14761g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 14761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 76  

Santafé  de Bogotá, D. C., mayo veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO :  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión formulada en representación del condenado RIGOBERTO  ALZATE GOMEZ.   

HECHOS:  

De  conformidad  con los fallos anexados a la  demanda,  el  20  de  septiembre  de  1992,  dentro  del  perímetro  urbano del  municipio  de  Argelia  (Valle  del  Cauca), FRANCISCO JAVIER AGUDELO GARCIA fue  objeto  de  un  disparo  de  arma  de fuego que le ocasionó la muerte, por cuya  autoría fue condenado en segunda instancia RIGOBERTO ALZATE GOMEZ.   

ANTECEDENTES:  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Cartago,  el  28  de  septiembre de 1994, absolvió a RIGOBERTO ALZATE GOMEZ del  cargo  de  homicidio  formulado  en la resolución de acusación, sentencia que,  apelada  por  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior de Buga  revocó,  condenándolo  el  16 de diciembre del mismo año  a 10 años de prisión y  de  interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización de los  perjuicios  ocasionados  con el delito. El fallo hizo tránsito a cosa juzgada y  luego   el   condenado,  por  intermedio  de  apoderado  especial,  solicita  su  revisión.   

DEMANDA:  

El  demandante  invoca  la causal tercera del  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo “la existencia de  hechos  que  no  se  conocieron  al  tiempo  de  los debates y que establecen la  inocencia  del  señor  Rigoberto  Alzate  Gómez” y la equivocada valoración  dada  a  la  única  prueba  recaudada, tenida en cuenta como plena y suficiente  para condenar.   

Dice que la sentencia condenatoria se funda en  un  testimonio  de  oídas, sin contundencia y que da mucho que pensar, de quien  suministra  datos  generales y no detallados de lo acontecido; por el contrario,  no  fue  recibida  declaración  a  los  dueños  de un puesto de fritanga y sus  clientes,  que  estaban  a  dos  metros  del  lugar  de  los hechos. Tampoco fue  examinado  el revólver del hoy occiso, para saber cuantos cartuchos y vainillas  tenía y la cantidad de detonaciones efectuadas.   

Continúa el accionante expresando que con la  sentencia  de segunda instancia se infringieron “todos los principios básicos  de  la  apreciación racional en la valoración de las pruebas con incidencia en  el  sentido  de  la  decisión”; efectúa su propia consideración probatoria,  señalando  particularmente  que el dicho de  Norbey Hoyos fue analizado en  contravía  de  sus  afirmaciones y que la víctima fue quien creó el peligro e  incrementó  y  realizó  el  riesgo  consagrado en el artículo 323 del Código  Penal, como lo refrenda Diego Julián Giraldo, según asevera.   

Se ocupa de comentar que tal valoración “no  se  encuentra  amparada  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad” y  finaliza  su  exposición  con  la  solicitud de revisión y así “recibir las  nuevas pruebas”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La demanda de revisión debe venir acompañada  de  las  pruebas  demostrativas  de  los  hechos básicos de la causal invocada,  exigencia   que   se   encuentra   consignada   en   el   ordinal  4� del artículo 234 del  Código de  Procedimiento  Penal y que se torna aún más obligante tratándose de la causal  tercera  de revisión, fundada en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado.   

Las pruebas aportadas con la demanda resultan  indispensables,  para  que  la  Corte  se  forme  una idea inicial respecto a la  trascendencia,  seriedad  y procedencia de la acción impetrada, de modo tal que  sin esa información la pretensión del demandante resulta vana.   

El actor no acompaña al libelo, mediante el  cual  acude  a  la  jurisdicción por una vía excepcional, ninguna prueba y los  fundamentos  que  ensaya  tienden  a señalar que el acervo probatorio, precario  según  aduce,  fue  además  mal  valorado  por  el  Tribunal,  que efectuó un  análisis  superficial  y  parcial de los medios de convicción recaudados en el  proceso,  durante el cual dice que se omitió el acopio de otros. De esta manera  trata  de  imponer  su  particular  punto de vista, por medio de confrontaciones  valorativas,  como  lo  hubiera  hecho  a  través  de  un  recurso, ordinario o  extraordinario.   

Tal  postura  no  es de recibo en la acción  ejercida,  porque  la  revisión  no  es  una  tercera  instancia,  ni tiene por  finalidad  revivir las controversias jurídicas ni los debates probatorios, sino  corregir  un  error  cuando  evidentemente, a causa de él, se ha condenado a un  inocente,   de  conformidad  con  uno  de  los  eventos  de  la  causal  tercera  invocada.   

Pretender remover una sentencia ejecutoriada  sin  el  soporte  probatorio que permita colegir los hechos nuevos o las pruebas  desconocidas durante los debates, es propósito inadmisible.   

Estas   fallas  ostensibles,  al  intentar  convertir  la acción en una simple tentativa de reengendrar sondeos probatorios  y  replantear  alegaciones  ya  agotadas,  ponen  en  evidencia la ineptitud del  pedimento  y  frustran  la  aspiración  del  libelista, quien incumplió con el  indefectible  requisito  de  aportar  las  pruebas  en  que apoyaría los hechos  básicos de su petición.   

En  mérito  de  lo  brevemente expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  EN  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

          R E S U E L V E:   

1�.-  RECONOCER  al  doctor  JORGE  JULIO QUINTERO DIAZ como apoderado de RIGOBERTO ALZATE GOMEZ,  en los términos y para los efectos del poder conferido.   

2�.-  NO ADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada en nombre del sentenciado RIGOBERTO ALZATE  GOMEZ.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL        

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                      NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *