11077f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 61  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., veintinueve de  abril de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  el  Procurador  Sesenta  y  Cuatro  en lo Judicial para Asuntos  Penales,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cali,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Trece  Penal del Circuito, que  condenó  a los procesados SAMUEL y RODOLFO SALAZAR DUQUE a la pena principal de  dieciséis  (16)  meses  de  prisión  y multa de mil trescientos treinta y tres  pesos  ($1.333)  cada  uno,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por igual término al de la pena principal, como coautores  del  delito  de  estafa agravada, así como al pago de los perjuicios materiales  causados  con  el  delito,  y les negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

I-HECHOS  

El  Tribunal  en  la  sentencia recurrida los  resumió así:   

“El  proceso que nos ocupa se inició con  la  denuncia  presentada  el  veintiséis de Agosto de 1991 por el señor CARLOS  HERNAN  BONILLA  VICTORIA,  quien  expresó  ante  la  Inspectora  Permanente de  Policía  Municipal  de  Cali  y  posteriormente  en varias oportunidades en las  ampliaciones  de  su  denuncia ante los Funcionarios Judiciales, que permutó su  vehículo  marca  Mercedes  Benz,  modelo  79,  color blanco, de placas FS-2868,  valorado  en  doce  millones de pesos ($12.000.000.oo) con SAMUEL SALAZAR DUQUE,  quien  le entregó a cambio un Jeep marca Toyota, modelo 1.979, color Beige, con  placas   FU-3207   y  encimó  la  suma  de  un  millón  quinientos  mil  pesos  ($1.500.000,oo).   

“Manifestó también, que el día cinco de  Abril  de  1.991  se entregaron los citados automotores, pero en posterior fecha  su  vehículo campero le fue retenido por las autoridades de policía quienes le  hicieron  saber  que  se  trataba  de un vehículo hurtado en el vecino País de  Venezuela  y  que  los  documentos  eran falsos, elaborados fraudulentamente por  SAMUEL  y  supuestamente  confabulado  con  RODOLFO  SALAZAR  DUQUE, ya que esta  persona figuraba como propietaria del mismo carro”.   

II- ACTUACION PROCESAL  

El  Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal  declaró   abierta  la  investigación,  ordenando  el  decomiso  del  Vehículo  Mercedes  Benz,  el  cual  se  encontraba  en  posesión de Guillermo del Cristo  Moreno  quien se hizo presente en el proceso alegando la propiedad del mismo, en  razón  a  un  negocio  de  compraventa  celebrado  con  los hermanos SALAZAR en  septiembre de 1.991.   

Como   consecuencia   del   tránsito   de  legislación,  se  radicó  en  cabeza  de  la  Fiscalía 29 de la Unidad Uno de  Patrimonio   Económico  de  Cali  el  conocimiento  del  asunto,  donde  fueron  declarados  personas  ausentes  SAMUEL y RODOLFO SALAZAR DUQUE, a quienes se les  resolvió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento consistente en  caución  prendaria,  como  presuntos responsables de los delitos de falsedad de  particular en documento público y estafa.   

Cerrada  la  investigación,  el  funcionario  instructor   procedió   a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  en  providencia  de  mayo  4  de  1994,  con  resolución  de  acusación contra los  sindicados,  por  los  mencionados delitos contra la fe pública y el patrimonio  económico en concurso.   

El  Juzgado  Trece Penal del Circuito de Cali  adelantó  la  etapa  del  juicio,  y  una  vez practicada la audiencia pública  dictó  sentencia  condenatoria  en los términos anteriormente reseñados, y en  el  mismo  proveído declaró la ruptura de la unidad procesal con respecto a la  investigación  por el delito de falsedad documental, ordenando compulsar copias  de  lo  pertinente  para  ser  enviadas  a  la  Fiscalía  190  de  la Unidad de  Patrimonio  Económico  de  Santa  Fe de Bogotá, en donde se estaba adelantando  investigación por ese hecho..   

Apelado el fallo de primer grado por parte del  Procurador    Judicial    Sesenta    y   Cuatro,   el   Tribunal   Superior   lo  confirmó.   

III    –   LA  DEMANDA   

Al  amparo  de la causal tercera de casación  consagrada   en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  impugnante  ataca  la  sentencia  del  Tribunal por haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso,  pues  se  incurrió  en  violación  del  artículo  88 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  a  la unidad procesal que impone que por cada  hecho  punible  se  adelantará  una  sola  actuación  procesal, pues no existe  conexidad  entre  el  delito  contra  la  fe  pública  y la estafa, y ese hecho  punible  ya  venía  siendo  investigado  por  la  Fiscalía  190 de Santa Fe de  Bogotá. Nulidad consagrada en el artículo 304 numeral 2º ibidem.   

Sobre  la  conexidad,  que  entre otros es un  factor  que define la competencia judicial, “los artículos 87, 88, 89 y 90 de  la  ley procesal penal, nos enseña cuando hay conexidad de los hechos punibles,  y  si  cabe,  deben  investigarse  y juzgarse conjuntamente, de lo contrario, es  necesario  que  se  de  cumplimiento  a la regla general del artículo 88, de la  misma  Codificación,  en  cuanto a la Unidad procesal, para que por cada delito  se    adelante   una   sola   actuación   procesal,   salvo   las   excepciones  constitucionales o legales”.   

No  cumpliéndose  con  las  condiciones  y  circunstancias  indicadas  en  las  normas antes mencionadas, sobre la presencia  del  concurso  de  delitos,  por  conexidad,  es  imperativo  que por cada hecho  punible  se  adelante  una  sola  actuación procesal, y así se haga vigente el  principio  Constitucional del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta  Política   y   el   mismo   artículo   88   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En el caso materia de juzgamiento, obra en el  expediente,  “el  escrito  en donde el procesado SAMUEL SALAZAR DUQUE, permuta  un  Jeep  marca  Toyota,  modelo  1.989,  vehículo  que  resultó hurtado en la  República  de  Venezuela,  con  documentos  falsos,  que no se aportaron por el  denunciante,  a cambio de un automóvil Mercedes Benz, modelo 1.989, avaluado en  doce  millones  de  pesos,  que  entregó  Carlos  Humberto  Bonilla Victoria, y  encimó  $1.500.000.oo,  contrato  celebrado  el día 5 de abril de 1.991, en la  ciudad  de  Cali.  Estos  hechos constituyen el delito de Estafa, que hizo parte  del  pliego de cargos de la resolución acusatoria pronunciada por el Fiscal No.  29-1,   de   la   Unidad   de   Patrimonio   Económico,   de   la   ciudad   de  Cali”.   

Por  el  testimonio  de  Guillermo del Cristo  Moreno  Martínez  “se conoció que el 8 de septiembre de 1.991, llevó a cabo  una  negociación  con  Rodolfo  Salazar  Duque,  quien le entregó el automotor  Mercedes  Benz,  modelo  1.979,  por  la  suma de cinco millones de pesos, y con  pacto de retroventa, en la ciudad de Santafé de Bogotá”.   

En la ampliación de denuncia Bonilla Victoria  sostiene,  “que  al  intentar  localizar  su  vehículo  Mercedes Benz, por el  decomiso  del  campero,  lo  encontró  en la capital de la República, pero con  nueva  tarjeta  de  propiedad,  y  a nombre de una persona que jamás le hizo el  traspaso,   y   concluye   que   hubo   falsificación  de  su  firma  y  huella  dactilar”.   

Es  por  ello  que  el  Juez  Trece Penal del  Circuito  de  Cali,  en  la  sentencia  anota:  “que  para la realización del  contrato  de  permuta que se realizara en esta capital entre Samuel Salazar y el  ofendido,  que  fuera (sic) el momento en que debido a artimañas y argucias del  sindicado,  se  desprendió  de  su automóvil, tan solo se firmó ese documento  donde  reza el mencionado contrato de permuta (Folio 7 c.o.) y es auténtico, no  se  adjuntó  ningún  documento  que se haya redarguido de falso, siendo que lo  que  compete  a  la  investigación  por  delito de Falsedad con relación a los  documentos  de  tradición  del automóvil Mercedes Benz fraudulentamente sacado  de   la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de  Mosquera-Cundinamarca  y  cercenado  para  luego  aparecer  matriculado  en  Villamaría Caldas, ello hace  parte  de  otra ilicitud atribuida a los hermanos SALAZAR DUQUE, consumada en la  ciudad  de  Bogotá  y donde la víctima de ocasión, lo fue el señor Guillermo  del  Cristo  Moreno  Martínez,  la  que  según  las  constancias  que  en este  expediente  obran  (Folios  277  c.o.),  ya  está  siendo  investigada  por  la  Fiscalía  190  de  la  Unidad  de  Patrimonio  Económico  de  la capital de la  República  y  admitirlo  ahora  como  lo  calificó el Fiscal 29-1 de la Unidad  Especializada  en  delitos  contra  el  Patrimonio de esta ciudad de Cali sería  atentar contra el principio del non bis idem”.   

Con  lo  antes  expuesto  quedó claro que el  delito  de  falsedad  de  particular en documento público, y una posible estafa  concurrente,  ejecutados en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, no estaban conexos  con  el  delito  contra  el patrimonio económico en perjuicio de Carlos Hernán  Bonilla  Victoria,  y “de ahí que se incurrió en la nulidad del proceso, con  respecto  a  los  hechos  punibles,  como  ya  se  planteó,  que constituye una  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”.   

Pero, “a pesar de haberlo entendido así el  Juez  13  Penal del Circuito de Cali, y el mismo Tribunal Superior de la ciudad,  equivocaron  la solución al vicio presentado, pues optaron por romper la Unidad  Procesal,  para  el  delito  de  falsedad  en  documento,  de  manera irregular,  antiprocesal  e  improcedente,  pues no fue el momento oportuno, ni el modo como  se  debió  resolver  la  presencia  de una irregularidad sustancial, que estaba  afectando  el  debido  proceso,  una  causal  de  nulidad que debió decretar de  oficio,  el señor juez de primera instancia, o el Tribunal Superior de Cali, ya  que  la  solución  no  estaba en simplemente romper la Unidad procesal, ante la  presencia  de  una  resolución  de  acusación  ejecutoriada,  que  es  ley del  proceso,  y más bien se tipifica el evento del numeral 3º del artículo 90 del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 81 de  1.993, para resolver el caso por la vía de nulidad”.   

“No hay duda que los funcionarios de primera  y  segunda  instancia  advirtieron la presencia de una causal de nulidad, por el  delito  de  falsedad  en  documento,  al  no estar en conexidad con el delito de  Estafa,  investigado  también  por  el  Fiscal  de  Cali, y cuyo proceso por el  delito  contra  la fe pública, ya estaba bajo el conocimiento y competencia del  Fiscal  190  de la Unidad de Patrimonio económico de Santafé de Bogotá. Más,  sin  embargo,  al  definir  el  proceso  mediante  un supuesto rompimiento de la  unidad  procesal  en la misma sentencia, se deja viva una calificación errada y  viciada  de nulidad, y todo el juzgamiento, pero sin sentencia. Es decir, quedó  una  parte  del pliego de cargos, que no fue definida en la sentencia, y ante la  imposibilidad  de  hacerlo,  lo  procedente  debió  ser  la  declaratoria de la  nulidad  parcial, que ahora en esta demanda se solicita a la H. Corte Suprema de  Justicia”.   

Sostiene  el  Tribunal  que ni el Juez ni esa  Corporación,  tenían  competencia  para  declarar  esa  nulidad, por no ser el  delito  de  Falsedad  documental  de  su  conocimiento, pero han olvidado que el  Fiscal  estuvo  habilitado  para  la  instrucción,  cierre  y calificación del  delito  de estafa, en cuantía de $13.500.000, valor que comprende el precio del  Mercedes  Benz  -$12.000.000- y $1.500.000 que entregó el denunciante, cantidad  que  supera  los  cincuenta salarios mínimos mensuales, fijados para el año de  1.991  en  $51.720, y por error de procedimiento se incluyó el delito contra la  fe  pública,  “esa  competencia  para  conocer  de  la  infracción contra el  patrimonio  económico, era suficiente para decidir todo lo que fuera pertinente  dentro  del  proceso,  en  su  momento”, el Fiscal instructor, y luego el Juez  Trece  del  Circuito  de  Cali,  o  el  Tribunal.  “Es  diferente  si  las dos  infracciones  penales  no  hubieran  sido  competencia  del  Juez  13  penal del  Circuito,  en cuyo caso se habría limitado a remitir toda la actuación a quien  sí poseía la competencia, y éste resolver la nulidad”.   

Solicita  a la Corte que se case parcialmente  la  sentencia  atacada  y  se  decrete la nulidad de lo actuado con relación al  delito  de falsedad material de particular en documento público, a partir de la  resolución  de  clausura de la investigación, incluso, por las irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso, por violación del artículo 88 del  C.  de P.P., pues no existe conexidad entre el delito contra la fe pública y la  estafa,  y  ese  hecho punible ya venía siendo investigado por el Fiscal 190 de  Santa  Fe  de  Bogotá,  nulidad  consagrada en el numeral 2º del artículo 304  ibídem,  decisión  que  obligaba  a reparar la actuación, y remitir copias al  mencionado Fiscal.   

IV  –  CONCEPTO DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  solicita   a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  acusada  por  las  siguientes  razones:   

“  … se debe partir del reconocimiento de  las  solemnidades  y exigencias que implica el formular un cargo al amparo de la  causal  tercera  de  casación, no obstante la posibilidad de declarar de manera  oficiosa  las  nulidades  que  se  adviertan,  lo  que de ninguna manera concede  liberalidades en el planteamiento del recurso.   

“Estos formalismos especiales dependen de la  modalidad  o  causal  de  nulidad  que se alegue. Para el caso presente el actor  acusa  irregularidades  que identifica con violaciones al debido proceso, lo que  de  entrada  y,  de cara al rigor que el tema de nulidades en casación exige su  proposición, bastaría para demeritar el reproche.   

“Si  se  involucra  la  censura  con  los  requerimientos  contenidos  en  el  conocido  principio  de  trascendencia,  mal  podría  acogerse  los  planteamientos  del censor, pues no se ve -ni tampoco lo  sustenta-  de  que  manera  la acusada irregularidad se traduce en violaciones a  las  garantías  de  los  procesados o desvertebra la estructura del proceso. El  artículo  88 del C.P.P. in fine señala: “La ruptura de la unidad procesal no  genera  nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”, lo que  conlleva  a  afirmar  que  no  cualquier  irregularidad  implica  una  necesaria  declaratoria de nulidad …”.   

Se apoya en un pronunciamiento de la Corte en  tal  sentido,  para destacar que los presupuestos a que allí se hace referencia  no  fueron  considerados  por  el  actor,  limitándose  su  censura  a  la mera  comparación  de disposiciones con una situación presuntamente irregular que de  manera  eventual  se  presentó,  constituyéndose en simples enunciados que son  insuficientes para afirmar que se transgredió el debido proceso.   

De  acuerdo  con  los  hechos establecidos la  instrucción  concluyó  con resolución de acusación por los delitos de estafa  y  falsedad,  y  cuando el Juez del Circuito advirtió que se estaba adelantando  un   proceso  paralelo  por  el  delito de falsedad en Santa Fe de Bogotá,  dictó  sentencia  únicamente  por  estafa  y  rompió  la unidad procesal para  remitir las diligencias a la capital.   

No  se entiende como de la decisión adoptada  por  el  a  quo se puede predicar la violación del debido proceso. Similar caso  acontece  con  el  contenido  de la demanda, donde el recurrente acudiendo a una  errada  concepción  de  prevalencia formalista pretende acusar la existencia de  motivos    de   anulación,   consignando   deshilvanadamente   sus   personales  apreciaciones respecto a la decisión procesal adoptada.   

Supóngase que el libelista goza de razón en  sus  alegaciones  y en consecuencia la pretensión hipotéticamente sea acogida;  ¿de  qué  manera variaría el proceso y la situación de los condenados por la  declaratoria  de  nulidad?.  Si  bien es cierto que durante la investigación se  allegó  la  constancia  de  la  Fiscalía  190  de  Bogotá  donde se ponía en  conocimiento  la  existencia  de  un  proceso por el presunto delito de falsedad  perpetrado  en  esta  ciudad,  y  que  a  pesar de ello se llamó a responder en  juicio  criminal  a  los procesados tanto por la estafa como por la falsedad, no  se  puede  desconocer  que el Juez 13 advirtió dicha irregularidad y la abordó  suficientemente  en  la  sentencia,  absteniéndose  de hacer pronunciamiento de  fondo  respecto  al  punible  de  falsedad y optando por la salida procesal más  ortodoxa,  condenar  por  la  estafa y decretar la ruptura de la unidad procesal  por  el  otro  ilícito,  decisión  que  fue confirmada en su integridad por el  Tribunal.   

En  las  consideraciones del a quo, de manera  alguna  se  vislumbran vulneraciones del debido proceso, ni siquiera a manera de  hipótesis,  ya  que  de  aceptar  los  planteamientos  del censor, la decisión  adoptada  por  el  juzgado  con  respecto  a  la  responsabilidad  penal  de los  procesados  quedaría  incólume,  y  es  claro que al decretar la ruptura de la  unidad  procesal de manera alguna atentó contra las garantías fundamentales de  éstos.  Por  el contrario, respetando las normas sobre competencia optó por la  solución  procesal  mas  acorde con la problemática que enfrentaba. Acoger las  pretensiones  del  recurrente  traduciría  un  atentado  contra el principio de  economía procesal.   

Tampoco  le  asiste  razón  al  actor  para  adjetivar  de  “ley  del  proceso” a la resolución de acusación impugnada,  pretendiendo  plantear la inmodificabilidad de la misma, toda vez que se observa  con  claridad  la  total  congruencia entre los cargos y al decisión finalmente  adoptada  por  el  a  quo, predicándose por sí sola la armonía procesal entre  los  dos  proveídos.  La  intrascendencia  de  la irregularidad planteada torna  inane la censura.   

V – CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

1. En numeral 2º.  del  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento Penal consagra el siguiente  principio, que rige tanto en las instancias como en casación:   

“Quien  alegue  la nulidad debe demostrar  que  la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la    instrucción    o   el  juzgamiento.”   

En  el  caso que nos ocupa el cargo único de  nulidad  se  sustenta  aduciendo  la  presunta irregularidad en que incurrió el  fallador  en la sentencia de primer grado -confirmada por el Tribunal-, al haber  decretado  la  ruptura  de la unidad procesal con respecto al delito de falsedad  en  documentos,  al  advertir  que  venía  siendo  investigado  en  Santa Fe de  Bogotá.  Según  el  impugnante  eso  condujo a “dejar viva una calificación  errada   y   viciada   de   nulidad,   y   todo   el  juzgamiento,  pero  sin  sentencia”, (destaca la Sala),  pues  según  su  parecer  lo  procedente  era  decretar la nulidad parcial para  subsanar el error.   

La obligación del demandante era demostrar la  incidencia  de  la  ruptura  de  la  unidad  procesal en el trámite seguido con  relación  al  delito  de  estafa,  que  fue  el  único  del  cual se ocupó la  sentencia,  de  modo  que fuera necesario decretar la nulidad del fallo, pero es  justamente  lo  que  no  hace, ya que se limita a calificar el rompimiento de la  unidad del proceso sin decretar la nulidad como una irregularidad.   

Dicho  de  otra  manera,  el  concentrarse en  atacar  la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de falsedad, por no  haber  decretado  la  nulidad  parcial  de  lo actuado por ese punible, deja sin  reproche  alguno  la  sentencia  dictada  por  el  delito  de  estafa, que es la  decisión  recurrible en casación, pues al no ser objeto del fallo el delito de  falsedad,  y  ordenarse  que  lo tramitado respecto de él fuera a la fiscalía,  cualquier  irregularidad  que pueda existir en esa medida debe remediarse dentro  del  trámite  que  se está adelantando, no mediante el recurso extraordinario,  dado que solo procede contra sentencias.   

2.   El   artículo   88   del  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  en  la  parte  final  del  último  inciso  que:  “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad  siempre  que no afecte las garantías constitucionales.  (Subraya  fuera  de texto). Esto permite inferir que si el censor pretendía que  en  el fallo de casación se decretara la nulidad de la sentencia dictada por el  delito  de  estafa,  debía  haber  demostrado  que  el rompimiento de la unidad  procesal  afectó  garantías  constitucionales  dentro de ese trámite, de modo  que  la decisión fuera ilegal, meta imposible en este asunto, en donde hasta el  recurrente  está  de  acuerdo  en que la falsedad no debía haberse investigado  dentro  de  ese  proceso  por  no  tener conexidad con la estafa, solo que en su  opinión   para  la  separación  de  las  diligencias  era  necesario  decretar  previamente la nulidad parcial.   

3.  Así  las  cosas,  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  al  considerar  que  no  existió  vulneración  al debido  proceso,   ni  siquiera  a  manera  de  hipótesis,  ya  que  de  aceptarse  los  planteamientos  del censor en cuanto a que ha debido decretarse la nulidad de lo  actuado  respecto  del  delito de falsedad, la decisión adoptada por el juzgado  sobre   la   responsabilidad   de   los   procesados   en  la  estafa  quedaría  incólume.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE CASACION PENAL-,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  acusada    y    por    ende    no    decretar    la    nulidad   impetrada   por  casacionista.   

Cópiese,   y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA                                                CARLOS   A  GALVEZ  ARGOTE                   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                        NILSON  PINILLA  PINILLA                                             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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