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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Nilson E. Pinilla Pinilla   

                                                                  Aprobado Acta N° 143(Sep. 22/99)   

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  septiembre  treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          ASUNTO:   

Se  pronuncia  la  Corte sobre la apelación  interpuesta  por  el defensor, contra el fallo de fecha 4 de agosto de 1995, por  medio  del  cual  el  Tribunal Superior de Cartagena en Sala de Decisión Penal,  condenó  a  la  doctora  JOHNNESSY  DEL  CARMEN  LARA  MANJARRES  a  un año de  prisión,   pérdida   del  empleo  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Zambrano  (Bolívar)  e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al  de  la  prisión,  como  responsable  de  un  delito  de privación ilegal de la  libertad, otorgándole la ejecución condicional de la condena.   

          HECHOS:   

En  horas  de  la mañana del 17 de marzo de  1992,  el abogado CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO concurrió a la Secretaría del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Zambrano (Bolívar) a preguntar por el proceso  adelantado  contra  Edgar Sepúlveda Umaña y otros, por lesiones personales, en  el  cual actuaba como defensor y al leer la resolución de acusación manifestó  “en   forma   furiosa   que   estaba   descontento   con  la  calificación  del  sumario”.   

En  ese  momento  llegó  la  Juez,  doctora  JOHNNESSY  DEL  CARMEN LARA MANJARRES y de inmediato el abogado le reprochó que  ignorara  sus  escritos  y sólo tuviera en cuenta los del apoderado de la parte  civil,  que  no  podía  creerla  “tan sucia, tan deshonesta”. A pesar de la  solicitud  de  respeto  y  prudencia  de  la  Juez,  insistió  en sus insultos,  advirtiéndole  “que  él  había  venido  dispuesto  a  que ella le dictara una  resolución,  puesto  que estaba frente a una persona inmoral y deshonesta y que  él  rompía  su diploma si no la hacía ir de aquí, que él estaba dispuesto a  que  lo  metieran  preso…”,  llegándole  a  decir que si era necesario que la  enamorara para que resolviera a su favor (fs. 4  y 16 cd. 1).   

Frente  a  esa  actitud del abogado, la Juez  instó  a  Carmen Larios de Mulford y Yolanda María Mercado García, secretaria  y  escribiente  del  Juzgado,  a  que  dejaran  constancia del hecho y dictó la  Resolución  001  de marzo 17 de 1992, mediante la cual le impuso cinco días de  arresto  inconmutables,  “conforme  a  lo dispuesto en el Art. 39 del C. de P.  C., modificado por el Decreto 2282 de 1989” (fs. 5 y 17 ib.).   

En  horas  de  la  tarde,  la Juez envió el  oficio  097  de dicha fecha al Comandante de la Estación de Policía del lugar,  solicitando  arrestar  al doctor SALCEDO DONADO, quien reinició los improperios  y  efectivamente  fue  aprehendido  a las 3:20 de esa misma tarde, permaneciendo  privado  de  libertad hasta la tarde siguiente, cuando la doctora LARA MANJARRES  oficiosamente  revocó  la  orden de arresto, en la advertencia de que no podía  hacerla  efectiva  hasta  tanto  no  cobrara  ejecutoria  la  resolución que la  imponía (fs. 6, 10, 18 y 21 cd. 1).   

          ACTUACION PROCESAL:   

El abogado SALCEDO DONADO presentó denuncia  y,  abierta  la  correspondiente  instrucción,  la doctora JOHNNESSY DEL CARMEN  LARA  MANJARRES  rindió  indagatoria;  el 5 de abril de 1993 se profirió en su  contra  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, con excarcelación,  por  el  delito  de privación ilegal de la libertad (fs. 52 y Ss. cd. 2). Entre  otras  pruebas, en la instrucción se acreditó el ejercicio de sus funciones de  Juez al tiempo de los hechos.   

El 30 de junio de 1994 el Fiscal 1° Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  profirió resolución de acusación  contra  la doctora LARA MANJARRES por el mencionado hecho punible (fs. 218 y Ss.  cd.  2),  decisión  apelada  por el defensor y el apoderado de la parte civil y  confirmada  íntegramente el 31 de agosto de 1994 por la Fiscalía Delegada ante  esta corporación (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).   

Desarrollado el juicio y celebrada audiencia  pública,  el  4  de  agosto  de  1995  una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de Cartagena profirió sentencia condenatoria por la privación ilegal  de  la  libertad,  imponiéndole a la inculpada las penas principales de un año  de  prisión  y pérdida del empleo de Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, que  desempeñaba  al  momento  de  la  realización  del  hecho,  y  la accesoria de  interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  ese  mismo  tiempo,  concediéndole  la  ejecución  condicional  de la condena. Considerando que los  perjuicios  ocasionados  con  el delito no fueron concretados ni demostrados, no  dispuso  su indemnización, dejando al perjudicado la opción de “acudir, si a  bien lo tiene, a la vía civil” (fs. 175 y Ss. cd. 3).   

SUSTENTACION  DE  LA  SENTENCIA  DE PRIMERA  INSTANCIA:   

Después  de  considerar  que  se  hallaba  acreditado  el  ejercicio  del cargo judicial por la procesada y lo que acaeció  en  torno  a  su  desempeño,  encontró  el Tribunal que ante el comportamiento  irrespetuoso  del  abogado  ella  estaba  facultada “para acudir a los poderes  disciplinarios  que  le  otorgaba  el  artículo 39 del C. de P. C.”, pero que  “con  claridad  meridiana  esta  misma  disposición  le  imponía el deber de  esperar  la ejecutoria de la resolución para hacerla cumplir. Al no proceder de  esta  manera  y  enviar  la  orden  de  captura  el  mismo día en que dictó la  resolución  sancionatoria,  sin  esperar  su ejecutoria, actuó sin sujeción a  las  formalidades  prescritas  legalmente; siendo esta circunstancia la que hace  arbitraria  su  conducta,  puesto  que  la  procesada  con  claro  abuso  de sus  funciones  privó  de  la  libertad al abogado SALCEDO DONADO” (f. 191 cd. 3),  hecho  antijurídico  por  atentar precisamente contra ese derecho a la libertad  individual.   

Descarta  el  a  quo  las  alegaciones  del  defensor,   primero   en   cuanto   pudiera   acudirse   a   una  excepción  de  inconstitucionalidad,  en  aplicación de lo que permitía el artículo 27 de la  Constitución  de  1886,  habida consideración de haber operado el tránsito de  normatividad constitucional antes de la ocurrencia del hecho.   

Acerca  de  la  expedición  de  la orden de  captura  y  el  momento  en  que fue llevada al Comando de Policía, el Tribunal  efectúa   un   detenido   análisis   de   la   prueba  testimonial  y  deduce,  particularmente  de  lo  expuesto  por  el  entonces  Personero Municipal César  Bolívar  Hernández  (fs.  103  y  Ss.  cd.  2), que  el  día de los  hechos,  ya  en horas de la tarde, llegó al Juzgado con la titular del despacho  “y  ésta seguidamente envió a la Escribiente a llevar la orden al Comandante  de  la Policía; y que fue luego cuándo llegó el abogado SALCEDO. Ahora que si  la  Juez  llegó  y  de  inmediato  envió a la Escribiente a llevar la orden de  captura  es  porque ya la misma estaba elaborada, y ésto es precisamente lo que  indica  CARMEN  LARIOS  en  su  declaración  que  todo  (resolución y orden de  captura) se hizo en la mañana” (f. 203 cd. 3).   

Lo analizado lleva al Tribunal a concluir que  la  orden  de  captura  “no  se  impartió  para  parar  el acto ‘in       continenti’  a  que  alude  la defensa, pues los  irrespetos  cesaron  cuando  el  abogado abandonó el Juzgado al medio día y se  reanudaron  cuando en horas de la tarde se presentó nuevamente al Juzgado y fue  notificado,  momentos  estos  en  los  que  ya  la  orden de arresto había sido  enviada  al  Comandante  de  la  Policía  a  través  de la Escribiente YOLANDA  MERCADO” (fs. 205 y 206 ib.).   

Acerca de la culpabilidad, considera el a quo  que  la  Juez  conocía  el  diligenciamiento que correspondía darle al asunto,  siendo  su  actuar  consciente al omitir un trámite sencillo, que “no suscita  equívocos,  ni  variadas  interpretaciones; igualmente es claro el contenido de  la  jurisprudencia que dice le sirvió de norte y con fundamento en ella tampoco  podía  hacer efectiva la orden de arresto en momentos en que el irrespeto no se  perpetraba” (f. 209 ib.).   

El  Tribunal  encontró  así configurado el  delito  de  privación ilegal de la libertad, por el cual se había formulado la  acusación;  impuso un año de prisión, mínimo contemplado en el artículo 272  del  Código Penal, por no concurrir “circunstancia alguna de agravación y si  en  cambio  de  atenuación  derivadas  de  su  buena  conducta anterior y obrar  además en estado de emoción excusable” (fs. 210 y 211 ib.).   

LA APELACION:  

1.  A través del recurso vertical ordinario  que  ahora  decide la Corte, busca el defensor la revocatoria de la sentencia de  primera  instancia  y  que  se  absuelva  a su asistida, mencionando que la Juez  “al  día  siguiente  revocó  la  orden  de  captura,  para  así  esperar la  ejecutoria  de  la  resolución  de  arresto.  Ello ocurrió y posteriormente el  abogado  volvió  a  ser  privado  de  la  libertad a fin de que se cumpliera el  ordenamiento judicial” (f. 267 cd. 3).   

Expone que habría lugar a una “excepción  de  inconstitucionalidad”,  teniendo en cuenta que la medida contra el abogado  SALCEDO   DONADO   se   tomó   en  momentos  en  que  la  Juez  era  objeto  de  expresiones     irrespetuosas,     lo  cual  constituye  una  situación  de  flagrancia.  La Constitución anterior permitía en el artículo  27-1,  que el funcionario con autoridad o jurisdicción multara o arrestara, sin  juicio  previo,  a  quien  le  injuriara  o  faltare  al  respeto en el acto del  desempeño   

de las funciones; como la Carta de 1991 nada  dice   sobre  ese  respecto,  se  pregunta  si  los  funcionarios  perdieron  la  sensibilidad  y  se  convirtieron  en seres fríos, impertérritos, a quienes no  les  es  dable sancionar inmediatamente, habiéndose acabado “la flagrancia en  situaciones como éstas?”.   

Afirma  que  hay  “nexo teleológico entre  excepción  de  inconstitucionalidad y flagrancia”, por lo cual el numeral 2°  del  artículo 39 del Código de Procedimiento Civil “cede por excepción ante  el artículo 32 C. N.”.   

Considera,  de  otra parte, que el hecho fue  realizado  en la convicción errada e invencible de que se obraba bajo el amparo  de  una causal de justificación (art. 40-3 C. P.) al ordenar el encarcelamiento  del  ofensor, por estimar de buena fe que de no actuar de manera inmediata, como  lo  hizo,  los  insultos no cesarían y la medida “carecería de objeto” (f.  271 ib.).   

Así, anota el impugnante que, en el momento  en  que  actuó, a la Juez “no le era exigible una conducta diferente” y que  el  hecho de revocar la orden de captura no es lo que hace emerger el dolo, como  sostiene  el  Tribunal;  “es  al  revés,  por cuanto le surge a partir de ese  momento  la duda de si había actuado bien o no. Pero obsérvese que ese acto es  posterior.  Y  el  dolo  en  este  reato  jamás es posterior, sino que debe ser  anterior  o  concomitante.  De  allí pues que no sea de recibo esa apreciación  del Tribunal para deducir dolo” (f. 273 ib.).   

2.  En  el  término  de  traslado  a los no  recurrentes,  la  parte  civil  ejercida  por  el  mismo abogado afectado con la  decisión  de  la procesada, presentó escrito solicitando que se desestimen las  alegaciones  de  la defensa y sea confirmada la sentencia, pues la flagrancia es  referida  a  la  comisión  de  un  delito  y  el  origen  de este asunto es una  eventualidad  disciplinaria. Observa también que lo dispuesto en el numeral 2°  del  artículo  39  del Código de Procedimiento Civil es muy claro y un Juez no  puede  alegar  “la ignorancia de una ley para violarla y mucho menos la de una  norma  constitucional  para  justificar la comisión de un delito” (f. 291 cd.  3).   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

La  doctora  JOHNNESSY  DEL  CARMEN  LARA  MANJARRES,  en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar),  ejerció  el  poder  disciplinario consagrado por el artículo 39 del Código de  Procedimiento  Civil,  que  citó expresamente al proferir la resolución 001 de  fecha  17 de marzo de 1992 y al librar el oficio 097 de igual fecha ordenando la  aprehensión,  para  sancionar  con  5  días de arresto inconmutable al abogado  CARLOS  FEDERICO SALCEDO DONADO, por ostensibles faltas contra el respeto debido  a la funcionaria, quien   

actuó  con  base en la percepción directa  del  oprobio  y  de  acuerdo  con  la  constancia  dejada  por dos empleadas del  Juzgado.  El  arresto  fue hecho efectivo parcialmente antes de la ejecutoria de  la resolución (fs. 16, 17 y 18 cd. 1).   

Así,   el  abogado  SALCEDO  DONADO  fue  aprehendido  frente al propio Juzgado por la Policía, a las 3:20 de la tarde de  ese  17  de  marzo (fs. 7 y 19 ib.) y puesto a disposición de la Juez, quien en  la  misma fecha, por no existir en Zambrano “Cárcel Municipal, sino calabozos  en  condiciones  infrahumanas”,  ordenó  trasladarlo a la “Cárcel Nacional  del Circuito de El Carmen de Bolívar” (f. 8 y 20 ib.).   

El día siguiente (marzo 18/92), la doctora  LARA  MANJARRES  resolvió “revocar la orden impartida al señor Comandante de  Policía”,  relativa  al  arresto del abogado y ordenó su inmediata libertad,  al  considerar  que se había apresurado, por el “hondo estado de alteración de  la  titular”,  al  ordenar  dar  cumplimiento  a  la  resolución de arresto sin  cumplir  el  trámite “consignado en el ordinal 2° del artículo 39 del C. de  P.  C.,  relativo  a la ejecutoria indispensable de la resolución mencionada”  (fs. 10 y 21 ib.).   

Impugnada  la  referida resolución 001, la  Juez  mediante  providencia  de fecha 19 de junio de 1992 no la repuso y ordenó  oficiar  al  Comando de Policía, a efecto de que se ejecutara la sanción por 3  días,  21  horas  y  24  minutos, reconociendo de esta manera las 26 horas y 36  minutos  que  transcurrieron  del arresto entre el 17 y el 18 de marzo del mismo  año (fs. 77 y Ss. cd. 2).   

El artículo 39 del Código de Procedimiento  Civil,   reformado   por   el   1°,  numeral  14  del  decreto  2282  de  1989,  dispone:   

        “Poderes   disciplinarios  del  juez.  El    juez    tendrá   los   siguientes   poderes  disciplinarios:   

        …   …   …   

        2.  Sancionar  con  pena  de  arresto inconmutable hasta por cinco  días  a  quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o  por razón de ellas.   

        Para   imponer  esta  pena será necesario acreditar la falta  con  certificación  de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho,  prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.   

        El  arresto  se  impondrá  por  medio de resolución motivada que  deberá  notificarse  personalmente  y  sólo  será  susceptible del recurso de  reposición.   

        Ejecutoriada    la    resolución,    se    remitirá   copia   al  correspondiente  funcionario  de  policía  del  lugar,  quien  deberá  hacerla  cumplir inmediatamente.   

        …   …   …”   

La  mayoría de lo instituido en   este  precepto  fue  ciertamente  cumplido  por  la  Juez Promiscuo Municipal de  Zambrano,  en  el  asunto  que  se  investiga, menos esperar la ejecutoria de la  resolución antes de darle   

curso  hacia  la autoridad policiva local,  según lo que viene observándose.   

Atendiendo  lo argumentado por el apelante,  debe  respondérsele en primer término, como de manera acertada, en este punto,  expresó  el Tribunal, que no tiene incidencia objetiva alguna sobre el caso, ni  por  favorabilidad, ni por excepción de inconstitucionalidad, pero sí como uno  de  los  factores subjetivamente causantes del error, según luego puntualizará  la  Corte,  que el ordinal 1° del artículo 27 de la Constitución Política de  1886   permitiera,   como  excepción  a  las  garantías  procesales,  que  los  funcionarios  que  ejercen  autoridad  o  jurisdicción  castigaran  con multa o  arresto,  sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que  señale  la  ley,  “a cualquiera que los injurie o falte al respeto en el acto  en que estén desempeñando las funciones de su cargo”.   

Tal  disposición  perdió  vigencia  desde  julio  de  1991,  pues la actual Constitución no incluyó una norma semejante y  enfáticamente  propende  por  la  preservación  del  debido proceso en “toda  clase    de    actuaciones    judiciales    y    administrativas”   (art.   29  Const.).   

El asunto fue otrora bastante debatido, como  puede  observarse  en  providencias  emanadas de esta corporación, como las que  cita  el impugnante, por cierto proferidas en 1988 y 1989, con anterioridad a la  reforma            constitucional,           que    refrendó   literalmente que nadie puede ser   

reducido a prisión o arresto sino en virtud  de  mandamiento  escrito  de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley (art. 28 ib.).   

Volviendo a la situación fáctica concreta,  se  encuentra  demostrado  en  el proceso que el abogado CARLOS FEDERICO SALCEDO  DONADO  faltó  gravemente  al  respeto  debido a la doctora JOHNESSY DEL CARMEN  LARA  MANJARRES,  al  perder  la  cordura  por  no  resultar  de  su  agrado una  providencia  que  ella  dictó  en  ejercicio  de  su  cargo como Juez Promiscuo  Municipal de Zambrano.   

Así  se  desprende  de  lo testificado por  Yolanda  María  Mercado García y Carmen Larios de Mulford (fs. 32 y 42 cd. 2),  empleadas   del   Juzgado   que  presenciaron  al  menos  parte  del  bochornoso  comportamiento  del abogado y expidieron la siguiente constancia (fs. 4 y 16 cd.  1):   

        “…  hoy  17  de  marzo…  se  presentó  el Dr. CARLOS FEDERICO  SALCEDO  DONADO, abogado defensor en el proceso de lesiones personales que cursa  en  este  despacho  contra  los  señores…,  manifestando en forma furiosa que  estaba  descontento  con  la  calificación  del sumario, cuya providencia tiene  fecha  marzo  13/92  y al mismo tiempo injuriaba a la titular  del despacho  diciendo  que  ella  era una persona sucia, en ese instante llegó la titular…  de  inmediato  se  dirigió hacia ella diciendo que estaba disgustado con lo que  ella  había  resuelto,  que  solamente  había  tenido  en  cuenta los escritos  presentados  por  el  Dr.  LIBARDO SIERRA abogado de la parte civil, y que lo de  él  ni  siquiera  lo  había  relacionado,  que  únicamente hizo lo pedido por  LIBARDO  y lo que a ella le convenía, que así era como ella actuaba, que no la  creía  tan  sucia,  tan deshonesta. La señorita Juez le pedía prudencia y él  insistía  en  los  insultos, que él venía dispuesto a que ella le dictara una  resolución,  puesto que estaba frente a una persona inmoral y deshonesta, y que  él rompía su diploma si no la hacía ir de aquí…”   

En la jornada de la tarde, cuando la doctora  LARA  MANJARRES  regresó  al Juzgado acompañada de César Bolívar Hernández,  Personero  Municipal,  fue  víctima  de otros improperios, que así relata este  testigo:   

        “(…)  A  eso  de  las 2:15 de la tarde del día de los hechos me  encontré  con  la  doctora…,  ella  me  dijo  que  el doctor CARLOS la había  irrespetado,  llegando  al extremo de decirle que ella era una sucia, vagabunda,  inmoral  y  deshonesta  porque no tuvo en cuenta sus escritos…. entonces yo me  ofrecí  a  acompañarla  al  juzgado al verla tan alterada… después de haber  salido  la  señorita  YOLANDA  para  la  policía a llevar dicha Resolución de  arresto  llegó  el  doctor  CARLOS  SALCEDO  a notificarse y al enterarse de la  actitud  de  la  señorita  Juez,  le dijo que esto él lo esperaba y que por lo  tanto  había  ido  dispuesto  a  que la dictaran la resolución de arresto, que  para  eso había ido preparado con ropa porque ella era una sucia…” (fs. 103 y  Ss. cd. 2).   

Ultrajes  que  JOHNESSY  DEL  CARMEN  LARA  MANJARRES  refiere en su indagatoria como causa de la sanción (fs. 9 y Ss. y 95  y Ss. cd. 2):   

        “…  en  la  fecha  en comento siendo aproximadamente las 11:10 a  11:15   a.m.  y  habiendo  entrado  al  salón  de  secretaría,  de  la  calle,  procedí    como    forma   acostumbrada a saludar  al doctor CARLOS   

        FEDERICO  SALCEDO DONADO… respondió: que estaba descontento con  el  fallo  que había pronunciado… me dijo que era una vieja inmoral, que solo  favorecía  los argumentos esgrimidos por el abogado de la contraparte… él me  expresó  o  sea  el doctor SALCEDO con voz pronunciada a gritos algo inusual en  él  que  no  me  iba a respetar porque yo me había aliado a gente deshonesta e  inmoral…  yo  le  seguí  requiriendo  para  que  no siguiera gritando pero el  abogado  referido  me expresó con la misma intensidad en volumen que yo era una  persona deshonesta sucia y amoral…   

…quiero  agregar  que en las horas de la  tarde,  si  bien  es cierto que el doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO no dijo  improperios  y  calificativos injuriosos en la medida proporción e intensidad y  fiereza,  no es menos cierto que prosiguió en sus faltas de respeto dirigidas a  la titular del Juzgado y al juzgado mismo…”   

El  abogado SALCEDO DONADO manifiesta en la  denuncia  y  posterior ampliación (fs.1 y Ss. y 37 y Ss. cd. 1), que al conocer  la  decisión  quedó  sorprendido  y  entristecido,  manifestándole  a la Juez  “que  estaba  indignado  porque  ella  se  había parcializado, había actuado  como   fiscal  acusador  teniendo en cuenta solamente lo desfavorable a mis  patrocinados.  Ella  me pidió que me calmara yo le dije que ante una situación  de  esta  existía no calma, sino indignación por la forma como ella pretendía  administrar  justicia,  nuevamente  me dijo que me calmara porque si no me iba a  dictar  resolución  ordenando  mi detención; yo le respondo que lo hiciera que  para mí eso no sería sorpresa…” (f. 39 ib.).   

Al    contrario de lo manifestado  por el defensor, la ejecución inmediata de   

la  resolución  sancionatoria  no  era  la  única  forma  de  hacer cesar los insultos, como se desprende de lo manifestado  en  la  indagatoria  y  por  la  escribiente  Yolanda  María  Mercado  García,  quien   por orden de la Juez salió a traer Policía para sacar del recinto  al  descomedido abogado; pero no puede desconocerse que la reiterada afrenta sí  colocó   a  la  agraviada  en  un  estado  de  turbación,  que  la  expuso  al  error.   

En  la audiencia pública el doctor SALCEDO  DONADO,  participando  en su propio nombre como parte civil, reconoce (f. 84 cd.  3):   

        “…  pedí  el  negocio  y mi sorpresa fue grande, en realidad si  existía  la  providencia,  providencia que hasta el momento después de meditar  varias  noches  aún  no  la comprendo, pero que en ese momento nubló mi, mejor  turbó  mi  razón,  y sí ultrajé a la señorita Juez, en el sentido de que le  dije:  Que  no  comprendía  la  providencia,  y que estaba indignado y que ella  (sic)  producto  de  un  funcionario  sucio  y  deshonesto, como lo era ella…”   

Tan ostensible falta de respeto, expresada y  repetida  a  raíz  de  una  decisión tomada por la Juez en el ejercicio de sus  funciones,  dio razón suficiente para que ella aplicara su poder disciplinario,  con  el máximo de los cinco días de arresto inconmutable estatuido en la norma  (art.  39-2  C.  de P. C.), ante la gravedad de los denuestos. De tal manera, la  resolución  sancionatoria  que  emitió  el  mismo  17  de marzo de 1992, no es  contraria a la ley.   

Es   cierto,   sin   embargo,  que  obró  apresuradamente  al  ordenar el cumplimiento antes de la ejecutoria, llevada por  su  “hondo estado de alteración”, según reconoció un día después, marzo  18  de  1992,  al dictar la providencia mediante la cual resolvió “revocar la  orden   impartida  al  señor  Comandante  de  Policía”  (fs.  10  y  21  cd.  1).   

La ofuscación de su ánimo por las ofensas  recibidas,   dio  base  para  que  el  Tribunal  le  reconociera  la  causal  de  atenuación  punitiva  de haber obrado en estado de emoción o pasión excusable  (art.  64-3 C. P.), pero sin justificar la pretensión del defensor de que a los  funcionarios  judiciales,  como  no  han  perdido  la sensibilidad, ni son seres  “fríos,  impertérritos”,  se  les  permita  sancionar  inmediatamente, sin  tener  que  “adecuar  ese castigo al ritual de un procedimiento” (f. 268 cd.  3).   

En  tal  medida,  no es prudente ni lícito  incumplir  las condiciones pertinentes, como ocurrió en el caso sub lite, donde  la   autoridad  judicial  tomó  la  decisión  correcta  pero,  por  error,  se  precipitó  a  hacerla  efectiva  sin que estuviera ejecutoriada, privando de la  libertad  a  un  irrespetuoso   antes de haber cumplido a cabalidad con las  exigencias   legales   que   hacían   viable   la   imposición  de  la  medida  disciplinaria.   

Otro enfoque de la impugnación es edificado  por  la  defensa  sobre la causal de inculpabilidad consagrada en el numeral 3°  del  artículo  40  del  C. P.: “Quien realice el hecho con la convicción   errada  e  invencible  de  que está amparado por una causal de justificación”,  que   al  recurrente  plantea  con  imprecisiones  y  relaciona  con  la no  exigibilidad   de   otra   conducta.   No   indica  qué  aspecto  fáctico  fue  eventualmente  tenido  por  la  funcionaria  como  una  justificante,  sin serlo  realmente,   que   la   hubiera   llevado  a  creer  que  obraba  protegida  por  ella.   

En  cambio,  el  abogado  CARLOS  FEDERICO  SALCEDO  DONADO,  constituido como parte civil dentro del presente asunto,   impetra  confirmar  la  sentencia  con  fundamento en lo expuesto “en la parte  emotiva  (sic) de la providencia impugnada” y “rechazar las peticiones de la  defensa”,   tanto   en   lo   relacionado  con  la  pretendida  excepción  de  inconstitucionalidad,   como   acerca   de  la  “causal  extrapenal  (sic)  de  inculpabilidad,   al   considerar   que   estaba  amparada  por  una  causal  de  justificación”  (f.  289  cd.  3).  Tiene  razón en la no prosperidad de los  argumentos  del  apelante,  en su sustentación específica, pero no en cuanto a  su   pretensión   de  mantener  la  condena,  la  cual  debe  ser  revocada  al  configurarse   una causal diferente de inculpabilidad, a saber, la prevista  en  el ordinal 4° del artículo 40 del Código Penal, catalogable como error de  tipo,  según  la  cual no es culpable “quien obre con la convicción errada e  invencible  de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias  necesarias    para    que    el    hecho    corresponda    a   su   descripción  legal”.   

El error de tipo comprende  no sólo el  que  recae sobre la totalidad de la descripción, sino también sobre cualquiera  de  los  elementos que lo componen, como los sujetos, los objetos, la conducta y  aún los ingredientes normativos.   

Volviendo a los elementos de comprobación,  cabe  recordar  de  qué  manera  la  secretaría del despacho, Carmen Larios de  Mulford,  describe  las  circunstancias en que fue proferida la resolución y el  oficio  librado  para  hacerla  efectiva  (fs.  44  y  45  cd. 2, transcripción  textual):   

“ella me ordeno hacer la resolución ella  me  la  dictaba  y yo la escribía y ahí mismo me dijo que le hiciera el oficio  para  la  policía  yo  si  recuerdo  haberle  insinuado a la doctora yo le dije  doctora  está  bien  que  le  haga  la  resolución  de  arresto pero no enviar  enseguida  el  oficio  a  la  Policía no se vaya a meter en un lío, nono hazlo  tranquila  aquí  no  va a pasar nada cuando más yo asumo las consecuencias, no  se  porque  cometió  ella  esa ligereza incluso que en la tarde se le subió la  presión empezó a tomas aromáticas y se sentía mal…”.   

Expresa  también la señora de Mulford que  cuando  ella le comentó a la doctora que la había llamado el Juez del Circuito  de  El  Carmen  de  Bolívar,  “ella  enseguida  salió a llamar por teléfono  cuando  regresó  de Telecom me dijo vamos a revocar esto enseguida y que le den  la  libertad  inmediata, le dije se da cuenta doctora, ella me dijo la verdad no  se  que  me  paso  y  se hizo la orden de libertad” (f. 45 ib., transcripción  textual).   

Por  su  parte,  ha  dicho  la doctora LARA  MANJARRES  que su decisión estuvo fundamentada en la sentencia de la Sala Plena  de   esta  corporación,  que  señaló  en  vigencia  de  la  Constitución  de  1886:   

        “Como  se  puede  observar  el  artículo 27 de la Carta establece  tres  excepciones  al  principio  general  del  debido  proceso y del derecho de  defensa,   pues   permite  castigar  ‘sin    juicio   previo’  en  los  casos  taxativamente  señalados  y  es así como en el  numeral  1°  de  interés  para  nuestro  estudio,  autoriza a los funcionarios  investidos  de  jurisdicción o autoridad, para imponer  multas o arresto a  cualquier  persona  que  los  injurie  o  les falte al respeto en el acto en que  estén  desempeñando sus funciones” (Sentencia, febrero 6/89, M. P. JAIME SANIN  G.).   

La   gravedad   y  reiteración  de  los  vituperios  lanzados  por  el  abogado,  en  un  estrado  judicial, en donde los  servidores  públicos  y  los  concurrentes  han  de  guardar  el  decoro  y  la  compostura  debidas,  incidieron enormemente en la Juez, en un momento en que no  solamente  ella  era ofendida sino también la majestad de la justicia, hasta el  punto  de  menguar  su  discernimiento, sus facultades intelectivas, haciéndola  más susceptible de errar, como ya se expresó.   

La consulta jurisprudencial que dice haber  realizado  no le resultó acertada, pues acudió a un texto interpretativo de un  precepto  de  la  Constitución  de  1886,  cuyo tenor literal permitía imponer  sanciones  correctivas,  sin  que  se  requiera  expresamente que la providencia  quedara  ejecutoriada.  La  Carta  de  1991 llevaba relativamente poco tiempo de  vigencia  y  difícilmente podría encontrar interpretaciones judiciales  o  doctrinarias,  diferentes  a  las  del artículo que no había sido reproducido,  apoyado     como    estaba    en    bases    filosóficas   y   dogmáticas  distintas.   

Rápidamente  procedió  a  dictar  a  la  secretaria    la   resolución   sancionadora,   que   habría   de   ejecutarse  inmediatamente,  según  ella,  sin que de nada sirviera la manifestación de la  subalterna  de  “no enviar en seguida el oficio a la policía”, a lo cual le  respondió   “hazlo  tranquila  aquí  no  va  a  pasar  nada”,  frase   reveladora  de  certeza  de que su actuar se ceñía a las disposiciones legales  que   regulaban  la  materia,  mostrándose  segura  de  que  no  le  generaría  consecuencias negativas.   

Más aún, el litigante sancionado no sólo  provocó  la  situación  sino que estuvo en la misma equivocación de anticipar  el  cumplimiento:  al  regresar  esa  tarde  al  Juzgado  “a  notificarse y al  enterarse  de  la actitud de la señorita Juez, le dijo que esto él lo esperaba  y  que  por  lo  tanto  había ido dispuesto a que le dictaran la resolución de  arresto,  que  para  eso había ido preparado con ropa porque ella era una sucia  …”  (f.  104  cd.  2), expresión indicativa de que iba convencido de que la  providencia  debía  ser  ejecutada  inmediatamente,  por  lo  cual  llevaba las  vestiduras apropiadas para afrontar la privación de la libertad.   

Durante  todo  ese  tiempo  la funcionaria  permaneció  en  su  error y sólo vino a salir de él, cuando el Juez Penal del  Circuito  de  El Carmen de Bolívar expresó telefónicamente su apercibimiento;  así,  tan  pronto  regresó  de  TELECOM  le indicó a la secretaria “vamos a  revocar  esto  en  seguida  y  que  le  den la libertad inmediata, le dije se da  cuenta  doctora, ella me dijo la verdad no se que me pasó y se hizo la orden de  libertad”,  según  declaró  la  señora  de  Mulford. Esa conducta posterior  viene  a  ratificar  que  obró   bajo  el  errado convencimiento de que la  ejecución inmediata de la sanción era lícita.   

Lo  anterior  significa  que  la servidora  pública  actuó  bajo  la  creencia  de  que  con  su  comportamiento no estaba  abusando  de las  funciones públicas, elemento normativo del artículo 272  del  Código  Penal,  y que era legal la privación inmediata de la libertad del  agraviante,  o  sea,  se  repite,  incurrió en un error de tipo, previsto en el  ordinal  4°  del  artículo 40 ibídem, yerro invencible si se tienen en cuenta  las  concretas  circunstancias  en que obró, al estar acosada y ofuscada por el  reiterado  ultraje que realizaba el abogado y considerar que había que proferir  la   decisión   y  ejecutarla  lo  más  pronto  posible,  sin  permitirle  una  definición  mejor  consultada  y  estudiada,  sino  acudir a lo que tenía a su  inmediato    alcance,  en    la  poco  recursiva población,  como  fue buscar  antecedentes, que no los había de válida equiparación,  dada  la  reforma  constitucional  relativamente  reciente.  Además,  no  puede  perderse  de  vista  el  tiempo  que llevaba en el desempeño del cargo de Juez,  falta  de  experiencia que influyó en el proceso intelectivo, al igual que todo  lo antes reseñado, con merma de su capacidad cognoscitiva.   

Todo  lo anterior lleva a concluir que, si  bien  el  comportamiento realizado por la novel Juez es típico y antijurídico,  estuvo  ausente  la  culpabilidad,  situación  que  ineludiblemente  conduce  a  revocar  en todas sus partes el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a la  acusada del delito que motivó la acusación en su contra.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º  Revocar  íntegramente  la  sentencia  objeto  de  apelación  y,  en  su  lugar,  absolver a JOHNNESSY DEL CARMEN LARA  MANJARRES  del  cargo  por  el  delito  de  privación  ilegal  de  la libertad,  formulado en la resolución de acusación.   

2º  Cancelar  la  caución  prestada para  gozar   de  la  excarcelación  y,  en  consecuencia,  ordenar  la  entrega  del  respectivo título judicial a JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES.   

3º   Por   Secretaría,   líbrense  las  comunicaciones pertinentes.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA     

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO    

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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