procesado era imputable, desconociendo que la simple discrepancia sobre el justiprecio de los medios de prueba no configura destino, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir la sentencia amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, al interior del mismo cargo, y desconociendo el principio de autonomía, cuestiona que no se hubieran practicado las pruebas pedidas por la defensa, ataque que ha debido formularse por la causal tercera y no por la primera, como equivocadamente lo cree el recurrente, y de manera separada.
El segundo cargo formulado a la sentencia, bajo los parámetros de la causal tercera, también adolece de falencias que imponen su rechazo.
En esta censura acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. Sin embargo, la dejó en un simple enunciado, al no desarrollar y demostrar en qué consistieron lo errores de actividad que denuncia.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, cuando se trate de la violación del derecho de defensa, no basta hacer afirmaciones generales sobre la vulneración de esta garantía, sino que es necesario precisar cuál fue la irregularidad sustancial cometida, de qué manera afectó la garantía de la defensa y cuál fue su trascendencia frente al fallo acusado.
Estos parámetros no fueron observados por el actor quien se limitó a exponer que el origen de la nulidad estaba en la diligencia de indagatoria, ya que en la misma el procesado no tuvo la oportunidad de conocer la imputación sobre el delito de homicidio, pero en manera alguna evidenció cómo el interrogatorio formulado por el funcionario instructor no fue suficiente para que el sindicado se enterara del hecho punible que se le imputaba y sus circunstancias, cómo se afectó el derecho de defensa y como incidió en la condena.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte en virtud del principio de limitación no puede corregir sus desaciertos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declara desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LEONEL GUZMÁN MONTOYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria