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Proceso N° 16378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 182.
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto suscitado por virtud de la comisión que el Juzgado 86 Penal Municipal de esta ciudad le impartiera al primero de la misma categoría de La Dorada.
ANTECEDENTES:
1. Acusado el señor JORGE ENRIQUE GAMEZ ZAMORA, actualmente recluido en la Cárcel del Circuito de La Dorada, por la Fiscalía Local de Santafé de Bogotá, en resolución de abril 22 del año que transcurre, por el delito de hurto calificado y agravado según hechos ocurridos en esta capital el 30 de noviembre de 1.998, correspondió la subsiguiente etapa procesal a la Juez 86 Penal Municipal, quien, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dispuso, sin más, comisionar a despacho judicial de la misma categoría de aquella ciudad donde el procesado se encuentra privado de libertad, “para que se sirva adelantar la diligencia de Audiencia Pública, quien para el efecto deberá solicitar a la Fiscalía General de la Nación la designación de un Fiscal Delegado que intervenga en dicha diligencia, y nombrarle a JORGE ENRIQUE GAMEZ ZAMORA un defensor de oficio para que lo asista en la misma”.
2. Adjudicado el asunto al Juzgado 1º Penal Municipal de la Dorada, se abstuvo éste de dar cumplimiento a la comisión así concedida por considerar que la Audiencia Pública, siendo indelegable, debe presidirla el juez que viene conociendo la causa, lo cual, en su criterio, se confirma por el hecho de que, resultando posible que en tal diligencia se dicten providencias interlocutorias, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal impide que el comisionado las profiera.
Como además, añade el citado despacho, de acceder a dicha comisión se desconocería el principio de inmediación y podría generarse una nulidad por incompetencia que afectaría el debido proceso, dispuso la devolución del expediente proponiendo al comitente colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado 86 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, aceptando el conflicto planteado en los anteriores términos, entiende que su comisión sólo tiene por objeto la realización de la audiencia y no la práctica de pruebas o la facultad de dictar providencias, a más de que, encontrándose el procesado privado de libertad en la sede del comisionado, se obviaría su traslado a la capital de la República y con ello la dilación de la actuación y un posible vencimiento de términos, pues es de público conocimiento, agrega, la existencia de innumerables problemas carcelarios, sumados a los gastos que se le acarrean al Estado, que retardan en demasía el cumplimiento de las órdenes de remisión de una ciudad a otra.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que por definición legal la colisión de competencias se presenta cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento o cuando se rehusan a conocer por estimar que carecen de facultad para ello, es ostensible que la negativa de un juez a ejecutar la comisión impartida por otro de igual o superior categoría no corresponde a una tal concepción jurídica del fenómeno.
En efecto, siendo indudable que el juzgado comitente simplemente delega su competencia para la práctica de determinada diligencia y por cierto tiempo, es a la vez claro que de ninguna manera rechaza la dirección, ni el conocimiento del proceso, ni menos controvierte la asignación legal que en atención a los diversos factores le haya correspondido.
En otros términos, como el conflicto de competencia sólo se puede plantear en relación con alguno de los elementos que la determinan, esto es por la materia del asunto, el lugar de ocurrencia de los hechos, la existencia de fuero o la conexidad, las discrepancias que surjan entre varios despachos judiciales para asumir el conocimiento de determinada diligencia que no tenga por fundamento uno de tales factores no son solubles a través del trámite propio de la colisión previsto en los artículos 97 a 102 del Código de Procedimiento Penal.
2. Por ende, cuando en términos generales se trate de una comisión que el encargado se niega a cumplir por considerar que la diligencia objeto de aquella es indelegable, sin sopesar en lo más mínimo factor alguno de competencia, es forzoso concluir que no existe en estricto sentido jurídico una colisión, pues ninguno de los funcionarios en conflicto cuestionan su respectiva capacidad frente al territorio, a la materia, ni al sujeto autor, la que, por el contrario, aceptan, tanto que el comitente conviene en todo momento ser el ostentador de la dirección y definición del proceso.
3. Tal es la situación que se presenta en las diligencias ahora examinadas, pues acaeciendo los hechos en Santafé de Bogotá, configurando ellos un delito de hurto calificado y agravado y no existiendo fuero alguno en el sujeto activo del ilícito, infiérese que por los varios elementos que integran la competencia, objetivo, subjetivo, territorial y de conexidad, su conocimiento corresponde efectivamente a juzgado penal municipal de esta capital, y como así lo acepta el 86 de dicha categoría imperativo es señalar inexistentes los supuestos fácticos y jurídicos que harían posible configurar la colisión.
Como en este asunto, ni el juez que suscita el presunto conflicto ni el provocado ponen en duda alguno de los factores por los cuales la competencia corresponde indefectiblemente a éste, y el disenso surge simplemente por el hecho de que aquél se rehusa a practicar una diligencia que considera indelegable, es evidente que no se ha trabado la colisión en términos el artículo 97 del estatuto procesal penal.
4. Más infundado y carente de objeto resulta el conflicto cuando ciertamente el Juzgado 86 Penal Municipal de esta capital, con patente desconocimiento de la naturaleza del debate público, pretende encomendar su realización a funcionario diverso no obstante tratarse de una diligencia que evidentemente es indelegable.
La audiencia pública no es un acto de simple sustanciación, no es una formalidad que tiene por propósito el mero agotamiento de una etapa más, su significado trasciende en el proceso al punto que, siendo ella el ámbito propio en que se desarrolla el juicio con sus principios de oralidad, inmediación y concentración, se constituye en el escenario propicio e idóneo y prácticamente único en donde se debaten todos los aspectos fundamentales referidos a los acontecimientos materia de la causa y a la responsabilidad del acusado, es allí donde se concreta la acusación y se ejerce a plenitud el derecho de defensa y el principio de contradicción, es a la vez el momento culminante de oportunidades como la probatoria o la de objeción de dictámenes; en fin, siendo el hito último hasta el cual puede llevarse a efecto todo aquello que por su naturaleza no deba ser decidido en la sentencia, que precisamente se profiere después de su realización, la audiencia pública involucra decisiones y actividades de la más variada índole que devienen ya de la propia acción probatoria, o del ejercicio de la facultad oficiosa de que se encuentra investido el juzgador, o del uso de sus poderes correccionales y de dirección o, finalmente, del desarrollo de la amplia potestad con que el artículo 453 ídem dota al juez “para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos”.
Por todo ello, la audiencia pública, según desde antiguo lo tiene entendido la Sala (auto de 4 de agosto de 1.993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), se debe celebrar ante la respectiva autoridad judicial de conocimiento pues es a ésta a quien concierne proferir la sentencia luego de haber escuchado y dirigido el debate que caracteriza a la etapa de juzgamiento, mucho más cuando nuestro sistema se identifica en gran parte con los principios que rigen el sistema acusatorio donde la intervención del juez de conocimiento, a diferencia del anterior orden donde el mismo funcionario que instruía era el que acusaba y juzgaba, deja de ser formal para hacerse dinámica y participativa en la medida en que, asumiendo su verdadera función de juzgador, garante de la imparcialidad y la justicia, debe escuchar con inmediatez a las dos partes, acusado y acusador, así como practicar y presenciar las pruebas que habrán de sustentar su inminente decisión de condena o de absolución.
Con una tal trascendencia, a pesar de los inconvenientes que evidencia nuestra realidad carcelaria, los que de ninguna manera pueden tener preponderancia sobre aquellos valores y principios que se materializan en la audiencia pública, resulta inadmisible que en ese verdadero acto de examen de las diversas y generalmente antagónicas posiciones que se asumen en la dialéctica del proceso frente a la conducta del acusado, se ausente el juez a quien por disposición legal corresponde proferir la sentencia, lo que no obsta para que, dentro de la complejidad de dicha diligencia, pueda, de modo singular, comisionar la practica de determinadas pruebas fuera de su sede, según lo permite el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de dirimir la supuesta colisión negativa de competencias que se afirmó trabada entre el Juzgado 86 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y el 1º de la misma categoría de La Dorada.
Por Secretaría de la Sala remítase el expediente al primero de los nombrados despachos judiciales.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese, para su información, al Juzgado Penal Municipal de La Dorada.
Cópiese, devuélvase y cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria