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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 09
Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se decide el recurso de reposición intentado por el doctor RODRIGO GARAVITO HERNÁNDEZ, condenado en las instancias por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y falsedad en documentos privados, en relación con el auto fechado el 10 de diciembre pasado, por medio del cual la Sala le negó la libertad provisional basada en los requisitos del subrogado de la libertad condicional.
El recurrente expone los siguientes motivos de agravio:
1. No acepta que en su sede política se hubiesen recibido 10 bultos que contenían camisetas para su propia campaña política, menos que tuviera conocimiento de que habían sido remitidos por los hermanos Rodríguez Orejuela, pues tales prendas se recibieron para el proselitismo en favor del candidato a la presidencia a la República y no en beneficio suyo. En cuanto a los cheques, dice que los recibió de empresas legalmente constituidas en ese entonces.
2. Tener en cuenta su condición de congresista para negarle el derecho a la libertad, constituye un contrasentido, pues jamás se le acusó y juzgó por enriquecimiento de servidor público sino de particular. Además, si en gracia de discusión se pudiera agravar su situación por la condición de parlamentario, esa circunstancia ya fue tenida en cuenta para incrementarle la pena y volverla a considerar violaría el principio del non bis in idem.
3. Negar la libertad condicional porque con su conducta delictiva traicionó la confianza de sus seguidores, es un argumento que sobrepone la moral al derecho, pues reconocer la readaptación social sería el mejor ejemplo para estructurar en la sociedad una cultura de reconciliación con el delincuente resocializado.
4. No entiende porqué requiere tratamiento penitenciario, según el criterio de la Sala, cuando un grupo de evaluación del INPEC, compuesto por distintos especialistas, aseguran lo contrario. Decir que debe purgarse la totalidad de la pena, por haber traicionado la confianza de los electores, significa que la Corte suplanta al legislador y crea una excepción-requisito no previsto en el artículo 72 del Código Penal.
5. Después de citar autores como Claus Roxin y Manuel Cobo Del Rosal, en relación con el tema de resocialización, concluye que la Sala maneja ese criterio sin tener en cuenta la evolución de la persona privada de la libertad, actitud con la cual confunde la mencionada función de la pena con una mera retribución que nada tiene que ver con el instituto de la libertad condicional.
6. De acuerdo con la Constitución Política, el funcionario judicial debe averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, pero en su caso la Corte sólo ha tenido en cuenta lo último, quizá porque él pertenece a una clase política que la justicia critica y juzga conforme con su propia tabla axiológica.
7. Se pregunta si no debieran declararse impedidos la mayoría de los magistrados que le niegan la libertad en el proveído impugnado, en atención a que participaron en la etapa de la investigación y adoptaron decisiones de fondo, dejando desde entonces comprometido su criterio.
8. Reprocha la presunta violación del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguye que se le ha discriminado notablemente por el procedimiento inquisitivo al cual se le sometió; también porque se le negó la rebaja de pena por la confesión del delito de falsedad en documento privado; y ahora continúa la discriminación al no concederle la libertad en contravía de la opinión científica que declara su resocialización, cuando a otros condenados, que estaban en circunstancias objetivas y subjetivas similares, se les ha otorgado el derecho a la libertad condicional por la Corte y los Tribunales.
9. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el valor normativo de los principios, en particular, en relación con la aplicación práctica del apotegma de la igualdad. Concluye con una petición de revocatoria de la providencia impugnada, sobre la base de que la Corte no puede negarle la libertad condicional con el argumento de la gravedad del hecho, ni con pretextos morales o relativos a las condiciones particulares que presentaba el reo al momento de realizar el hecho punible.
EXAMEN DE LA IMPUGNACIÓN:
En el Libro Primero, Título IV, Capítulo Cuarto del Código Penal están regulados los aspectos sustanciales de la libertad condicional, como tema incluido dentro de otro más amplio que es el de la punibilidad, concretamente caracterizado por formar parte y a la vez constituirse en alternativa de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En efecto, el artículo 72 sujeta la procedencia del subrogado a un factor objetivo que atañe a la duración de la pena impuesta y el cumplimiento de una parte de ella, pero también la vincula con el denominado aspecto subjetivo que se traduce en las expresiones legales “siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”.
Pues bien, un primer paso para el entendimiento de la expresión “antecedentes de todo orden”, si se quiere preservar la coherencia del ordenamiento jurídico en la práctica, sería la interpretación a la luz de la mencionada ubicación sistemática y del orden lógico en la regulación jurídica del proceso penal, sin perjuicio del necesario reforzamiento con los elementos teleológicos que atañen a la ejecución penitenciaria. Así, las sanciones privativas de la libertad sólo pueden derivar de una sentencia condenatoria emitida en el curso de un proceso; el fallo debe fundarse en la certeza sobre un delito y la responsabilidad del acusado; y el proceso sólo puede incoarse ante la sospecha concreta de un hecho punible cometido por una persona claramente individualizada.
De este modo, los “antecedentes de todo orden” que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado.
Por delitos como el narcotráfico, el enriquecimiento ilícito derivado de él, el terrorismo, la extorsión, los que involucran la corrupción de servidores públicos, entre otros, la sociedad colombiana está singularmente afectada, hasta el punto de provocar una enorme inseguridad personal y económica de sus gentes, pues se trata de una delincuencia extremadamente ambiciosa, egoísta y dañina. Desde esta perspectiva, el mejoramiento del individuo que antes cometió esta ilícitos, como amenaza de los mínimos de convivencia, en principio, no puede pronosticarse favorablemente para una sociedad que, sin descuidar ese loable fin, aún no ha podido reducir esas graves formas de aparición delictiva, precisamente por la repetición de dichos comportamientos individuales y empresariales que difícilmente se abandonan por las pingües ganancias que representan.
Si los mencionados hechos punibles son graves por su naturaleza altamente desestabilizadora, en la medida que comprometen y amenazan complejamente bienes jurídicos colectivos, institucionales e indirectamente los que son bases de existencia del sistema, tal característica sube de tono al establecer que alguno de ellos fue cometido por quien ostentaba la investidura de congresista, dado que, como no se prevé para el ciudadano común, él es un representante del pueblo. Además, como colectivamente le corresponde hacer las leyes, la justicia no puede ser indulgente con quien ha traicionado de tal manera la confianza popular y que, en lugar de liderar la integración de la sociedad, realiza abominables actos que conducen a su mayor descomposición, así no sea en ejercicio de la función.
Precisamente, la distinta naturaleza y trascendencia de los hechos punibles, unidas a la mayor responsabilidad constitucional y legal de su autor, indican que no puede haber tratamiento igualitario para los desiguales, razón por la cual no se ha violado en este caso el principio de igualdad, con más veras si el peticionario pregona pero no demuestra la discriminación presente por la influencia de otras decisiones judiciales anteriores.
Así entonces, de acuerdo con las difíciles circunstancias de convivencia que atraviesa el país, el regreso de un individuo que delinquió tan gravemente al seno de la comunidad, obviamente antes de que cumpla la totalidad de la pena legal y regularmente impuesta, no sólo contribuye a agudizar la inseguridad sino que aleja cada vez más la posibilidad de ponerle límites a la misma, que propicien la coexistencia pacífica como elevado propósito del Estado Social y Democrático de Derecho.
La reconciliación de la sociedad con quienes atentan contra ella sólo puede partir de un equilibrio entre la búsqueda de mejora de unos y el propósito de aseguramiento de la otra.
En la providencia impugnada, la Sala hace referencia al hecho de que el procesado recibió 10 bultos con camisetas para impulsar una campaña política, enviadas por los hermanos Rodríguez Orejuela, reconocidos empresarios del narcotráfico a nivel nacional e internacional, y que además se benefició ilícitamente de cheques por un valor aproximado de cuatrocientos millones de pesos
($ 400.000.000), emitidos por empresas fachadas de propiedad de los mismos personajes, todo para indicar la gravedad de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y falsedades en documentos privados que se le atribuyen, como declaración que se hizo en las instancias, y sobre las cuales se apoya esta decisión de libertad provisional, sin perjuicio de la controversia que debe cumplirse para desatar el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, la Corte hace eco de unas determinaciones de instancia para decidir sobre la excarcelación, pues, al fin y al cabo, ellas están vigentes antes de decidir el recurso, pero no puede ahora anticipar criterios sobre la entidad del conocimiento y las relaciones ilícitas que el procesado pretende negar, dado que ello puede ser parte del objeto de la impugnación extraordinaria. Tampoco se puede opinar previamente sobre las inquietudes del solicitante en relación con los efectos de su presunta confesión o la validez del procedimiento al que fue sometido.
De igual manera, la sugerencia de impedimento que el recurrente hace al desgaire en el cuerpo de sus motivaciones, sin concretar formalmente una recusación, no puede entenderse como un planteamiento de lo que debe ser una actitud explícita de parte y no una mera invitación al funcionario judicial. De todas maneras, como aquí apenas se provee sobre la excarcelación y no en relación con el mérito y la regularidad de las decisiones de instancia, no existe ningún obstáculo para tomar la determinación pertinente, máxime que ante cualquier eventualidad la Corte, por conocer en la ocasión de las diligencias, antes que abstenerse debe resolver preferentemente sobre el tema (art. 111 C. P. P.).
Como la redacción del artículo 72 del Código Penal dispone un examen integral de las mencionadas exigencias subjetivas, se tiene que los “antecedentes de todo orden” impiden un juicio favorable a la readaptación social del procesado, determinación que entonces no puede ampararse en las solas muestras de rehabilitación por el trabajo productivo o el buen comportamiento carcelario, sino que también debe consultar seriamente el fin de protección social que incumbe a la ejecución de la pena. Por los juicios de valor que encarna, esta decisión no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisión no puede ignorar a priori sus conceptos, los cuales mucho peso tendrían en situaciones menos graves que la analizada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto de fecha y origen indicados en la motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.