15386i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DRA. GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ  

APROBADO ACTA No. 101  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., trece (13) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

El  Juzgado  Cincuenta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Santa Fe de  Bogotá  dictó  sentencia  en la que condena a los procesados LUIS FERNANDO DEL  CASTILLO  CARMONA  y  ANTONIO  JOSE  DEL  CASTILLO SOLANO a la pena principal de  treinta   y   seis   (36)   meses   y   veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  respectivamente,  como  coautores de un concurso de estafas agravadas, y a JORGE  ARTURO  DEL  CASTILLO  RANGEL,  a  la  pena  de  dieciséis  (16)  meses de  prisión  como coautor del delito de estafa agravada; condena a los sentenciados  a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la  pena principal y declara que se hacen acreedores al  beneficio  de  la  libertad  condicional.  En  el  numeral  sexto  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  se  condena  a  los  dos  primeros procesados al pago de  treinta  y cinco millones de pesos ($35.000.000), diecisiete millones quinientos  mil  pesos  ($17.500.000)  y  cuarenta  y  tres millones quinientos mil pesos ($  43.500.000),  con  sus  respectivos  intereses  hasta  el momento en que se haga  efectivo  el  pago  de  tales  sumas,  en  su  orden, a JAIME PIEDRAHITA SOLANO,  CARMENZA  FRANCO DE SANCHEZ y ALVARO MARTÍNEZ AGUDELO, o a la liberación total  de  sus  apartamentos,  por  concepto  de  los  daños materiales causados a los  mismos.  En  el numeral séptimo condena a LUIS FERNANDO DEL CASTILLO LOZANO y a  JORGE  ARTURO DEL CASTILLO RANGEL, en común y proindiviso al pago de diecisiete  millones  quinientos  mil  pesos  ($17.500.000) junto con los intereses causados  hasta  su  pago,  a  CECILIA  GUELVEZ  (sic) DE BALCAZAR, por concepto de daños  materiales  causados, o a la liberación definitiva del gravamen que posea sobre  el  inmueble  negociado  por  la  misma;  en el numeral octavo se condena a LUIS  FERNANDO  DEL  CASTILLO  CARMONA  al  pago  de  treinta  y dos millones de pesos  ($32.000.000)  con sus respectivos intereses, a JOSE ORLANDO HINCAPIE OCAMPO por  los  daños  materiales  que le causó o en su defecto a la entrega del inmueble  negociado,  libre  de  todo  gravamen;  se  declara  que  no  se  condena  a los  procesados  al  pago  de  daños  morales  y  se absuelve a JORGE EDUARDO ZAUNER  CUERVO de los cargos por estafa que le fueron formulados.   

El  Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior  por  parte  del  defensor  de  los  condenados, revoca parcialmente la sentencia  condenatoria  y  en  su lugar,   absuelve a LUIS FERNANDO DEL CASTILLO  CARMONA  y  ANTONIO JOSE DEL CASTILLO SOLANO, de los cargos que por el delito de  estafa  se  le formularon, relacionados con los hechos denunciados por el señor  JAIME  PIEDRAHITA  SOLANO,  y  como  consecuencia de ello, les disminuye la pena  principal  a treinta y dos (32) meses de prisión para el  primero y veinte  (20)  meses  de  prisión para el segundo, como autores de los demás delitos de  estafa  y  a dichos lapsos reduce la pena accesoria de interdicción de derechos  y   funciones   públicas   con   la  cual  también  se  les  afecta;  adiciona  oficiosamente  la pena principal en el sentido de condenar a los tres procesados  a  la  pena  principal  de  multa en favor del Tesoro Nacional, por las sumas de  treinta  mil, cincuenta mil, y diez mil pesos respectivamente. Revoca el ordinal  sexto  de  la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo relacionado con la  condena  al  pago de la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000)  con  sus  respectivos  intereses,  con  la cual el fallador de primera instancia  afectara  a los procesados LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARDONA y ANTONIO JOSE DEL  CASTILLO   SOLANO,  y  confirma  en  todo  lo  demás  la  sentencia  recurrida.   

La   Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las  demandas de casación presentadas por el Fiscal Delegado  216,  el  procesado  ANTONIO  JOSE  DEL CASTILLO SOLANO, y los defensores de los  procesados  LUIS  FERNANDO  DEL  CASTILLO  CARMONA  y  JORGE ARTURO DEL CASTILLO  RANGEL,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de  Bogotá.   

HECHOS  

El Tribunal los resumió así:  

“Es materia de este voluminoso expediente  ,   la   acumulación   de   tres  causas,  por  hechos  y  actuaciones  judiciales que cronológicamente se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

“El  22  de  enero  de 1992, JOSE  ORLANDO  HINCAPIE  OCAMPO presentó  denuncia  contra  los  señores LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA, ANTONIO JOSE  DEL  CASTILLO  SOLANO,  CARLOS JULIO PUERTO, JORGE EDUARDO ZAUNER CUERVO Y JORGE  ARTURO  DEL  CASTILLO  RANGEL, como presuntos responsables del delito de ESTAFA,  porque  mediante  la  Escritura  Pública  No  3493  de  3 de diciembre de 1993,  corrida  en  la  Notaría  Décima  del Círculo de Sabenespacio Ltda.”, antes  denominada  “Construcciones  Espacio  Ltda.” Vendió el apartamento No 301 y  el  garaje No 09 del edificio localizado en la calle 106 A No 40-65, por la suma  de  $  32.000.000,oo millones de pesos , de los cuales pagaría $ 21.000.000,oo,  en  el lapso comprendido entre el 25 de septiembre de 1990 y el 15 de febrero de  1991,  y  los $ 11.000.000,oo restantes, con un préstamo que le haría el Banco  Central  Hipotecario,  los  cuales  la firma vendedora los daría por recibidos,  pero  en  realidad  quedaban en la entidad crediticia, con el fin de cancelar la  prorrata  que  le  correspondía  al  apartamento adquirido, de una hipoteca que  pesaba  sobre  la  totalidad del espacio del cual formaba parte el inmueble. Sin  embargo,  aprobado el préstamo por el BCH, HINCAPIE OCAMPO se enteró de que la  vendedora,  no  solo  debía los 11 millones de pesos, sino 20 más, por lo cual  reclamó  a  todos  sus  denunciados para que respondieran, pero estos eludieron  arreglar  la situación, haciéndolo víctima de una estafa, porque le vendieron  un  inmueble  con  un gravamen inmensamente superior al que se le informó, cuyo  valor  real  “sospechosamente”  no  le  fue hecho saber por el Banco Central  Hipotecario.   

“El  1º  de  octubre  de 1992, el señor  JAIME      PIEDRAHITA     LOZANO     formuló  denuncia  penal  por  el  delito  de  ESTAFA,  contra los  señores  LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA y ANTONIO JOSE DEL CASTILLO SOLANO,  representantes  de  la  firma  “Sabenespacio Ltda.”, antes “Construcciones  Espacio  Ltda.”, porque en el mes de junio de 1990 le solicitaron un préstamo  de   35  millones  de  pesos, para ser pagados el 15 de diciembre del mismo  año,  el  cual  le  garantizaron  con  un pagaré por 25 millones y el resto en  cheques,  pero  como  éstos  le  manifestaron  la  imposibilidad  de  pagar, le  propusieron  la venta de los apartamentos 402 y 403, y los garajes No. 5 y 7 del  edificio  “Castillos  de  Puente Largo” ubicado en la calle 106-A No. 40-65,  que  la  firma  estaba  construyendo,  suscribiendo  las respectivas promesas de  compraventa,  pero  antes  de  llevarse  a  cabo  la  firma  de  las  escrituras  respectivas,  los  vendedores  le  informaron que ello no podía llevarse a cabo  porque los inmuebles los habían vendido a terceras personas.   

“El  9  de  junio  de  1992,  la  señora  CARMENZA FRANCO DE SANCHEZ,  puso  en  conocimiento  de  la  justicia  que la firma “Sabenespacio Ltda.”,  mediante  la  Escritura Pública No. 3337 de 20 de noviembre de 1990, le vendió  el   apartamento   No.   203   del  Edificio  “Castillo  de  Puente  Largo”,  enterándose  posteriormente  que  sobre  el bien recaía una hipoteca de primer  grado  en  favor del Banco Central Hipotecario, cuando en la Escritura se había  consignado que el bien se encontraba libre de cualquier gravamen.   

“El   23   de   junio  de  1992,  doña  CECILIA GELVEZ DE BALCAZAR,  presentó  denuncia  contra  LUIS FERNANDO DEL CASTILLOCARMONA, JORGE ARTURO DEL  CASTILLO  RANGEL,  “J. EDUARDO ZAUNER”Y AURORA GARZON, en la que relató que  el  28  de  abril  de  1990,  concertó  con  la firma “Construcciones Espacio  Ltda.”,  representada  por  JORGE  ARTURO  DEL  CASTILLO RANGEL, la compra del  apartamento  distinguido con el No 204, y el garaje No. 03, del edificio ubicado  en  la  calle 106-A No. 40-65, por la suma de $ 17.500.000,oo que canceló en la  forma  acordada,  suscribiéndose la respectiva escritura y registrándose en la  oficina  de  instrumentos públicos, pero posteriormente se enteró de que sobre  todo  el edificio pesaba una hipoteca en favor del Banco Central Hipotecario por  la  suma  inicial  de  “$  204.000.000”,  en forma tal que en la proporción  correspondiente   a  la  “prorrata  del  apartamento  y  del  garaje,  estaban  afectados  por  dicho  crédito, por lo cual fue víctima de un delito contra el  patrimonio  porque  el  bien  lo  había  adquirido  “libre  de  todo gravamen  hipotecario”.   

“El  2  de  abril  de  1993, el ciudadano  ALVARO  MARTINEZ  AGUDELO,  representante  de  la firma “Suramericana de reservaciones y Turismo Ltda.”,  delató  que a nombre de ésta, adquirió a la empresa “Sabenespacio Ltda.”,  mediante  escritura  0216  de  28  de  enero  de 1991 de la Notaría Décima del  Circulo  de  Bogotá,  el  apartamento No 403 y el garaje distinguido con el No.  07,   por  la  suma  de  $  43.500.000  pesos  que  canceló  en  su  totalidad,  registrándose  el documento en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  el  28 de febrero de 1991, pero el 21 de marzo del mismo año, recibió un aviso  procedente  del  JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO, mediante el cual se le conminaba  a  notificarse  de  un  proceso  ejecutivo  hipotecario  instaurado por el Banco  Central   Hipotecario,   verificado   posteriormente  que  la  vendedora  había  constituido  una  hipoteca  abierta en favor del citado Banco, la cual no había  cancelado,  y  a  él  se  le  había prometido que el apartamento se encontraba  libre  de  todo  gravamen,  por  lo  cual, los representantes de “Sabenespacio  Ltda.” Habían incurrido en el delito de ESTAFA”.   

LAS DEMANDAS  

I-   El  Fiscal  Delegado  216 ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Santa  Fe de Bogotá, al amparo de la causal  primera  de  casación  prevista  en numeral 1º del articulo 220 del Código de  Procedimiento  Penal, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer    cargo:     acusa  violación  de la ley sustancial “EN RAZON A LA APLICACIÓN  INDEBIDA  DE  LA  LEY  Y  A  LA  FALTA DE APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS DE DERECHO  SUSTANCIAL  EN  LO  ATINENTE  A  LA  FIJACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN HECHA POR EL  JUZGADO  Y EL TRIBUNAL EN EL SENTIDO QUE SE CONDENO, ADEMÁS DEL PAGO DEL DINERO  ENTREGADO,  AL  PAGO  DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE, DEBIENDO CONDENAR AL PAGO  DE INTERES BANCARIO MORATORIO”.   

Pretende  demostrar  “que  fue indebida la  interpretación  de la norma que tasó los intereses como lucro cesante y que se  debe  aplicar  otra  para  hacer  legal y justa la imposición de los perjuicios  reales  que  se  causaron  con  el  presente  hecho punible. El juzgado acoge la  teoría  que el lucro cesante es el bancario corriente en el entendido que es la  interpretación  común  en la fijación de la indemnización en estos casos, se  apela  a la legislación civil y se hace la interpretación que para estos casos  se  debe tasar el interés corriente que ha sido tomado de los artículos 1617 y  2232del  Código  Civil  y  la  primera  parte  del  artículo  884  del  C.  de  Co.”.   

La equivocación estriba en lo siguiente: “  Si  bien  debe  partirse  que  el  incumplimiento  de  esta concreta obligación  proviene  de  una  actuación  ilícita  y dolosa desde el punto de vista civil,  comercial y penal, para tales  efectos  es  preciso  que  se  deban  indemnizar  TODOS  los  perjuicios  que  se causen al tenor del artículo  1616  del C.C., se tiene que los aquí sentenciados estaban constituidos en mora  de  cumplir  con  sus  obligaciones  frente  a  los negocios que son materia del  presente  debate  y  ello genera un doble error puesto que tienen que pagarse no  intereses  remuneratorios  normales,  sino  moratorios puesto que se parte de un  flagrante  e  injustificado incumplimiento de una obligación, en otras palabras  el  yerro  consiste  en considerar la obligación nacida del delito como un acto  jurídico que genera un interés bancario corriente.    

Para este caso se tiene que partir del hecho  incontrovertible  que  el  delito  se  cometió  en  desarrollo de una relación  jurídica  especial,  vale  decir  en  calidad  de  comerciantes  y como un acto  mercantil,   recuérdese  que  la  empresa vendedora tenía tal calidad, en  consecuencia  el  acto  de enajenación de los bienes controvertidos tiene todas  las  consecuencias  de un acto mercantil, como en parte interpretaron el Juzgado  y  el  Tribunal,  por  consiguiente se debió aplicar la legislación civil y la  comercial  -arts.  822  y  884  última parte del primer inciso del C. de Co., y  art.  65  de  la  ley  45  de  1990  -,  por  lo  que  el interés no debió ser  remuneratorio sino el moratorio comercial.   

El  Recurrente  dice: “ creo en síntesis,  que  en  el  caso  presente debe partirse de la tasación del interés moratorio  según  el  precepto  del  artículo  884  del  C.  de Co. Será el DOBLE  del  bancario  corriente, siempre y  cuando  no  sobrepase  los intereses usurarios de que habla el artículo 235 del  C.P.  Es en últimas, el 1.5 del interés bancario corriente. Ese saldo si puede  ser  considerado  como  un  factor  de  indemnización de perjuicios, mucho más  justa  que  un  interés  normal  del  que  cobran los bancos en sus actividades  comerciales   normales”.   “Conclúyese   en   consecuencia   que   con   la  interpretación  dada  por  el  Juzgado  y  el Tribunal, se mengua en mucho esta  obligación y este deber de todos los sujetos procesales.   

El  segundo  cargo  lo  presenta  como “SUBSIDIARIO Y COMPLEMENTARIO DEL  PRIMERO”,  por  considerar  que la sentencia impugnada es violatoria de la ley  “EN  RAZÓN  A  LA FALTA DE APLICACIÓN DE UNA LEY SUSTANCIAL EN LO ATINENTE A  LA NO CONSIDERACIÓN DEL DAÑO MORAL”.   

El  juzgado expresa que no condena por daño  moral  toda  vez  que no están probados los perjuicios de esta índole y porque  no  cree  que  en  el  delito  de  estafa  se  puedan  configurar  esta clase de  perjuicios.  El Tribunal confirma esta posición. El censor afirma que “existe  prueba  abundante  que sí se presenta daño moral, a más que es pedido por las  partes  en  sus  correspondientes  demandas.  La equivocación del Juzgado y del  Tribunal  estiba  en  confundir  la  imposibilidad  de  tasarlos,  o,  mejor  de  objetivarlos,  y  creer  que  por no hacerlo no existen. Por el contrario, es el  mismo  legislador  el  que  impone  la obligación de tasar esta clase de daño,  incluso   le   da   un   margen   muy  amplio  al  Juez  para  que  ‘prudencialmente’ lo haga”.   

El artículo 106 del C.P. fue desconocido por  el  a  quo  y  por  el ad quem , porque el Juez DEBE  hacer la tasación en  gramos  oro según su prudencial criterio. Es una norma imperativa que tiene que  aplicarse  y  en  el  caso  presente  expresamente se renunció a hacerlo. “En  nuestro  caso  es  claro  que  de  las  declaraciones tomadas de cada uno de los  perjudicados  se  desprende  un  perjuicio de esta índole, recuérdese como son  personas  en  su mayoría que ahorraron esos dineros, para adquirir una vivienda  como  un  derecho fundamental de los que son protegidos dentro de nuestro Estado  Social  y Democrático de derecho, que es frustrante y angustioso que ese anhelo  y  ese  derecho  de  ser propietarios de vivienda se vea desconocido por manejos  indecorosos  y contrarios a toda ética y todo fundamento jurídico…lo que sí  debe   el  juzgador  es  procurar  un  resarcimiento  de  ese  dolor  y  a  esos  sentimientos  de  frustración  que  hoy luego más de ocho años de litigio, no  han  podido  lograr  que  el  Estado através (sic) del sistema judicial procure  eficientemente  el  resarcimiento  real de los daños causados en su integridad.   

Finalmente  sostiene  que  como la Fiscalía  actúa  en  ejercicio de las facultades legales y constitucionales, “y ello le  relevaría  de  demostrar  la  cuantía  de la indemnización”, más cuando la  acción  se  ejerce  en  representación de la sociedad, es bueno manifestar que  los  montos  defraudados,  “según lo que se pide en esta demanda, los valores  superarían  con creces los exigidos por la legislación civil y penal. A manera  de  ejemplo  si  hacemos  la  conversión a precios de hoy del dinero defraudado  más  la  tasa  de interés moratorio que se alega (0.7499 según la tasa actual  certificada   por   la   Superintendencia   Bancaria),  por  el  tiempo  que  ha  transcurrido  entre  la  defraudación hasta el 2 de diciembre del presente año  (más  de  8 años, 2895 días), con una formula de interés simple, el monto de  cada  uno  de  los  perjuicios  supera  los  $  200.000.000.oo, monto que es muy  superior al exigido en la norma en comento”.   

II.  Por su parte, el procesado ANTONIO JOSE  DEL  CASTILLO SOLANO (abogado), y los defensores de los procesados LUIS FERNANDO  DEL  CASTILLO  CARMONA  y  JORGE  ARTURO  DEL  CASTILLO  RANGEL,  presentan  sus  respectivas demandas de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

     

I. Demanda del Fiscal Delegado 216 ante  los Jueces Penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá.     

1º-  La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  precisado  en  forma  reiterada  que  para  acceder al recurso extraordinario de  casación  es  necesario  que  el sujeto procesal que lo intenta haya apelado la  sentencia  de  primera  instancia,  o en su defecto, solo tendría interés para  recurrir  la  sentencia  de  segunda  instancia,  cuando  por virtud del recurso  interpuesto   por   otros  sujetos  procesales,  el  pronunciamiento  afecte  su  situación  en  forma desfavorable; o cuando el fallo de primera instancia esté  sujeto  al  grado  jurisdiccional de consulta, o cuando la casación verse sobre  nulidades.   

En  el  caso  que  nos  ocupa,  el  Fiscal  recurrente  en casación, pese a tener la oportunidad para hacerlo, no apeló la  sentencia  de  primera  instancia, siendo su silencio manifestación evidente de  conformidad   con  lo  resuelto,  y  como  tampoco  se  cumple  ninguno  de  los  presupuestos  anteriormente  expuestos  para el evento en que no se haya apelado  el  fallo  de  primera instancia, es indiscutible que el impugnante, como sujeto  procesal que es, carece de interés jurídico para recurrir.   

No  sobra advertir, que la inconformidad del  libelista  en  los dos cargos que formula en la demanda que se revisa, radica en  que  para  la  condena  en  perjuicios  no se debió tener en cuenta un interés  remuneratorio  sino  moratorio comercial, y que además se debió condenar a los  procesados  a  pagar  los  perjuicios  morales,  aspectos  estos decididos en la  sentencia  de  primera  instancia  que  no sufrieron ninguna modificación en el  fallo del Tribunal.   

2º-  Ahora  bien,  como  quiera  que  los  reproches  planteados  en  el  libelo se refieren exclusivamente a la condena en  perjuicios,  se imponía la necesidad de fundamentar el reproche en las causales  de  casación civil y con observancia de la cuantía que allí se establece para  acceder al recurso extraordinario.    

Sobre  el particular ha entendido el Fiscal,  que  por  el hecho de que “ejerce la presente acción en representación de la  sociedad”  y  que por estar actuando “en ejercicio de sus facultades legales  y  constitucionales”,  “ello  le  relevaría  de demostrar la cuantía de la  indemnización  según  reza  el artículo 221 del C.P.P.”, incurriendo en una  evidente  confusión conceptual en punto del ejercicio de sus funciones respecto  del  proceso penal, y específicamente como sujeto procesal que es en esta clase  de  acciones,  pues  esta calidad no lo está facultando para que respecto a él  no  procedan  las  reglas  procedimentales previamente establecidas para todos y  cada  uno de los sujetos procesales que en él participan, regulación a la cual  debe someterse.   

3º-  De  otro  lado,  el censor confunde la  cuantía  para  recurrir  en  casación con el monto de su pretensión, y es por  ello  que incurre en el desacierto de afirmar que “si traemos a valor presente  los  montos  defraudados, según lo que se pide en esta  demanda  ,  los  valores  superarían  con  creces los  exigidos  por  la legislación civil y penal. A manera de ejemplo, si hacemos la  conversión  a  precios  de  hoy del dinero defraudado, más la tasa de interés  moratorio  que  se  alega  (0.7499  según  la  tasa  actual  certificada por la  Superintendencia   Bancaria),  por  el  tiempo  que  ha  transcurrido  entre  la  defraudación  hasta  el  2  de diciembre del presente año (más de ocho años,  2895  días),  con  una  formula de interés simple, el monto de cada uno de los  perjuicios  supera los $ 200.000.000.oo, monto que es muy superior al exigido en  la norma en comento”.   

4º- Finalmente cabe destacar, que además de  que  el  Fiscal  no tiene interés para recurrir, tampoco tiene en cuenta que lo  que  pretende  supera  ampliamente las pretensiones de las demandas, de modo que  el juez no podría acceder a su petición.   

Por  lo  dicho,  lo  único  que  procede es  rechazar  in  limine  la demanda presentada por el Fiscal Delegado 216  por  falta de interés para recurrir.   

     

I. En cuanto a los libelos presentados  a  nombre  de  ANTONIO  JOSE  DEL  CASTILLO  SOLANO,  LUIS FERNANDO DEL CASTILLO  CARMONA  y  JORGE  ARTURO DEL CASTILLO RANGEL, se declararan ajustados a derecho  porque  reúnen  los  requisitos  exigidos  por  el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  se  ordenará  correr  traslado de ellos al Procurador  Delegado en lo Penal por veinte días para que emita concepto.     

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -,   

RESUELVE  

    

1. Rechazar la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Fiscal Delegado 216 ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  y  en consecuencia declarar  desierto    el    recurso    extraordinario    interpuesto   por   este   sujeto  procesal.     

    

1. Declarar  ajustadas  a derecho las  demandas  presentadas  por  el  procesado ANTONIO JOSE DEL CASTILLO SOLANO y por  los  defensores  de  los  procesados   LUIS FERNANDO DEL CASTILLO CARMONA y  JORGE  ARTURO DEL CASTILLO RANGEL. Córrase traslado al Procurador Delegado para  que emita concepto.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno (art. 197 del C.P.P.)   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             GUIOMAR  JIMENEZ    MUÑOZ                         

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE           

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                                      

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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