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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 143(Sep. 22/99)
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la apelación interpuesta por el defensor, contra el fallo de fecha 4 de agosto de 1995, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena en Sala de Decisión Penal, condenó a la doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES a un año de prisión, pérdida del empleo de Juez Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar) e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la prisión, como responsable de un delito de privación ilegal de la libertad, otorgándole la ejecución condicional de la condena.
HECHOS:
En horas de la mañana del 17 de marzo de 1992, el abogado CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO concurrió a la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar) a preguntar por el proceso adelantado contra Edgar Sepúlveda Umaña y otros, por lesiones personales, en el cual actuaba como defensor y al leer la resolución de acusación manifestó “en forma furiosa que estaba descontento con la calificación del sumario”.
En ese momento llegó la Juez, doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y de inmediato el abogado le reprochó que ignorara sus escritos y sólo tuviera en cuenta los del apoderado de la parte civil, que no podía creerla “tan sucia, tan deshonesta”. A pesar de la solicitud de respeto y prudencia de la Juez, insistió en sus insultos, advirtiéndole “que él había venido dispuesto a que ella le dictara una resolución, puesto que estaba frente a una persona inmoral y deshonesta y que él rompía su diploma si no la hacía ir de aquí, que él estaba dispuesto a que lo metieran preso…”, llegándole a decir que si era necesario que la enamorara para que resolviera a su favor (fs. 4 y 16 cd. 1).
Frente a esa actitud del abogado, la Juez instó a Carmen Larios de Mulford y Yolanda María Mercado García, secretaria y escribiente del Juzgado, a que dejaran constancia del hecho y dictó la Resolución 001 de marzo 17 de 1992, mediante la cual le impuso cinco días de arresto inconmutables, “conforme a lo dispuesto en el Art. 39 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989” (fs. 5 y 17 ib.).
En horas de la tarde, la Juez envió el oficio 097 de dicha fecha al Comandante de la Estación de Policía del lugar, solicitando arrestar al doctor SALCEDO DONADO, quien reinició los improperios y efectivamente fue aprehendido a las 3:20 de esa misma tarde, permaneciendo privado de libertad hasta la tarde siguiente, cuando la doctora LARA MANJARRES oficiosamente revocó la orden de arresto, en la advertencia de que no podía hacerla efectiva hasta tanto no cobrara ejecutoria la resolución que la imponía (fs. 6, 10, 18 y 21 cd. 1).
ACTUACION PROCESAL:
El abogado SALCEDO DONADO presentó denuncia y, abierta la correspondiente instrucción, la doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES rindió indagatoria; el 5 de abril de 1993 se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación, por el delito de privación ilegal de la libertad (fs. 52 y Ss. cd. 2). Entre otras pruebas, en la instrucción se acreditó el ejercicio de sus funciones de Juez al tiempo de los hechos.
El 30 de junio de 1994 el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió resolución de acusación contra la doctora LARA MANJARRES por el mencionado hecho punible (fs. 218 y Ss. cd. 2), decisión apelada por el defensor y el apoderado de la parte civil y confirmada íntegramente el 31 de agosto de 1994 por la Fiscalía Delegada ante esta corporación (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).
Desarrollado el juicio y celebrada audiencia pública, el 4 de agosto de 1995 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia condenatoria por la privación ilegal de la libertad, imponiéndole a la inculpada las penas principales de un año de prisión y pérdida del empleo de Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, que desempeñaba al momento de la realización del hecho, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo, concediéndole la ejecución condicional de la condena. Considerando que los perjuicios ocasionados con el delito no fueron concretados ni demostrados, no dispuso su indemnización, dejando al perjudicado la opción de “acudir, si a bien lo tiene, a la vía civil” (fs. 175 y Ss. cd. 3).
SUSTENTACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Después de considerar que se hallaba acreditado el ejercicio del cargo judicial por la procesada y lo que acaeció en torno a su desempeño, encontró el Tribunal que ante el comportamiento irrespetuoso del abogado ella estaba facultada “para acudir a los poderes disciplinarios que le otorgaba el artículo 39 del C. de P. C.”, pero que “con claridad meridiana esta misma disposición le imponía el deber de esperar la ejecutoria de la resolución para hacerla cumplir. Al no proceder de esta manera y enviar la orden de captura el mismo día en que dictó la resolución sancionatoria, sin esperar su ejecutoria, actuó sin sujeción a las formalidades prescritas legalmente; siendo esta circunstancia la que hace arbitraria su conducta, puesto que la procesada con claro abuso de sus funciones privó de la libertad al abogado SALCEDO DONADO” (f. 191 cd. 3), hecho antijurídico por atentar precisamente contra ese derecho a la libertad individual.
Descarta el a quo las alegaciones del defensor, primero en cuanto pudiera acudirse a una excepción de inconstitucionalidad, en aplicación de lo que permitía el artículo 27 de la Constitución de 1886, habida consideración de haber operado el tránsito de normatividad constitucional antes de la ocurrencia del hecho.
Acerca de la expedición de la orden de captura y el momento en que fue llevada al Comando de Policía, el Tribunal efectúa un detenido análisis de la prueba testimonial y deduce, particularmente de lo expuesto por el entonces Personero Municipal César Bolívar Hernández (fs. 103 y Ss. cd. 2), que el día de los hechos, ya en horas de la tarde, llegó al Juzgado con la titular del despacho “y ésta seguidamente envió a la Escribiente a llevar la orden al Comandante de la Policía; y que fue luego cuándo llegó el abogado SALCEDO. Ahora que si la Juez llegó y de inmediato envió a la Escribiente a llevar la orden de captura es porque ya la misma estaba elaborada, y ésto es precisamente lo que indica CARMEN LARIOS en su declaración que todo (resolución y orden de captura) se hizo en la mañana” (f. 203 cd. 3).
Lo analizado lleva al Tribunal a concluir que la orden de captura “no se impartió para parar el acto ‘in continenti’ a que alude la defensa, pues los irrespetos cesaron cuando el abogado abandonó el Juzgado al medio día y se reanudaron cuando en horas de la tarde se presentó nuevamente al Juzgado y fue notificado, momentos estos en los que ya la orden de arresto había sido enviada al Comandante de la Policía a través de la Escribiente YOLANDA MERCADO” (fs. 205 y 206 ib.).
Acerca de la culpabilidad, considera el a quo que la Juez conocía el diligenciamiento que correspondía darle al asunto, siendo su actuar consciente al omitir un trámite sencillo, que “no suscita equívocos, ni variadas interpretaciones; igualmente es claro el contenido de la jurisprudencia que dice le sirvió de norte y con fundamento en ella tampoco podía hacer efectiva la orden de arresto en momentos en que el irrespeto no se perpetraba” (f. 209 ib.).
El Tribunal encontró así configurado el delito de privación ilegal de la libertad, por el cual se había formulado la acusación; impuso un año de prisión, mínimo contemplado en el artículo 272 del Código Penal, por no concurrir “circunstancia alguna de agravación y si en cambio de atenuación derivadas de su buena conducta anterior y obrar además en estado de emoción excusable” (fs. 210 y 211 ib.).
LA APELACION:
1. A través del recurso vertical ordinario que ahora decide la Corte, busca el defensor la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se absuelva a su asistida, mencionando que la Juez “al día siguiente revocó la orden de captura, para así esperar la ejecutoria de la resolución de arresto. Ello ocurrió y posteriormente el abogado volvió a ser privado de la libertad a fin de que se cumpliera el ordenamiento judicial” (f. 267 cd. 3).
Expone que habría lugar a una “excepción de inconstitucionalidad”, teniendo en cuenta que la medida contra el abogado SALCEDO DONADO se tomó en momentos en que la Juez era objeto de expresiones irrespetuosas, lo cual constituye una situación de flagrancia. La Constitución anterior permitía en el artículo 27-1, que el funcionario con autoridad o jurisdicción multara o arrestara, sin juicio previo, a quien le injuriara o faltare al respeto en el acto del desempeño
de las funciones; como la Carta de 1991 nada dice sobre ese respecto, se pregunta si los funcionarios perdieron la sensibilidad y se convirtieron en seres fríos, impertérritos, a quienes no les es dable sancionar inmediatamente, habiéndose acabado “la flagrancia en situaciones como éstas?”.
Afirma que hay “nexo teleológico entre excepción de inconstitucionalidad y flagrancia”, por lo cual el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil “cede por excepción ante el artículo 32 C. N.”.
Considera, de otra parte, que el hecho fue realizado en la convicción errada e invencible de que se obraba bajo el amparo de una causal de justificación (art. 40-3 C. P.) al ordenar el encarcelamiento del ofensor, por estimar de buena fe que de no actuar de manera inmediata, como lo hizo, los insultos no cesarían y la medida “carecería de objeto” (f. 271 ib.).
Así, anota el impugnante que, en el momento en que actuó, a la Juez “no le era exigible una conducta diferente” y que el hecho de revocar la orden de captura no es lo que hace emerger el dolo, como sostiene el Tribunal; “es al revés, por cuanto le surge a partir de ese momento la duda de si había actuado bien o no. Pero obsérvese que ese acto es posterior. Y el dolo en este reato jamás es posterior, sino que debe ser anterior o concomitante. De allí pues que no sea de recibo esa apreciación del Tribunal para deducir dolo” (f. 273 ib.).
2. En el término de traslado a los no recurrentes, la parte civil ejercida por el mismo abogado afectado con la decisión de la procesada, presentó escrito solicitando que se desestimen las alegaciones de la defensa y sea confirmada la sentencia, pues la flagrancia es referida a la comisión de un delito y el origen de este asunto es una eventualidad disciplinaria. Observa también que lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil es muy claro y un Juez no puede alegar “la ignorancia de una ley para violarla y mucho menos la de una norma constitucional para justificar la comisión de un delito” (f. 291 cd. 3).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar), ejerció el poder disciplinario consagrado por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que citó expresamente al proferir la resolución 001 de fecha 17 de marzo de 1992 y al librar el oficio 097 de igual fecha ordenando la aprehensión, para sancionar con 5 días de arresto inconmutable al abogado CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO, por ostensibles faltas contra el respeto debido a la funcionaria, quien
actuó con base en la percepción directa del oprobio y de acuerdo con la constancia dejada por dos empleadas del Juzgado. El arresto fue hecho efectivo parcialmente antes de la ejecutoria de la resolución (fs. 16, 17 y 18 cd. 1).
Así, el abogado SALCEDO DONADO fue aprehendido frente al propio Juzgado por la Policía, a las 3:20 de la tarde de ese 17 de marzo (fs. 7 y 19 ib.) y puesto a disposición de la Juez, quien en la misma fecha, por no existir en Zambrano “Cárcel Municipal, sino calabozos en condiciones infrahumanas”, ordenó trasladarlo a la “Cárcel Nacional del Circuito de El Carmen de Bolívar” (f. 8 y 20 ib.).
El día siguiente (marzo 18/92), la doctora LARA MANJARRES resolvió “revocar la orden impartida al señor Comandante de Policía”, relativa al arresto del abogado y ordenó su inmediata libertad, al considerar que se había apresurado, por el “hondo estado de alteración de la titular”, al ordenar dar cumplimiento a la resolución de arresto sin cumplir el trámite “consignado en el ordinal 2° del artículo 39 del C. de P. C., relativo a la ejecutoria indispensable de la resolución mencionada” (fs. 10 y 21 ib.).
Impugnada la referida resolución 001, la Juez mediante providencia de fecha 19 de junio de 1992 no la repuso y ordenó oficiar al Comando de Policía, a efecto de que se ejecutara la sanción por 3 días, 21 horas y 24 minutos, reconociendo de esta manera las 26 horas y 36 minutos que transcurrieron del arresto entre el 17 y el 18 de marzo del mismo año (fs. 77 y Ss. cd. 2).
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 1°, numeral 14 del decreto 2282 de 1989, dispone:
“Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
… … …
2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.
El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
… … …”
La mayoría de lo instituido en este precepto fue ciertamente cumplido por la Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, en el asunto que se investiga, menos esperar la ejecutoria de la resolución antes de darle
curso hacia la autoridad policiva local, según lo que viene observándose.
Atendiendo lo argumentado por el apelante, debe respondérsele en primer término, como de manera acertada, en este punto, expresó el Tribunal, que no tiene incidencia objetiva alguna sobre el caso, ni por favorabilidad, ni por excepción de inconstitucionalidad, pero sí como uno de los factores subjetivamente causantes del error, según luego puntualizará la Corte, que el ordinal 1° del artículo 27 de la Constitución Política de 1886 permitiera, como excepción a las garantías procesales, que los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción castigaran con multa o arresto, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la ley, “a cualquiera que los injurie o falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo”.
Tal disposición perdió vigencia desde julio de 1991, pues la actual Constitución no incluyó una norma semejante y enfáticamente propende por la preservación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29 Const.).
El asunto fue otrora bastante debatido, como puede observarse en providencias emanadas de esta corporación, como las que cita el impugnante, por cierto proferidas en 1988 y 1989, con anterioridad a la reforma constitucional, que refrendó literalmente que nadie puede ser
reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (art. 28 ib.).
Volviendo a la situación fáctica concreta, se encuentra demostrado en el proceso que el abogado CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO faltó gravemente al respeto debido a la doctora JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, al perder la cordura por no resultar de su agrado una providencia que ella dictó en ejercicio de su cargo como Juez Promiscuo Municipal de Zambrano.
Así se desprende de lo testificado por Yolanda María Mercado García y Carmen Larios de Mulford (fs. 32 y 42 cd. 2), empleadas del Juzgado que presenciaron al menos parte del bochornoso comportamiento del abogado y expidieron la siguiente constancia (fs. 4 y 16 cd. 1):
“… hoy 17 de marzo… se presentó el Dr. CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO, abogado defensor en el proceso de lesiones personales que cursa en este despacho contra los señores…, manifestando en forma furiosa que estaba descontento con la calificación del sumario, cuya providencia tiene fecha marzo 13/92 y al mismo tiempo injuriaba a la titular del despacho diciendo que ella era una persona sucia, en ese instante llegó la titular… de inmediato se dirigió hacia ella diciendo que estaba disgustado con lo que ella había resuelto, que solamente había tenido en cuenta los escritos presentados por el Dr. LIBARDO SIERRA abogado de la parte civil, y que lo de él ni siquiera lo había relacionado, que únicamente hizo lo pedido por LIBARDO y lo que a ella le convenía, que así era como ella actuaba, que no la creía tan sucia, tan deshonesta. La señorita Juez le pedía prudencia y él insistía en los insultos, que él venía dispuesto a que ella le dictara una resolución, puesto que estaba frente a una persona inmoral y deshonesta, y que él rompía su diploma si no la hacía ir de aquí…”
En la jornada de la tarde, cuando la doctora LARA MANJARRES regresó al Juzgado acompañada de César Bolívar Hernández, Personero Municipal, fue víctima de otros improperios, que así relata este testigo:
“(…) A eso de las 2:15 de la tarde del día de los hechos me encontré con la doctora…, ella me dijo que el doctor CARLOS la había irrespetado, llegando al extremo de decirle que ella era una sucia, vagabunda, inmoral y deshonesta porque no tuvo en cuenta sus escritos…. entonces yo me ofrecí a acompañarla al juzgado al verla tan alterada… después de haber salido la señorita YOLANDA para la policía a llevar dicha Resolución de arresto llegó el doctor CARLOS SALCEDO a notificarse y al enterarse de la actitud de la señorita Juez, le dijo que esto él lo esperaba y que por lo tanto había ido dispuesto a que la dictaran la resolución de arresto, que para eso había ido preparado con ropa porque ella era una sucia…” (fs. 103 y Ss. cd. 2).
Ultrajes que JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES refiere en su indagatoria como causa de la sanción (fs. 9 y Ss. y 95 y Ss. cd. 2):
“… en la fecha en comento siendo aproximadamente las 11:10 a 11:15 a.m. y habiendo entrado al salón de secretaría, de la calle, procedí como forma acostumbrada a saludar al doctor CARLOS
FEDERICO SALCEDO DONADO… respondió: que estaba descontento con el fallo que había pronunciado… me dijo que era una vieja inmoral, que solo favorecía los argumentos esgrimidos por el abogado de la contraparte… él me expresó o sea el doctor SALCEDO con voz pronunciada a gritos algo inusual en él que no me iba a respetar porque yo me había aliado a gente deshonesta e inmoral… yo le seguí requiriendo para que no siguiera gritando pero el abogado referido me expresó con la misma intensidad en volumen que yo era una persona deshonesta sucia y amoral…
…quiero agregar que en las horas de la tarde, si bien es cierto que el doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO no dijo improperios y calificativos injuriosos en la medida proporción e intensidad y fiereza, no es menos cierto que prosiguió en sus faltas de respeto dirigidas a la titular del Juzgado y al juzgado mismo…”
El abogado SALCEDO DONADO manifiesta en la denuncia y posterior ampliación (fs.1 y Ss. y 37 y Ss. cd. 1), que al conocer la decisión quedó sorprendido y entristecido, manifestándole a la Juez “que estaba indignado porque ella se había parcializado, había actuado como fiscal acusador teniendo en cuenta solamente lo desfavorable a mis patrocinados. Ella me pidió que me calmara yo le dije que ante una situación de esta existía no calma, sino indignación por la forma como ella pretendía administrar justicia, nuevamente me dijo que me calmara porque si no me iba a dictar resolución ordenando mi detención; yo le respondo que lo hiciera que para mí eso no sería sorpresa…” (f. 39 ib.).
Al contrario de lo manifestado por el defensor, la ejecución inmediata de
la resolución sancionatoria no era la única forma de hacer cesar los insultos, como se desprende de lo manifestado en la indagatoria y por la escribiente Yolanda María Mercado García, quien por orden de la Juez salió a traer Policía para sacar del recinto al descomedido abogado; pero no puede desconocerse que la reiterada afrenta sí colocó a la agraviada en un estado de turbación, que la expuso al error.
En la audiencia pública el doctor SALCEDO DONADO, participando en su propio nombre como parte civil, reconoce (f. 84 cd. 3):
“… pedí el negocio y mi sorpresa fue grande, en realidad si existía la providencia, providencia que hasta el momento después de meditar varias noches aún no la comprendo, pero que en ese momento nubló mi, mejor turbó mi razón, y sí ultrajé a la señorita Juez, en el sentido de que le dije: Que no comprendía la providencia, y que estaba indignado y que ella (sic) producto de un funcionario sucio y deshonesto, como lo era ella…”
Tan ostensible falta de respeto, expresada y repetida a raíz de una decisión tomada por la Juez en el ejercicio de sus funciones, dio razón suficiente para que ella aplicara su poder disciplinario, con el máximo de los cinco días de arresto inconmutable estatuido en la norma (art. 39-2 C. de P. C.), ante la gravedad de los denuestos. De tal manera, la resolución sancionatoria que emitió el mismo 17 de marzo de 1992, no es contraria a la ley.
Es cierto, sin embargo, que obró apresuradamente al ordenar el cumplimiento antes de la ejecutoria, llevada por su “hondo estado de alteración”, según reconoció un día después, marzo 18 de 1992, al dictar la providencia mediante la cual resolvió “revocar la orden impartida al señor Comandante de Policía” (fs. 10 y 21 cd. 1).
La ofuscación de su ánimo por las ofensas recibidas, dio base para que el Tribunal le reconociera la causal de atenuación punitiva de haber obrado en estado de emoción o pasión excusable (art. 64-3 C. P.), pero sin justificar la pretensión del defensor de que a los funcionarios judiciales, como no han perdido la sensibilidad, ni son seres “fríos, impertérritos”, se les permita sancionar inmediatamente, sin tener que “adecuar ese castigo al ritual de un procedimiento” (f. 268 cd. 3).
En tal medida, no es prudente ni lícito incumplir las condiciones pertinentes, como ocurrió en el caso sub lite, donde la autoridad judicial tomó la decisión correcta pero, por error, se precipitó a hacerla efectiva sin que estuviera ejecutoriada, privando de la libertad a un irrespetuoso antes de haber cumplido a cabalidad con las exigencias legales que hacían viable la imposición de la medida disciplinaria.
Otro enfoque de la impugnación es edificado por la defensa sobre la causal de inculpabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 40 del C. P.: “Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación”, que al recurrente plantea con imprecisiones y relaciona con la no exigibilidad de otra conducta. No indica qué aspecto fáctico fue eventualmente tenido por la funcionaria como una justificante, sin serlo realmente, que la hubiera llevado a creer que obraba protegida por ella.
En cambio, el abogado CARLOS FEDERICO SALCEDO DONADO, constituido como parte civil dentro del presente asunto, impetra confirmar la sentencia con fundamento en lo expuesto “en la parte emotiva (sic) de la providencia impugnada” y “rechazar las peticiones de la defensa”, tanto en lo relacionado con la pretendida excepción de inconstitucionalidad, como acerca de la “causal extrapenal (sic) de inculpabilidad, al considerar que estaba amparada por una causal de justificación” (f. 289 cd. 3). Tiene razón en la no prosperidad de los argumentos del apelante, en su sustentación específica, pero no en cuanto a su pretensión de mantener la condena, la cual debe ser revocada al configurarse una causal diferente de inculpabilidad, a saber, la prevista en el ordinal 4° del artículo 40 del Código Penal, catalogable como error de tipo, según la cual no es culpable “quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal”.
El error de tipo comprende no sólo el que recae sobre la totalidad de la descripción, sino también sobre cualquiera de los elementos que lo componen, como los sujetos, los objetos, la conducta y aún los ingredientes normativos.
Volviendo a los elementos de comprobación, cabe recordar de qué manera la secretaría del despacho, Carmen Larios de Mulford, describe las circunstancias en que fue proferida la resolución y el oficio librado para hacerla efectiva (fs. 44 y 45 cd. 2, transcripción textual):
“ella me ordeno hacer la resolución ella me la dictaba y yo la escribía y ahí mismo me dijo que le hiciera el oficio para la policía yo si recuerdo haberle insinuado a la doctora yo le dije doctora está bien que le haga la resolución de arresto pero no enviar enseguida el oficio a la Policía no se vaya a meter en un lío, nono hazlo tranquila aquí no va a pasar nada cuando más yo asumo las consecuencias, no se porque cometió ella esa ligereza incluso que en la tarde se le subió la presión empezó a tomas aromáticas y se sentía mal…”.
Expresa también la señora de Mulford que cuando ella le comentó a la doctora que la había llamado el Juez del Circuito de El Carmen de Bolívar, “ella enseguida salió a llamar por teléfono cuando regresó de Telecom me dijo vamos a revocar esto enseguida y que le den la libertad inmediata, le dije se da cuenta doctora, ella me dijo la verdad no se que me paso y se hizo la orden de libertad” (f. 45 ib., transcripción textual).
Por su parte, ha dicho la doctora LARA MANJARRES que su decisión estuvo fundamentada en la sentencia de la Sala Plena de esta corporación, que señaló en vigencia de la Constitución de 1886:
“Como se puede observar el artículo 27 de la Carta establece tres excepciones al principio general del debido proceso y del derecho de defensa, pues permite castigar ‘sin juicio previo’ en los casos taxativamente señalados y es así como en el numeral 1° de interés para nuestro estudio, autoriza a los funcionarios investidos de jurisdicción o autoridad, para imponer multas o arresto a cualquier persona que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando sus funciones” (Sentencia, febrero 6/89, M. P. JAIME SANIN G.).
La gravedad y reiteración de los vituperios lanzados por el abogado, en un estrado judicial, en donde los servidores públicos y los concurrentes han de guardar el decoro y la compostura debidas, incidieron enormemente en la Juez, en un momento en que no solamente ella era ofendida sino también la majestad de la justicia, hasta el punto de menguar su discernimiento, sus facultades intelectivas, haciéndola más susceptible de errar, como ya se expresó.
La consulta jurisprudencial que dice haber realizado no le resultó acertada, pues acudió a un texto interpretativo de un precepto de la Constitución de 1886, cuyo tenor literal permitía imponer sanciones correctivas, sin que se requiera expresamente que la providencia quedara ejecutoriada. La Carta de 1991 llevaba relativamente poco tiempo de vigencia y difícilmente podría encontrar interpretaciones judiciales o doctrinarias, diferentes a las del artículo que no había sido reproducido, apoyado como estaba en bases filosóficas y dogmáticas distintas.
Rápidamente procedió a dictar a la secretaria la resolución sancionadora, que habría de ejecutarse inmediatamente, según ella, sin que de nada sirviera la manifestación de la subalterna de “no enviar en seguida el oficio a la policía”, a lo cual le respondió “hazlo tranquila aquí no va a pasar nada”, frase reveladora de certeza de que su actuar se ceñía a las disposiciones legales que regulaban la materia, mostrándose segura de que no le generaría consecuencias negativas.
Más aún, el litigante sancionado no sólo provocó la situación sino que estuvo en la misma equivocación de anticipar el cumplimiento: al regresar esa tarde al Juzgado “a notificarse y al enterarse de la actitud de la señorita Juez, le dijo que esto él lo esperaba y que por lo tanto había ido dispuesto a que le dictaran la resolución de arresto, que para eso había ido preparado con ropa porque ella era una sucia …” (f. 104 cd. 2), expresión indicativa de que iba convencido de que la providencia debía ser ejecutada inmediatamente, por lo cual llevaba las vestiduras apropiadas para afrontar la privación de la libertad.
Durante todo ese tiempo la funcionaria permaneció en su error y sólo vino a salir de él, cuando el Juez Penal del Circuito de El Carmen de Bolívar expresó telefónicamente su apercibimiento; así, tan pronto regresó de TELECOM le indicó a la secretaria “vamos a revocar esto en seguida y que le den la libertad inmediata, le dije se da cuenta doctora, ella me dijo la verdad no se que me pasó y se hizo la orden de libertad”, según declaró la señora de Mulford. Esa conducta posterior viene a ratificar que obró bajo el errado convencimiento de que la ejecución inmediata de la sanción era lícita.
Lo anterior significa que la servidora pública actuó bajo la creencia de que con su comportamiento no estaba abusando de las funciones públicas, elemento normativo del artículo 272 del Código Penal, y que era legal la privación inmediata de la libertad del agraviante, o sea, se repite, incurrió en un error de tipo, previsto en el ordinal 4° del artículo 40 ibídem, yerro invencible si se tienen en cuenta las concretas circunstancias en que obró, al estar acosada y ofuscada por el reiterado ultraje que realizaba el abogado y considerar que había que proferir la decisión y ejecutarla lo más pronto posible, sin permitirle una definición mejor consultada y estudiada, sino acudir a lo que tenía a su inmediato alcance, en la poco recursiva población, como fue buscar antecedentes, que no los había de válida equiparación, dada la reforma constitucional relativamente reciente. Además, no puede perderse de vista el tiempo que llevaba en el desempeño del cargo de Juez, falta de experiencia que influyó en el proceso intelectivo, al igual que todo lo antes reseñado, con merma de su capacidad cognoscitiva.
Todo lo anterior lleva a concluir que, si bien el comportamiento realizado por la novel Juez es típico y antijurídico, estuvo ausente la culpabilidad, situación que ineludiblemente conduce a revocar en todas sus partes el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver a la acusada del delito que motivó la acusación en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º Revocar íntegramente la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, absolver a JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES del cargo por el delito de privación ilegal de la libertad, formulado en la resolución de acusación.
2º Cancelar la caución prestada para gozar de la excarcelación y, en consecuencia, ordenar la entrega del respectivo título judicial a JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES.
3º Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria