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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 22
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados WILLIAM DE JESÚS SANMARTÍN CARVAJAL y EMERSON ZULUAGA OSSA, condenados por el delito de secuestro extorsivo.
L A D E M A N D A
1.- El defensor promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual un Juzgado Regional de Medellín y el Tribunal Nacional, mediante sentencias del 15 de noviembre de 1995 y del 3 de febrero de 1996, respectivamente, condenaron a los acusados William de Jesús Sanmartín Carvajal y Emerson Zuluaga Ossa a las penas principales de 33 años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como coautores del delito en precedencia citado.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la segunda de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos:
Sostiene que en el presente asunto el proceso no podía iniciarse, “pues un atraco, un hurto y un secuestro simple…, se interpretó como una conducta de secuestro extorsivo, esa no era la intención dolosa de los condenados..”.
Asevera que por los mismos hechos, sus defendidos ya habían aceptado los cargos que les formuló la Fiscalía 27 de la Unidad Segunda de Patrimonio, “además la acción delictiva no se perfeccionó, para que los condenados, dos jóvenes, tengan que cargar con una penalidad de 33 años de prisión, por un delito trunco e imperfecto”.
Como medios de prueba anexa las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta fácil advertir que el escrito que se presenta en procura de obtener la revisión del presente asunto, no reúne las formalidades que establece la ley para su admisibilidad.
Así, aunque el actor determinó la actuación procesal, identificó los despachos judiciales que dictaron la sentencia y el delito por el cual fueron condenados los procesados, y señaló la causal en la cual apoya su petición de revisión, a saber la segunda, no dio cabal cumplimiento a lo reglado en el numeral 3° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, pues no dedica ni una sola línea a explicar las razones por las cuales el proceso, cuya revisión pretende, no podía iniciarse o proseguirse, desconociendo que el desarrollo debe referirse a la causal invocada, centrando el discurso en traer, desde su personal perspectiva, hechos y circunstancias jurídicas de otro proceso, cuya revisión no solicita, para informar asuntos en torno a la adecuación típica por la cual fueron condenados sus defendidos, la juventud de éstos y la pena que les fue impuesta, temas que han debido debatirse en el proceso.
Por otra parte, olvida que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos a lo largo de un proceso ya finalizado, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Por ello, no sobra recalcar, una vez más, que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de la causal que se aduce, se evidencia que se cometió una injusticia, por lo cual la demanda deberá confeccionarse de manera técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada, aspectos éstos que el actor no ha cumplido.
En conclusión, la causal de revisión en que se apoya hace relación a que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, ya sea por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, que en nada compagina con los argumentos sustentatorios, lo que implica que la demanda no fue confeccionada de acuerdo a lo reglado en el artículo 234 del C. de P.P, por cual se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Iván de J. Bustamante Ríos como apoderado de los condenados WILLIAM DE JESÚS SANMARTÍN CARVAJAL y EMERSON ZULUAGA OSSA.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 13 de febrero de 1996, por el Tribunal Nacional, mediante el cual se condenó a WILLIAM DE JESÚS SANMARTÍN CARVAJAL y EMERSON ZULUAGA OSSA, como coautores del delito de secuestro extorsivo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria