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PROCESO No. 14701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la aptitud formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RESTREPO RIOS contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de febrero del año en curso, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 12 de noviembre de 1.997, mediante el cual lo condenó a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa de $500.000.oo, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso.
HECHOS:
Con acierto los sintetiza el Tribunal en la sentencia impugnada, así:
“La Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de los señores María Gregoria Vásquez -Tesorera-, Jaime Ocampo Montes -empleado-, Dairo Helí Ruíz -Secretario-, y Carlos Arturo Restrepo Ríos -Auxiliar-, por haber resultado involucrados en algunas irregularidades registradas en la Tesorería de Rentas Municipales de Santa Rosa de Cabal, en el año de 1.994, entre los meses de abril y diciembre; consistentes en el cobro de varios cheques, cuyo valor, al ser sumados, arrojó un resultado total de $22.737.063, los cuales aparecían anulados en el libro de bancos y en los talonarios de chequera respectivos”.
DEMANDA:
El defensor de CARLOS ARTURO RESTREPO RIOS impugna la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., cuyo texto reproduce en su integridad, consignando en la demanda como “demostración del cargo”:
“Se sabe que la sindicación contra Restrepo Ríos, emana de los dichos de Dayron Ruíz, como de Jaime Ocampo, quienes en aras de encontrar una rebaja de pena se descargaron en la persona de mi defendido, lo que no tiene sentido, máximo cuando se sabe que aquél no era empleado oficial y apenas se limitó a seguir las instrucciones de Ruíz, pues es el mismo Juez Penal del Circuito cuando al fl. 473 Fte, afirma: ‘El señor procesado Ruíz Castaño fue el autor material de esas estafas delictivas, pues él personalmente realizó los actos tendientes a engañar y obtuvo el provecho ilícito’.
De la anterior manera se está personificando la responsabilidad de los hechos en cabeza de Dayron Ruíz, quien en su calidad de co-sindicado lo mismo que Jaime Ocampo velaron por sus propios intereses”.
Con base en lo precedentemente expuesto, asegura, los juzgadores “le dieron una apreciación errónea a la prueba dentro de un juicio de identidad”, derivado del hecho de no considerar que los cargos provinieron de dos co-sindicados, sin analizar “jurídica y filosóficamente el origen de tales sindicaciones”, de donde surge clara la “desviación de esta apreciación” como “postura intrínseca dentro de un oscuro idealismo fuera de la realidad procesal por cuanto existan (sic) otros elementos de juicio para haber llegado a otra clase de conclusiones”.
Por eso recuerda que la única labor que competía realizar a RESTREPO RIOS era la de desprender los cheques y llenar las colillas, correspondiendo la elaboración de los títulos al propio Dayron Ruíz como quedó demostrado con el dictamen grafológico; pero además tampoco se llegó a comprobar que el procesado hubiera cobrado ningún cheque o recibido dinero por parte de terceras personas, de donde se desprende que todo el proceso fue montado por Dayron Ruíz quien involucró hasta al propio Jaime Ocampo, sin que las autoridades siquiera se preocuparon por realizar el respectivo examen grafológico a la Tesorera Gregoria Vásquez, ni a “Olga Patricia”, la secretaria de Ruíz.
Para el demandante existió apreciación errónea por parte del sentenciador, en relación con lo expuesto por “los dos co-sindicados, quienes a última hora se convirtieron en las piezas de cargo contra Restrepo Ríos”, no habiéndose demostrado ningún “hecho” contra éste, máxime cuando no se trataba de un empleado oficial sino de un contratista, al cual no le fueron confiadas directamente sumas de dinero del Estado, siendo exclusivamente Dayron Ruíz quien “guardaba los cheques anulados”, como también al que correspondía llevar el control de caja y de bancos.
Sostiene, finalmente, que ” como los cargos lanzados por los co-sindicados Dayron Ruíz y Jaime Ocampo, son dudosos” se habría vulnerado el art. 445 del C. de P.P. que habla sobre la duda probatoria.
CONSIDERACIONES:
1. Para formular un ataque casacional a la sentencia, no es suficiente con afirmar que se acude a la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., toda vez que este genérico enunciado no allana en manera alguna el camino a definir con la concreción exigida por la ley, el exacto motivo en el que se apoya el reproche, pues semejante postulación deja abierta la posibilidad a que la discrepancia con el fallo se sustente en la vulneración directa o la indirecta de la ley sustancial.
2. No obstante que en el presente caso se ha propuesto la censura dentro de esa abstracta generalidad, al aludir el defensor de RESTREPO RIOS a que los sentenciadores le dieron “una apreciación errónea a la prueba dentro de un juicio de identidad (sic)”, podría entenderse que ha sido efectivamente la vía indirecta la escogida, de donde se haría imperativo acorde con el falso juicio aparentemente escogido, que el actor señalara en forma clara y precisa los fundamentos del reproche, esto es, que se indicara aquellos elementos probatorios que fueron tergiversados o falseados en su contenido objetivo por el Tribunal en el fallo.
3. Sin embargo, esto no es lo que se proyecta en desarrollo de la demanda, pues la inconformidad del actor no radica precisamente en que el Juzgador hubiese alterado el contenido de los testimonios rendidos por los “co-sindicados” Dayron Ruíz y Jaime Ocampo, sino en que sus dichos sirvieran de “pilares para así estructurar una sentencia condenatoria” en contra de RESTREPO RIOS, pese a existir “otros elementos de juicio para haber llegado a otra clase de conclusiones”, de donde en estricto sentido es la credibilidad dada a aquéllos el verdadero motivo de inconformidad del casacionista.
4. Los demás aspectos de que se ocupa, que son verdaderamente marginales de la causal y sentido del cargo, tienden a cuestionar inicialmente la imputación delictiva hecha al procesado, pese a que, de una parte, no era empleado oficial sino simple contratista y de otra, a que por sus mismas atribuciones solamente se encargaba de “desprender los cheques y llenar las colillas”, por lo que mal podría atribuírsele un delito de peculado; pero también dedica otro espacio a censurar el hecho de que se hubieran dejado de practicar algunas pruebas a través de las cuales se demostraba que otras personas diversas también habrían tenido responsabilidad en el delito investigado.
5. Por último y en relación con el afirmado carácter “dudoso” que atribuye el actor a los “cargos lanzados por los co-sindicados Dayron Ruíz y Jaime Ocampo” contra RESTREPO RIOS, en cuya virtud estima vulnerado el artículo 445 del C. de P.P., es bastante claro que esta insular referencia no constituye en modo alguno fundamento en casación para alegar la duda, no quedando otra alternativa que la de rechazar in limine el libelo, pues es ostensible el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 225 ibidem para sustentar este extraordinario recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.-) RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RESTREPO RIOS.
2.-) DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria