10943b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10943  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 188  

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ROLMER  DE JESUS JIMENEZ RAMIREZ,  contra  la sentencia proferida el 9 de mayo de 1.995 por el Tribunal Superior de  Pereira,  que confirmó la que anticipadamente dictara el Juzgado séptimo Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  condenando  a  dicho  procesado  y a Jamer  Hernández  López  a  la pena principal de 14 años y dos meses de prisión, en  calidad  de  coautores  de  los  delitos  homicidio  simple y hurto calificado y  agravado,  ambos  en  la  modalidad  de  tentativa,  en concurso con el de porte  ilegal  de  armas  para la defensa personal y a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad respecto del  segundo  por  un  tiempo  igual  al  de  la  sanción  privativa de la libertad;  revocando lo pertinente a la acción indemnizatoria.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  en horas del medio  día  del  27  de  abril  de  1.995  en  las  bodegas  del  IDEMA ubicadas en el  Kilómetro  6  en la vía que conduce de Cerritos a Pereira, sitio al que, luego  de  despojar  al  vigilante  de  un  revólver  marca  llama  No. R 387377 y una  escopeta  calibre  16 de propiedad de Seguridad Atlas, irrumpieron 7 individuos,  dos  de  los  cuales  ingresaron  a  una  oficina  en la que varios empleados se  encontraban  haciendo  caja,  recibiendo  dinero  en  efectivo  y preparando los  cheques  para el pago a los proveedores, procediendo uno de éstos a desenfundar  un  revólver  bajo  la  advertencia  de que se trataba de un atraco, situación  ante  la  que  el  Miguel  Angel  Arcila  Gómez, conductor del IDEMA reaccionó  intentando  desarmar  al  asaltante,  con  quien  se presentó un forcejeo en el  pasillo,  que  terminó cuando dicho sujeto rompió un vidrio de una ventana que  comunica  con  la referida oficina, por donde lanzó a Miguel para luego, cuando  había  caído  al otro lado y aún se encontraba en el piso, dispararle en tres  oportunidades, causándole serias lesiones.   

Así,  ante  la  decidida persecución que en  contra  de  los  asaltantes  iniciara  un  empleado  de  la entidad en la que se  perpetraron  los  hechos,  dos  de  éstos utilizaron una moto cada uno, otro un  jeep  Willis y los demás salieron corriendo por la carretera, encontrándose en  el  trayecto  con  una  patrulla  de  la  SIJIN  que,  en  ese momento hacía un  recorrido  de  rutina,  la cual una vez enterada de lo sucedido por las voces de  auxilio  y  los  disparos que se escuchaban se hizo cargo del asunto solicitando  apoyo  a  la  Policía Nacional, que acudió cercando el lugar. En esos momentos  se  presentó  un enfrentamiento entre los agentes de la SIJIN y los sujetos que  huían,  resultando  herido  Jamer  Hernández  López,  muerto  Arley de Jesús  Jiménez   Ramírez   al  que  se  halló  un  revólver  calibre  38  largo  de  fabricación  casera  y  una  vainilla  en  la  mano  derecha. Igualmente fueron  capturados  Aníbal  Grajales  Valencia,  Carlos  Uriel  Carmona Castro, Rodrigo  Buitrago  Cárdenas, Omar Fernando Sánchez Salazar y Jamer Hernández López, y  horas  más tarde ROLMER DE JESUS JIMENEZ RAMIREZ en la Mercasa, sitio en el que  fue  reconocido  por  el  vigilante del IDEMA, quien lo señaló como sospechoso  por    encontrarse    mojado   y   presentar   múltiples   rasguños   en   los  brazos.   

Rendido  el  informe  de  la  SIJIN sobre los  anteriores  hechos, en el que, además, se ponían a disposición los capturados  y  se  aportaban  las  declaraciones  recepcionadas  por  dicho  organismo a los  empleados  del  IDEMA  que  se  encontraban  en la bodega cuando se presentó el  atraco  y  la  versión libre rendida por ROLMER DE JESUS JIMENEZ RAMIREZ, en la  que  manifestó  que  efectivamente  participó  en ellos por invitación que le  hiciera  su  hermano  Arley  Jiménez  Ramírez,  quien  resultó  muerto  en la  persecución  policial,  precisando  que  su  función  era la de campanero, por  resolución  del  29  de abril de 1.994, la Fiscal 14 de la Unidad Especializada  de  Pereira ordenó la remisión a Medicina Legal de Aníbal Grajales valencia a  fin  de  establecer su edad, habiéndose rendido el dictamen correspondiente ese  mismo  día  dictaminándose  que  “los hallazgos descritos corresponden a una  edad  clínica de 17 años y medio”, por lo que se dispuso expedir copias para  que  fuera  investigado  por  la  jurisdicción de menores. En la misma fecha se  declaró   formalmente   abierta   la   investigación,  vinculándose  mediante  indagatoria  a  ROLMER DE JESUS JIMENEZ RAMIREZ, Omar Fernando Sánchez Salazar,  Rodrígo  Buitrago  Cárdenas, Uriel Carmona Castro y Jamer Hernández López, a  quienes  por resolución del 12 de mayo les definió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de hurto  calificado  y  agravado  y  homicidio, ambos en grado de tentativa para los tres  primeros  y de los mismos punibles más el de porte ilegal de armas para los dos  últimos.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  de  Omar  Fernando Sánchez Salazar, el 10 de junio de 1.994 fue revocada por el  Fiscal  4º  de  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Pereira,   disponiéndose,  en  consecuencia  la  libertad  inmediata  de  dicho  procesado.   

Así,  remitidas  las diligencias adelantadas  por  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia de Pereira, por haberse establecido que  Aníbal  Grajales  Valencia,  para  el  día  de  los  hechos había superado la  minoría  de  edad,  el  24 de mayo de 1.994 la Fiscalía instructora ordenó su  captura  para  escucharlo en indagatoria, habiéndose presentado el 30 del mismo  mes,  fecha  en  que  se  evacuó la diligencia de injurada, procediendo el 7 de  junio  siguiente a definirle la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado y  homicidio,  los dos en grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de  armas para la defensa personal.   

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 28 de  septiembre   de  1.994,  se  declaró  cerrada  la  investigación,  habiéndose  calificado  el  mérito  probatorio  del  sumario el siguiente 26 de octubre con  resolución  acusatoria  en  contra  de  ROLMER  DE JESUS JIMENEZ RAMIREZ, Jamer  Hernández  López  y  Carlos Uriel Carmona Castro como coautores de los delitos  de  homicidio  en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas  para  la defensa personal, en tanto que precluyó la investigación a  favor  de  Aníbal Grajales valencia, Rodrigo Buitrago Cárdenas y Omar Fernando  Sánchez  Salazar,  ordenando igualmente la expedición de copias con destino al  juzgado  71 de Instrucción Penal Militar para que se investigara lo relacionado  con  la muerte de Arley de Jesús Jiménez Ramírez y las lesiones ocasionadas a  Hernández  López,  y  a  los Inspectores de Policía en lo relacionado con las  lesiones  causadas  a  Jorge   Iván Salazar Espinosa, decisión que al ser  apelada  por  el  defensor de Carlos Uriel Carmona Castro, el 16 de diciembre de  1.994  recibió  confirmación por la Fiscalía No. 3 de la Unidad Delegada ante  el Tribunal Superior de Pereira.   

Durante la etapa del juicio, el 24 de febrero  y  7  de  marzo  de 1.995, atendiendo solicitud elevada por los procesados Jamer  Hernández  López  y ROLMER DE JESUS JIMENEZ RAMIREZ, el Juzgado séptimo Penal  del   Circuito   llevó   a   cabo   diligencias   de   fomulación  de  cargos,  respectivamente,  en  las  que  cada  uno  de éstos aceptó los imputados en la  resolución acusatoria.   

Así,  el  14  de  marzo  del  mismo año, el  Juzgado   séptimo  Penal  del  Circuito  dictó  la  correspondiente  sentencia  aprobatoria  del acuerdo condenando a los acusados, decisión que al ser apelada  por  éstos  recibió  confirmación  del  Tribunal  Superior  de Pereira en los  términos  precedentemente  expuestos,  siendo  recurrida  en  casación por los  implicados,  impugnación  ésta  que  solo  fue  concedida  respecto de JIMENEZ  RAMIREZ, por cuanto Jamer Hernández lo hizo extemporáneamente.   

LA DEMANDA:  

En el único cargo que propone el defensor del  procesado  ROLMER  DE  JESUS JIMENEZ RAMIREZ, al amparo del cuerpo primero de la  causal  primera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el  fallo   impugnado   de  violar  directamente  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del  artículo  29 de la Ley 40 de 1.993 y falta de aplicación del  artículo 323 del Decreto 100 de 1.980.   

Así,  en orden a demostrar la censura sienta  como  premisa  fundamental  que  la  finalidad  del  legislador  al  expedir  el  mencionado  Estatuto  Antisecuestro  fue reprimir los delitos de secuestro y los  homicidios  cometidos  en  relación  con  dicho punible, afirmación que, dice,  encuentra  corroboración  en las decisiones de la Corte Constitucional mediante  las  que se declaró la inexequibilidad de las disposiciones relacionadas con el  pago  de rescates, por manera que, “era justo, por el riesgo de perder la vida  el  secuestrado, que la pena por homicidio se incrementara de manera específica  para estos casos”.   

Se  refiere, entonces, a la unidad de materia  de  la  referida  Ley  40  de  1.993,  precisando  que  las  disposiciones allí  contenidas  gozan de una unidad axiológica por estar enlazadas recíprocamente,  como  así  lo sostuvo la Corte Constitucional en un pronunciamiento sobre dicha  normatividad,  concluyendo  a  partir  de  allí,  que  “nada tiene que ver el  secuestro  en  ninguna  de  sus  modalidades  con  la tentativa de homicidio, en  hechos  que  se  aceptan  y que no son objeto de impugnación”, y por ende, la  pena  legal  aplicable  al  caso concreto es la prevista en el artículo 323 del  Decreto  100  de  1.980, esto es, 5 años de prisión, por la modalidad tentada,  quantum  a  partir  del  cual  deben hacerse los incrementos correspondientes en  razón del concurso de delitos.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado,  modificándose  en  lo  pertinente  a  la  pena  de  prisión que le  corresponde  a  ROLMER DE JESUS JIMENEZ RAMIREZ, que en su criterio, debe ser de  7  años y 6 meses de prisión, luego de hechos los incrementos pertinentes y la  disminución   que   le   corresponde   por   haberse  acogido  a  la  sentencia  anticipada.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el Delegado, la censura propuesta, “no  requiere  mayores  esfuerzos argumentativos” porque no obedece a un fundamento  jurídico  serio,  toda  vez  que  se  contrae  a  la  controversia  de aspectos  hermenéuticos  de  la  ley  penal  discutidos  y  resueltos  por  los  órganos  judiciales  competentes,  ya  que  el tenor literal de la normatividad objeto de  discusión  por  el demandante no ofrece confusión de ninguna especie, pues del  texto  de  la  Ley  40  se desprende que el legislador no “consignó palabra o  término  que  indicara  conexidad  o  relación  necesaria  entre  ellas  y las  referidas   al   secuestro  como  materia  preponderante  de  dicha  regulación  legal”,  limitándose  únicamente  a  prever  incrementos punitivos sin crear  nuevos  tipos  penales,  ni  erigir  el homicidio en circunstancia agravante del  delito  contra  la  libertad  individual,  como ya lo definió esta Sala, según  jurisprudencia que refiere.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo que el único cargo que propone el  defensor  de  ROLMER  DE  JESUS  JIMENEZ  RAMIREZ  tiene que ver con la indebida  aplicación  del  artículo  29  de la Ley 40 de 1.993 y la falta de aplicación  del  artículo  323  del  Decreto  100  de  1.980, pues a su juicio, el Estatuto  Antisecuestro  solo  es  aplicable  respecto  de  los  delitos  allí previstos,  siempre  y  cuando guarden conexidad con el de secuestro, es lo primero precisar  que  habiéndose  acogido  éste  procesado  a  los  mecanismos  de la sentencia  anticipada,  forzoso  resulta  concluir que carece de interés para recurrir por  este  motivo,  pues  un  tal  planteamiento,  a la postre conlleva una tardía e  indebida  retractación  de  los  cargos  previamente  aceptados  conforme  a la  adecuación  típica especificada en la resolución acusatoria, sin que se pueda  perder  de  vista  que  tal  diligencia  se  llevó  a cabo durante la etapa del  juicio,  por  lo que el allanamiento de aquél a la responsabilidad penal que le  corresponde  por  su  participación  en  los hechos investigados, lo fue en los  términos consignados en la resolución acusatoria.   

2.  En efecto, ya en múltiples oportunidades  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta Sala que tratándose de la sentencia  anticipada,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 37B.4 del Código  de  Procedimiento Penal, el defensor y el procesado solo están habilitados para  apelar  del fallo y consecuentemente para impugnar extraordinariamente, sobre la  individualización   judicial  de  la  pena,  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional y la extinción del dominio sobre los bienes, ya que por  tratarse  de un acto libre, consciente y voluntario del primero, no es dable una  posterior  retractación  y  menos  en  nombre  de  la  ley  para sustraerse sus  consecuencias,  de  antemano conocidas, pues de ser así perderían su razón de  ser  las  finalidades  de política criminal tenidas en cuenta por el legislador  en  aras  de  procurar la efectiva en la lucha contra el delito y la sanción de  sus  responsables,  en  tanto  que  la  rebaja de pena que por este motivo se le  concede  al  sentenciado,  tiene  su  fuente  directa  en  la  aceptación de su  responsabilidad evitando desgastes mayores del aparato judicial.   

3.  Por  ello,  el  acuerdo  contentivo de la  aceptación  de los cargos por parte del procesado es por naturaleza intangible,  puesto  que  su  aprobación  y  la  consecuente sentencia de condena solo está  condicionada  a  la  inexistencia  de violación de garantías fundamentales, lo  que  aquí,  precisamente  no  acontece,  ya  que  a  partir  de  una sofística  aceptación  de  los  hechos,  pretexta  el  demandante una indebida adecuación  típica  de  la  atentatoria  del  derecho  a  la vida, lo que no significa cosa  distinta  que  la  retractación  frente  al  delito  de  homicidio  en grado de  tentativa,  pues  valiéndose  de una ya superada tesis sobre la interpretación  de  la  Ley  40 de 1.993 pretende la modificación del pliego acusatorio, que se  insiste,   fue   aceptado  íntegramente  por  el  procesado  en  la  respectiva  diligencia llevada a cabo con ese propósito.   

4.  Lo  anterior,  implica  además,  que  la  pretendida  vigencia  del  texto  original  del artículo 323 del Decreto 100 de  1.980,  pone  de presente que el casacionista propende por la aplicación de una  disposición  legal  que  por haber sido expresamente modificada por el Estatuto  Antisecuestro  no  se  encuentra  vigente,  ni  lo estaba para el momento en que  ocurrieron los hechos.   

5.  Sobre  este  tema,  es  ya  diversa  la  jurisprudencia  de  esta Sala en la que se ha sostenido que al declarar la Corte  Constitucional  la  exequibilidad  de  los artículo 1º., 28, 29, 30 y 31 de la  Ley  40 de 1.993, mediante sentencia C-565 del 7 de diciembre de ese mismo año,  consideró,  además, que las razones de política criminal que dieron origen al  referido  Estatuto  se  basaron  en  la necesidad de una mayor drasticidad en la  sanción  de  ese  tipo de delitos, equiparándolos axiológicamente, por lo que  solo  una  interpretación ad absurdum, imposible de acatar, permitiría aceptar  que  en  un  mismo  texto  legal se fijaran penas bien diversas para unos mismos  hechos,  razón  de  más  para afirmar que tanto el homicidio como el secuestro  continúan  teniendo  autonomía  típica y que las previsiones de la mencionada  normatividad,  aumentó  las  penas  previstas  en  el  Código Penal, no siendo  cierto  que  dicha  ley se refiera exclusivamente al tema del secuestro o que su  aplicación  solo  sea procedente cuando el ilícito contra la vida tenga algún  nexo con el de la libertad individual.   

En este sentido, pueden citarse los fallos del  21  de noviembre de 1.995, con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido,  25  de  julio  de 1.996 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), 12 de septiembre  de  1.997  (M.P.  Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda), 21 de enero de 1.998 (M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete Rangel), 4 de febrero de 1.998 (M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll),  17  de  julio  de 1.998 (M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), 9 de  septiembre  de  1.998  (M.P.  Dr.  Dídimo  Páez Velandia), 17 de septiembre de  1.998  (M.  P.,  Dr. Nilson Pinilla Pinilla), 17 de febrero de 1.999 (M. P., Dr.  Edgar  Lombana  Trujillo)  y 16 de septiembre de 1.999 (M. P. Dr. Mario Mantilla  Nougués), entre otras.   

6.  Finalmente, importa aclarar que siendo el  interés  para  recurrir  presupuesto  indispensable  de  procedibilidad  de los  recursos  ordinarios  y  el  extraordinario de casación, como en este evento no  fue  detectado  el  vicio al momento de calificar formalmente la demanda, ya que  por  tener  un trámite especial es al momento de su sustentación, posterior al  de  la  concesión,  donde se viene a concretar la pretensión del casacionista,  lo  cual,  en  ese  asunto,  habría, en principio, generado el rechazo, procede  entonces  ahora,  no  la  declaratoria  de nulidad de la actuación respectiva a  esta     impugnación     extraordinaria,    sino    la    desestimación    del  libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia,  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar la demanda.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                             YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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