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PROCESO No. 14761
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 76
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO :
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en representación del condenado RIGOBERTO ALZATE GOMEZ.
HECHOS:
De conformidad con los fallos anexados a la demanda, el 20 de septiembre de 1992, dentro del perímetro urbano del municipio de Argelia (Valle del Cauca), FRANCISCO JAVIER AGUDELO GARCIA fue objeto de un disparo de arma de fuego que le ocasionó la muerte, por cuya autoría fue condenado en segunda instancia RIGOBERTO ALZATE GOMEZ.
ANTECEDENTES:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 28 de septiembre de 1994, absolvió a RIGOBERTO ALZATE GOMEZ del cargo de homicidio formulado en la resolución de acusación, sentencia que, apelada por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga revocó, condenándolo el 16 de diciembre del mismo año a 10 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito. El fallo hizo tránsito a cosa juzgada y luego el condenado, por intermedio de apoderado especial, solicita su revisión.
DEMANDA:
El demandante invoca la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo “la existencia de hechos que no se conocieron al tiempo de los debates y que establecen la inocencia del señor Rigoberto Alzate Gómez” y la equivocada valoración dada a la única prueba recaudada, tenida en cuenta como plena y suficiente para condenar.
Dice que la sentencia condenatoria se funda en un testimonio de oídas, sin contundencia y que da mucho que pensar, de quien suministra datos generales y no detallados de lo acontecido; por el contrario, no fue recibida declaración a los dueños de un puesto de fritanga y sus clientes, que estaban a dos metros del lugar de los hechos. Tampoco fue examinado el revólver del hoy occiso, para saber cuantos cartuchos y vainillas tenía y la cantidad de detonaciones efectuadas.
Continúa el accionante expresando que con la sentencia de segunda instancia se infringieron “todos los principios básicos de la apreciación racional en la valoración de las pruebas con incidencia en el sentido de la decisión”; efectúa su propia consideración probatoria, señalando particularmente que el dicho de Norbey Hoyos fue analizado en contravía de sus afirmaciones y que la víctima fue quien creó el peligro e incrementó y realizó el riesgo consagrado en el artículo 323 del Código Penal, como lo refrenda Diego Julián Giraldo, según asevera.
Se ocupa de comentar que tal valoración “no se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad” y finaliza su exposición con la solicitud de revisión y así “recibir las nuevas pruebas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada, exigencia que se encuentra consignada en el ordinal 4� del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y que se torna aún más obligante tratándose de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Las pruebas aportadas con la demanda resultan indispensables, para que la Corte se forme una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de modo tal que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana.
El actor no acompaña al libelo, mediante el cual acude a la jurisdicción por una vía excepcional, ninguna prueba y los fundamentos que ensaya tienden a señalar que el acervo probatorio, precario según aduce, fue además mal valorado por el Tribunal, que efectuó un análisis superficial y parcial de los medios de convicción recaudados en el proceso, durante el cual dice que se omitió el acopio de otros. De esta manera trata de imponer su particular punto de vista, por medio de confrontaciones valorativas, como lo hubiera hecho a través de un recurso, ordinario o extraordinario.
Tal postura no es de recibo en la acción ejercida, porque la revisión no es una tercera instancia, ni tiene por finalidad revivir las controversias jurídicas ni los debates probatorios, sino corregir un error cuando evidentemente, a causa de él, se ha condenado a un inocente, de conformidad con uno de los eventos de la causal tercera invocada.
Pretender remover una sentencia ejecutoriada sin el soporte probatorio que permita colegir los hechos nuevos o las pruebas desconocidas durante los debates, es propósito inadmisible.
Estas fallas ostensibles, al intentar convertir la acción en una simple tentativa de reengendrar sondeos probatorios y replantear alegaciones ya agotadas, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar las pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición.
En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1�.- RECONOCER al doctor JORGE JULIO QUINTERO DIAZ como apoderado de RIGOBERTO ALZATE GOMEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2�.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado RIGOBERTO ALZATE GOMEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria