14760b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14760  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 185   

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós   (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ          LEONEL          GUZMÁN          MONTOYA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El Juzgador de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “El  17  de  noviembre del año de 1995 el incriminado JOSÉ LEONEL  GUZMÁN  MONTOYA  salió  de  la  finca de propiedad del señor MARIO OSPINA con  destino  a  la plaza principal de esta municipalidad, llevaba consigo un arma de  fuego  de  propiedad  del señor OSPINA, se trataba de una pistola calibre 6.35,  con  proveedor  metálico para 7 cartuchos y distinguida con el N° 16650, marca  Rhonel  Sport  Waffen  Gnbh,  la  portaba  sin  permiso  del  verdadero dueño y  carecía  a su vez de salvoconducto, acudió a algunos oficios religiosos, se le  vio  en  algunos establecimientos públicos, con ánimo de pelea y exhibiendo la  pistola  y  haciendo  varios disparos al aire, se le observó además con ánimo  exaltado  y  en  actitud de espera semi-oculto al amparo de un muro que dividía  dos  establecimientos  comerciales  y  portando  en  forma ostensible el arma de  fuego.   

         “A  eso  de  la  una de la mañana, es decir, del día 18 del mes y  año  que  se  viene  de  citar,  el vigilante JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ RAMÍREZ le  observó  caminando  por  la  carrera 48 de la zona urbana de esta municipalidad  (El  Santuario),  cuando se le acercaba al occiso JOSÉ ADOLFO QUINTERO CARDONA,  le  colocaba  un  brazo  por  encima  de los hombros en un gesto amistoso y pudo  escuchar  cuando  le  decía  ‘Usted  y  yo  somos  amigos’, cambiaba el brazo y  asumía  la  misma  posición,  colocaba  el  arma  de  fuego  en  la cara de su  ocasional  interlocutor  y disparaba el arma, logrando derribarlo al suelo, para  luego   huir   en   forma   apresurada,   causándole   la   muerte,   en  forma  instantánea”.   

    

2.-   El Juzgado Penal del Circuito de  El  Santuario,  mediante  sentencia  del once de septiembre de 1996, condenó al  procesado  Leonel  Guzmán  Montoya a la pena principal de 27 años y 6 meses de  prisión  y  a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de marzo de 1998,  la confirmó en su integridad.   

Contra  el  anterior  fallo se interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación y dentro del término de ley se presentó  la respectiva demanda.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al amparo de las causales primera y tercera  de  casación,  el defensor del procesado presenta dos cargo contra la sentencia  de segunda instancia. Sus argumento se sintetizan así:   

Primer cargo:  

Manifiesta  el  censor  que  el  fallador  desconoció  lo  preceptuado  en los artículos 1°, 22, 246, 249, 254 y 247 del  Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.   

Luego  de  citar una parte de la sentencia,  afirma  que  el  Tribunal  acogió versiones de testigos de oídas para concluir  que  el  móvil  del  delito  había  sido que por culpa del occiso el procesado  había  sido  despedido  de  su empleo, yerro que se puede ubicar “dentro de las  conjeturas,  ya  que  los  rumores callejeros acogidos como ciertos en el fallo,  son  desvirtuados  plenamente  en  declaraciones uniformes y congruentes (prueba  directa)  en  boca  de la esposa de la víctima, el empleador del encartado y la  versión  de  indagatoria de este último; quienes en forma clara, exponen cuál  fue  el  motivo,  para  que  el señor MARIO DE JESÚS OSPINA, decidiera dar por  terminada la relación laboral”.   

Posteriormente  transcribe una porción del  testimonio  que  rindió  Ospina y la relaciona con lo dicho por el procesado en  la diligencia de indagatoria.   

Reitera  que  el  móvil  expuesto  por  el  fallador,  “lejos  está de coincidir con la verdad procesal, y menos aún , que  corresponda  con  una  realidad  histórica de los hechos; lo que implica que en  este  sentido  continúa  vigente  el  planteamiento  de la defensa, tendiente a  demostrar  que,  a  mi  prohijado,  al  momento  de  los  hechos, le afectaba un  trastorno  mental  transitorio  o permanente, que no le permitía comprender sus  actos, para determinarse de acuerdo con esa comprensión”.   

A   renglón  seguido,  se  opone  a  las  conclusiones  emitidas  en  el dictamen pericial, las cuales fueron acogidas por  el  sentenciador,  porque si “ello fuese así, la Constitución y la ley, en vez  de  establecer  jueces  y magistrados, competentes para fallar judicialmente los  procesos,  hubiera  constituido  un  sistema  mixto de peritos, para que éstos,  apoyados  en  su  disciplina  particular,  en  reemplazo del juez, profieran las  correspondientes sentencias”.   

Pasando  a  otro tema, dice que no obstante  que  la  violación del derecho de defensa por no practicar pruebas en favor del  procesado,  “constituye  causal  de  nulidad;  metodológicamente  se considera,  excepto  mejor  criterio,  corresponde a la causal 1° de casación del art. 220  del  C.  de  P.P.,  no  solo  por  violación  directa  de  una  o varias normas  sustanciales,      sino,      además,      por     infracción     a     normas  supralegales”.   

Asevera  que  las  pruebas solicitadas para  demostrar  que  el  procesado  podría  encontrarse  al  momento  de  los hechos  perturbado  por  un trastorno mental transitorio debido a la ingesta de alcohol,  o    por   inmadurez   sicológica   adquirida   desde   su   infancia,   fueron  negadas.   

Sobre  este  tema  hace un breve esbozo del  trastorno  mental  transitorio  o  permanente y de la inmadurez sicológica como  causas   de   inimputabilidad,   para  colegir  que  en  este  asunto  ello  era  “aplicable”, pues desde la indagatoria se advierte.   

Finaliza manifestando:  

         “En  nuestro  caso concreto, si ningún testigo vio libando licor a  mi  defendido,  o  no  lo  declara;  en cambio, si existen testimonios, sobre el  estado  de  embriaguez  que  presentaba.  Con  las declaraciones de los señores  ANTONIO  MARÍA  RAMÍREZ y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ, nos damos cuenta que para  saber  que  una  persona  ha ingerido sustancias etílicas, no se requiere verlo  directamente, sino que basta con notarlo ebrio”   

Segundo cargo:  

Acusa  al  sentenciador de haber dictado la  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa  (art. 304-3).   

Dice  que  el  origen  de  esta  nulidad se  remonta  a  la  diligencia  de  indagatoria,  pues  el  procesado  desconoce “la  imputación  de  un  hecho punible que, según lo previsto en la ley 40 de 1993,  se  encuentra  sancionado  con  la  no  despreciable  pena  de  25 y 40 años de  prisión, si se trata de homicidio simple”.   

Luego  de reiterar que la indagatoria es un  medio   de   defensa   y   de   reseñar   algunas   posiciones   doctrinales  y  jurisprudenciales   en   torno  al  tema,  dice  que  “LEONEL  GUZMÁN  MONTOYA,  procesalmente,  no  sabe  que  en  su  contra,  se  cierne  imputación penal de  homicidio,  en  la  persona  del fallecido JOSÉ ADOLFO QUINTERO CARDONA; y como  tal,  carece  de congruencia lógico-jurídica, la acusación endilgada sobre el  particular”   

Por  lo  anterior,  hace  las  siguientes  peticiones:   

1.-  Solicita a la Corte casar la sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  “disponer  que  mi defendido, es una persona que,  careció  de  capacidad de comprensión y determinación, al momento de ejecutar  el hecho, disponiendo medida de seguridad si ha lugar.   

2.-  “En su defecto, declarar la nulidad de  toda  la  actuación surtida hasta el momento, desde la resolución de cierre de  la  investigación,  para  que  mi  defendido,  en  diligencia de ampliación de  indagatoria,   conozca   y   se   defienda   de   la   imputación   gravosa  de  homicidio”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Surge  evidente que la demanda de casación  que  a  nombre  del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos  formales  de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

De  entrada  se  advierte  que  el  censor  desconoce  los  parámetros  legales  y  doctrinales que rigen esta impugnación  extraordinaria. Veamos:   

Ante todo debe decirse que cuando entre las  causales  aducidas  está  la  tercera,  el  cargo o cargos  que en ella se  sustenten  deben plantearse, como norma general, en primer lugar, en acatamiento  al  principio  de  prioridad,  toda  vez  que  de  prosperar  se haría inane el  análisis  de  fondo  de cualquier otro reproche fundado en causal diferente, ya  que  habría  que invalidarse la actuación y, por tanto, la sentencia objeto de  ataque quedaría sin base procesal.   

En  lo que respecta al primer reproche, que  lo  fundó  en  la  causal  primera  de casación, no indicó cuál fue la norma  sustancial  infringida, ni la vía, ni su sentido, esto es, falta de aplicación  o  aplicación  indebida. Y aunque del desarrollo de la censura se deduce que la  vía  escogida  es la indirecta, sin embargo no dice la clase de yerro cometido,  si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó.   

Además,  en el desarrollo del reproche, el  recurrente  no  demuestra ninguna falla del sentenciador, sino que, al igual que  en  un  alegato  de  instancia,  se  opone  al mérito otorgado por aquél a los  elementos  de  convicción  y  de  los que dedujo el móvil del punible y que el  procesado  era  imputable,  desconociendo  que  la  simple discrepancia sobre el  justiprecio  de  los  medios  de  prueba  no configura destino, prevaleciendo el  criterio  del fallador, por venir la sentencia amparado por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

Por otra parte, al interior del mismo cargo,  y  desconociendo  el  principio  de  autonomía,  cuestiona  que  no se hubieran  practicado  las  pruebas pedidas por la defensa, ataque que ha debido formularse  por  la  causal  tercera  y  no  por la primera, como equivocadamente lo cree el  recurrente, y de manera separada.   

El segundo cargo formulado a la sentencia,  bajo  los  parámetros  de  la causal tercera, también adolece de falencias que  imponen su rechazo.   

En esta censura acusa al fallador de haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de  defensa.  Sin  embargo,  la  dejó  en  un simple enunciado, al no desarrollar y  demostrar    en    qué    consistieron    lo    errores    de   actividad   que  denuncia.   

Como  lo ha reiterado la jurisprudencia de  la  Corte,  cuando  se  trate  de la violación del derecho de defensa, no basta  hacer  afirmaciones  generales sobre la vulneración de esta garantía, sino que  es  necesario  precisar  cuál fue la irregularidad sustancial cometida, de qué  manera  afectó  la  garantía de la defensa y cuál fue su trascendencia frente  al fallo acusado.   

Estos parámetros no fueron observados por  el  actor  quien  se  limitó a exponer que el origen de la nulidad estaba en la  diligencia  de  indagatoria,  ya  que  en  la  misma  el  procesado  no  tuvo la  oportunidad  de  conocer  la  imputación  sobre el delito de homicidio, pero en  manera  alguna  evidenció  cómo el interrogatorio formulado por el funcionario  instructor  no  fue  suficiente  para  que  el  sindicado  se enterara del hecho  punible  que se le imputaba y sus circunstancias, cómo se afectó el derecho de  defensa y como incidió en la condena.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  y  dado  que  la  Corte en virtud del principio de limitación no puede corregir  sus  desaciertos,  se  impone  su  rechazo  y,  consecuencialmente,  se  declara  desierto el recurso extraordinario de casación.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  JOSÉ    LEONEL    GUZMÁN    MONTOYA.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno  (art.  197  del  C.  de  P.P.).  Devuélvase  el  proceso al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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