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Proceso N° 14685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 194
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El procesado ORLANDO CIFUENTES ARZAYUS, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Buga (Valle), impugnó en reposición el proveído de esta Sala de fecha tres (3) de noviembre último, mediante el cual se le negó su libertad provisional por considerarse necesario su tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado.
Al recurso se le imprimió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Dice el libelista que la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 72 del Código Penal en su sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997, se pronunció no solo en cuanto a la función de la pena, sino también respecto del tratamiento penitenciario, para concluir que es preciso determinar para otorgar el beneficio de la libertad condicional, si de acuerdo con su comportamiento en reclusión, el condenado es o no merecedor al subrogado en comento.
Estima que estando acreditados suficientemente todos los requisitos legales para acceder a la excarcelación demandada en los términos indicados por la Corte Constitucional, cuyos pronunciamientos constituyen criterio auxiliar obligatorio para todas las autoridades, y por lo mismo “…el planteamiento expuesto por la Corporación para negarme mi libertad, es violatorio de la ley, de la Constitución y por ende vulnera mis derechos, por lo que solicito se me otorgue mi libertad provisional por cumplir con el factor objetivo y subjetivo de la norma en cuestión”.
“Además respetuosamente le solicito, se pronuncie sobre la redención de pena solicitada, fueron anexados los documentos de ley, tales como certificados y Acta Consejo de Disciplina, este es un pronunciamiento obligatorio, pues de no hacerlo, se me estaría limitando el derecho a obtener los beneficios administrativos, tales como el permiso de 72 horas, consagrado en la Ley 65/93” (fl. 143 y 144).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En la providencia recurrida se precisó que un Juzgado Regional de Cali, mediante sentencia del 11 de abril de 1997 condenó al peticionario a la pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión como cómplice en el delito de secuestro extorsivo agravado (fl. 935 a 959 – Cuad. No. 4), sanción que fuera modificada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 7 de octubre siguiente, en el sentido de imponerle cuatro (4) años de prisión.
CIFUENTES ARZAYUS fue privado de su libertad el 29 de noviembre de 1997 (fl. 82 – Cuad. Tribunal Nacional), es decir acredita en detención efectiva hasta la fecha del pronunciamiento aquí atacado, veintitrés (23) meses y cuatro (4) días. Por trabajo (fl. 109 y 110 – Cuad. Corte) se le certificaron 4.992 horas (de enero de 1998 a septiembre del corriente año), como ordenanza interno y externo debidamente autorizado para laborar domingos y festivos, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le reportan una redención de pena equivalente a diez (10) meses y doce (12) días, para un acumulado de treinta y tres (33) meses y dieciséis (16) días, superiores a las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta por el Tribunal Nacional en la sentencia de segunda instancia, acreditando de esa manera el requisito objetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal para los efectos de la libertad provisional demandada.
En cuanto a los del orden subjetivo, se dijo que a “….Cifuentes Arzayus se le imputa el delito de secuestro extorsivo en condición de cómplice, comportamiento que denota insensibilidad en los imputados, pues para obtener el pago de una acreencia se privó de la libertad a Harold Alfonso Barbosa Soto, se exigió de sus familiares la transferencia de bienes como condición para liberar al citado ciudadano”.
“Tal conducta indiscutiblemente afecta no solo la libertad de las personas, sino también la tranquilidad y el sentimiento de seguridad ciudadana, con desprecio de los derechos de los demás, todo lo cual conduce a un pronóstico desfavorable sobre la personalidad del petente y por lo mismo, adverso al retorno anticipado del procesado al seno de la sociedad”.
“No basta la ausencia de antecedentes penales y contravencionales, ni la buena conducta y permanentes actividades en el centro de reclusión, para colegir que no se requiere de tratamiento penitenciario, pues ellos son factores que no pueden mirarse aisladamente, sino como elementos constitutivos de la valoración integral de la personalidad que comprende también la realización del hecho punible, para llegar así a un adecuado pronóstico sobre su readaptación social”.
En esta oportunidad la Sala ratifica su pensamiento, pues no resulta suficiente el allegar al proceso una serie de certificados y conceptos de las autoridades carcelarias, para que el Juez inexorablemente tenga que acogerlos, es decir, sin posibilidad de valorarlos y decretar la libertad del recluso, como si se tratase exclusivamente de requisitos objetivos.
Por mandato del artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus providencias “solo están sometidos al imperio de la ley”, y es precisamente ésta la que obliga al funcionario judicial a realizar una valoración integral (diagnóstico y pronóstico) sobre la personalidad del procesado, su conducta dentro del establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, que le permita suponer fundadamente su readaptación social para poder acceder a la liberación anticipada que se le demanda.
Tampoco la negativa a otorgarle la libertad obedece al hecho de estar procesado como cómplice en un delito de Secuestro Extorsivo. Simplemente, la Corte al cumplir con su función valorativa que le impone la ley, ha concluido de tiempo atrás y es su posición reiterada, que frente a conductas de la naturaleza de la aquí juzgada, por el daño que representa para el núcleo familiar y social al que pertenece la víctima, deben ser severamente sancionadas y más exigentes los requisitos para el otorgamiento de los subrogados penales que contemple la ley. En consecuencia, la providencia recurrida será ratificada.
No obstante que al peticionario se le computaron como redención de pena por trabajo a diez (10) meses y doce (12) días y con ello se le reconoció el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado, en esta oportunidad la Sala de manera provisional y solo para los efectos de acreditar ante las autoridades carcelarias el requisito objetivo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, es decir, el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, hará el reconocimiento expreso de la redención pena solicitada, siendo claro que la concesión o negativa del beneficio administrativo a que hace referencia el petente, corresponde exclusivamente al Director del establecimiento carcelario en la forma y bajo las condiciones allí señaladas.
Como ya se dijo, CIFUENTES ARZAYUS se halla condenado a la pena de cuatro (4) años de prisión, cuyo setenta por ciento (70%) equivale a treinta y tres (33) meses y dieciocho (18) días, requisito objetivo que a la fecha se halla satisfecho ya que en detención efectiva ha descontado veinticuatro (24) meses y ocho (8) días y por trabajo tiene derecho a diez (10) meses y doce (12) días, para un acumulado de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NO REPONER su proveído del tres (3) de noviembre último, por el cual negó a ORLANDO CIFUENTES ARZAYUS la libertad provisional, por las razones consignadas en precedencia.
2° RECONOCER al citado procesado como redención de pena por trabajo diez (10) meses y doce (12) días conforme a los cómputos realizados en la parte motiva. En consecuencia, DECLARAR cumplido el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 1999, es decir, satisfecho el setenta por ciento (70%) de la sanción impuesta en la sentencia de segundo grado.
3° Copia de esta providencia remítase al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, para los fines legales pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria