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PROCESO No. 14523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 18
Santafé de Bogotá, D. C., once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
En relación con el doctor IVÁN CASTAÑO YEPES, Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), el Tribunal Superior de Manizales adelanta el juzgamiento, después de que la Unidad de Fiscalía ante la misma corporación lo acusara por un concurso de delitos de cohecho propio y prevaricato. Aunque la Sala ya hizo un pronunciamiento de segunda instancia el 30 de junio del pasado año, relacionado con la impugnación del rechazo de una prueba solicitada por la defensa en la fase del juicio, la verdad es que en esa oportunidad no se advirtió la apelación pendiente en relación con el auto fechado el 18 de marzo, por medio del cual el tribunal rechazó la constitución de parte civil intentada por un apoderado judicial constituido por el Fiscal General de la Nación.
A este último cometido se aplicará la Corte en esta ocasión.
ANTECEDENTES:
Antes de proveer sobre el tema propuesto, conviene recordar la siguiente síntesis fáctica:
Los hechos desviados, según los contiene la resolución de acusación dictada por el Fiscal Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, atañen a que el fiscal IVÁN CASTAÑO YEPES y el auxiliar JORGE ESAÚ LÓPEZ GÓMEZ, adscritos a la Unidad de Fiscalía ante Juzgado de Circuito del municipio de Manzanares, recibieron dinero para conceder arbitrariamente la libertad a los individuos JOSÉ NEFTALÍ LÓPEZ SÁNCHEZ (alias “tenedor”) y CÉSAR TULIO GÓMEZ HOYOS, apodado “huevo”, quienes junto con el sujeto ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, conocido con el cognomento de “gorrete”, estaban vinculados a la investigación por el delito de homicidio (tentativa) perpetrado en contra de la vida del ciudadano LUIS FRANCISCO CASTAÑEDA GALLEGO. Las excarcelaciones anómalas se produjeron por medio de resoluciones fechadas el 16 de septiembre y el 11 de octubre de 1996, respectivamente.
El mismo funcionario judicial fue acusado por otro delito de prevaricato, en razón de su proceder también supuestamente torcido dentro de una investigación relacionada con el ciudadano BERTULFO GIRALDO CASTRILLÓN, a quien se imputaba el hecho punible de homicidio que recayó en la persona del señor AQUILINO MARÍN DE LOS RÍOS. En efecto, se ha puesto en entredicho la legalidad de la resolución del 6 de marzo de 1996, en razón de la cual el funcionario inicialmente se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento al sindicado, aunque después repuso la determinación a instancias del Ministerio Público; pero también se tacha de abiertamente ilegal la providencia de preclusión que el 13 de junio siguiente dictó en favor del vinculado.
El Fiscal General de la Nación, por medio de escrito presentado el 29 de septiembre de 1997, otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ, con el fin de se constituyera en parte civil dentro de este proceso. Arguye el poderdante que actúa conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991 (cuaderno parte civil 2, fs. 12).
El apoderado presentó la respectiva demanda, pero el Tribunal la rechazó porque la Fiscalía carece de legitimación para actuar en tal sentido dentro del proceso (fs. 17 y 33).
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL:
El a quo encara el estudio de la legitimación para actuar y evoca una providencia de esta Sala, fechada el 29 de mayo de 1996, según la cual el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) ya no deja dudas de que, “en los procesos judiciales”, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial es el representante legal de la Nación-Rama Judicial.
Esta solución traída por la ley estatutaria, además, evita desequilibrios tales como que la Fiscalía aparezca representada en un mismo proceso por dos delegados suyos, pues el fiscal acusador se convierte en sujeto procesal para la fase del juicio, y a él se sumaría el apoderado de la parte civil que se origina en la misma institución.
De igual manera, con apoyo en la misma decisión invocada, el Tribunal sostiene que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, parece imperativa la constitución de parte civil por la persona de derecho público afectada, pero son dos las condiciones que emanan del precepto para su aplicación. La primera, que se trate de procesos por delitos contra la administración pública y, la segunda, que la entidad sea en realidad perjudicada con la infracción.
Esta segunda exigencia, se dice en la motivación, guarda armonía con los artículos 104 del Código Penal y 43 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que mencionan como titulares de la acción civil exclusivamente a las personas naturales o jurídicas “perjudicadas por el hecho punible”.
Aunque el Tribunal sugiere que la falta de concreción de un perjuicio en la entidad demandante sería una razón adicional para rechazar la demanda, finalmente concluye que, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo la Dirección Nacional de Administración Judicial está legitimada para constituirse en parte civil y no la Fiscalía General de la Nación.
ARGUMENTOS DEL APELANTE:
El abogado impugnante se propone hacer valer dos perspectivas: la primera, que la representación judicial de la Fiscalía la tiene el Fiscal General de la Nación; y la segunda, que las personas jurídicas de derecho público también pueden sufrir daños morales y que de esa naturaleza son los que se le irrogaron a la Fiscalía en este caso.
En cuanto al primer tema, el apelante sostiene que la representación asignada al Director Ejecutivo de Administración Judicial es una función eminentemente administrativa, como se infiere de la inserción del artículo 99 en el capítulo correspondiente a la “Administración de la Rama Judicial” dentro del texto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
De esta manera, el citado artículo 99 debe entenderse a la luz del artículo 249 de la Constitución Política, precepto según el cual la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial, pero tiene “autonomía administrativa y presupuestal”. Así entonces, lo referente a la administración de la Fiscalía se desarrolla de manera independiente de las actividades propias del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa que aquella función administrativa prevista en el numeral 8° del artículo 99 no comprende el funcionamiento de la primera institución.
En sentir del profesional, cobra entonces vigor el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, a cuyo tenor el Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público, y no queda duda que la rama judicial hace parte de él.
En relación con el segundo tema, el impugnante dice que las personas jurídicas de derecho público pueden sufrir daños morales o extrapatrimoniales, dado que existen una serie de bienes no valorables en dinero pero que están garantizados por la Constitución y las leyes civiles y penales. Tal es el caso de la honra, la buena imagen y el buen nombre, valores que son distintos de los daños morales subjetivos y que tampoco pueden confundirse con los daños materiales surgidos de una lesión a un bien extrapatrimonial.
Agrega el recurrente que el delito cometido por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, además de los bienes jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y la confianza pública. Por lo tanto, la comisión de un delito contra la administración pública ataca de manera “inmediata” la existencia misma del Estado, y de modo “inmediatísimo” afecta la credibilidad de los ciudadanos en sus instituciones, generándose así un daño directo para la entidad agraviada.
Arguye también que en la respectiva demanda sí se demostró la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales, porque la señora Mercedes Blandón, compañera permanente del finado Aquilino Marín de los Ríos, se negó a declarar ante la fiscalía y justificó su rebeldía en el sentido de que el fiscal acusado había recibido dinero para liberar al homicida de su compañero Bertulio Giraldo, hecho que pone en evidencia la afectación de la credibilidad como perjuicio sufrido por la Fiscalía. De esta manera, dice, quedaron probados los daños morales y, en razón de su naturaleza, la valoración se hizo conforme con el artículo 106 del Código Penal.
Tal es la fundamentación exhibida por el impugnante para solicitar la revocatoria de la providencia apelada y, como obvia consecuencia, que se admita la parte civil dentro del proceso.
EXAMEN DE LA CORTE:
Es cierto que el inciso 3° del artículo 249 de la Constitución Política le concede “autonomía administrativa y presupuestal” a la Fiscalía General de la Nación, pero antes el texto se cuida de señalar que dicha entidad “forma parte de la rama judicial”. Esta última previsión tiene su sentido porque, no obstante la separación funcional nítida entre fiscales y jueces, la Carta mantuvo la unidad de la rama judicial, razón por la cual tanto de la Fiscalía como de los juzgados, tribunales y altas corporaciones se predica su pertenencia a esa rama del poder público (Título VIII).
Frente a este marcado espíritu constitucional de unidad, resulta insuficiente la interpretación exegética que el recurrente propone en relación con el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que la representación judicial adjudicada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una mera función administrativa, que, como tal, sólo concierne a las entidades gobernadas por el Consejo Superior de la Judicatura y no a la Fiscalía que en esa materia ostenta autonomía.
Para preservar la integridad y el carácter sistemático del ordenamiento jurídico, como se lo propone la ratio legis del artículo 4° de la Constitución, conviene acudir a una visión de conjunto y también teleológica tanto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como de la norma en cuestión, hermenéutica que se traduce en lo siguiente:
Respecto de la administración de la rama judicial, la ley estatutaria prevé las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no siempre se refieren exclusivamente a los órganos tradicionales de administración de justicia (juzgados y corporaciones), sino que en más de una ocasión involucran también el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
Así, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 85, el proyecto de presupuesto de la rama judicial lo elabora y lo presenta al Gobierno la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, aunque antecedentemente debe incorporar el que proponga la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, el numeral 28 del mismo precepto señala que dicha Sala llevará el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado e igualmente de la Fiscalía General de la Nación.
De igual manera, conforme con el artículo 87, la Sala Administrativa elabora el plan sectorial de desarrollo para la rama judicial, que deberá ser presentado al Gobierno, pero siempre consultará las necesidades y propuestas que tengan las entidades antes mencionadas (incluida la Fiscalía).
Por último, el artículo 88 reitera que la Fiscalía presenta su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la rama, y será dicho órgano el que lo haga valer ante el Gobierno Nacional para su inclusión en el presupuesto general de la nación.
Es decir, como los procesos judiciales pueden afectar positiva o negativamente el presupuesto de la rama judicial, se ha preferido razonablemente unificar la realización del respectivo proyecto en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así se respeten las proposiciones que sobre la materia haga la Fiscalía General de la Nación, gracias a la autonomía que constitucionalmente se le reconoce.
Esa unificación del presupuesto de la rama judicial, con matices respetuosos del funcionamiento autónomo de la Fiscalía General de la Nación, exigía coherentemente centralizar la representación de la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales que pudieran afectarlo. Esa es la razón para que se haya situado dicha función en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la rama judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (art. 98).
El hecho de que por obra de un proceso judicial resulte un ingreso o un gasto que pueda incidir en el presupuesto de la rama judicial, concretamente el de la Fiscalía, no desdibuja la intervención representativa del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, pues es asaz claro que en materia presupuestaria siempre debe establecerse una coordinación entre la Sala Administrativa del Consejo y el Fiscal General, aunque la vocería obligatoriamente corresponda a la primera.
Nótese, además, que las funciones del Director Ejecutivo se discriminan por legislador estatutario en consonancia con el ámbito de las mismas, pues, en relación con la gestión de los procesos judiciales, se dice que dicho funcionario representa a la Nación-Rama Judicial, por sus obvias consecuencias en el presupuesto que la Sala Administrativa (no el fiscal) debe ventilar ante el Gobierno Nacional (numeral 8); y, con perspectiva diferente, en lo que atañe a los actos o contratos que deban otorgarse o celebrarse para bien del funcionamiento de la rama judicial tradicional, sólo actúa en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (numeral 3), porque en la Fiscalía tal actividad, por ser eminentemente administrativa, corresponde al Fiscal General (Decreto 2699/91, art. 22, num. 16).
Es que si se atiende cabalmente el contenido del título cuarto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha función de representación en los procesos judiciales no es estrictamente administrativa sino de gestión, en el sentido más concreto de que la acción se realiza para la tramitación de un asunto, y no meramente en función del cuidado que concierne sobre el mismo.
De modo que, acorde con el encabezamiento del artículo 22 del Decreto 2699, el Fiscal sí tiene la representación general de la entidad ante las autoridades del poder público, pero la gestión específica para los procesos judiciales se ha reservado al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por mandato expreso de la respectiva ley estatutaria.
Ahora bien, esta tesis permanece invariable aún frente a la nueva redacción del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, pues, además de que sería imposible hacer la variación de una ley estatutaria por medio de una de carácter ordinario, el precepto se refiere concretamente a la representación de las personas de derecho público en los procesos contencioso administrativos; amén de que, cuando la misma norma menciona al fiscal general y otros funcionarios cabezas de entidades públicas como sus representantes, lo hace para el caso de los actos que ellos expidan o los hechos que produzcan en el ejercicio de ese natural liderazgo. De otra parte, el inciso 3° de la referida disposición reitera la regla de la representación de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Así las cosas, el Fiscal General carece de la legitimación procesal para actuar como parte civil en este proceso, pues la misma se radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial en los procesos judiciales, representación que, al igual que el órgano representado, funciona por desconcentración (Const. Pol., art. 228 y Ley 270/96, arts. 99-8 y 103-7).
En este sentido, la Sala reitera la opción por el dictado del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tesis que ya había sido expuesta en el auto del 29 de mayo de 1996, de acuerdo con ponencia realizada por el magistrado Dídimo Páez Velandia.
En relación con la segunda cuestión propuesta por el apelante, es decir, la existencia de perjuicios extrapatrimoniales, es cierto que las personas jurídicas pueden padecerlos, verbigracia, cuando se afecta su buen nombre y reputación, mas tales consecuencias sólo son estimables como detrimento resarcible cuando amenazan concretamente su existencia o merman significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento o las ponen en franca inferioridad frente a otras de su género y especie, si es que se mueven en el ámbito de una competencia comercial o de la prestación de servicios apreciables por la demanda de usuarios.
Ni pensar en la modalidad del perjuicio moral subjetivo (pretium doloris), porque por su naturaleza las personas jurídicas no pueden experimentar el dolor físico o moral, salvo que la acción dañina se refleje en alguno de los socios o miembros o en la persona del representante legal, caso en el cual la propuesta de reparación deberá hacerse individualmente por quien haya sufrido el daño.
En relación con las personas jurídicas de derecho público que nacen y se desenvuelven por mandato y privilegio constitucional o legal, sin necesidad de un reconocimiento gubernativo de personería jurídica (caso de la Fiscalía General de la Nación), el desprestigio que sus servidores le ocasionan con algunas conductas desviadas hace parte de la naturaleza, gravedad y modalidades propios de cada delito (daño público), pero en manera alguna se proyecta en un menoscabo particular que ponga en peligro su existencia o la disminuya apreciablemente en su operatividad, porque, aun con la presencia de funcionarios corruptos, la actividad estatal no puede detenerse ni arredrarse.
Como ese deterioro de la imagen de la institución pública, que se produce por la acción delictiva del servidor público, no puede deslindarse de la esencia misma del hecho punible, ni es extraño a los fines preventivo generales y especiales que está llamada a cumplir la eventual pena, tampoco será posible individualizar un perjuicio que justifique el ejercicio simultáneo de una acción con fines compensatorios como es la civil.
En efecto, de acuerdo con el sistema penal colombiano, la sola pena está determinada para recomponer el ordenamiento jurídico violado, y es esa la manera principal como el Estado autoconstata su imperio y le confirma a los ciudadanos la vigencia de las instituciones y el derecho, además de ser un modo singular de recuperar la imagen comprometida no solo por el comportamiento del servidor que comete un delito especial o común, sino también por la conducta de cualquier particular que por la misma vía se burla de la ley.
Gracias a la regulación del artículo 104 del Código Penal, en relación con los artículos 43, 48 y 56 del Código de Procedimiento Penal, que reseñan y hacen énfasis en la naturaleza privada de la acción resarcitoria (así la llegare a ejercer un ente de derecho público), el perjuicio susceptible de reclamación por la vía unitaria del proceso penal no sólo debe ser real sino que debe connotarse como algo distinto a los fines que atiende la acción penal (art. 24 C. P. P.). Es decir, aquellas pretensiones que apuntan a una reposición de la imagen deteriorada de la institución agraviada, como se pregona en el caso, quedan satisfechas con el desarrollo del objeto principal del proceso penal, como consecuencia de la ordenación o reordenación de la convivencia o de los fines colectivos y/o estatales que se buscan con la pena, sin que sea procedente acudir a una excesiva y extraña compensación monetaria o simbólica que no puede justificarse en otra realidad dañina que pueda permanecer después de la sanción principal. Cosa distinta es que ese efecto nocivo consustancial al delito se extienda a otras personas o aún en el mismo titular del bien jurídico, después de presupuestada la pena, como ocurre patéticamente, por ejemplo, con el ciudadano que es víctima de una exacción por la vía de un injusto de concusión (atentado contra la administración pública).
Es suficiente la argumentación dispuesta para declarar que ha sido rechazada razonablemente la demanda de constitución de parte civil por el a quo, tanto en virtud de la falta de personería para actuar en el proceso (legitimatio ad processum), como por carencia de legitimación en la causa (ausencia de presentación verosímil del perjuicio). He ahí el fundamento de la confirmación que se entregará a la providencia impugnada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Confirmar el auto fechado el 18 de marzo de 1998, con las aclaraciones dispuestas en la motivación, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales rechazó la constitución de parte civil propuesta por el apoderado especial constituido por el Fiscal General de la Nación, por carecer la entidad demandante de legitimación para actuar y también en la causa.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aclaración de Voto
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.
***************************************************************
Proceso No. 14523
ACLARACION DE VOTO
De la pertenencia de la Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial, así como de la unidad de ésta, no tiene por qué seguirse un estado de dependencia de aquella a los órganos de Gobierno o Administración de la Rama. Al contrario, para el suscrito es suficiente que la propia Carta haya concebido a la Fiscalía como entidad autónoma en lo administrativo y presupuestal para justificar que tenga capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre de la Nación- Rama Judicial, y para representarla compareciendo al proceso, sin tener que acudir a ninguna otra entidad u órgano.
La Rama Judicial del Poder Público está constituida, según lo señala el artículo 11 de la Ley Estatutaria, por los Organos que integran las distintas jurisdicciones, por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha distinción, no es más que el desarrollo del querer del Constituyente, en tanto consagra la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía (C.P. art. 249) y le otorga un tratamiento singular y especial cuyo contenido consiste en que “pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias de manera independiente, sin depender para ello del órgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribución dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura”, y en cuanto difiere a la Ley determinar la estructura y el funcionamiento de la Fiscalía General (Sentencia C-037 C. Constitucional y art. 30 de la ley estatutaria).
De ahí que cuando el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Representación de la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales, es atribución del Director Ejecutivo de Administración Judicial (cabeza del organismo técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – art. 98 ib) no debería entenderse abarcada allí la Fiscalía General sino únicamente el sector de Justicia que está bajo la dirección del Consejo Superior. Me parece un contrasentido que existiendo independencia intraorgánica en materia administrativa, presupuestal y de gestión, entre la Fiscalía y el resto de la Rama Judicial, quede aquella supeditada al Consejo a través de la Dirección Ejecutiva, en materia tan trascendental como el de la comparecencia en juicio representando a la Nación.
Y es que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía ( o sea la ley, para utilizar las palabras del citado art. 30 de la norma Estatutaria) señala de manera inequívoca (Art. 22 Dto2669 de 1991) que el Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. En desarrollo de ese postulado dispone entre otras cuestiones lo siguiente:
1. Que sea vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía, ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad;
2. Que suscriba, como representante legal de la Fiscalía, los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la misma;
3. Que desarrolle en lo no previsto la estructura orgánica del ente de acuerdo con los lineamientos de su estatuto orgánico,
4. Que pueda delegar en servidores públicos de la Fiscalía aquellas funciones administrativas que considere necesario, supervigilar dicha delegación y reasumir tales funciones si fuere el caso;
5. Que debe aprobar los anteproyectos de Plan de Desarrollo y de Presupuesto para que sean consolidados con los de la Rama Judicial;
6. Que pueda efectuar traslados presupuestales dentro de sus propias unidades ejecutoras
Y el artículo 27 otorga a la Oficina Jurídica (que depende del Despacho del Fiscal General) representar a la Fiscalía mediante poder conferido por éste en los procesos en que sea demandada, y ello constituiría por lo menos una paradoja en tanto se pudiese desprender de allí que la Fiscalía tiene capacidad de representación de la Nación por pasiva, pero no por activa.
De modo que la norma de la ley Estatutaria que la Sala invoca, no es de contenido claro a mi modo de ver, incluso a pesar de que en el mismo sentido existan antecedentes jurisprudenciales como el de mayo 29 de 1998 (Sección Tercera, Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado), o el de mayo 29 de 1996, de ésta misma Sala que entonces suscribí.
El punto llamaba a reflexión, a ello se procedió, pero infortunadamente para una mayor coherencia institucional en el tratamiento del tema, éste planteamiento no pudo convencer.
En lo demás comparto la decisión y sus fundamentos.
CARLOS E MEJIA ESCOBAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 18
Santafé de Bogotá, D. C., once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
En relación con el doctor IVÁN CASTAÑO YEPES, Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), el Tribunal Superior de Manizales adelanta el juzgamiento, después de que la Unidad de Fiscalía ante la misma corporación lo acusara por un concurso de delitos de cohecho propio y prevaricato. Aunque la Sala ya hizo un pronunciamiento de segunda instancia el 30 de junio del pasado año, relacionado con la impugnación del rechazo de una prueba solicitada por la defensa en la fase del juicio, la verdad es que en esa oportunidad no se advirtió la apelación pendiente en relación con el auto fechado el 18 de marzo, por medio del cual el tribunal rechazó la constitución de parte civil intentada por un apoderado judicial constituido por el Fiscal General de la Nación.
A este último cometido se aplicará la Corte en esta ocasión.
ANTECEDENTES:
Antes de proveer sobre el tema propuesto, conviene recordar la siguiente síntesis fáctica:
Los hechos desviados, según los contiene la resolución de acusación dictada por el Fiscal Quinto de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, atañen a que el fiscal IVÁN CASTAÑO YEPES y el auxiliar JORGE ESAÚ LÓPEZ GÓMEZ, adscritos a la Unidad de Fiscalía ante Juzgado de Circuito del municipio de Manzanares, recibieron dinero para conceder arbitrariamente la libertad a los individuos JOSÉ NEFTALÍ LÓPEZ SÁNCHEZ (alias “tenedor”) y CÉSAR TULIO GÓMEZ HOYOS, apodado “huevo”, quienes junto con el sujeto ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, conocido con el cognomento de “gorrete”, estaban vinculados a la investigación por el delito de homicidio (tentativa) perpetrado en contra de la vida del ciudadano LUIS FRANCISCO CASTAÑEDA GALLEGO. Las excarcelaciones anómalas se produjeron por medio de resoluciones fechadas el 16 de septiembre y el 11 de octubre de 1996, respectivamente.
El mismo funcionario judicial fue acusado por otro delito de prevaricato, en razón de su proceder también supuestamente torcido dentro de una investigación relacionada con el ciudadano BERTULFO GIRALDO CASTRILLÓN, a quien se imputaba el hecho punible de homicidio que recayó en la persona del señor AQUILINO MARÍN DE LOS RÍOS. En efecto, se ha puesto en entredicho la legalidad de la resolución del 6 de marzo de 1996, en razón de la cual el funcionario inicialmente se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento al sindicado, aunque después repuso la determinación a instancias del Ministerio Público; pero también se tacha de abiertamente ilegal la providencia de preclusión que el 13 de junio siguiente dictó en favor del vinculado.
El Fiscal General de la Nación, por medio de escrito presentado el 29 de septiembre de 1997, otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ, con el fin de se constituyera en parte civil dentro de este proceso. Arguye el poderdante que actúa conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991 (cuaderno parte civil 2, fs. 12).
El apoderado presentó la respectiva demanda, pero el Tribunal la rechazó porque la Fiscalía carece de legitimación para actuar en tal sentido dentro del proceso (fs. 17 y 33).
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL:
El a quo encara el estudio de la legitimación para actuar y evoca una providencia de esta Sala, fechada el 29 de mayo de 1996, según la cual el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) ya no deja dudas de que, “en los procesos judiciales”, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial es el representante legal de la Nación-Rama Judicial.
Esta solución traída por la ley estatutaria, además, evita desequilibrios tales como que la Fiscalía aparezca representada en un mismo proceso por dos delegados suyos, pues el fiscal acusador se convierte en sujeto procesal para la fase del juicio, y a él se sumaría el apoderado de la parte civil que se origina en la misma institución.
De igual manera, con apoyo en la misma decisión invocada, el Tribunal sostiene que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, parece imperativa la constitución de parte civil por la persona de derecho público afectada, pero son dos las condiciones que emanan del precepto para su aplicación. La primera, que se trate de procesos por delitos contra la administración pública y, la segunda, que la entidad sea en realidad perjudicada con la infracción.
Esta segunda exigencia, se dice en la motivación, guarda armonía con los artículos 104 del Código Penal y 43 del Código de Procedimiento Penal, preceptos que mencionan como titulares de la acción civil exclusivamente a las personas naturales o jurídicas “perjudicadas por el hecho punible”.
Aunque el Tribunal sugiere que la falta de concreción de un perjuicio en la entidad demandante sería una razón adicional para rechazar la demanda, finalmente concluye que, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo la Dirección Nacional de Administración Judicial está legitimada para constituirse en parte civil y no la Fiscalía General de la Nación.
ARGUMENTOS DEL APELANTE:
El abogado impugnante se propone hacer valer dos perspectivas: la primera, que la representación judicial de la Fiscalía la tiene el Fiscal General de la Nación; y la segunda, que las personas jurídicas de derecho público también pueden sufrir daños morales y que de esa naturaleza son los que se le irrogaron a la Fiscalía en este caso.
En cuanto al primer tema, el apelante sostiene que la representación asignada al Director Ejecutivo de Administración Judicial es una función eminentemente administrativa, como se infiere de la inserción del artículo 99 en el capítulo correspondiente a la “Administración de la Rama Judicial” dentro del texto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
De esta manera, el citado artículo 99 debe entenderse a la luz del artículo 249 de la Constitución Política, precepto según el cual la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial, pero tiene “autonomía administrativa y presupuestal”. Así entonces, lo referente a la administración de la Fiscalía se desarrolla de manera independiente de las actividades propias del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual significa que aquella función administrativa prevista en el numeral 8° del artículo 99 no comprende el funcionamiento de la primera institución.
En sentir del profesional, cobra entonces vigor el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, a cuyo tenor el Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público, y no queda duda que la rama judicial hace parte de él.
En relación con el segundo tema, el impugnante dice que las personas jurídicas de derecho público pueden sufrir daños morales o extrapatrimoniales, dado que existen una serie de bienes no valorables en dinero pero que están garantizados por la Constitución y las leyes civiles y penales. Tal es el caso de la honra, la buena imagen y el buen nombre, valores que son distintos de los daños morales subjetivos y que tampoco pueden confundirse con los daños materiales surgidos de una lesión a un bien extrapatrimonial.
Agrega el recurrente que el delito cometido por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, además de los bienes jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y la confianza pública. Por lo tanto, la comisión de un delito contra la administración pública ataca de manera “inmediata” la existencia misma del Estado, y de modo “inmediatísimo” afecta la credibilidad de los ciudadanos en sus instituciones, generándose así un daño directo para la entidad agraviada.
Arguye también que en la respectiva demanda sí se demostró la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales, porque la señora Mercedes Blandón, compañera permanente del finado Aquilino Marín de los Ríos, se negó a declarar ante la fiscalía y justificó su rebeldía en el sentido de que el fiscal acusado había recibido dinero para liberar al homicida de su compañero Bertulio Giraldo, hecho que pone en evidencia la afectación de la credibilidad como perjuicio sufrido por la Fiscalía. De esta manera, dice, quedaron probados los daños morales y, en razón de su naturaleza, la valoración se hizo conforme con el artículo 106 del Código Penal.
Tal es la fundamentación exhibida por el impugnante para solicitar la revocatoria de la providencia apelada y, como obvia consecuencia, que se admita la parte civil dentro del proceso.
EXAMEN DE LA CORTE:
Es cierto que el inciso 3° del artículo 249 de la Constitución Política le concede “autonomía administrativa y presupuestal” a la Fiscalía General de la Nación, pero antes el texto se cuida de señalar que dicha entidad “forma parte de la rama judicial”. Esta última previsión tiene su sentido porque, no obstante la separación funcional nítida entre fiscales y jueces, la Carta mantuvo la unidad de la rama judicial, razón por la cual tanto de la Fiscalía como de los juzgados, tribunales y altas corporaciones se predica su pertenencia a esa rama del poder público (Título VIII).
Frente a este marcado espíritu constitucional de unidad, resulta insuficiente la interpretación exegética que el recurrente propone en relación con el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que la representación judicial adjudicada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una mera función administrativa, que, como tal, sólo concierne a las entidades gobernadas por el Consejo Superior de la Judicatura y no a la Fiscalía que en esa materia ostenta autonomía.
Para preservar la integridad y el carácter sistemático del ordenamiento jurídico, como se lo propone la ratio legis del artículo 4° de la Constitución, conviene acudir a una visión de conjunto y también teleológica tanto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como de la norma en cuestión, hermenéutica que se traduce en lo siguiente:
Respecto de la administración de la rama judicial, la ley estatutaria prevé las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no siempre se refieren exclusivamente a los órganos tradicionales de administración de justicia (juzgados y corporaciones), sino que en más de una ocasión involucran también el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
Así, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 85, el proyecto de presupuesto de la rama judicial lo elabora y lo presenta al Gobierno la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, aunque antecedentemente debe incorporar el que proponga la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, el numeral 28 del mismo precepto señala que dicha Sala llevará el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado e igualmente de la Fiscalía General de la Nación.
De igual manera, conforme con el artículo 87, la Sala Administrativa elabora el plan sectorial de desarrollo para la rama judicial, que deberá ser presentado al Gobierno, pero siempre consultará las necesidades y propuestas que tengan las entidades antes mencionadas (incluida la Fiscalía).
Por último, el artículo 88 reitera que la Fiscalía presenta su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la rama, y será dicho órgano el que lo haga valer ante el Gobierno Nacional para su inclusión en el presupuesto general de la nación.
Es decir, como los procesos judiciales pueden afectar positiva o negativamente el presupuesto de la rama judicial, se ha preferido razonablemente unificar la realización del respectivo proyecto en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así se respeten las proposiciones que sobre la materia haga la Fiscalía General de la Nación, gracias a la autonomía que constitucionalmente se le reconoce.
Esa unificación del presupuesto de la rama judicial, con matices respetuosos del funcionamiento autónomo de la Fiscalía General de la Nación, exigía coherentemente centralizar la representación de la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales que pudieran afectarlo. Esa es la razón para que se haya situado dicha función en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la rama judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (art. 98).
El hecho de que por obra de un proceso judicial resulte un ingreso o un gasto que pueda incidir en el presupuesto de la rama judicial, concretamente el de la Fiscalía, no desdibuja la intervención representativa del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, pues es asaz claro que en materia presupuestaria siempre debe establecerse una coordinación entre la Sala Administrativa del Consejo y el Fiscal General, aunque la vocería obligatoriamente corresponda a la primera.
Nótese, además, que las funciones del Director Ejecutivo se discriminan por legislador estatutario en consonancia con el ámbito de las mismas, pues, en relación con la gestión de los procesos judiciales, se dice que dicho funcionario representa a la Nación-Rama Judicial, por sus obvias consecuencias en el presupuesto que la Sala Administrativa (no el fiscal) debe ventilar ante el Gobierno Nacional (numeral 8); y, con perspectiva diferente, en lo que atañe a los actos o contratos que deban otorgarse o celebrarse para bien del funcionamiento de la rama judicial tradicional, sólo actúa en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (numeral 3), porque en la Fiscalía tal actividad, por ser eminentemente administrativa, corresponde al Fiscal General (Decreto 2699/91, art. 22, num. 16).
Es que si se atiende cabalmente el contenido del título cuarto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha función de representación en los procesos judiciales no es estrictamente administrativa sino de gestión, en el sentido más concreto de que la acción se realiza para la tramitación de un asunto, y no meramente en función del cuidado que concierne sobre el mismo.
De modo que, acorde con el encabezamiento del artículo 22 del Decreto 2699, el Fiscal sí tiene la representación general de la entidad ante las autoridades del poder público, pero la gestión específica para los procesos judiciales se ha reservado al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por mandato expreso de la respectiva ley estatutaria.
Ahora bien, esta tesis permanece invariable aún frente a la nueva redacción del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, pues, además de que sería imposible hacer la variación de una ley estatutaria por medio de una de carácter ordinario, el precepto se refiere concretamente a la representación de las personas de derecho público en los procesos contencioso administrativos; amén de que, cuando la misma norma menciona al fiscal general y otros funcionarios cabezas de entidades públicas como sus representantes, lo hace para el caso de los actos que ellos expidan o los hechos que produzcan en el ejercicio de ese natural liderazgo. De otra parte, el inciso 3° de la referida disposición reitera la regla de la representación de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Así las cosas, el Fiscal General carece de la legitimación procesal para actuar como parte civil en este proceso, pues la misma se radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, representante de la Rama Judicial en los procesos judiciales, representación que, al igual que el órgano representado, funciona por desconcentración (Const. Pol., art. 228 y Ley 270/96, arts. 99-8 y 103-7).
En este sentido, la Sala reitera la opción por el dictado del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tesis que ya había sido expuesta en el auto del 29 de mayo de 1996, de acuerdo con ponencia realizada por el magistrado Dídimo Páez Velandia.
En relación con la segunda cuestión propuesta por el apelante, es decir, la existencia de perjuicios extrapatrimoniales, es cierto que las personas jurídicas pueden padecerlos, verbigracia, cuando se afecta su buen nombre y reputación, mas tales consecuencias sólo son estimables como detrimento resarcible cuando amenazan concretamente su existencia o merman significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento o las ponen en franca inferioridad frente a otras de su género y especie, si es que se mueven en el ámbito de una competencia comercial o de la prestación de servicios apreciables por la demanda de usuarios.
Ni pensar en la modalidad del perjuicio moral subjetivo (pretium doloris), porque por su naturaleza las personas jurídicas no pueden experimentar el dolor físico o moral, salvo que la acción dañina se refleje en alguno de los socios o miembros o en la persona del representante legal, caso en el cual la propuesta de reparación deberá hacerse individualmente por quien haya sufrido el daño.
En relación con las personas jurídicas de derecho público que nacen y se desenvuelven por mandato y privilegio constitucional o legal, sin necesidad de un reconocimiento gubernativo de personería jurídica (caso de la Fiscalía General de la Nación), el desprestigio que sus servidores le ocasionan con algunas conductas desviadas hace parte de la naturaleza, gravedad y modalidades propios de cada delito (daño público), pero en manera alguna se proyecta en un menoscabo particular que ponga en peligro su existencia o la disminuya apreciablemente en su operatividad, porque, aun con la presencia de funcionarios corruptos, la actividad estatal no puede detenerse ni arredrarse.
Como ese deterioro de la imagen de la institución pública, que se produce por la acción delictiva del servidor público, no puede deslindarse de la esencia misma del hecho punible, ni es extraño a los fines preventivo generales y especiales que está llamada a cumplir la eventual pena, tampoco será posible individualizar un perjuicio que justifique el ejercicio simultáneo de una acción con fines compensatorios como es la civil.
En efecto, de acuerdo con el sistema penal colombiano, la sola pena está determinada para recomponer el ordenamiento jurídico violado, y es esa la manera principal como el Estado autoconstata su imperio y le confirma a los ciudadanos la vigencia de las instituciones y el derecho, además de ser un modo singular de recuperar la imagen comprometida no solo por el comportamiento del servidor que comete un delito especial o común, sino también por la conducta de cualquier particular que por la misma vía se burla de la ley.
Gracias a la regulación del artículo 104 del Código Penal, en relación con los artículos 43, 48 y 56 del Código de Procedimiento Penal, que reseñan y hacen énfasis en la naturaleza privada de la acción resarcitoria (así la llegare a ejercer un ente de derecho público), el perjuicio susceptible de reclamación por la vía unitaria del proceso penal no sólo debe ser real sino que debe connotarse como algo distinto a los fines que atiende la acción penal (art. 24 C. P. P.). Es decir, aquellas pretensiones que apuntan a una reposición de la imagen deteriorada de la institución agraviada, como se pregona en el caso, quedan satisfechas con el desarrollo del objeto principal del proceso penal, como consecuencia de la ordenación o reordenación de la convivencia o de los fines colectivos y/o estatales que se buscan con la pena, sin que sea procedente acudir a una excesiva y extraña compensación monetaria o simbólica que no puede justificarse en otra realidad dañina que pueda permanecer después de la sanción principal. Cosa distinta es que ese efecto nocivo consustancial al delito se extienda a otras personas o aún en el mismo titular del bien jurídico, después de presupuestada la pena, como ocurre patéticamente, por ejemplo, con el ciudadano que es víctima de una exacción por la vía de un injusto de concusión (atentado contra la administración pública).
Es suficiente la argumentación dispuesta para declarar que ha sido rechazada razonablemente la demanda de constitución de parte civil por el a quo, tanto en virtud de la falta de personería para actuar en el proceso (legitimatio ad processum), como por carencia de legitimación en la causa (ausencia de presentación verosímil del perjuicio). He ahí el fundamento de la confirmación que se entregará a la providencia impugnada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Confirmar el auto fechado el 18 de marzo de 1998, con las aclaraciones dispuestas en la motivación, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales rechazó la constitución de parte civil propuesta por el apoderado especial constituido por el Fiscal General de la Nación, por carecer la entidad demandante de legitimación para actuar y también en la causa.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.