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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 24.
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MENDEZ.
ANTECEDENTES:
1. Refieren las diligencias que los hechos objeto de este proceso sucedieron en la ciudad de Ibagué cuando en horas de la madrugada del día 26 de octubre de 1.996 LUIS ENRIQUE ACOSTA RIOS y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MENDEZ, después de atentar contra la integridad personal de LUIS FERNANDO BENAVIDES CAICEDO, lo despojaron del automóvil Mitsubishi Lancer de placas IBN-327, siendo éste recuperado en la misma fecha en poder de aquellos en el municipio de Venadillo.
2. Estando en curso la investigación y habiéndose proferido detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 350-1, 351-6 y 372 del Código Penal en concurso con el de lesiones personales, los procesados solicitaron se les dictase sentencia anticipada, efectos para los cuales se realizó la diligencia correspondiente el día 9 de abril de 1.997 en la que, formulados los cargos por los punibles antes mencionados, tanto ACOSTA RIOS como RODRIGUEZ MENDEZ los aceptaron.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué emitió fallo de primera instancia en mayo 29 de 1.997 condenando a cada uno de los acusados a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de tres años y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con los punibles; como además no les concediera subrogado penal alguno dispuso sus capturas.
Tanto la defensora de ACOSTA RIOS como el de RODRIGUEZ MENDEZ interpusieron contra la anterior providencia el recurso de apelación que fuera desatado por el Tribunal de Ibagué mediante decisión de septiembre 11 de 1.997 revocando la condena en daños y perjuicios y confirmando en lo demás.
4. Interpuestas contra esta sentencia, por LUIS ENRIQUE ACOSTA RIOS, apelación y por el nuevo defensor de JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MENDEZ, casación, el Tribunal concedió en favor de ambos el recurso extraordinario, presentando la correspondiente demanda sólo el apoderado de RODRIGUEZ.
LA DEMANDA:
Tras realizar, desde su personal óptica, una síntesis de los hechos y relacionar la actuación procesal el casacionista formula único cargo “en el marco de la CAUSAL PRIMERA del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto vulnera el derecho fundamental a la legalidad de la pena que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, a través de la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 372 del Código Penal, a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad debido a deficiencias en los requisitos de existencia, validez y eficacia de los medios de convicción”.
Pasa luego, con cita jurisprudencial acerca del principio de legalidad de la prueba, a sostener que la sentencia recurrida agravó la pena a su defendido en doce meses sobre la base del artículo 372 del Código Penal en la medida que el objeto del hurto superó la cuantía de cien mil pesos, pero tal deducción se fundamentó en la estimación que hizo el propio perjudicado y no en prueba idónea como un dictamen pericial; por esto, dice, se impone eliminar ese incremento punitivo de modo que dosificándose, por virtud de la casación parcial que solicita, en 34 meses y 20 días se proceda a conceder el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Si bien el Tribunal de Ibagué entendió que el procesado ACOSTA RIOS, al apelar el fallo de segundo grado, interponía el extraordinario de casación, no actuó en consecuencia al verificar que no se había formulado la correspondiente demanda, razón por la que sin más reflexiones, se impone la declaración de deserción del concedido recurso.
2. Analizando ahora la demanda presentada por el defensor de RODRIGUEZ MENDEZ y no obstante que el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal lo legitima para recurrir en esta sede, debe advertirse que, por tratarse de una sentencia anticipada, el casacionista carece de interés para hacerlo.
En efecto, de manera excluyente y taxativa, el artículo 37 B-4 ibídem limita, para el procesado y su defensor, el interés para recurrir a la dosificación de la pena, al subrogado penal de la condena de ejecución condicional y a la extinción de dominio sobre bienes, aspectos estos que también operan en tratándose de casación pues, como ya lo ha reiterado la Corte, la expresión “apelable” que contiene la precitada disposición debe hacerse extensiva al recurso extraordinario “ya que este hace parte igualmente de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales”. (Decisión de marzo 8 de 1.996. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).
Tiene su razón de ser lo anterior en el hecho de que frente a la aceptación de responsabilidad por parte de un procesado en relación con los cargos formulados, el juez sólo puede abstenerse de dictar sentencia cuando encuentre violadas las garantías del incriminado, o proferir la correspondiente de conformidad con los hechos y circunstancias aceptadas, de modo que la controversia sobre las imputaciones adquiere firmeza con el asentimiento libre y voluntario del acusado, no siéndole posible debatirlas posteriormente.
3. Aunque pueda colegirse de la demanda de casación presentada a nombre de RODRIGUEZ MENDEZ una inconformidad sobre la dosimetría punitiva, la impugnación realmente se refiere al cargo deducido en la formulación de los mismos relativo a la agravante contenida en el artículo 372-1 del Código Penal, que fuera aceptado sin ningún reparo por el procesado. En otros términos, como RODRIGUEZ MENDEZ aceptó libre y voluntariamente la imputación de la referida agravación, mal puede ahora retractarse de ella invocando un interés que no le asiste, lo cual conduce a concluir que los reparos hechos a la sentencia no corresponden a ninguno de los expresados en el artículo 37 B-4 del Código de Procedimiento Penal. Por ende se rechazará la demanda con que se pretendió sustentar el recurso, el cual, en consecuencia, se declarará desierto, precisándose que de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal esta providencia no es susceptible de ser recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1º. DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por el procesado LUIS ENRIQUE ACOSTA RIOS contra la sentencia de segunda instancia.
2º. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MENDEZ y, consecuentemente, declarar desierto el recurso.
3°. DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA