16378b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

            MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 182.   

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el conflicto  suscitado  por  virtud de la comisión que el Juzgado 86 Penal Municipal de esta  ciudad   le   impartiera   al   primero   de   la   misma   categoría   de   La  Dorada.   

ANTECEDENTES:  

1.  Acusado  el  señor  JORGE  ENRIQUE GAMEZ  ZAMORA,  actualmente  recluido  en  la Cárcel del Circuito de La Dorada, por la  Fiscalía  Local de Santafé de Bogotá, en resolución de abril 22 del año que  transcurre,  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  según  hechos  ocurridos  en  esta  capital  el  30  de  noviembre  de  1.998, correspondió la  subsiguiente  etapa  procesal  a  la  Juez  86  Penal Municipal, quien, luego de  surtido  el  traslado  previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  dispuso, sin más, comisionar a despacho judicial de la misma categoría  de  aquella  ciudad  donde  el  procesado  se  encuentra  privado  de  libertad,  “para   que   se   sirva  adelantar  la  diligencia  de  Audiencia  Pública, quien para el efecto deberá  solicitar  a  la  Fiscalía  General  de la Nación la designación de un Fiscal  Delegado  que  intervenga en dicha diligencia, y nombrarle a JORGE ENRIQUE GAMEZ  ZAMORA  un  defensor  de  oficio  para  que  lo  asista  en la misma”.   

2.  Adjudicado el asunto al Juzgado 1º Penal  Municipal  de  la  Dorada,  se  abstuvo éste de dar cumplimiento a la comisión  así  concedida  por  considerar  que la Audiencia Pública, siendo indelegable,  debe  presidirla el juez que viene conociendo la causa, lo cual, en su criterio,  se  confirma  por  el  hecho de que, resultando posible que en tal diligencia se  dicten   providencias   interlocutorias,   el   artículo  313  del  Código  de  Procedimiento Penal impide que el comisionado las profiera.   

Como  además,  añade el citado despacho, de  acceder  a  dicha  comisión  se  desconocería  el  principio de inmediación y  podría  generarse  una  nulidad  por  incompetencia  que  afectaría  el debido  proceso,   dispuso  la  devolución  del  expediente  proponiendo  al  comitente  colisión negativa de competencias.   

3. Por su parte, el Juzgado 86 Penal Municipal  de  Santafé  de  Bogotá,  aceptando  el  conflicto planteado en los anteriores  términos,  entiende  que su comisión sólo tiene por objeto la realización de  la  audiencia y no la práctica de pruebas o la facultad de dictar providencias,  a  más  de  que, encontrándose el procesado privado de libertad en la sede del  comisionado,  se  obviaría su traslado a la capital de la República y con ello  la  dilación de la actuación y un posible vencimiento de términos, pues es de  público   conocimiento,   agrega,   la  existencia  de  innumerables  problemas  carcelarios,  sumados a los gastos que se le acarrean al Estado, que retardan en  demasía  el  cumplimiento  de  las  órdenes  de  remisión  de  una  ciudad  a  otra.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera que por definición legal la  colisión  de competencias se presenta cuando dos o más jueces consideran que a  cada  uno  de  ellos  corresponde adelantar el juzgamiento o cuando se rehusan a  conocer  por  estimar  que  carecen  de facultad para ello, es ostensible que la  negativa  de  un  juez  a  ejecutar  la  comisión impartida por otro de igual o  superior   categoría  no  corresponde  a  una  tal  concepción  jurídica  del  fenómeno.   

En  efecto,  siendo  indudable que el juzgado  comitente  simplemente  delega  su  competencia para la práctica de determinada  diligencia  y por cierto tiempo, es a la vez claro que de ninguna manera rechaza  la  dirección,  ni  el  conocimiento  del  proceso,  ni  menos  controvierte la  asignación   legal   que   en   atención  a  los  diversos  factores  le  haya  correspondido.   

En  otros  términos,  como  el  conflicto de  competencia  sólo  se  puede  plantear en relación con alguno de los elementos  que  la determinan, esto es por la materia del asunto, el lugar de ocurrencia de  los  hechos, la existencia de fuero o la conexidad, las discrepancias que surjan  entre  varios  despachos  judiciales  para asumir el conocimiento de determinada  diligencia  que  no tenga por fundamento uno de tales factores no son solubles a  través  del trámite propio de la colisión previsto en los artículos 97 a 102  del Código de Procedimiento Penal.   

2. Por ende, cuando en términos generales se  trate  de  una  comisión que el encargado se niega a cumplir por considerar que  la  diligencia  objeto de aquella es indelegable, sin sopesar en lo más mínimo  factor  alguno  de  competencia,  es  forzoso concluir que no existe en estricto  sentido  jurídico  una colisión, pues ninguno de los funcionarios en conflicto  cuestionan  su  respectiva  capacidad  frente al territorio, a la materia, ni al  sujeto  autor,  la  que,  por  el  contrario,  aceptan,  tanto  que el comitente  conviene  en  todo  momento ser el ostentador de la dirección y definición del  proceso.   

3. Tal es la situación que se presenta en las  diligencias  ahora  examinadas,  pues  acaeciendo  los  hechos  en  Santafé  de  Bogotá,  configurando  ellos  un  delito  de  hurto  calificado y agravado y no  existiendo  fuero  alguno  en  el sujeto activo del ilícito, infiérese que por  los   varios   elementos  que  integran  la  competencia,  objetivo,  subjetivo,  territorial  y de conexidad, su conocimiento corresponde efectivamente a juzgado  penal  municipal  de  esta  capital,  y  como  así  lo  acepta  el  86 de dicha  categoría  imperativo  es  señalar  inexistentes  los  supuestos  fácticos  y  jurídicos que harían posible configurar la colisión.   

Como en este asunto, ni el juez que suscita el  presunto  conflicto ni el provocado ponen en duda alguno de los factores por los  cuales  la competencia corresponde indefectiblemente a éste, y el disenso surge  simplemente  por el hecho de que aquél se rehusa a practicar una diligencia que  considera  indelegable,  es  evidente  que  no  se  ha  trabado  la colisión en  términos el artículo 97 del estatuto procesal penal.   

4. Más infundado y carente de objeto resulta  el  conflicto  cuando ciertamente el Juzgado 86 Penal Municipal de esta capital,  con  patente  desconocimiento  de  la  naturaleza  del debate público, pretende  encomendar  su  realización  a  funcionario diverso no obstante tratarse de una  diligencia que evidentemente es indelegable.   

La audiencia pública no es un acto de simple  sustanciación,   no  es  una  formalidad  que  tiene  por  propósito  el  mero  agotamiento  de una etapa más, su significado trasciende en el proceso al punto  que,  siendo  ella  el  ámbito  propio  en  que se desarrolla el juicio con sus  principios  de  oralidad,  inmediación  y  concentración,  se constituye en el  escenario  propicio  e idóneo y prácticamente único en donde se debaten todos  los  aspectos  fundamentales referidos a los acontecimientos materia de la causa  y  a  la responsabilidad del acusado, es allí donde se concreta la acusación y  se  ejerce a plenitud el derecho de defensa y el principio de contradicción, es  a  la  vez  el  momento  culminante  de oportunidades como la probatoria o la de  objeción  de  dictámenes;  en  fin, siendo el hito último hasta el cual puede  llevarse  a efecto todo aquello que por su naturaleza no deba ser decidido en la  sentencia,  que  precisamente  se  profiere  después  de  su  realización,  la  audiencia  pública  involucra  decisiones  y  actividades  de  la  más variada  índole  que  devienen ya de la propia acción probatoria, o del ejercicio de la  facultad  oficiosa  de  que se encuentra investido el juzgador, o del uso de sus  poderes  correccionales  y  de  dirección  o,  finalmente, del desarrollo de la  amplia  potestad  con  que  el  artículo  453  ídem  dota al juez “para  tomar  las  determinaciones  que  considere   necesarias   con   el  fin  de  lograr  el  esclarecimiento  de  los  hechos”.   

Por  todo ello, la audiencia pública, según  desde  antiguo  lo  tiene  entendido la Sala (auto de 4 de agosto de 1.993, M.P.  Dr.  Edgar  Saavedra  Rojas),  se  debe  celebrar  ante  la respectiva autoridad  judicial  de  conocimiento  pues  es  a  ésta  a  quien  concierne  proferir la  sentencia  luego  de  haber  escuchado y dirigido el debate que caracteriza a la  etapa  de  juzgamiento,  mucho más cuando nuestro sistema se identifica en gran  parte  con los principios que rigen el sistema acusatorio donde la intervención  del  juez  de  conocimiento,  a  diferencia  del  anterior  orden donde el mismo  funcionario  que instruía era el que acusaba y juzgaba, deja de ser formal para  hacerse  dinámica  y  participativa en la medida en que, asumiendo su verdadera  función  de  juzgador, garante de la imparcialidad y la justicia, debe escuchar  con  inmediatez  a  las  dos  partes,  acusado y acusador, así como practicar y  presenciar  las  pruebas  que  habrán  de  sustentar  su inminente decisión de  condena o de absolución.   

Con  una  tal  trascendencia,  a pesar de los  inconvenientes  que  evidencia  nuestra  realidad carcelaria, los que de ninguna  manera  pueden  tener  preponderancia sobre aquellos valores y principios que se  materializan  en la audiencia pública, resulta inadmisible que en ese verdadero  acto  de  examen  de  las diversas y generalmente antagónicas posiciones que se  asumen  en  la  dialéctica  del  proceso  frente  a la conducta del acusado, se  ausente  el  juez  a  quien  por  disposición  legal  corresponde  proferir  la  sentencia,  lo  que  no  obsta  para  que,  dentro  de  la  complejidad de dicha  diligencia,  pueda,  de  modo  singular,  comisionar la practica de determinadas  pruebas  fuera  de  su  sede,  según lo permite el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. ABSTENERSE de dirimir la supuesta colisión  negativa  de  competencias  que  se  afirmó  trabada  entre el Juzgado 86 Penal  Municipal  de  Santafé  de  Bogotá  y  el  1º  de  la  misma categoría de La  Dorada.   

Por  Secretaría  de  la  Sala  remítase  el  expediente al primero de los nombrados despachos judiciales.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  esta  decisión  y envíese, para su información, al Juzgado Penal Municipal de  La Dorada.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase,  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *